TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00352-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00352-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00352-00
DEMANDANTE: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOSSSPD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL 2019
SENTENCIA
La sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA S.A. E.S.P., identificada con NIT 800.194.208-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 20195340023036 del 25 de julio 2019, por medio de la cual l a SSPD profirió liquidación oficial a la demandante por la contribución especial del año gravable 2019 correspondiente al servicio de energía elé ctrica; y de las Resoluciones Nos.
20195340023036 del 25 de julio 2019, por medio de la cual l a SSPD profirió liquidación oficial a la demandante por la contribución especial del año gravable 2019 correspondiente al servicio de energía elé ctrica; y de las Resoluciones Nos. SSPD20195300046015 del 24 de octubre de 2019 y SSPD -20195000053565 del 26 de noviembre de 2019, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda y su reforma se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES.
5.1.1. Se inaplique por inconstitucional el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en cuanto quebranta los principios de reserva de ley, irretroactividad de las normasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
2 tributarias, seguridad jurídica y certeza o predeterminación del tributo, consagradas en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
5.1.2. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 20195340023036 del 25/JUL/2019 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se fijó la contribución especial por el año 2019 a GENSA S.A. E.S.P
20195340023036 del 25/JUL/2019 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se fijó la contribución especial por el año 2019 a GENSA S.A. E.S.P
5.1.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195300046015 del 24/OCT/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio.
5.1.4. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195000053565 del 26/NOV/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio.
5.1.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que GENSA S.A. E.S.P. no se encu entra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.
5.1.6. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, DEVOLVER a GENSA S.A. E.S.P. los valores pagados por concepto de contribución especial del año gravable 2019, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
5.1.7. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.
5.2. SUBSIDIARIAS.
5.2.1. En caso de no acceder a la pretensión anterior, se ordene la liquidación
5.1.7. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.
5.2. SUBSIDIARIAS.
5.2.1. En caso de no acceder a la pretensión anterior, se ordene la liquidación de la Contribución Especial, de conformidad 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, excluyendo el rubro presupuestal de los costos de producción del grupo 75.
5.2.2. En el evento anterior, se ordene la devolución del pago en exceso efectuado, como consecuencia de la exclusión de las cuentas correspondientes a costos de producción del grupo 75.” (archivo 2 del índice 3 Samai).
HECHOS
Señala que el 16 de julio de 2019 la demandada expidió la Resolución SSPD No. 20191000022815 mediante la cual se estableció el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al que se encuentran sujetos los prestadores para el año 2019. Dentro del presupuesto que pretendía recaudar mediante el cobro de esta co ntribución se incluyeron las sentencias , conciliaciones impuestas o celebradas en instanciasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
3 administrativas y judiciales, así como el rubro correspondiente a inversiones; los cuales no corresponden a los gastos de funcionamiento y por tanto deben excluirse
3 administrativas y judiciales, así como el rubro correspondiente a inversiones; los cuales no corresponden a los gastos de funcionamiento y por tanto deben excluirse de la base de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Indica que en la Resolución SSPD No. 20191000022815 de 16 de julio de 2019 se determinó que el 1% de los gastos de funcionamiento daría lugar a un recaudo de $94.278.976.000, monto inferior a lo que debe recaudarse vía contribución, es decir, la suma de $115.602.771.030; presentándose un faltante presupuestal de $21.323.975.030 que deben cubrirse en los términos del parágrafo 2º del artículo 85 ibídem.
Expone que mediante la Liquidación Oficial 20195340023036 del 25 de julio de 2019 se determinó que la contribuyente tenía a su cargo por concepto de contribución especial el pago de $821.661.000, sin embargo, resalta, no se expidió de forma previa acto administrativo alguno que permitiera a la demandante defenderse. Contra la anterior actuación, la actora interpuso el 23 de agosto de 2019 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida resolución, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. SSPD 20195300046015 del 24 de octubre de 2019 y SSPD 20195000053565 del 26 de noviembre de 2019 , siendo está ultima notificada el 5 de diciembre de referida anualidad (archivo 17 del índice 11 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
está ultima notificada el 5 de diciembre de referida anualidad (archivo 17 del índice 11 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 4, 29, 95-9, 209, 338, 363 de la Constitución Política - Artículos 9, 42, 137, 138 y 230 del Código General del Proceso - Artículos 85, 85.1, 85.2, 85.5 de la Ley 142 de 1994
Primer Cargo. Violación al debido proceso administrativo por ausencia de acto previo a la determinación del tributo
Señala que la SSPD de manera previa a la Liquidación Oficial No. 20195340023036 del 25 de julio 2019 a través de la cual se determinó a la actora la contribución especial a pagar; debió notificar acto que le permitiera a la empresa contribuyente expresas sus opiniones, controvertir su calidad de sujeto pasivo y la cuantificación del tributo, así como presentar pruebas; ello en aras de garantizar lo previsto en el artículo 42 del CPACA y acatar la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que ordena en los procesos de determinación de obligaciones fiscales la obligaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
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4 de notificar un acto previo que permita el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, sin embargo, en el sub júdice ello no ocurrió así y en contraste la
4 de notificar un acto previo que permita el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, sin embargo, en el sub júdice ello no ocurrió así y en contraste la demandada desechó este argumento, alegando que el proyecto normativo fue objeto de participación ciudadana por el término de 15 días, período en el cual los ciudadanos podían hacer las observaciones pertinentes, sin atender que el acto previo a notificar debe hacerse de manera individual dentro de cada trámite de determinación del tributo.
Segundo Cargo. La Resolución SSPD No. 20191000022815 del 16 de julio de 2019 y los actos demandados, incluyen dentro de la base gravable los rubros de sentencias, conciliaciones e inversiones, los cuales no están asociados al servicio prestado por la SSPD Invoca los artículos 338 constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994 para argumentar que las contribuciones especiales deben tener como base la recuperación de costos de los servicios prestados por entidades estatales y por ello la tarifa del tributo no puede ser superior al 1% de los gasto s de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente. Así, la SSPD quebranta la prenotada normativa, por cuanto incluye en la base gravable de la contribución especial los rubros presupuestales de sentencias, concilia ciones e inversiones, los cuales no están relacionados con el servicio objeto de inspección y control. En efecto, los pagos asociados a las sentencias y conciliaciones son los contribuyentes que han ejercido su derecho de acción ante la SSPD, por lo que no resulta lógico que dicho rubro provenga de los recursos de las empresas reguladas. Por su parte, la inversión constituye una erogación susceptible de causar réditos y
contribuyentes que han ejercido su derecho de acción ante la SSPD, por lo que no resulta lógico que dicho rubro provenga de los recursos de las empresas reguladas. Por su parte, la inversión constituye una erogación susceptible de causar réditos y que se denomina de capital por oposición a los de funcionamiento; siendo evidente la ampliación de la base por parte de la entidad demandada en abierta contradicción a los mandatos superiores y lo establecido por el legislador. Finalmente, afirma que la exclusión de los gastos de sentencias y conciliaciones e inversión de la base gravable de la contribución especial eliminaría el faltante presupuestal, según lo establecido en la Resolución SSPD No. 20191000022815 del 16 de julio de 2019. Tercer Cargo. Infracción en las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados po r infracción del artículo 338 constitucional. Para el período gravable 2019 los elementos de la obligación tributaria debían inexorablemente estar dispuestos máximo el 31 de diciembre de 2018 Precisa que l a característica de los tributos de período es que su formación es continúa o permanente y por ello la salvaguarda prevista en el inciso final del artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
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5 338 constitucional es permitir al contribuyente la planeación de su actividad económica, conociendo de antemano las cargas fiscales que tendrá que soportar el período siguiente a la entrada en vigencia de la regulación normativa.
5 338 constitucional es permitir al contribuyente la planeación de su actividad económica, conociendo de antemano las cargas fiscales que tendrá que soportar el período siguiente a la entrada en vigencia de la regulación normativa. En este sentido es claro que todos los elementos de la contribución, incluido su hecho generador y base gravable debían estar completamente determinados a más tardar el 31 de diciembre de 2018, siendo ello quebrantado por la Resolución SSPD No. 2019100022815 de 16 de julio de 2019 en la medida que la base y la tarifa fueron fijados en el transcurso del mismo período objeto de imposición. Recalca que el derecho a conocer la c onsecuencia jurídica de los actos antes de realizarlos constituye una garantía del Estado Social de Derecho y por ello reclama que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 abre la puerta para que la autoridad administrativa determine elementos estructurales de la obligación tributaria en el mismo período sobre el cual son establecidos y cobrados al contribuyente, razón suficiente para declarar la nulidad de la liquidación por inconstitucional y por ende la inaplicación del artículo 85 ibídem también por ser con traria a la Constitución Nacional. Cuarto Cargo. Violación al debido proceso y expedición irregular de los actos administrativos por ausencia de motivación y en los documentos que los fundamentan Argumenta en concreto que ni en sede administrativa ni judicial obra documento alguno que contenga los procedimientos, fórmulas y cálculos utilizados por la SSPD para concluir que existe un faltante presupuestal que deba ser cubierto mediante las cuentas del costo a las que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 85 de la
alguno que contenga los procedimientos, fórmulas y cálculos utilizados por la SSPD para concluir que existe un faltante presupuestal que deba ser cubierto mediante las cuentas del costo a las que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Las meras afirmaciones del acto administrativo no pueden ser tomadas como motivación suficiente, pues ello quebranta el artículo 42 del CPACA y el derecho de defensa y contradicción de la empresa contribuyente. Quinto Cargo. El artículo 2º de la Resolución No. SSPD – 20191000022815 de 16 de julio de 2019 al fijar la base gravable de la contribución especial para el año 2019 vulnera los artículos 95 -9 y 338 constitucional, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En primer lugar recalca que la SSPD no demostró ni aportó documento que acredite que para el año 2019 existió faltante presupuestal objeto de ser cubierto bajo el tratamiento del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 ibídem, luego la demandada no podía dar aplicación a dicha disposición para gravar las cuentas asociadas a la compra de electricidad, combustibles y peajes; esto es, compras enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
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6 bloque, bolsa a corto y/o largo plazo, uso de líneas redes y ductos, gas combustible,
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
6 bloque, bolsa a corto y/o largo plazo, uso de líneas redes y ductos, gas combustible, carbón mineral, ACPM, fuel y oil . Agrega que además la entidad demandada , no podía adicionar a la base gravable, incluso en el supuesto del faltante presupuestal, las cuentas referidas a beneficios a empleados, generales, órdenes y contra tos de mantenimiento y reparaciones, materiales y otros costos de operación, por cuanto la naturaleza de estos gastos no encaja en la excepción prevista por el legislador. (archivo 17 del índice 11 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que dio cumplimiento al debido proceso con fundamento legal pertinente.
Propone la demandada las siguientes excepciones de mérito: (i) Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable; (ii) Existencia en debida forma la contribución especial establecida en el acto administrativo general resolución no. 20191000022815 de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante; (iii) Violación al debido proceso por ausencia de acto previo a la determinación del tributo; y (iv) genérica o nominada.
Respecto los argumentos esbozados en la demanda indica que la política pública de regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios en Colombia se fundamenta en principios constitucionales; específicamente, en los artículos 333, 334, 365 y 370
Respecto los argumentos esbozados en la demanda indica que la política pública de regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios en Colombia se fundamenta en principios constitucionales; específicamente, en los artículos 333, 334, 365 y 370 de la Carta Política, los cuales manifiestan los principios rectores, los mecanismos de control y vigilancia, régimen económico, asistencia estatal, y el carácter finalista del Estado respecto a los Servicios Públicos Domiciliarios.
Así, corresponde al Presidente de la República, con sujeción a la ley, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, a través del ejercicio de dicha función por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo establecido en el artículo 370 ibidem.
Refiere al artículo 85 de la Ley 142 de 199 4 y a las funciones de la entidad demandada para precisar que la Resolución General No. 20191000022815 de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
7 entendido como el acto administrativo que respalda las liquidaciones oficiales expedidas por la SSPD se profirió conforme a las potestades y competencias otorgadas por la ley ; máxime cuando en el caso propuesto por la accionante no existe relación entre las normas c onstitucionales invocadas como violadas y los
expedidas por la SSPD se profirió conforme a las potestades y competencias otorgadas por la ley ; máxime cuando en el caso propuesto por la accionante no existe relación entre las normas c onstitucionales invocadas como violadas y los actos enjuiciados, pues en contraste, los mismos se fundamentan en el a rtículo 85 ibidem.
En efecto, para interpretar correctamente la citada disposición, hace hincapié en jurisprudencia de la jurisdicción con tenciosa administrativa, según la cual la base gravable de la contribución en su regla general, no puede integrarse con cuentas del grupo 75, esto es, costos de producción, debido a la restricción del legislador a los gastos de funcionamiento relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios sujetos a control. Sin embargo, en lo tocante al parágrafo 2º del artículo 85 pluricitado, se prevé la posibilidad de ampliar la base gravable a gastos operativos en casos de déficit presupuestal y por tanto pueden incluirse las cuentas relativas a compras de energía en las empresas del sector eléctrico, combustibles y peajes en la proporción necesaria para cubrir dicho faltante.
Señala que el criterio del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en torno a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 85 de la ley 142 de 1994, en torno a la acreditación del faltante presupuestal para el año 2016, se expuso en los procesos de única instancia Nos. 1001032700020170001200, demandante Gestión Energética S.A.; 110010327000201600065 00 (22873), demandante Gestión
procesos de única instancia Nos. 1001032700020170001200, demandante Gestión Energética S.A.; 110010327000201600065 00 (22873), demandante Gestión Energética decisión junio 15 de 2017, ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez; y No. 11001032700020160003100 (22481), demandante Generarco S.A.S y otros, ponencia del Dr. Milton Chaves García, sentencia del 26 de septiembre de 2018, para el acto general No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 y 2017, y como quiera que la motivación de dicho acto no difiere a la del año 2019, se procede a trasladar los mismos fundamentos de la decisión judicial.
Lo anterior indica que, para circunstancias presupuestales idénticas, traducidas en un faltante presupuestal, para dos años distintos, 2016 y 2017, se les debe dar el mismo tratamiento, teniendo como suficiencia probatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, pues estos devienen de la presunción de constitucionalidad de las respectivas leyes del presupuesto nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
8 En cuanto al cargo alegado por el demandante sobre falsa motivación, hace precisiones respecto a la falta y la falsa mot ivación con el fin de recalcar que las dos causales no pueden concurrir al propio tiempo en un mismo acto administrativo;
8 En cuanto al cargo alegado por el demandante sobre falsa motivación, hace precisiones respecto a la falta y la falsa mot ivación con el fin de recalcar que las dos causales no pueden concurrir al propio tiempo en un mismo acto administrativo; siendo una imprecisión incurrida por la parte actora, de suerte que si bien se cuestiona la justificación de la entidad para determin ar que en el período gravable 2019 no existe faltante presupuestal, lo cierto es que la SSPD se fundamentó en información financiera reportada por los mismos prestadores al SUI y también en la información presupuestal que acredita la existencia de un défic it para dicha anualidad.
En cuanto a la supuesta violación del artículo 338 constitucional, argumenta que la contribución especial está respaldada por la C arta Política en los artículos 150-12; inciso 2 del artículo 338 y 370 y en efecto, en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; así, no es cierto que se incluyeron costos no asociados al servicio, sino que se aplicó lo dispuesto en la normativa en relación con la regla general y con la excepción.
Por consiguiente, la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, siendo su carga probatoria, ratificándose que los mismos se expidieron con arraigo en las normas en que deberían fundarse; máxime cuando las cuentas de costos de producción incluidas en la base gravable, constituyen las autorizadas por el legislador y que en el presente proceso se respetó el debido proceso administrativo, sin dilaciones injustificadas y en garantía del derecho de defensa y contradicción
Finalmente en lo que corresponde a la ausencia del acto previo a la determinación
autorizadas por el legislador y que en el presente proceso se respetó el debido proceso administrativo, sin dilaciones injustificadas y en garantía del derecho de defensa y contradicción
Finalmente en lo que corresponde a la ausencia del acto previo a la determinación del tributo, sostiene que la SSPD dio cumplimiento a las normas constitucionales, al numeral 6 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al numeral 8º del artículo 8 ibídem, los cuales señalan que las autoridades deberán colocar a disposición del público los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas (índices 10 y 21 de Samai).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 15 de julio de 2021 se admitió la demanda (índice 4 de Samai); el cual fue notificado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 10 de septiembre de 2021 (índice 8 de Samai); el 25 de octubre de 2021 la entidad demandada contestó la demanda (índice 10 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
9 Samai); el 08 de febrero del 2023 se admitió reforma de la demanda (índice 16 Samai); la cual fue contestada por la Superintendencia de Servicios Públicos
9 Samai); el 08 de febrero del 2023 se admitió reforma de la demanda (índice 16 Samai); la cual fue contestada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 03 de marzo de 2023 (índice 21 de Samai). Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, este Despacho tuvo por contestada la demanda y la reforma, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuviero n como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 26 Sam ai); la prenotada actuación fue notificada por estado el 7 de septiembre de 2023 (índice 29 de Samai). Las partes presentaron los escritos de alegatos el 28 de septiembre de 2023, esto es, dentro de la oportunidad legal en atención a la suspensión de térmi nos judiciales que operó desde el 14 al 20 de septiembre de 2023 (índices 30 y 31 de Samai); habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 32 Samai).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que ni en sede administrativa ni judicial, obra documento alguno que contenga los procedimientos, fórmulas y cálculos u tilizados por la SSPD para concluir que existe un faltante
demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que ni en sede administrativa ni judicial, obra documento alguno que contenga los procedimientos, fórmulas y cálculos u tilizados por la SSPD para concluir que existe un faltante presupuestal y que deba ser cubierto mediante las cuentas del costo que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de suerte que el acto incurre en falta de motivación (índice 31 Samai). A su turno, la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que las exclusiones que reclama la parte actora no resultan procedentes, por cuanto no se ajustan a lo exigido por la jurisprudencia de lo contenci oso administrativo; quien ha señalado que no hacen parte de la base gravable aquellos gastos que no sean de funcionamiento, o que siéndolo, no estén asociados al servicio sometido a regulación (índice 30 Samai).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 d el CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. SSPD-20195000053565 del 26 de noviembre de 2019 que desató el recurso de apelación contra la liquidación oficial de la contribución especial del año gravable 2019 a cargo de GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. por el servicio de energía eléctrica , fue notificada por aviso el 5 de diciembre de 20191 en los términos del artículo 69 del CPACA y la demanda, según constancia secretarial se presentó el 08 de julio de 20202. Sin embargo, la misma se considera oportuna en atención a la suspensión de términos ordenada en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 que ordenó que “los términos de prescripción y caducidad previstos (…) para presentar demanda s ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de
prescripción y caducidad previstos (…) para presentar demanda s ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” La suspensión de los señalados términos fue levantada el 1º de julio de 2020 mediante Acuerdo 11567 de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura; por lo que conforme con la normativa la parte actora tenía h asta el 1º de agosto de 2020 para presentar la
1 Fl. 67 del archivo 2 del índice 3 de Samai 2 Fl. 3 del archivo 2 del índice 3 de SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
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Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
11 correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, como promovió el medio de control el 8 de julio de 2020, la misma se considera oportuna.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 06 de septiembre de 2023, el asunto litigioso en el presente proce
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