TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00345-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00345-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00345-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO
CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo NOVENO de la Resolución RDP 032134 del 14 de agosto de 2017 “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira “, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIO NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGG, a través de la cual se resolvió:
“ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente Resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de los adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO M IL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CUATRO pesos ($164.427.094,00 m/cte .). A quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escritoExpediente 25000233700020200034500
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
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podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escritoExpediente 25000233700020200034500
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelanta r su cobro, igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 004563 del 19 de febrero de 2020, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 032134 del 14 de agosto de 2017, y confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 007399 del 20 de marzo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 032134 del 14 de agosto de 2017, quedando agotada la vía gubernativa.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a pagar la suma de CIENTO
SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y
disponga que la FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a pagar la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CUATRO pesos ($164.427.094,00 m/ct e.), o de cual quiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del señor RAUL LLANOS identificado con cédula de ciudadanía 19.379.525, al no recaer sobre mi representada ninguna obligación derivada de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el día 03 de noviembre de 2016.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante Resolución 8358 del 31 de marzo de 2004, CAJANAL, reconoció al señor RAÚL LLANOS , pensión de vejez efectiva a partir del 1 ° de enero de 2003 , condicionada a la prueba del retiro definitivo del servicio.
2. Por medio de la Resolución RDP 032134 del 14 de agosto de 2017 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor RAÚL LLANOS y en el artículo noveno de su parte resolutiva ordenó el cobro de los aportes patronales por valor de $164.427.094 a cargo del “DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL”, en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 3 de noviembre de 2016 por el
Tribunal Administrativo de la Guajira.
3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en
en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 032134 del 14 de agosto de 2017.
4. La UGPP a través de Resolución RDP 004563 del 19 de febrero de 2020 y Resolución RPD 007399 del 20 de marzo de 2020 , resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en todas sus partes el artículo noveno del acto principal.Expediente 25000233700020200034500
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 34, 37, 42, 67 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 126 del Código de Comercio - Artículo 17 Código Civil Colombiano - Articulo 238 Ley 1753 de 2015 - Artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS CON DESCONOCIMIENTO DEL
DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA -VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS CON DESCONOCIMIENTO DEL
DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA -VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Manifestó que, en el presente caso se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al proceso en que se debatió la reliquidación de la pensión del señor RAÚL LLANOS.
Consideró que la actuación administrativa adelantada por la UGPP transgredió el debido proceso y derecho de defensa de l demandante, toda vez que se realizó un trámite administrativo sin brindarle la oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni de exponer los argumentos a su defensa . Así mismo, adujo que la única actuación comunicada a la Fiduprevisora -realizada de manera irregular - fue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales de un presunto “ex funcionario del Extinto DAS”, razón por la cual se encontraron afectados los principios de publicidad y contradicción.
FALSA MOTIVACIÓN PORQUE LA SENTENCIA QUE DIO LUGAR A LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, NO IMPONE EN SU PARTE RESOLUTIVA
OBLIGACIONES QUE DEBAN SER ASUMIDAS POR LA DEMANDANTE
Reiteró que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue vinculado
OBLIGACIONES QUE DEBAN SER ASUMIDAS POR LA DEMANDANTE
Reiteró que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue vinculado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del dere cho adelantada en primeraExpediente 25000233700020200034500
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instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , y en segunda instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y, en consecuencia, la UGPP no podía de manera arbitraria involucrar a la entidad en la actuación administrativa, para así crear una nueva situación jurídica.
Así mismo, sustentó que la UGPP a través de los actos demandados pretende extenderle al PAP Fiduprevisora S.A. los efectos y/o el cumplimiento de un fallo judicial que no lo vincula ni del mismo se desprende condena, obligación o carga alguna que deba ser asumida por esta, puesto que no fungió como parte del proceso que dio origen al mismo, por ello afirmó que es la entidad demandada a la que le corresponde satisfacer y ejecutar la obligación proveniente de la decisión judicial.
INFRACCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REG ULAN LO
RELACIONADO CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
Señaló que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. , no está instituido para el pago de cuotas partes pensiónales de los ex funcionarios del extinto DAS. a quienes por orden judicial se les r eliquida sus pensiones, debido a que la competencia
para el pago de cuotas partes pensiónales de los ex funcionarios del extinto DAS. a quienes por orden judicial se les r eliquida sus pensiones, debido a que la competencia del fideicomiso es restrictiva en cuanto al acto de constitución fiduciario, su objeto y las instrucciones impartidas por el comité fiduciario, en donde no aparecen dichas acreencias como su responsabilidad, en contravía con lo pretendido por la UGPP.
Además, afirmó que su contenencia está dada por la ley, así como el acuerdo de voluntades fiduciario, lo que no convierte a su administrador en receptor de obligaciones patronales a cargo del extinto DAS, pues la fiduciaria no ha sido empleadora, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Adujo que la UGPP nunca tuvo en cuenta, a pesar de los recursos interpuestos, que el presente asunto, al no hacer parte de los procesos que debe asumir por competencia residual el PAP Fiduprevisora S.A. , no es susceptible de ser pagado a partir de los recursos del Contrato de Fiducia Mercantil 6.001-2016, al tener los mismos destinación específica y no poder ser designados para pagar sumas por concepto de aportes patronales, por cuanto, el señor Raúl Llanos no estuvo vinculado laboralmente con el PAP Fiduprevisora y la sentencia no impuso la obligación de consignar dichos aportes.
FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA
ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
Sostuvo que la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó
FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA
ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
Sostuvo que la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad social, enExpediente 25000233700020200034500
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razón a los 3 años que se tienen para el cobro de este tipo de obligaciones.
En este sentido, refirió el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se pueden deber por concepto de aporte patronal, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional y administrativa.
EXPEDICIÓN IRREGULAR E INCONGRUENCIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ENTRE LA PARTE MOTIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA
Insistió en la falta de vinculación a un procedimiento administrativo para realizar la liquidación de los aportes , lo que implica que las condenas impuestas al PAP Fiduprevisora en las resoluciones acusadas, rompen flagrantemente con las garantías mínimas procesales que le asisten como persona jurídica . Agregó que l os cobros que pretende hacer la UGPP, significan una modificación a las autoliquidaciones de aportes realizados en vigencia d el vínculo laboral del señor Raúl Llanos, lo que se traduce en una abierta contradicción con el orden jurídico.
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA N FUNDARSE – LOS ACTOS
realizados en vigencia d el vínculo laboral del señor Raúl Llanos, lo que se traduce en una abierta contradicción con el orden jurídico.
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA N FUNDARSE – LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO EVIDENCIAN SUFICIENTE MOTIVACIÓN
Expuso que la UGPP jamás dio a conocer, ni siquiera en los actos administrativos demandados, la forma cómo liquidó los aportes patronales, las operaciones matemáticas que dieron origen a la suma que pretende cobrar, y sólo permitió controvertir el artículo noveno de la Resol ución RDP 032134 del 14 de agosto de 2017 , pues al modificar unilateralmente lo señalado en las providencias judiciales que resolvieron la situación pensional del señor Raúl Llanos, impidió debatir los argumentos de fondo, con lo cual el ejercicio de la defensa fue cercenado y limitado de forma injustificada.
DESVIACIÓN DE PODER Y FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL
Alegó que la UGPP utilizó los poderes y competencias que le ha otorgado la Ley para perseguir un interés contrario al que le otorgó la sentencia proferida por el Tribunal de la Guajira de fecha 03 de noviembre de 2016.
Además, argumentó que el Decreto Ley 2106 de 2019, en sus artículos 40 y 41 suprimió los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados. Por lo tanto, la UGPP perdió l a
del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados. Por lo tanto, la UGPP perdió l a competencia para exigir el cobro de los aportes patronales.Expediente 25000233700020200034500
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Los actos se encuentran amparados por el principio de legalidad, están debidamente motivados con sustento en la norma constitucional y la jurisprudencia que desarrolla la materia de los aportes patronales, con lo cual no están afectados por vicio alguno.
Sostuvo que los fondos administradore s de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se orde naron incluir por decisión judicial, tiene sustento legal y jurisprudencial.
Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos, en principio, del retroactivo y, de no ser esto posible, deberá d efinirse un
de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos, en principio, del retroactivo y, de no ser esto posible, deberá d efinirse un esquema que permita el descuento con cargo a las mesadas futuras.
Como corolario de ello, sostuvo que sí existe obligación a cargo de la Fiduprevisora S.A de asumir los pagos de los aportes patronales para financiar la pensión del señor Raúl Llanos y del Sistema General de la Protección Social. Por consiguiente, arguyó que la UGPP debía iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, en razón de los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional.
Así mismo, aseveró que la UGPP no incurrió en falta o falsa de motivación, en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y se dieron en cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales.
Aunado a lo anterior, manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello, no es factible que este asuma el reconocimiento del valor correspondiente a facto res salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuencia, adujo que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a queExpediente 25000233700020200034500
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la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, por medio del cobro respectivo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación con el fin de proteger el
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la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, por medio del cobro respectivo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda. La UGPP no presentó escrito de alegatos finales.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 032134 del 14 de agosto de 201 7, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Raúl Llanos, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el
Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Raúl Llanos, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el artículo noveno de su parte resolutiva estableció que e l extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $164.420.031, por concepto de aportes patronales.
- Resolución RDP 004563 del 19 de febrero de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose el artículo noveno de la anterior resolución.Expediente 25000233700020200034500
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- Resolución RPD 007399 del 20 de marzo de 2020, a través de la cual el Director de Pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación, confirmando íntegramente la decisión inicial.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:
➢ Violación al debido proceso y falta de motivación: se aduce que la UGPP (i) no adelantó un procedimiento administrativo para determinar los aportes a pensión, sino que procedió a imponer unilateralmente una obligación pecuniaria; y (ii) porque los actos acusados no explican los par ámetros que originaron la suma a cobrar, ni exponen las razones por las que se atribuye su pago al PAP Fiduprevisora S.A.,
los actos acusados no explican los par ámetros que originaron la suma a cobrar, ni exponen las razones por las que se atribuye su pago al PAP Fiduprevisora S.A., impidiendo con ello el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
➢ Falsa motivación : se afirma que la Fiduprevisora no es la entidad llamada a responder por el pago de los aportes patronales, dado que nunca tuvo la calidad de empleador del causante de la pensión, no fue parte pasiva y tampoco llamada en garantía en el proceso judicial que ordenó la reliquidación pensional y l a sentencia no impuso condena en su contra.
➢ Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1 Mediante la Resolución 8358 del 31 de marzo de 2004 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor RAÚL LLANOS en cuantía de $ 665.177 con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación servicios, efectiva a partir del 1° de enero de 2003, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 El señor RAÚL LLANOS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
enero de 2003, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 El señor RAÚL LLANOS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 32216 del 17 de julio del 2013, por medio de la cual se negóExpediente 25000233700020200034500
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la reliquidación de la pensión y la Resolución RDP 41346 del 6 de septiembre de 2013, que desató de manera negativa el recurso de apelación.
3.3 El 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:
(…) TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar a favor del actor la reliquidación de la pensión de vejez del señor RAUL LLANOS, con la inclusión de todos los factores salariales, es decir, la bonificación por servicios, primea de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por compensación y prima de riesgo, devengados durante el último año de servicio del actor, o sea del 09 de junio de 2002 al 09 de junio de 2003.
CUARTO: Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a aquellos factores salariales que se ordena incluir en la liquidación de la pensión del demandante, si no se hubiere hecho.
CUARTO: Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a aquellos factores salariales que se ordena incluir en la liquidación de la pensión del demandante, si no se hubiere hecho.
QUINTO: En aplicación de la prescripción declarada páguese el reajuste ordenado con efectos fiscales desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010).
(…)
3.4 En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha . Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2016.
3.5 La UGPP a través de la Resolución RDP 032134 del 14 de agosto de 2017 , en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira , reliquidó la pensión de jubilación del señor RAÚL LLANOS y elevó la cuantía a $1.137.225, efectiva a partir del 10 de junio de 2003, con efectos fiscales a partir 29 de mayo de 2010, por prescripción trienal. Así mismo, en su artículo noveno ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al “Departamento Administrativo de Seguridad Nacional DAS”, así:
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES
para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CUATRO pesos ($164.427.094,00 m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación
ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anteri or, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que seExpediente 25000233700020200034500
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adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y e n consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
3.6 El 7 de febrero de 2020, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y
Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 032134 del 14 de agosto de 2017, en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda que originó este proceso judicial.
3.7 Mediante la Resolución RDP 004563 del 19 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el artículo noveno del acto inicial.
3.8 Finalmente, a través de la Resolución RPD 007399 del 20 de marzo de 2020 , se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el artículo noveno de la Resolución RDP 032134 del 14 de agosto de 2017.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligat orio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez , invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los tra bajadoresExpediente 25000233700020200034500
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dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
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