TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00361-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00361-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00361 00

DEMANDANTE: GEOPARK COLOMBIA SAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2015

La sociedad GEOPARK COLOMBIA SAS , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000111 del 28 de diciembre de 2018 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015; y la Resolución 992232020000003 del 07 de enero de 2020, que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 presentada por GeoPark:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 312412018000111 del 28 de diciembre de 2018.

(b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 9921232020000003 del 7 de enero de 2020.

(a) Liquidación Oficial de Revisión 312412018000111 del 28 de diciembre de 2018.

(b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 9921232020000003 del 7 de enero de 2020.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Geo Park, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:

(a) Que GeoPark no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de impuesto, sanción por inexactitud e intereses de mora en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2015.

(b) Que los datos consignados por GeoPark en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2015 presentada el 24 de enero de 2017 identificada con número de radicado 91000458513245 son correctos;

(c) Que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2015 presentada por GeoPark está en firme.

(d) Que no son de cargo de GeoPark las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

2

1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mencionó que el 01 de noviembre de 2014 la demandante suscribió contrato de cesión con SK Innovation sobre el 50% de los intereses, derechos y obligaciones del contrato 29 de exploración de hidrocarburos del 2008 (CPO-4).

Cesión que fue autorizada por la A gencia Nacional de Hidrocarburos el 09 de diciembre de 2015.

2. El 14 de abril de 2016, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 y liquidó un saldo a pagar de $5.757.402.000; sin embargo, este valor fue modificado en declaración de corrección del 24 de enero de 2017.

3. El 09 de abril de 2018, la DIAN expidió R equerimiento Especial 312382018000050 a la compañía, razón por la cual, su representante legal dio respuesta al mismo.

4. La Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412018000111 del 28 de diciembre de 2018 , en la que determinó un saldo a pagar de $14.957.474.000. D entro de los términos legales, la representante legal interpuso recurso de reconsideración.

5. A través de Resolución 992232020000003 del 07 de enero de 2020 la DIAN resolvió el recurso impetrado confirmando en su integralidad la actuación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículo 228 de la Constitución Política

administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículo 228 de la Constitución Política - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 142, 143, 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

3

Violación de los actos administrativos demandados por incurrir en falsa motivación. La DIAN desconoce que (i) Geopark hace parte de los acuerdos suscritos por SK Innovation y que adquirió derechos económicos y (ii) que en desarrollo de dichos acuerdos y en general de su actividad productora GeoPark realizó las operaciones que dieron lugar a costos deducibles.

Explicó que en el contrato “Farm -In” Sk Innovation (cedente) aceptó que GeoPark Limited (cesionario) tuviese libertad para transferir los derechos adquiridos a cualquiera de sus afiliadas, y para el caso, la sociedad demandante es una de las controladas y afiliadas d e la cesionaria, por lo tanto, se probó que desde el 01 de noviembre de 2014 Geo Park Colombia es propietaria de los derechos del Bloque CPO-4. Aunado a esto, según acuerdo de Unión Temporal del 21 de noviembre de 2014, la sociedad colombiana fu nge como operadora en el mentado contrato de hidrocarburos con una participación del 50%.

Dijo que una vez efectuados los cruces financieros, la sociedad SK Innovation reembolsó a la demandante el 50% de los costos y gastos asociados a la actividad

hidrocarburos con una participación del 50%.

Dijo que una vez efectuados los cruces financieros, la sociedad SK Innovation reembolsó a la demandante el 50% de los costos y gastos asociados a la actividad de exploración, aspecto que se corroboró con la facturación aportada con el recurso de reconsideración. Por ende, la DIAN no debió desconocer la realidad contractual de las partes, y rechazar los costos incurridos por la compañía ($8.620.327.000).

Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de la sana crítica y del derecho al debido proceso por ausencia de valoración de las pruebas del proceso: Violación del artículo 29 de la Constitución Política.

Afirmó que en el trascurso del proceso de fiscalización aportó las pruebas necesarias para demostrar a la Administración los costos incurridos en el 2015; no obstante, se omitió su completa valoración, lo cual trasgredió el derecho de defensa y contradicción de la compañía.

Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en las que debió fundamentarse – El costo de ventas determinado por Geo Park es procedente en razón a que dicha erogación se generó en cumplimiento de los acuerdos privados y la norma tiva aplicable – Prelación del derecho sustancial sobre la realidad formal.Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

4 Aseguró que cumplió con toda la normatividad para tomar los costos de venta causados dentro de las inversiones realizadas con la exploración y explotación del contrato CPO-4, actividad que generó ingresos durante la vigencia fiscalizada y que tuvo relación directa con la actividad productora de la compañía. Por tanto, insistió

causados dentro de las inversiones realizadas con la exploración y explotación del contrato CPO-4, actividad que generó ingresos durante la vigencia fiscalizada y que tuvo relación directa con la actividad productora de la compañía. Por tanto, insistió que la DIAN rechazó la deducción reportada sin fundamento válido alguno.

Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios de legalidad y reserva de ley. Los actos administrativos contravienen el principio de legalidad al desconocer los acuerdos privados pactados por GeoPark: violación del artículo 228 de la Constitución Política.

Señaló que al exigirse la aprobación de la cesión por parte del Agencia Nacional de Hidrocarburos, se extralimita los presupuestos de la norma tributaria para la procedencia de la deducción solicitada en el vigencia 2015. Aunado a esto, se desconoce que el 9 de diciembre del mismo año, la ANH sí autorizó la referida cesión, un aspecto meramente formal para perfeccionar el título, que no excluye la materialidad y la realidad económica de la operación; con esto, insistió que los costos se reportaron respetando el principio de asociación.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Argumentó que la sociedad no incurrió en los hechos sancionados, ya que no incluyó deducciones a las que no tenía lugar, por el contrario, los costos reportados cumplen con los presupuestos de ley para ser valorados. De otra parte, advirtió que en caso de mantenerse los ajustes propuestos por la DIAN, esto obedece a una diferencia de criterios entre las partes, la cual exonera a la contribuyente de la sanción por inexactitud impuesta.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

diferencia de criterios entre las partes, la cual exonera a la contribuyente de la sanción por inexactitud impuesta.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Relató que al tratarse de un contrato petrolero, las modificaciones, adiciones o cesiones (transferencias parciales o totales del interés o participación) deben estar previa y expresamente autorizados por la ANH, pues deben acreditarse calidades y capacidades específicas de las sociedades según lo exige el Acuerdo 04 de 2012.Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

5 Para el caso, señaló que la actora pretende que a través de la simple voluntad contractual entre las partes, sin la obligatoria aprobación previa, ex presa y escrita de la ANH, tomar una deducción fiscal en una operación petrolera a cargo de un tercero; aspecto que contradice lo regulado en el artículo 553 del ET.

Refirió que el rechazo de los costos por concepto de “Baja de activo fijo – Pozo seco Grulla 50% y proy. Espec ” se fundamentó en que los soportes ( formas 10 AC del Ministerio de Minas y Energía y la información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos) se encuentran a nombre de SK Innovation. Y contrario a lo afirmado en el libelo, la cesión de intereses, derechos y obligaciones de SK Innovation Co Ltd en el contrato CPO4 se perfeccionó el 4 de febrero de 2016 a favor de Geopark . Por lo que la modificación de esta glosa se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente.

Innovation Co Ltd en el contrato CPO4 se perfeccionó el 4 de febrero de 2016 a favor de Geopark . Por lo que la modificación de esta glosa se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente.

De otra parte, explicó que de la información del RUT vigente a los hechos, la sociedad matriz o controlante de la actora es Geopark Colombia SLU; sin embargo, con el certificado aportado con la demanda (2020) se modificó este aspecto, y se mencionó como casa matriz a Geopark Colombia Coöperatie U.A. desde el 18 de octubre de 2013 y hasta el 10 de marzo de 2016, que se reportó a la compañía GeoPark Limited. Estas inconsistencias desvirtúan la relación contractual de la cesionaria con la parte hoy demandante.

Concluyó que la parte actora incluyó en el denuncio privado datos inexactos con los cuales liquidó un menor impuesto a cargo, conducta explícitamente tipificada en el artículo 647 del ET, por lo que, contrario a lo dicho por la sociedad, sí se configuró el hecho sancionable y no existe eximente alguno para el caso concreto.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

6

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

6

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la sociedad GEOPARK COLOMBIA. A través de auto del 02 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso, por: - Aplicación errónea de los artículos 228 y 338 de la Constitución Política y los artículos 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario, al modificar el renglón 49 de la declaración privada presentada por GEOPARK COLOMBIA S.A.S para el año 2015 a fin de rechazar costos por valor de $8.620.327.000, que corresponden a erogaciones derivadas de la actividad de exploración del campo CPO-4, pactada con la empresa SK Innovation, en virtud de una cesión contractual del tercero GEOPARK LIMITED.

rechazar costos por valor de $8.620.327.000, que corresponden a erogaciones derivadas de la actividad de exploración del campo CPO-4, pactada con la empresa SK Innovation, en virtud de una cesión contractual del tercero GEOPARK LIMITED.

  • Aplicación errónea del artículo 647 del Estatuto Tributario por imputar la sanción por inexactitud, sin tener en cuenta la realización de la conducta reprochable, el principio de lesividad y la diferencia de criterios con la Administración.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 16 de enero de 2012 se constituyó la sociedad GEOPARK COLOMBIA SAS con el fin de explorar y producir hidrocarburos; luego, el 19 de diciembre de 2013, absorbió a: GEOPARK COLOMBIA PN SA (EXTRANJERA), GEOPARKLUNA SAS, LA LUNAOIL CO LTDA, GEOPARK LLANOS S AS y

GEOPARK CUERVA LLC (EXTRANJERA).

Según certificado de cámara de comercio del 26 de abril de 2016 se reportaron los siguientes aspectos sobre el grupo empresarial:Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

7

En certificado del 11 de agosto de 2020, se observa adicionalmente:

3.2. El 14 de abril de 2016, la compañía presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2015 mediante formulario 1111601555513, en el cual liquidó como saldo a pagar $5.757.402.000 ; posteriormente, corrigió el

3.2. El 14 de abril de 2016, la compañía presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2015 mediante formulario 1111601555513, en el cual liquidó como saldo a pagar $5.757.402.000 ; posteriormente, corrigió el denuncio con formulario 1111606588406 del 08 de noviembre de 2017, en el que aumentó el saldo a pagar en $10.647.310.000. Esta modificación se dio al aumentar los ingresos brutos no operacionales del periodo fiscalizado.

3.3. El 09 de abril de 2018, la DIAN expidió Requerimiento Especial 3224020180000050 a la sociedad demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, modificando los renglones de: costos, renta líquida gravable, impuesto a cargo, anticipo, saldo a pagar y sanciones. Este acto se notificó el 10 de abril de 2018.

3.4. El 09 de julio de 2018 el representante legal de la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial; sin embargo, el 28 de diciembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 32241201 8000111, con la cualExpediente 25000 2337000 2020 00361 00 GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN 8 modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, y determinó un saldo a pagar de $ 14.957.474.000, además modificó los siguientes renglones:

La liquidación oficial se notificó por correo certificado el 02 de enero de 2019.

3.5. El 04 de marzo de 2019, el representante legal de la sociedad presentó

siguientes renglones:

La liquidación oficial se notificó por correo certificado el 02 de enero de 2019.

3.5. El 04 de marzo de 2019, el representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión expedida por la DIAN por los ajustes propuestos, para lo cual trajo a colación los argumentos esbozados con la demanda objeto de este proceso.

3.6. El 07 de enero de 2020, la DIAN resolvió el recurso a través de Resolución 99223202000003, en la que confirmó en su integralidad la liquidación oficial. Este acto se notificó personalmente el 16 de enero de 2020.

4. MARCO JURÍDICO

PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y GASTOS EN RENTA.

Para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del ET prevé como requisitos generales, los siguientes:

ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones yExpediente 25000 2337000 2020 00361 00 GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN 9 de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

Asimismo, estos deben realizarse en el año gravable que se imputan, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, y cumplir con los criterios de necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 54 del Decreto 2053 de 1974 que fue compilado en el artículo 107 del ET, así:

ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta , siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (Énfasis de la Sala).

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (Énfasis de la Sala).

Como se observa, la regla general para la procedencia de cualquier costo y deducción obedece al cumplimiento de la causación en el periodo, como consecuencia del desarrollo de cualquier actividad que sea generadora de renta y que resulten necesarias y prop orcionadas de acuerdo con un criterio comercial en atención a cada tipo de mercado en el que se enfoquen las actividades de los contribuyentes. Profundizando en estos los requisitos, el Consejo de Estado en sentencia de unificación1 precisó:

[L]a Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor dilig encia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica:

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica:

1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta . Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.

2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten

1 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005Expediente 25000 2337000 2020 00361 00 GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN 10 desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones

mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.

3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.

4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. (Énfasis de la Sala)

De lo anterior se colige que la erogación tiene relación de causalidad si se da para la ejecución de la actividad productora de renta, sin que medie necesariamente la obtención de un ingreso; la necesidad, implica que la erogación sea obligatoria, esto es que sin tales gastos no se puede obtener la renta, mientras que la proporcionalidad exige que exista conformidad entre la expensa, el ingreso y los costos y gastos, como elementos relacionados entre sí.

es que sin tales gastos no se puede obtener la renta, mientras que la proporcionalidad exige que exista conformidad entre la expensa, el ingreso y los costos y gastos, como elementos relacionados entre sí.

Adicionalmente la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse atendiendo a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el “supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En esa medida, la cuarta regla de decisión jurisprudencial de la providencia de unificación citada dispuso que:

Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa , conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. (Énfasis de la Sala)

Así las cosas, los costos y deducciones deben estar soportados con documentos idóneos que constituyan pruebas admisibles fiscalmente, que muestren el origen yExpediente 25000 2337000 2020 00361 00 GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN 11 la forma en que se realizaron las erogaciones, para con base en ello, hacer el estudio sobre la procedencia de estos, su proporcionalidad, necesidad y relación causal con las actividades productoras de renta, para lo cual resultan aplicables las reglas generales de contabilidad.

estudio sobre la procedencia de estos, su proporcionalidad, necesidad y relación causal con las actividades productoras de renta, para lo cual resultan aplicables las reglas generales de contabilidad.

CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Debido al interés del Estado en proteger los recursos naturales no renovables, la Ley 80 de 1993 facultó a entidades competentes para regular los procedimientos de selección de contratistas, y con ello verificar las calidades y capacidades de cada persona interesado en la exploración, explotación y comercialización de estos recursos.

Para el caso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos expidió Acuerdo 008 de 2004, en el que estableció la modalidad contractual de “Contrato de Exploración y Explotación – E&P” para valorar, entre otras cosas la capacidad financiera, operacional, técnica, jurídica, medioambiental y de responsabilidad social de los contratistas. A través de Acuerdo 10 de 2004, la ANH aprobó modelo de contrato “Minuta 01-2004”, en el que se dispuso:

Así las cosas, para ceder total o parcial de los derechos emanados del contrato de concesión, o modificar la compañía que funge como operadora del acuerdo, se debe contar con autorización previa y expresa por parte de la ANH.Expediente 25000 2337000 2020 00361 00

GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN

12

5. ANALISIS DE LA SALA

RENGLÓN 49 – COSTOS DE VENTA $8.620.327.000

Revisado el caso, se observa que al realizar la conciliación contable del año 2015 , la compañía registró en la cuenta PUC 611510 correspondiente a “pozos

RENGLÓN 49 – COSTOS DE VENTA $8.620.327.000

Revisado el caso, se observa que al realizar la conciliación contable del año 2015 , la compañía registró en la cuenta PUC 611510 correspondiente a “pozos secos/writte-off” la suma de $10.669.255.725; de la cual $8.620.327.000, competen a la amortización al pozo GRULLA del contrato CPO-4:

La DIAN rechazó este monto por los siguientes aspectos: - No se probó que GEOPARK LIMITED sea matriz o vinculada de la demandante, pues según el certificado de cámara de comercio, se encontraba controlada por GEOPARK COOPERATIE UA. - Realizado el cruce de información con SK INNOVATION, esta sociedad llevó el 100% de los costos reportados por las operaciones del pozo GRULLA. ($17.122.759.907) de acuerdo con las facturas expedidas por GEOPARK COLOMBIA. - Según certificado de la ANH el pozo en comento inició su exploración el 24 de junio de 2015 y se abandonó el 27 de julio del mismo año, actividades realizadas por SK INNOVATION como operador del contrato CPO-4 y titular del 100% del contrato de exploración para la fecha. - No existe relación de causalidad de los costos reclamados en el 2015, ya que la demandante fungió como participante del contrato de exploración CPO -4 hasta febrero de 2016, fecha en la que se autorizó la cesión del 50% de los derechos de SK.

Teniendo claro lo anterior, la Sala procede a estudiar el material probatorio del expediente para determinar sí en el 2015 la demandante podía registrar el 50% de

derechos de SK.

Teniendo claro lo anterior, la Sala procede a estudiar el material probatorio del expediente para determinar sí en el 2015 la demandante podía registrar el 50% de los costos asociados a la amortización del pozo GRULLA:

5.1. Sobre la vinculación económica

En lo que respecta a la vinculación de GEOPARK COLOMBIA SAS (demandante) y GEOPARK LIMITED, se advierte que conforme al certificado de cámara deExpediente 25000 2337000 2020 00361 00 GEOPARK COLOMBIA SAS - DIAN 13 comercio, la sociedad colombiana para la época

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...