TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00346-00-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00346-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 079
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S. –
RODACOL S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Rodamientos de Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO.
1º Que es nula la liquidación oficial No. 322412019000088 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual se practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de renta por el año gravable 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se liquidó el
por medio de la cual se practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de renta por el año gravable 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se liquidó el impuesto de renta por el mencionado año y se impuso una sanción por inexactitud
de la Compañía RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA (hoy RODAMIENTOS DE
COLOMBIA SAS – RODACOL).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 2º Que es nula la Resolución No. 992232020000005 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y confirmó parcialmente la liquidación oficial No. 322412019000088 del 8 de abril de 2019.
SEGUNDO.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2015, presentada el 25 de abril de 2016,
por la Compañía RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA (hoy RODAMIENTOS DE
COLOMBIA SAS – RODACOL)”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 1111602837288 del 25 de abril de 2016, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, liquidando en el renglón de ingresos brutos operacionales el
Mediante formulario No. 1111602837288 del 25 de abril de 2016, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, liquidando en el renglón de ingresos brutos operacionales el monto de $6.945.052.000
El 25 de julio de 2018, se profirió el Requerimiento Especial No. 322402018000257 en el que se propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada en el renglón de ingresos para cuantificarlo en $14.122.623.000.
El anterior requerimiento fue objeto de respuesta por parte de la demandante, oponiéndose a la propuesta allí señalada.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000088 del 8 de ab ril de 2019, la entidad demandada modificó la declaración privada en los términos establecidos en el requerimiento especial.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 992232020000005 del 3 de abril de 2020, modificando la liquidación oficial y determinando como ingresos brutos operacionales el valor de $13.648.431.000.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 43 de 1990: artículo 6º. • Código Civil: artículo 66.
acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 43 de 1990: artículo 6º. • Código Civil: artículo 66. • Código de Comercio: artículo 72. • Estatuto Tributario: artículos 647, 683, 742, 757, 760 y 777. • Decreto 2649 de 1993: artículos 1º, 11 y 136.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Rodamientos de Colombia S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Improcedencia de la adición de ingresos brutos operacionales
De conformidad con lo establecido en el PUC (Decreto 2560 de 1993), en la cuenta 1435 se registran las mercancías que no son fabricadas por la empresa ni sufren procesos de transformación o adición una vez se adquieren para la venta.
El registro de los inventarios de la contribuyente se efectúa mediante el sistema permanente o continuo, por lo que la cuenta 1435 pertenece a inventarios. Para el caso, en ella la demandante incluyó el valor de las mercancías importadas que se encontraban en tránsito, así como los costos y gastos relacionados con esa importación hasta tanto los productos llegaban físicamente a la empresa. De ahí que el monto del abono hubiese sido por el total de la mercancía, más los costos y gastos incurridos en la operación.
Los traslados de mercancías de la bodega de tránsito a la bodega principal donde se procede a su venta no tienen efectos contables, en tanto los movimientos débito
gastos incurridos en la operación.
Los traslados de mercancías de la bodega de tránsito a la bodega principal donde se procede a su venta no tienen efectos contables, en tanto los movimientos débito y crédito son por el mismo valor como se detalla en el documento interno T-10. Por ende, el control que realiza la demandante de su mercancía no puede entenderse como una omisión de ingresos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4.2 Aplicación del sistema de presunciones por diferencia de inventarios
En el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la DIAN adicionó ingresos por valor de $6.703.379.000, luego de aplicar la presunción de ingresos bajo el supuesto de omisión en el registro de compras, con la utilización del sistema de juego de inventarios.
Ello desconoce, de un lado, que el sistema empleado por la contribuyente es el permanente o continuo, y del otro, que los inventarios contabilizados durante el periodo 2015, coinciden con los físicos y reales.
Al tratarse de una presunción legal, el presupuesto para poder aplicar el sistema empleado por la entidad demandada es que se demuestre que los inventarios físicos eran superiores a los contabilizados, lo cual no sucedió en el sub examine.
4.3 Improcedencia de la sanción por inexactitud
La contribuyente declaró en su denuncio rentístico del año 2015, el valor total de costos de ventas y el monto de sus inventarios, de acuerdo con las normas vigentes,
4.3 Improcedencia de la sanción por inexactitud
La contribuyente declaró en su denuncio rentístico del año 2015, el valor total de costos de ventas y el monto de sus inventarios, de acuerdo con las normas vigentes, lo cual desconfigura la conducta sancionable que impuso la DIAN en los actos acusados.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
1. Procedencia de la adición de ingresos brutos operacionales
La adición de ingresos señalada en los actos acusados, no devino de la omisión de compras sino por la diferencia de inventarios. Distinto es que, para hallar el porcentaje que debe ser adicionado se hubiere empleado la formula consagrada en el artículo 760 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Durante la investigación se evidenciaron diferencias en los inventarios, lo que dio paso a que la Administración utilizara el esquema de inventarios periódicos como herramienta de contr ol e instrumento de fiscalización. Y aunque se excluyera del cálculo el registro de la cuenta 1465 correspondiente a los inventarios en tránsito, la diferencia persiste.
En el proceso administrativo la demandante quiso soportar su dicho con una certificación expedida por la revisora fiscal, prueba que no es suficiente en tanto ella
cálculo el registro de la cuenta 1465 correspondiente a los inventarios en tránsito, la diferencia persiste.
En el proceso administrativo la demandante quiso soportar su dicho con una certificación expedida por la revisora fiscal, prueba que no es suficiente en tanto ella solo da cuenta de que la contabilidad se llevó en debida forma, toda vez que la DIAN no discutió si el sistema de inventarios empleado por la actora era procedente.
2. Sanción por inexactitud
Al demostrarse que la actora omitió ingresos brutos operacionales percibidos durante el periodo 2015, la sanción por inexactitud resulta procedente en los términos contemplados en el artículo 647 del E.T.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 4 de marzo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la DIAN y a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 18 de octubre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las doc umentales aportadas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados el 4 y 11 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en est e proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000088 del 8 de abril de 2019.
- Resolución No. 992232020000005 del 3 de abril de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 18 de octubre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si es procedente la adición de ingresos brutos operacionales por diferencia de inventarios, debiéndose comprobar para ello si resulta aplicable la presunción contemplada en los artículos 757 y 760 del E.T.
1.1 Si es procedente la adición de ingresos brutos operacionales por diferencia de inventarios, debiéndose comprobar para ello si resulta aplicable la presunción contemplada en los artículos 757 y 760 del E.T.
1.2 Si es o no procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.
2. MARCO JURÍDICO
2.1 DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR DIFERENCIA EN EL REGISTRO DE
INVENTARIOSEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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El artículo 757 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno”.
ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno”.
De conformidad con la norma, la autoridad tributaria podrá adicionar los ingresos del contribuyente bajo la figura de la presunción, cuando dentro de la fiscalización se evidencie que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados. La diferencia encontrada se presumirá como venta gravada.
Para determinar ese concepto, la misma disposición contempla como punto de partida el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en el denuncio rentístico del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior, el cual se establecerá atendiendo al procedimiento señalado en el canon 760 ejusdem para la presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Esa norma, en lo pertinente, dispone:
"ARTÍCULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se p resumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impu esto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista”.
Sobre la aplicación de la presunción mencionada, la jurisprudencia ha señalado la importancia de que la diferencia provenga entre el inventario físico y el contabilizado, lo que de suyo impone el deber a la autoridad tributaria de emplear una metodología eficaz para hallar tal diferencia, como es la utilización de los métodos de valoración de inventario.
En lo pertinente, ha dicho el H. Consejo de Estado1:
“Uno de los cuestionamientos que la actora hace, en el caso, a la metodología de la
métodos de valoración de inventario.
En lo pertinente, ha dicho el H. Consejo de Estado1:
“Uno de los cuestionamientos que la actora hace, en el caso, a la metodología de la Administración, y que la Sala encuentra fundado, es el de que la diferencia en inventarios de que habla el citado artículo 757 del Estatuto Tributario (comp. art. 50, inc. 1°, lit. a), D. 3541/83, se establezca por 'juego de inventarios', que es un método previsto por el artículo 62 ib. (comp. art. 21. incs. 1° y 2°, D. 2053/74) para determinar "el costo de enajenación de los activos movibles", esto es, que se trata de un sistema de cálculo, en el impuesto sobre la renta, directamente relacionado con el factor de renta (a mayor costo, menor renta bruta), pero no con la cuestión específica de la omisión de ingresos por ventas en el impuesto sobre las ventas.
La Administración simplemente debió establecer y demostrar, sin cálculos teóricos o hipotéticos de improbable o poco práctica demostración, que en el caso de la actora se cumplía estrictamente el presupuesto fundamental del señalado artículo 757, o sea, qu e sus inventarios físicos, reales, eran superiores a los contabilizados o registrados por aquélla.
Normalmente, dentro del sistema de 'juego de inventarios' y conforme al artículo 63 del Estatuto Tributario (comp. art. 21, inc. 3°, D. 2053/74), "las unid ades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades
inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable", con las salvedades que hace el artículo 64 ib. (comp. art. 2, D. 2348/74), relativas a 'disminuciones por faltantes de mercancía”.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de ago sto de 1999, expediente No. 9526, M.P. Daniel Manrique Guzmán. En el mismo sentido, se encuentran las sentencias del 28 de octubre de 1994, expediente No. 5776, M.P. Jaime Abella Zárate; y del 22 de septiembre de 2000, expediente No. 10429, M.P. German Ayala Mantilla.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 Posición que fue reiterada en reciente oportunidad, cuando la misma Corporación indicó2:
“3.1El artículo 757 del ET prevé una presunción iuris tantum conforme con la cual habrá lugar a la adición de ingresos cuando se compruebe que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, dado que se asume que esa diferencia representa ventas gravadas omitidas en el año anterior. Para aplicar esa presunción, le corresponde a la autoridad acreditar el hecho base, esto es, que los inventarios del obligado son mayores a los registrados en la contabilidad, para lo cual puede valerse de los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en e l
le corresponde a la autoridad acreditar el hecho base, esto es, que los inventarios del obligado son mayores a los registrados en la contabilidad, para lo cual puede valerse de los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en e l CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, como lo preceptúa el artículo 742 del ET. Del mismo modo, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el interesado puede aportar los medios probatorios que permitan demostrar «sus ver daderos ingresos y las razones que justifican la existencia de dicha diferencia en los inventarios» (sentencia del 03 de marzo de 2021, exp: 24880, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Como ninguna norma fija los medios de prueba conducentes para acreditar la diferencia de inventarios o las razones que la justifican, la demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para esos fines dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET)”.
De manera que, la aplicación de la presunción del artículo 757 del E.T. opera cuando la Administración Tributaria estable ce una cantidad mayor de inventarios a los registrados en la contabilidad del contribuyente.
La aplicación del artículo 757 prenotado exige la carga para la Administración de demostrar la configuración de los presupuestos allí contemplados que dan como resultado una diferencia entre el inventario y lo registrado contablemente, a partir del hallazgo de inventarios físicos y reales.
Por su parte el artículo 761 ibídem contempla la prueba en contrario para desvirtuar
demostrar la configuración de los presupuestos allí contemplados que dan como resultado una diferencia entre el inventario y lo registrado contablemente, a partir del hallazgo de inventarios físicos y reales.
Por su parte el artículo 761 ibídem contempla la prueba en contrario para desvirtuar las presunciones, como la prevista en el canon 757 antes mencionado, que permiten al contribuyente desvirtuar la diferencia en el registro contable.
De acuerdo con el RUT de la contribuyente, para el año 2015 la actividad económica ejercida era la identificada con el código 4530, esto es, comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios para vehículos automotores.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de junio de 2022, expediente No. 2013 -01439-01 (23.712), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 Asimismo, se halla demostrado que la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, mediante formulario No. 1111602837288 del 25 de abril de 2016, liquidando los siguientes valores:
RENGLÓN MONTO Inventarios 2.796.102.000 Ingresos brutos operacionales 6.945.052.000 Costo de ventas y prestación de servicios 4.788.122.000
La entidad demandada adelantó el proceso de fiscalización en contra de la contribuyente; oportunidad en la cual se desarrolló una inspección tributaria
Costo de ventas y prestación de servicios 4.788.122.000
La entidad demandada adelantó el proceso de fiscalización en contra de la contribuyente; oportunidad en la cual se desarrolló una inspección tributaria practicada el 19 de julio de 2018, analizándose algunas de las cuentas que conforman los pasivos , costos y gastos para concluir que los movimientos de la sociedad actora presentaban diferencias en el costo de ventas siendo aplicable la presunción de ingresos establecida en el artículo 757 del E.T.
Los hallazgos derivados de la práctica de dicha inspección fueron los siguientes:
“Teniendo en cuenta que se constató que los inventarios son superiores a los inventarios contabilizados en la cuenta PUC 1435 Inventarios – materias primas no fabricadas por la empresa, por valor de $5.479.062.191, determ inada en desarrollo de la inspección tributaria, se dará aplicación al artículo 757 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 760 del mismo, el monto de las ventas gravadas omitidas, se adicionaran a la renta líquida del año 2015, como lo co nsagran los artículos citados. (…)”.
El cálculo del porcentaje de la utilidad bruta y de los ingresos omitidos que realizó la DIAN fue el siguiente:
Renta bruta operacional:
Ingresos brutos operacionales declarados 6.945.052.000 (-) costo de ventas declarado 4.788.122.000 = Renta bruta operacional 2.156.930.000
Porcentaje utilidad bruta:
Renta bruta operacional 2.156.930.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
= Renta bruta operacional 2.156.930.000
Porcentaje utilidad bruta:
Renta bruta operacional 2.156.930.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 (/) ingresos brutos operacionales declarados 6.945.052.000 = Porcentaje utilidad bruta 0,31 – 31%
Ingresos omitidos:
Diferencia de inventarios detectada 5.479.062.191 Porcentaje utilidad bruta 31% = ingresos omitidos 1.698.509.279
Ventas gravadas omitidas:
Diferencia de inventarios detectada 5.479.062.191 (+) ingresos omitidos 1.698.509.279 = ventas gravadas omitidas 7.177.571.470
En virtud de lo anterior, se expidió el Requerimiento Especial No. 322402018000257 del 25 de julio de 2018, en el que se propuso modificar la declaración privada para adicionar los ingresos brutos operacionales así:
RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQUERIMIENTO DIFERENCIA Ingresos brutos operacionales 6.945.052.000 14.122.623.000 7.177.571.000
Ese acto administrativo fue objeto de respuesta por parte de la contribuyente con escrito radicado el 10 de agosto de 2018, oponiéndose a la proposición allí establecida indicando, en síntesis, que la cuenta 1465 de mercancía en tránsito no podía tomarse como parte del inventario final, toda vez que esos bienes
establecida indicando, en síntesis, que la cuenta 1465 de mercancía en tránsito no podía tomarse como parte del inventario final, toda vez que esos bienes constituyeron un activo provisional hasta su recepción definitiva para la venta. Por ende, afirma que el inventario de la mercancía para la venta fue el consignado en la cuenta 1435.
Surtido ese trámite, la entidad demandada procedió a expedir la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000088 del 08 de abril de 2019, modificando la declaración privada en los mismos términos que fueron expuestos en el requerimiento especial, cuyo fundamento fueron los hallazgos encontrados en la inspección tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración en el cual, además de insistir sobre la improcedencia de la modificación de su declaración, solicitó la práctica de una nueva inspección tributaria para esclarecer los hallazgos, petición que fue denegada por la DIAN al considerarse innecesaria en tanto, según su dicho, reposaban las cuentas contables que respaldaban una diferencia en el registro de inventarios.
Dicho recurso fue resuelto con la Resolución No. 992232020000005 del 3 de abril de 2020, procediendo a su modificación para determinar cómo ingresos brutos operacionales el valor de $13.648.431.000 , luego de que se excluyeran las mercancías en tránsito.
Los fundamentos esgrimidos por la DIAN para respaldar la modificación
operacionales el valor de $13.648.431.000 , luego de que se excluyeran las mercancías en tránsito.
Los fundamentos esgrimidos por la DIAN para respaldar la modificación mencionada se concretaron en los siguientes:
“El parágrafo 2° de la Ley 174 de 1994 estableció que para los contribuyentes obligados a presentar su declaración tributaria firmada por revisor fiscal o contador público, la obligación de determinar el costo de la enajenación de activos movibles es por el sistema de inventaros permanentes o continuos. (…). No obstante, durante la investigación, como da cuenta la motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial, se procedió a constatar la existencia de diferencias en los inventarios en los términos del artículo 757 del ET, y para el efecto se utilizó el esquema de inventarios periódicos a través del juego de inventarios únicamente como herramienta de control, precisamente y solo para efectos de establecer la diferencia de inventarios.
Lo anterior no quiere decir que en el acto impugnado se haya desconocido que la contribuyente estaba obligada al sistema de inventarios permanentes, o que se hubiera cambiado el sistema de inventario utilizado por la compañía en forma ilegal, como se pretende hacer creer, pues, se insiste, se utilizó el esquema de inventario periódico como instrumento de fiscalización. (…).
Para constatar si se incluyó indebidamente el inventario en tránsito, se observa en el Balance General de la cuenta de inventarios lo siguiente:
Activo corriente Notas Diciembre 31 2015 Diciembre 31 2014 Mercancías no fabricadas por la empresa 2.614.256.651 1.917.793.369
el Balance General de la cuenta de inventarios lo siguiente:
Activo corriente Notas Diciembre 31 2015 Diciembre 31 2014 Mercancías no fabricadas por la empresa 2.614.256.651 1.917.793.369 Inventarios en tránsito 3 181.845.688 543.824.308 Totales 2.796.102.339 2.461.617.677
(…). De lo mencionado anteriormente se advierte que, en el cálculo de la diferencia de inventarios, de modo equivocado se tomó el valor de $2.461.618.000 como inventario inicial (este monto ajustado a múltiplo de mil del monto $2.461.617.677),EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00346-00
DEMANDANTE: RODAMIENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 que incluía inventarios en tránsito por $543.824.308, debiéndose considerar únicamente $1.917.793.369.
Igualmente de manera errónea, en los actos de determinación dentro del cálculo de la diferencia de inventarios, se tuvo en cuenta la cifra de inventario final declarado por $2.796.102.339, cuando éste incluía inventarios en tránsito por $181.845.688, debiéndose considerar sólo la cifra de $2.614.256.651. (…). Por consiguiente, al considerar los montos de inventario inicial y final s in incluir los inventarios en tránsito, se recalcula la diferencia de inventarios así:
Cuenta Concepto Valor 1405 Inventario inicial 1.917.793.369
(…). Por consiguiente, al considerar los montos de inventario inicial y final s in incluir los inventarios en tránsito, se recalcula la diferencia de inventarios así:
Cuenta Concepto Valor 1405 Inventario inicial 1.917.793.369 1405 (+) inventario - compra materia prima contabilizada 10.601.668.191 = mercancía
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