TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00360-00-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00360-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 098
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad HOSPIMEDICS S.A., que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES
a. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
Período/Año objeto de verificación Liquidación Certificada de Deuda 2019 AP-00208485
Dicho Acto Administrativo fue proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
2019 AP-00208485
Dicho Acto Administrativo fue proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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b. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar tanto la deuda real como deuda real como presunta, conforme a las pruebas documentales, las cuales guardan completa armonía con la realidad.
c. Se solicita al Honorable Tribunal que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
B. PRETENSIONES ACCESORIAS
a. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos respecto de las sanciones y ajustes debatidos y que sean desestimados de conformidad con el presente proceso:
Período/Año objeto de verificación Liquidación Certificada de Deuda 2019 AP-00208485
Dichos Actos Administrativos fueron proferidos por la ADMINISTRADORA
COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
b. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar tanto la deuda real como deuda presunta, conforme a las pruebas documentales, las cuales guardan completa armonía con la realidad.
c. Se solicita al Honorable Tribunal qu e se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
presunta, conforme a las pruebas documentales, las cuales guardan completa armonía con la realidad.
c. Se solicita al Honorable Tribunal qu e se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 30 de abril de 2019, la demandada expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00208485 por omisión en aportes a pensión, por valor de $97.010.613.
El 10 de julio de 2019, la demandante presentó recurso de reposición conta la decisión anterior, mediante escrito con el radicado No. 2019_9183079.
El 9 de enero de 2020, Colpensiones expidió la Resolución No. AP -00309596, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, confirmando la suma adeuda de $97.010.613.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia. • Ley 100 de 1993. • Ley 797 de 2003
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Hospimedics S.A., esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por falsa motivación.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Hospimedics S.A., esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por falsa motivación.
La entidad demandada no refleja los verdaderos motivos en los cuales basa su decisión, aunado al hecho que pretende el cobro de aportes a pensión sobre unos trabajadores que tenían novedad de retiro por lo que se constituye en mora en el pago de los mismos sin valorar que se efectuaron los pagos y, no se encontraban vinculados en el periodo determinado.
4.2. Nulidad por falta de motivación.
Los actos acusados carecen de información puesto que no incluyen novedad que conduzca a establecer la existencia de sumas adeudadas por el incumplimiento de obligación de aportes que den a entender que la institución se constituyó en mora. Tal situación or igina una vulneración al debido proceso y derecho de defensa en la medida en que en la liquidación se está solicitando un pago no justificado y se atribuyen obligaciones.
En el caso no existió un proceso de verificación ajustado a la realidad que permitiera afirmar que no se liquidaron los aportes a pensión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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4.3. Del retiro de los trabajadores
Con relación al retiro de los trabajadores del Sistema General de Seguridad Social en pensiones se ha indicado que la prueba no se limita al aporte de la planilla o la autoliquidación que reportó la novedad, al permitirse demostrar que
Con relación al retiro de los trabajadores del Sistema General de Seguridad Social en pensiones se ha indicado que la prueba no se limita al aporte de la planilla o la autoliquidación que reportó la novedad, al permitirse demostrar que se efectuó la novedad de retiro.
C. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 1 º de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuand o por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
Analizados los sistemas se pudo establecer que el deudor realizó pagos parciales y/o reporte de las novedades respe ctivas por los periodos cobrados en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00208485 del 30 de abril de 2019, sin embargo, a la fecha continúa presentando deuda pendiente por aclarar por los periodos 1995 -04 al 2018 -08, con base en dicha información se profirió la Resolución No. AP -00309596 del 2020, a través de la cual se disminuyó de manera sustancial la deuda inicialmente planteada por valor de $104.934.902 a un valor pendiente actual de $97.010.613, pesos.
La Liquidación Certificada de Deuda cumple con lo establecido en la normatividad vigente, siendo un hecho latente que el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que fue procedente expedir dicho acto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Se evidencia que el aportante realizó pagos parciales y reporto novedades sobre
obligación objeto del proceso de cobro, por lo que fue procedente expedir dicho acto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Se evidencia que el aportante realizó pagos parciales y reporto novedades sobre algunos periodos cobrados ; sin embargo, continua en deuda por los periodos correspondientes a 1995-04 al 2018-08.
D. ACTUACIONES PROCESALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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La demanda fue admitida por medio de auto del 1 0 de junio de 202 1, ordenándose notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 2 6 de mayo de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
E. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los d ías 10 y 13 de junio de 2022 1, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memoriales radicados los d ías 10 y 13 de junio de 2022 1, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
1 Índices 26 y 27 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones determinó la conducta de mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo de la sociedad actora por los periodos comprendidos entre enero de 1995 a agosto de 2018 y su confirmatorio, a saber:
- Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00208485 del 30 de abril de
2019.
- Resolución No. AP-00309596 del 9 de enero de 2020.
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer la legalidad de la liquidación de deuda expedida por Colpensiones a cargo de la demandante, para lo cual deberá revisarse:
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer la legalidad de la liquidación de deuda expedida por Colpensiones a cargo de la demandante, para lo cual deberá revisarse:
1. Si los actos acusados se encuentran viciados por falta de motivación al no especificar de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de aportes a pensión.
En caso de resultar desfavorable a la demandante el an terior estudio, la Sala abordará lo siguiente:
2. Si es obligatorio el pago de aportes al subsistema de pensión sobre personas que, según se afirma en la demanda, corresponden a extrabajadores que para los periodos fiscalizados no estaban vinculados laboralmente con la aportante.
2. MARCO JURÍDICO
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DEL SISTEMA PENSIONAL.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de es te servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingenciasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra l as contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o in gresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o in gresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar2. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento,
2 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autor izado por escrito el afiliado, y trasladará
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autor izado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acue rdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
Por su parte, los literales a) y d) del artículo 13 del Decreto 806 de 1998, dispone respecto de la obligatoriedad en la afiliación al subsistema de pensión, y señala como características de este que «la afiliación es obligatoria para todos l os trabajadores dependientes e independientes» y que «la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley» , respectivamente.
2.2. DE LAS FACULTADES PARA EJERCER LA DETERMINACIÓN Y EL
COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
2.2.1. DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
2.2.1. DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), corno Empresa Industrial y ComercialEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
El artículo 5º del Decreto 309 de 2017, fijo las funciones de Colpensiones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5°. FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones.
1. Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
2. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de competencia de la Empresa.
3. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan
administradoras del régimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio. 4 Administrar los Beneficios Económicos Periódicos en los términos que establezcan las normas legales y los reglamentos
5. Adelantar la afiliación al régimen de prima media y la vinculación al programa de servicio social complementario BEPS, de nuevas personas, así como la administración y fidelización de quienes ya se encuentran afiliados o vinculados.
6. Administrar, en forma sep arada de su patrimonio, los recursos correspondientes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la ley.
7. Administrar, en forma separada de su patrimonio, el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos, así como los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional para el fomento de esta clase de ahorro a cargo de COLPENSIONES
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8. Adelantar la gestión de recursos de los regímenes que administre y de los recursos propios de la Empresa, determinar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones.
9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información.
10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los
9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información.
10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes.
11. Determinar, reconocer y notificar los beneficios y prestacio nes legales a su cargo, previas las correspondientes calificaciones y valoraciones.
12. Administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones.
13. Evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de traslado de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional y de los afiliados de otros regímenes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
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14. Gestionar las conmutaciones pensionales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
15. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales con el fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, futuras, conmutaciones pensionales, bonos, cuotas partes y realizar los demás cálculos que sean necesarios de conformidad con las normas legales.
16. Revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de los fondos públicos que administra, en los términos establecidos en las normas.
17. Evaluar formular y desarrollar estrategias jurídicas unificadas para la defensa judicial de la Empresa y de los intereses del Estado en relación con las
que administra, en los términos establecidos en las normas.
17. Evaluar formular y desarrollar estrategias jurídicas unificadas para la defensa judicial de la Empresa y de los intereses del Estado en relación con las prestaciones que por Ley deba administrar la Empresa.
18. Realizar, operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar. Para este efecto, podrá hacerlo directamente o por medio de terceros, asociándose, celebrando acuerdos de colaboración empresarial, efectuando convenios o contratando con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor.
19. Diseñar y adoptar estrategias para el otorgamiento de servicios adicionales o complementarios, para uso y disfrute de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, tales como servicios de pago y transaccio nes virtuales o tarjetas monederos, para lo cual podrá, entre otros, celebrar convenios con entidades públicas, privadas incluyendo cajas de compensación
20. Las demás que sean propias de su naturaleza, que deba cumplir por asignación legal.
De las anteriores, se extrae que la Administradora de pensiones tiene dentro de sus funciones ejercer las acciones de recaudo sobre los recursos a pensión que administra.
2.2.2. DE LAS FACULTADES DE COBRO DE LAS ADMINISTRADORES DE
PENSIONES.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades
obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobiern o Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original) La disposición normativa antes mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
2.2.3. DEL PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR APORTES A PENSIÓN
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, reglamentario del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone que previo a la expedición de la liquidación de aportes al subsistema de pensión, la entidad administradora de berá requerir al empleador moroso. Surtido el trámite anterior sin pronunciamiento del aportante, la Administración proferirá el acto de determinación:
Artículo 2º Del procedimiento para constituir en mora al empleador . Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
Artículo 2º Del procedimiento para constituir en mora al empleador . Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronu nciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deduce que el procedimiento para constituir en mora al aportante se adelanta según las siguientes etapas:
(i) Requerimiento constitutivo de mora, el cual deberá ser remitido al empleador, quien tendrá quince (15) días para manifestarse.
(ii) Vencido el anterior y, de encontrarse mérito, la entidad administradora expedirá liquidación certificada de deuda, contra la cual procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 74 del CPACA.
3. LO PROBADO.
Mediante oficio No. GNAR -AP-00469192 del 10 de octubre de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) remitió a la sociedad demandante un requerimiento constitutivo de mora, en los siguientes términos:
“La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en desarrollo de su obligación de recaudo y cobro de los aportes a pensión yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
12 conforme a su política de depuración y actualización de la información
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
12 conforme a su política de depuración y actualización de la información relacionada con los mismos, envía la presente comunicación con el fin de invitarlo a realizar los ajustes a su estado de deuda y requerirlo para que realice el pago de los ciclos que se encuentran relacionados en el estado de cuenta anexo.
Recuerde que las acciones de cobro se pueden iniciar sobre una parte de la deuda o sobre la totalidad de los ciclos históricos en mora, razón por la cual si usted encuentra que en el estado de cuenta anexo solamente aparecen ciclos con deuda a partir de octubre de 2012 o por cierto(s) año(s) específico(s), esto se debe a la necesidad de facilitarle el proceso de aclaración de su deuda, no obstante tener presente que COLPENSIONES paralelamente viene adelantando acciones de cobro y aclaración de información sobre la totalidad de las obligaciones pensionales y por lo tanto es necesaria su participación para que sean ajustadas y así e vitarse las acciones de cobro que la Administradora pueda realizar. Por lo anterior, las obligaciones aquí cobradas se deben aclarar o pagar, sin perjuicio de las demás acciones que se hayan iniciado o se inicien con posterioridad.
COLPENSIONES cuenta con los aportantes como aliados estratégicos en su propósito de mejorar la Historia Laboral de los ciudadanos y afiliados, razón por la cual ha puesto a su disposición el Portal WEB del Aportante, una herramienta que les permite consultar y verificar el estado de deuda por trabajador, registrar novedades pendientes, o realizar el pago, al cual puede acceder a través de la página www.colpensiones.gov.co.
una herramienta que les permite consultar y verificar el estado de deuda por trabajador, registrar novedades pendientes, o realizar el pago, al cual puede acceder a través de la página www.colpensiones.gov.co.
En razón a que las oblig aciones a su cargo, originadas en los conceptos mencionados, presentan mora, y seguros de que su interés no es otro que el de normalizar cualquier inconsistencia para continuar con el adecuado manejo de sus obligaciones, lo invitamos a utilizar esta herram ienta para depurar o realizar el pago de la deuda, si a ello hubiere lugar, sin necesidad de acudir a intermediarios y conforme a lo siguiente:
Requerimiento de constitución en mora: Dispone de quince (15) días calendario, a partir del recibo de la presen te comunicación para iniciar las acciones necesarias que le permitan el ingreso al portal web del aportante y la consecución de la información requerida para su proceso de depuración en caso de que el incumplimiento en el pago responda a novedades no registradas. Así mismo en este lapso de tiempo podrá cancelar la deuda, o presentar objeciones y radicarlas en cualquier Punto de Atención de Colpensiones a través del “Formulario de Radicación Trámites de Proceso de Cobro” el cual podrá obtenerlo en el Punto d e Atención al CiudadanoPAC o descargarlo de la Página web de Colpensiones en la siguiente ruta: https://www.colpensiones.gov.co/Documentos/descarga_de_formularios en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 y el artículo 53 Ley 100 de 1993.
Vencidos los anteriores términos, COLPENSIONES verificará el avance de
cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 y el artículo 53 Ley 100 de 1993.
Vencidos los anteriores términos, COLPENSIONES verificará el avance de las gestiones que haya desarrollado y en caso de no evidenciarse losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00360-00
DEMANDANTE: HOSPIMEDICS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
13 resultados esperados y encontrar que las obligaciones continúan en mora, efectuará la liquidaci ón certificada de la deuda de conformidad con lo ordenado por el artículo 24 Ley 100 de 1993”.
Junto con el requerimiento la demandada envío como anexo un cuadro de liquidación de deuda por concepto de aportes en el que relacionó las casillas de periodo, valor deuda presunta por diferencia en pago, valor por deuda presunta por omisión y, señaló como valor total de la obligación la suma de $104.934.902.
El 30 de abril de 2019, Colpensiones profirió la liquidación certificada de deuda No. AP-00208485, estableció lo siguiente:
2. CONSIDERACIONES
Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó́ en mora al empleador HOSPIMEDICS SA con Nit No. 860 351760, por los periodos adeudados por concepto de aportes pensionale
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