TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00358-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00358-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2020-00358 -00

FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2015

SENTENCIA

El señor FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019000211 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le profirió al demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre la renta del año gravable 20151.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Solicito que mediante la presente acción, se declare la nulidad de la liquidación

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Solicito que mediante la presente acción, se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión (sic), emitida por la Subdirección Gestión de Recursos Jurídicos de Bogotá #322412019000211 de fecha 21 de mayo de 2019, ya que en dicha liquidación oficial de revisión se violan los siguientes artículos del Estatuto Tributario: 647, 707, 746, 747” (fl. 1).

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

2

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el demandante el 8 de junio de 2016, bajo el formulario No. 2111600601964, presentó la declaración del impuesto de renta del año 2015; declaración respecto de la cual se expidió el Requerimiento Especial No. 3223920218000119 del 24 de septiembre de 2018 que propone modificar la liquidación privada, y respecto del cual se dio respuesta en el término legal; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000211 que le fue notificada el 21 de mayo de 2019 (fls. 1-2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

el 21 de mayo de 2019 (fls. 1-2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 123 y 363 de la Constitución Política - Artículos 647, 707, 711 y 746 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls.2-8):

Cita el artículo 647 del ET, y señala que, de conformidad con el artículo 707 del ibidem, dio respuesta al requerimiento especial propuesto en su contra, demostrando la realidad de su situación financiera en el año 2015 , debidamente comprobada y soportada con los documentos que fueron allegados en vía administrativa, con los cuales demuestra que en ningún momento ha omitido activos.

Cita el artículo 707 del ET, y expone que una vez se le expidió el requerimiento especial el demandante perdió la facultad para corregir dentro del término que señala la ley la declaración privada, pues ésta fue presentada el 16 de junio de 2016, el vencimiento para declarar renta del año 2015 ven cía el 4 de octubre de 2016 y el requerimiento especial fue expedido el 24 de septiembre de 2018.

Resalta que los ingresos percibidos fueron debidamente comprobados mediante los certificados expedidos por la respectivas entidades y aportados junto con la contestación al requerimiento especial y fueron desconocidos por el funcionario que emitió la liquidación oficial de revisión; precisando que se aportó certificación del consorcio FOPET del año 2015 que demuestra que el demandante recibió en dichoNulidad y Restablecimiento del derecho

contestación al requerimiento especial y fueron desconocidos por el funcionario que emitió la liquidación oficial de revisión; precisando que se aportó certificación del consorcio FOPET del año 2015 que demuestra que el demandante recibió en dichoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

3 año por concepto de pensión la suma de $182.767.000; así mismo certificación de la Fiduciaria la Previsora que indica que en pensión recibió $39.000.000, para un total de $221.767.000, y que le fueron descontadas las deducciones de ley por $25.009.000.

Indica que en el año 2014 tenía como patrimonio líquido la suma de $548.700.000, y en el año 2015 ascendió a $843.278.000; precisando que conforme la conciliación patrimonial p ara el año 2015 el demandante tenía un patrimonio líquido de $1.050.658.000.

Asevera que, conforme el reevaluo del activo fijo correspondiente al Edificio Carrera 4 A No. 56 36, el avalúo del bien en el año gravable 2014 fue de $1.415.330.000 y en el año 2015 de $1.567.112.000, por lo que en el año 2015 el mayor valor del bien fue de $151.782.000; resaltando que el 45% de $1.567.112.000 es $705.200.000.

Expresa que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto de liquidación demandada por cuanto el contribuyente no cometió ninguna anomalía,

Expresa que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto de liquidación demandada por cuanto el contribuyente no cometió ninguna anomalía, pues no realizó el hecho descrito en el art. 647 del ET. Cita sentencia del CE sobre correspondencia entre el Requerimiento Especial y la liquidación ofic ial de revisión, y la sentencia 21061 del 14 de junio de 2018 sobre la valoración de las pruebas en materia tributaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la DIA N en ejercicio de su facultad de investigación tributaria podrá realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, tal y como lo ha hecho frente al contribuyente FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO, con ocasión del proceso de determinación adelantado en su contra por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, por lo que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, pues el acto demandado reviste de plena legalidad ya que fue expedido con sujeción a la normativ a especial tributaria vigente para la época de los hechos.

Afirma que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba , es decir, a quien le corresponde, desde la notificación al requerimiento especial , desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración dentro de la investigación, ello conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP. Cita sentencia C-070 de 25 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

en el artículo 167 del CGP. Cita sentencia C-070 de 25 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Señala que en el acto administrativo demandado se realizó una extensa consideración sobre los hechos, alegatos, normas y conclusiones, para llegar a una determinación oficial que se sustenta jurídicamente, por lo tanto, no se puede predicar una violación del derecho a la defensa ; aunado a que no está probado el desconoci miento de las ritualidades propias del acto administrativo, ni comprobada violación alguna que pueda generar la nulidad de las actuaciones en este proceso administrativo ; precisando que cuando la Administración durante el proceso de fiscalización encontró irregularidades en la declaración de l impuesto de renta del año gravable 2015, perdió veracidad la información registrada en la declaración privada, y la respuesta al requerimiento no desvirtuó las glosas formuladas.

Indica que el contribuyente abusó de su derecho, ya que presentó y defendió una contabilidad que no contiene la totalidad de los registros contables de su operación comercial; concluyendo que deba ser objeto de reproche y sanción.

Resalta que la Administración Tributaria realizó las siguientes verificaciones con el fin de establecer la realidad de las operaciones económicas del contribuyente, teniendo como base la información exógena del contribuyente: (i) auto de verificación o cruce al contribuyente investigado, (ii) requerimiento o rdinario al contribuyente investigado solicitándole el detalle de las actividades económicas realizadas y una relación

como base la información exógena del contribuyente: (i) auto de verificación o cruce al contribuyente investigado, (ii) requerimiento o rdinario al contribuyente investigado solicitándole el detalle de las actividades económicas realizadas y una relación comparativa detallada de los valores declarados en el renglón de patrimonio por los años 2014 y 2015, y (iii) requerimiento ordinario con destino al BANCO BILBAO VISCAYA DE COLOMBIA S.A. para que informará al situación financiera del contribuyente investigado.

Cita los artículos 742 , 743 y 746 del ET, y precisa que al tratarse la veracidad de las declaraciones de una presunción legal, la c arga de la prueba se invierte automáticamente cuando la Administración de Impuestos ejerce sus amplias facultades de fiscalización al solicitar una comprobación especial o cuando la misma ley exige tal comprobación; por lo tanto, al no tratarse de una presunción absoluta, no exime de la carga de la prueba al contribuyente, quien en aplicación del artículo 167 del CGP debe desvirtuar las pruebas de la DIAN. Cita sentencia 2005-00798-01 del 7 de abril de 2011 del CE.

Manifiesta que contribuyente es propietario desde el año 2002 del 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-243323 y ubicado en la KR 4 A No. 56-36, y que al verificarse el avaluó catastral del mismo se evidenci ó que el contribuyente había declarado un menor porcentaje para los años 2014 y 2015, por tal razón seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

había declarado un menor porcentaje para los años 2014 y 2015, por tal razón seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

5 propuso adicionar el valor dejado de declarar en la suma de $ 109.770.400, que se da como consecuencia de llevar al renglón de patrimonio el valor de $705 .200.000, que corresponde al 45% de propiedad del demandante; resaltando que de la consulta de la información exógena del contribuyente, el cruce de información realizada al banco BBVA y la información obtenida de la Secretaría de Hacienda Distrital, en ap licación del artículo 268 del Estatuto Tributario, se propuso adicionar al valor declarado por concepto de patrimonio, el saldo de las cuentas de ahorro reportadas por el banco BBVA, así como el avalúo del automóvil de placas RAP701, por valor de $134.579.000; por lo tanto, el patrimonio fue determinado en la suma de $839.779.000.

Expresa que la administración dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 239 -1 teniendo en cuenta que el contribuyente omitió la inclusión de activos en su denuncio rentístico privado por el 2015 y así logró determinar su RENTA LIQUIDA GRAVABLE en la suma de $204.111.000 ; razón por la cual, frente a dicha omisión de activos, se propuso sanción por inexactitud en los términos previstos en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.

Anota que el contribuyente en la respuesta al Requerimiento Especial afirmó que no

propuso sanción por inexactitud en los términos previstos en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.

Anota que el contribuyente en la respuesta al Requerimiento Especial afirmó que no había omitido activos ni pasivos, y aportó copia de la información reportada por terceros de la DIAN, certificado expedido por el consorcio FOPEP 2013 y un proyecto de corrección de la declaración de renta 2015 en la cual modificó el renglón de ingresos y deducciones que no fueron tratados ni propuestos con ocasión del requerimiento especial y por tanto no son procedentes, es decir que de manera confesa según lo establecido en el artículo 747 del E.T. , aceptó el patrimonio glosado por la administración.

Menciona que frente al Patrimonio Bruto y Patrimonio Líquido no hubo discusión por parte del contribuyente ni una aceptación parcial, se entiende que acepta lo glosado por la administración, en el renglón 66-RENTAS GRAVABLES donde el contribuyente registró el valor de cero (0), y la administración propuso la suma $204.111.000, suma omitida por el demandante, situación que se vio reflejada en el estudio del patrimonio del año 2014, dicho activo omitido (porcentaje 45% bien inmuebleEdificio) pertenece a un periodo no rev isable del año 2014, contrario a lo afirmado por el demandante quién adujo haber obtenido esas rentas en el periodo revisable es decir en el año 2015.

Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, cita el artículo 647 del ET y aduce que teniendo en cuenta los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en

Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, cita el artículo 647 del ET y aduce que teniendo en cuenta los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos demandados, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datosNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

6 declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada de lo cual resultó en un menor impuesto y un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, razón por la cual estableció que se generó un hecho que conlleva a la sanción impuesta; aunado a que no se observa una diferencia de criterios del derecho aplicable.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 15 de julio de 202 1 se admitió la demanda; el 29 de junio de 202 2 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3.

El proceso ingresa al Despacho con alegatos de la parte demandada, y con memorial allegado vía correo electrónico de la Dra. Rosalía Daza Bravo, actuando en calidad de

concepto3.

El proceso ingresa al Despacho con alegatos de la parte demandada, y con memorial allegado vía correo electrónico de la Dra. Rosalía Daza Bravo, actuando en calidad de agente oficiosa, a través del cual informa que el señor Fabio José Liévano Liévano,

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por

o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados

de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

7 demandante en el presente proceso y quien actúa en nombre propio, falleció el 24 de febrero de 2020, y para acreditar dicha circunstancia allega el Certificado de Defunción con Serial No. 9130970; así mismo indica que es apoderada judicial de los señores Maria Isabella L ievano Quecan, Juana Catalina Lievano García, Germán Andrés Lievano Quecan y Fabio Augusto Lievano Quecan en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2016 -00164, y que son herederos del demandan te, razón por la cual, solicita ser tenida en el proceso como agente oficioso (archivos 17-20).

Por auto del 17 de agosto de 2022, en aplicación del numeral 1° del artículo 159 del CGP, se declaró la interrupción del proceso, y se citó a los señores Maria Isabella Lievano Quecan, Juana Catalina Lievano García, Germán Andrés Lievano Quecan y Fabio Augusto Lievano, para que comparecieran al proceso y constituyeran apoderado

Lievano Quecan, Juana Catalina Lievano García, Germán Andrés Lievano Quecan y Fabio Augusto Lievano, para que comparecieran al proceso y constituyeran apoderado judicial, precisando que debían allegar las pruebas que acreditaran el derecho q ue invocaran les asistía, en virtud de lo previsto en el artículo 160 del CGP (archivo 22).

Por auto del 7 de septiembre de 2022, en virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 160 del CPG, se reanudó el proceso, se reconoció como agente oficiosa de la parte demandante a la doctora Rosalía Daza Bravo, y se dispuso continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba, por lo tanto, una vez en firme la decisión, se emitiría la sentencia correspondiente, contra la cual las partes pod rían interponer los recursos a que hubiere lugar y en los términos legales correspondientes, precisándose que la agente oficiosa de la parte demandante sería la llamada a ejercer la defensa de los intereses de dicha parte, y en ese evento en que interpusiera algún recurso debía acompañar los soportes de la constitución de la respectiva caución, la cual se determinaría en 3 SMLMV, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 603 del CGP, y su actuación debía ser ratificada por los herederos del doctor Liévano, en el término de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia que se pretendiera recurrir, allegando las pruebas que acreditaran el derecho que invoquen que les asiste (archivo 27). Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso rec urso de reposición (archivo 30), el cual fue resuelto a través de auto del 1° de marzo de 2023,

(archivo 27). Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso rec urso de reposición (archivo 30), el cual fue resuelto a través de auto del 1° de marzo de 2023, confirmando la decisión recurrida (archivo 33). El proceso ingreso al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (archivo 35).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada vía correo electrónico present ó sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de contestación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

8

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 322412019000211 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por el demandante, fue notificada por correo el 23 de mayo de 2019

cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por el demandante, fue notificada por correo el 23 de mayo de 2019 (fl. 204 c.a.) y que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2019 (fl. 2).

CUESTIÓN PREVIA

En memorial allegado vía correo electrónico, el Dr. Carlos Elmer Buritica García, actuando en calidad de apoderado y como representante judicial de Maria Isabella Lievano Quecan, Germán Andrés Lievano Quecan y Fabio Augusto Lievano Quecan, herederos del señor Fabio José Lievano Lievano, quien fungía como demandante en este proceso y quien actuaba en nombre propio, solicita reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso en representación de las referidas personas; y allega el poder oto rgado por la señora María Isabell a Lievano Quecan, y el poder general otorgado por los señores Germán Andrés Lievano Quecan y Fabio Augusto Lievano Quecan a María Lievano para actuar en su nombre.

El artículo 68 del CGP señala:

Artículo 68. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

Por su parte, el artículo 160 del CGP dispone:

Artículo 160. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apode rado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.

apoderado, se reanudará el proceso.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.

El demandante en el presente proceso se encue ntra ausente por fallecimiento, por lo tanto, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 68 del CGP, el proceso deberá continuar con los herederos del señor Lievano Lievano, y la sentencia que se emita producirá efectos respecto de ellos, así no concurran al proceso.

Por auto del 17 de agosto de 2022 se citó a los señores María Isabella Liévano Quecan, German Andrés Liévano Quecan, Fabio Augusto Liévano Quecan y Juana Catalina Liévano García, para que comparecieran a esta actuación y constituyeran apoderado judicial, dentro de los 5 días siguientes a la respectiva notificación personal por correo electrónico que se surtiera, precisando que debían allegar las pruebas que acreditaran el derecho que invocaran les asistía, en virtud de lo previsto en el artículo 160 del CGP ; sin que se atendiera por parte de los herederos el requerimiento efectuado.

En ese orden, previo al reconocimiento de personería del Dr. Carlos Elmer Buritica García, como representante judicial de Maria Isabella Lie vano Quecan, Germán Andrés Lievano Quecan y Fabio Augusto Lievano Quecan, se requiere la acreditación respecto de dichas personas del derecho que les asiste en el presente proceso paraNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

Demandado: U.A.E. DIAN

10 ser reconocidos como sucesores procesales del señor Lievano Lievano; por lo tanto, no se accederá a la solicitud de reconocimiento de personería del referido profesional del derecho.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 29 de junio de 2022, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412019000211 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por el demandante, la cual fue deman dada ante esta jurisdicción vía per saltum; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si se incurrió en infracción de las norma s en que debería fundarse, en particular lo previsto en los artículos 647, 707 y 746 del ET.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 16 de junio de 2016 el señor Fabio José Liévano Liévano presentó la declaración del impuesto de renta del año 2015, liquidando como total patrimonio bruto la suma de $595.430.000, renta líquida gravable $0, impuesto a cargo $0 (fl. 55 c.a.).

2. El 21 de junio de 2017 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 32239201 7001995

$595.430.000, renta líquida gravable $0, impuesto a cargo $0 (fl. 55 c.a.).

2. El 21 de junio de 2017 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 32239201 7001995 por medio del cual se inicia investigación en contra del deman dante respecto de la declaración de l impuesto de renta del año 2015 por el programa DENUNCIA DE TERCEROS (fl. 51 c.a.); el 23 de febrero de 2018 profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322392018000317, por medio del cual se comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita al contribuyente (c.a.), la cual se realizó el 13 de julio de 2018 (fl. 111-112 c.a.); y en la misma fecha se expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392018000544 por medio del cual se le solicitó al contribuyente información relacionada con la declaración de renta del año gravable 2015, específicamente: (i) sobre las actividades económicas desarrolladas en el año 2015; (ii) relación comparativa detallada por concepto de valores correspondientes al patrimonio bruto del año 2014 por valor $548.700.000 y 2015 por valor de $595.430.000, allegando documentos soportes de efectivos en cuentas bancarias e inversiones inmobiliarias, relación detallada y soportes de las acciones y aportes a diciembre 31 de 2014 y 2015, de las cuentas por cobrar indicando NIT, nombre y valor por los años 2014 y 2015, deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00358-00

Demandante: FA

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