TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00356-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00356-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00356-00

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PATRONALES

SENTENCIA

La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDP 010741 del 26 de marzo de 2018 , por medio de la cual se impone un cobro a la entidad y de las Resoluciones Nos. RDP 0034401 del 18 de noviembre de 2019 y RDP 037474 del 9 de diciembre de 2019 , mediante las cuales se resolvi eron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Se pretende que, en virtud de la primacía del interés general, habida cuenta

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Se pretende que, en virtud de la primacía del interés general, habida cuenta que estamos ante actos administrativos e interacción entre entes públicos, puntualmente por un cobro de factor no previsto en la ley, y por ende la UGPP no se puede abrogar facultades del legislador, se declare la nulidad de los actos administrativos, y en general de la actuación, en donde se le impone gravámenes o cargas que se consideran inconstitucionales, indebidos e ilegales a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y por tanto se absuelva de todo cobro a mi representada. Los actos (y actuaciones) cuya nulidad se pretende son:

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

2 Se solicita la nulidad de toda la actuación en lo que atañe a la interacción de la UGPP con la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que le impone un cobro, y puntualmente de los siguientes actos:

1. 1.- Mediante la Resolución RDP 010741 de 26 de marzo de 2018 suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se impone un cobro a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y su liquidación anexa.

el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se impone un cobro a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y su liquidación anexa.

1.2.- Mediante la Resolución RDP 034401 de 18 de noviembre de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.

1.3.- Mediante la Resolución RDP 037474 de 9 de diciembre de 2019, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane de los actos administrativos cuya nulidad se solicitan” (fl. 2-3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la Ley 100 de 1993, el Estatuto Tributario, normas relativas a cuotas partes pensionales, el CPACA, son claros en indicar que si un empleador no cancela oportunamente los verdaderos aportes que la ley le impone, debe seguirse un debido proceso, primero, de determinación del monto a pagar, y sólo cuando se haya surtido dicho debido proceso y la obligación realmente sea clara, expresa y exigible tiene lugar “otro” debido proceso para el cobro correspondiente. Lo anterior tiene lugar siempre y cuando se haga dentro de los lapsos que establece la ley, ya que, de lo contrario, se configuraría la prescripción.

exigible tiene lugar “otro” debido proceso para el cobro correspondiente. Lo anterior tiene lugar siempre y cuando se haga dentro de los lapsos que establece la ley, ya que, de lo contrario, se configuraría la prescripción.

Informa que en el presente caso se expidió una resolución que reliquida una mesada pensional, en abierto desacato a sentencias de unificación y de constit ucionalidad de la Corte Constitucional, que prohíben reliquidar pensiones considerando cuestiones respecto de las cuales no se cotizó, porque no son aportes, o no consideran factores respecto de los cuales no tienen que pagarse supuestos aportes porque no están en la ley.

Afirma que en la referida resolución no se expone ninguna norma que soporte el cobro que en la parte resolutiva se le impone a la entidad demandante, solo se limitaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

3 a mencionar que hubo condena exclusivamente a la UGPP o CAJANAL, y luego, de la nada, sin poner de presente a la entidad las referidas sentencias, se impone el cobro.

Resalta que en Sentencia de Unificación C – 631 de 2017 de la Corte Constitucional, y otros pronunciamientos, se indicó que procedía mediante acciones de revis ión y tutela (y por tanto se concluye que eventualmente de lesividad y reparación directa por enriquecimiento sin causa) retrotraer efectos nocivos de ciertas providencias, y que los operadores judiciales nunca indicaron que para financiar las pensiones tenía que hacerse más gravosa y onerosa la situación de los empleadores que como tales

por enriquecimiento sin causa) retrotraer efectos nocivos de ciertas providencias, y que los operadores judiciales nunca indicaron que para financiar las pensiones tenía que hacerse más gravosa y onerosa la situación de los empleadores que como tales son los que generan empleo, tributos y pagos parafiscales para el bienestar de todos los colombianos; en otras palabras, en lugar de retrotraer efectos de ciertas sentencias lesivas para el erario público mediante gestiones como tutelas o demandas, la UGPP procedió a gravar, sin sustento normativo alguno, décadas después, a los empleadores, haciendo las veces de legislador y creando supuestos cobros o aportes no plasmados en el marco legal.

Refiere que mediante la Resolución RDP 010741 del 26 de marzo de 2018 se le impone un cobro a la entidad demandada, decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 034401 del 18 de noviembre de 2019 y RDP 037474 del 9 de diciembre de 2019 , respectivamente; precisando que la UGPP frente a los recursos presentados por la entidad demandada hizo un análisis superficial sobre lo objetado, pero no esgrimió a profundidad un estudio sobre el tema planteado, no se menciona ni una sola norma que ind ique que la Registraduría deba financiar pensiones o hacer otros aportes, o pagos respecto de factores que no son considerados base de cotización ni aportes propiamente dichos.

Explica que conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 era las CAJAS DE PREVISION, quienes realizaban las correspondientes liquidaciones para reconocimientos pensionales y reliquidaciones solicitadas por las partes, por tanto

Explica que conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 era las CAJAS DE PREVISION, quienes realizaban las correspondientes liquidaciones para reconocimientos pensionales y reliquidaciones solicitadas por las partes, por tanto si se presentaron errores en las liquidaciones es responsabilidad de las entidades responsables, en este c aso CAJANAL y /o la UGPP, quienes teniendo la responsabilidad de vigilar que los aportes se realizaran en debida forma, omitieron este deber, en consecuencia, no tiene por qué responder por su omisión en e ste caso la entidad demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

4 Aduce que si un empleador del sector público no cancelaba los aportes completos y a tiempo, siendo el debido proceso, debían ser requeridos cumpliendo con el procedimiento del agotamiento de la vía administrativa, y que la UGPP teniendo en cuenta la facultad de reconocimie nto y pago de derechos pensionales y por ende de efectuar las reliquidaciones pertinentes de conformidad a la Ley, debió realizar los descuentos de ley de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, y de esta forma haber evitado el que se realiz aran posteriores cobros con las implicaciones legales y tributarias a cargo y en detrimento de las entidades en este

caso de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Indica que el cobro efectuado a la demandante irrespetó totalmente los artículos 35 y ss del CPACA que indican que previo a imponer o generar cualquier acto administrativo definitivo que afecte a alguien, debe seguirse un previo debido

Indica que el cobro efectuado a la demandante irrespetó totalmente los artículos 35 y ss del CPACA que indican que previo a imponer o generar cualquier acto administrativo definitivo que afecte a alguien, debe seguirse un previo debido proceso que implica la emisión de acto de inicio de actuación administrativa, para que el o los implicados ejerzan su derecho de contradicción y defensa, exponiendo sus razones y allegando o solicitando la práctica de pruebas correspondiente, para que luego, ahí si se emita un acto definitivo.

Expresa que aunque las sentencias de los operadores judiciales cor respondientes serían la base de la Resolución mencionada, estos procesos nunca le fueron puestos de presente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; es más, en la transcripción o alusión a la providencia que hace la UGPP no se aprecia que la entidad hubiere comparecido como parte pasiva ni llamada en garantía dentro de las acciones que originaron los fallos a que hace relación el acto administrativo demandado y tampoco se avizora que hubieren ordenado el cobro de cuestiones que el legislador no contempló.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 48 de la Constitución Política. - Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho

  • Decreto 1158 de 1994

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

5 Manifiesta que la Subdirección de Determinación de Derecho Pensionales no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales, tales como mesadas pensionales y bonos pensionales.

Afirma que conforme el Decreto 169 de 2008 el cobro de contribuciones solo se realiza en forma subsidiaria, y ello debe concatenarse con la norma que regula la organización y funcionamiento de la UGPP; precisando que en el presente caso hubo violación al d ebido proceso por cuanto el acto fue proferido por funcionario incompetente.

2. Cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa – Infracción al principio de legalidad propio de un Estado Social de Derecho – Ni el Ejecutivo ni la Rama Judicial p ueden abrogarse funciones del Congreso como lo es la de imponer gravámenes – El propio Ministerio de Hacienda indica que gira los recursos y por ende no procede un doble giro (directamente y a través de la entidad ex empleadora)

Señala que los casos descritos dan cuenta que sin debido proceso ni poder ejercer apropiadamente el derecho de defensa y contradicción, funcionarios sin competencia de la UGPP por su propio querer, sin norma que así lo diga, reclaman un pago adicional, respecto de factores que la ley no contempla; precisando que los

apropiadamente el derecho de defensa y contradicción, funcionarios sin competencia de la UGPP por su propio querer, sin norma que así lo diga, reclaman un pago adicional, respecto de factores que la ley no contempla; precisando que los únicos aportes que han de considerarse como tales, que se pueden realizar, son aquellos respecto de aspectos que figuran en el Decreto 1158 de 1994 y no otros, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como auxilio de alimentación, prima electoral, prima de navidad, etc.

Expresa que no es legal imponer contribuciones no fijadas en la ley, tal como lo han advertido los operadores judiciales en casos en los cuales la UGPP ha llamado a las Entidades en garantía, ya que los propios jueces desvinculan a las Entidades porque no tienen que pagar o ir más allá de la Ley, incluso, sí así lo hicieren, se estarían extralimitando y gastando el erario público en cuestiones que el Legislador no contempló abrogándose la función legislativa además.

Resalta que tratándose de empleadores pertenecientes al sector público, que manejan recursos públicos, las cotizaciones que efectúen deben estar establecidas en la ley y no imponerse el pago de otras adicional es, por lo tanto, mal haría un ordenador del gasto en ir pagando cuestiones no previstas en la Ley, máxime cuando en un Estado Social de Derecho, reglado, de buena fe, rige el principio de legalidad, entendido este como que el ejercicio de un poder público debe realizarse conforme a la ley vigente y no a la voluntad de la autoridad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

legalidad, entendido este como que el ejercicio de un poder público debe realizarse conforme a la ley vigente y no a la voluntad de la autoridad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

6

3. Infracción al derecho fundamental al debido proceso por parte de la UGPPInconstitucionalidad de la actuación que ha tenido la UGPP frente a la RNEC

Los artículos 35, 37 y 40 del C.P.C.A establecen como obligatorio, antes de emitir un acto administrativo definitivo, el comunicar el inicio de la actuación a quien pudiera resultar perjudicado, para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y s ólo después de ser oído, se puede gravar por la Administración su situación o imponerle una carga, ahí si mediante un acto definitivo; sin embargo, en el presente caso, de una vez se fue ordenando el pago o se emitió y notificó el acto definitivo que grava y perjudica a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordena dar inicio de la actuación administrativa y notificar a la demandante para que ejerciera su derecho de contradicción y solicitara, aportara y practicara pruebas, lo que es suficiente para anular todos los actos administrativos demandados.

Señala que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación SU 631 de 2017 de la Corte Constitucional, que ordenó impetrar acciones de revisión, y en general las que hubiera lugar (tutela, lesividad,

Señala que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación SU 631 de 2017 de la Corte Constitucional, que ordenó impetrar acciones de revisión, y en general las que hubiera lugar (tutela, lesividad, enriquecimiento sin causa, etc), en los casos en los cuales se ha reconocido una mayor mesada pensional por acatar orden de autoridad judicial que a su turno ordenó tener en cuenta como factores para liquidar la pensión otros que la ley y la Constitución no estipulan, pues el marco legal y constitucional planteó que las pensiones se reconocen considerando los factores respecto de los cuales efectivamente se hicieron aportes de manera que, si no se hicieron aportes respecto de cuestiones que la ley no contempla para el efecto como aportes, tales como vacaciones, auxilio de alimentación, etc, en lugar de cobrar al empleador ítems improcedentes, la UGPP debe encausar sus recursos físicos y humanos en el cumplimiento a órdenes de la Corte Constitucional tendientes a retrotraer los efectos de providencias como las descritas.

Indica que a través de los actos demandados se “impone” el pago o cobro de mayores aportes a los dispuestos en la ley, sin embargo, dicha imposición se implementa de una vez, sin surtirse el debido proceso, en consideración a que no se emite ninguna Resolución que explique todos los antecedentes que llevan a la UGPP a pagar una mayor mesada pensional, ni los motivos po r los cuales la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL tendría que cancelar aportes que el legislador no consagró, para lo cual debe primeramente emitir una Resolución

UGPP a pagar una mayor mesada pensional, ni los motivos po r los cuales la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL tendría que cancelar aportes que el legislador no consagró, para lo cual debe primeramente emitir una Resolución por medio de la cual se inicie de oficio una actuación; en otras palabras, ha debidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

7 expedirse un acto administrativo por medio del cual se le informe a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que cabe la posibilidad que se le cobren unos mayores valores, para que ejerza su derecho de contradicción y pida pruebas, en lugar de proceder directamente a imponerlos; actuación que igualmente coartó la posibilidad de solicitar pruebas, como lo ordena el art. 40 del CPACA, es decir, antes de proferirse la decisión de fondo.

Sostiene que al no haberse siquiera proferido y por ende no notificado el acto que da inicio a actuación para determinar supuesto monto a cancelar por conceptos no dispuestos en la ley, y mucho menos haberse dado la oportunidad de aportar, pedir, practicar y controvertir pruebas ni argumentos antes del acto definitivo que se emitió de una vez omitiendo lo anterior, se infringió flagrantemente el derecho al debido

proceso de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Expone que en este caso se debieron aplicar las disposiciones pertinentes del ET, en virtud de la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pero no

proceso de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Expone que en este caso se debieron aplicar las disposiciones pertinentes del ET, en virtud de la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pero no se hizo, y r eitera que antes de imponer cobro alguno, procede efectuar una discusión y determinación de la existencia de la obligación, en lugar de asumir que inexorablemente es así, sin brindar la o portunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa antes del acto definitivo, pues como se aprecia, tanto las normas derivadas de la Ley 100 de 1993 y otras, así como la jurisprudencia de unificación hablan de previamente discutir y determinar los conceptos y montos antes de exigir forzadamente el pago; y que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 si bien otorga la facultad de adelantar las acciones de cobro a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes (sólo cuando exista incumplimiento en el pago de verdaderos aportes u obligaciones, lo que no es de estos casos pues los supuestos valores reclamados por la UGPP no existen en la Ley), la misma está limitada a seguir la reglamentación respectiva.

4. Falsa motivación y falta de motivación – Incoherencia – No se resolvieron todos los ítems planteados

Señala que en los actos demandados no se dice nada respecto de la falta de competencia, en aquellos casos en los cuales se expuso ; y que se configura la causal de falsa motivación, en consideración a que no es cierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la ley; precisando que el mero

competencia, en aquellos casos en los cuales se expuso ; y que se configura la causal de falsa motivación, en consideración a que no es cierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la ley; precisando que el mero querer o criterio de la UGPP, sin soporte normativo, no puede constituirse en unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

8 motivación verdadera que genere obligaciones y derechos, de ahí que se desprende la afirmación consistente en decir que estamos ante una “falsa” motivación.

Afirma que ni el juez ni el Tribunal que profirieron las sentencias de reliquidación pensional condenaron a la RNEC a pago alguno, y que no se menciona en los actos demandados norma o imperativo alguno que indique que la entidad demandante como empleadora del causante de la pensión tiene que hacer aportes por los factores anotados (auxilio de alimentación, etc ), que son diferentes a los establecidos en el decreto 1158 de 1994. (Falta de motivación legal)

5. Prescripción

Refiere que en virtud del fenómeno jurídico de prescripción el cobro que se persigue no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende se causaron hace décadas. Cita sentencia 20.711 del C.E. y el Concepto 145 de 2015 del ICBF.

6. Confusión - Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – Principio de Unidad de Caja y Universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se

6. Confusión - Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – Principio de Unidad de Caja y Universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se reitera la ilegalidad del cobro

Asevera que no tiene sentido reclamarle a la Nación erogaciones con un argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas, se le está haciendo el reclamo al mismo Estado, es decir, al mismo presupuesto que afecta la misma fuente; precisando que conforme el principio de universalidad, al no estar contemplado en el presupuesto el pago de aportes que la ley no consagra, que además, se habría causado hace décadas, por lo tanto, el cobro pretendido es ilegal.

7. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP

Argumenta que lo relativo a cobrarle al mismo presupuesto o Estado, guarda relación con lo atinente al incumplimiento por parte de la UGPP de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades consagrado en el art. 209 de la C.P, como quiera que en lugar de acudir primeramente ante la entidad informándole de la situación y de un posible cobro se impuso un pago que se reitera ilegal.

8. En gracia de discusión si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesadas pensionales se está ante cobro de cuotas partes pensionales, y por ende, también se infringió el debido proceso, y no se tuvo en cuenta la falta de legitimidad en la causa de la entidad demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

en cuenta la falta de legitimidad en la causa de la entidad demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

9 Señala que si la demandante tuviera que financiar la pensión, se le hubiere seguido el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir la resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la misma, la entidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de acto administr ativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago de tal cuota, y notificarle debidamente de dicho proyecto, para efectos de que la entidad del caso pueda contradecir la decisión ; debiendo anexar a dicho proyecto copia de la documentación que le sirvió de prueba o soporte para determinar la cuota parte pensiona del caso, es decir, la carga procesal probatoria le corresponde a la entidad que cancela la pensión, no a la llamada a re conocer y pagar la cuota parte respectiva.

9. Inconstitucionalidad en la actuación de la UGPP - Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión que consideren factores como primas, vacaciones y otros, respecto de los que no se hacen aportes, en lugar de imponer cobros indebidos

Explica que la sentencia de Unificación SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye

Explica que la sentencia de Unificación SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cump lir la mencionada sentencia de unificación que indicó que debido a los términos legales y la fecha de creación de la UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión en tratándose de vínc ulos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:

Refiere que la Ley 6a de 1945 en su artículo 29 consagraba que para el pago de la pensión debían concurrir todos aquellos que hubieren sido empleadores del pensionado y, por tanto, se debía realizar el correspondiente pago proporcional por parte de cada uno de ellos, di cha disposición fue modificada por el artículo 1 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

10

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

10 Ley 24 de 1947; y que desde esta perspectiva de la consolidación de las cuotas partes como obligaciones de contenido crediticio es conveniente revisar el objeto de creación de la UGPP, que en materia p ensional tiene una connotación específica, tal como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Aduce que las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras, situación por la cual no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP y, por lo tanto, los pasivos en esta materia, que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregan las funciones pensi onales a la Unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció; por lo tanto, la UGPP se encuentra habilitada legalmente para reconocer las obligaciones de cuotas partes pensi onales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales, y que se presenten con posterioridad a la fecha de entrega de funciones pensionales a la Unidad.

Señala que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio que se hagan los aportes patronales de conformidad con los factores que conforman la pensión, acatando las disposiciones normativas señaladas, la UGPP emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenaron los aportes patronales por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; y que dichos actos

la pensión, acatando las disposiciones normativas señaladas, la UGPP emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenaron los aportes patronales por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; y que dichos actos se deben mantener incólumes, en atención a la presunción de legalidad que los ampara; aunado a que en el presente caso no existe falsa motivación e irregularidad sustancial por violación del derecho a la defensa.

Sostiene que la UGPP no sólo es competente para e fectuar el recobro de aportes, sino que es su deber hacerlo, y habrá de considerarse que la actuación administrativa no solo es necesaria, sino obligatoria por parte de la UGPP, en atención a sus competencias legales y a la necesidad de dar cumplimiento al principio de sostenibilidad financiera que respalda el sistema general de pensiones; precisando que no puede argumentarse la falsa motivación porque para este evento la entidad accionante no se encontraba ejerciendo ningún tipo de acción relacionada con sus calidades o competencias, simplemente se encuentra respondiendo ante la accionada como antigua empleadora del pensionado que reclam ó la reliquidación de su pensión por la no inclusión de factores que no fueron tenidos en cuenta para el pago de aportes a la seguridad social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00356-00

Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

11 Indica que la obligación en cabeza de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de asumir los pagos demandados se deriva de la misma Ley, pues

Demandado: UGPP

11 Indica que la obligación en cabeza de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de asumir los pagos demandados se deriva de la misma Ley, pues como bien lo indic ó el juzgado la UGPP tiene la facultad de re

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