TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00365-00-(22-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00365-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00365-00 Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su fondo rotativo. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP Asunto: Aportes Patronales Sentencia Anticipada Demanda La Fiduprevisora S.A (actuando como vocera del Patrimonio Autónomo PAP – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS) en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “Primera: Que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP044089 de 15 de noviembre de 2018 proferida por el Dr. JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,
por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenando en consecuencia el cobro de la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA pesos ($165.550.960), por concepto de aportes patronales del Señor FERNANDO OCHOA CARRASQUILLA. Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP00665 de 13 de enero de 2020 proferida por el Dr. JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la RDP044089 de 15 de noviembre de 2018.2
Exp. 25000-23-37-000-2020-00365-00 La Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 4009 del 13 de febrero de 2020 proferida por el Dr. LUIS FERNADO GRANADOS RINCÓN, Director Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la contra la Resolución RDP044089 de 15 de noviembre de 2018. Cuarta: Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declaré que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU FONDO no está obligada a pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado por el señor Fernando Ochoa Carrasquilla, en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Quinta: Que, también en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU FONDO, el valor de los montos sí llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, ajustada en los términos del último inciso del artículo 187 del CPACA más los intereses a que haya lugar. Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada.” Normas violadas y concepto de la violación Aduce como normas violadas el artículo
las resoluciones acusadas, ajustada en los términos del último inciso del artículo 187 del CPACA más los intereses a que haya lugar. Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada.” Normas violadas y concepto de la violación Aduce como normas violadas el artículo 29 de la C.P, los artículos 42,45, 67, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1066 de 2006, los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 108 de 2016. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Expedición irregular del acto administrativo – falta de motivación – Resolución RDP nº. 044089 de 15 de noviembre de 2018. Sostiene que la Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018 no fue debidamente motivada, pues en la parte considerativa no se encuentra argumento alguno que permitan inferir porque se decide realizar el cobro por aporte patronal de él causante, Señor Fernando Ochoa Carrasquilla, véase que la parte considerativa indica que se está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, citando de manera textual las consideraciones tanto de este cuerpo colegiado como del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, sin que se encuentre orden o autorización alguna dirigida a la UGPP para que realice cobro por aportes patronales, por el contrario si se encuentra de manera clara el3
Exp. 25000-23-37-000-2020-00365-00 La Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
pronunciamiento de la autoridad Judicial para que se realicen los descuentos correspondiente al causante. Aduce que, el fallador en ningún momento dispuso que se debería ejercer acción alguna en contra del empleador del causante, y de hecho se considera que de manera alguna la autoridad judicial podría imponer carga alguna a una Entidad que no hizo parte del proceso, pues ello generaría una vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso. Adicionalmente, indica que además de no exponer las razones por las cuales se decide realizar el cobro patronal, no se hace referencia a la información que sirvió de soporte para realizar la reliquidación efectuada a la pensión el causante, pues la UGPP se limitó a indicar solo en el artículo octavo que se adeudaba la suma de $165.550.960. 2. Expedición irregular del acto administrativo inexistencia del extremo pasivo a quien se dirige la orden de pago. Manifiesta que, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1735 de 2013 (atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil) se suscribió entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. el Contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016, por medio del cual nace a la vida jurídica el Patrimonio Autónomo Público denominado “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo – D.A.S y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A.
Considerando lo indicado, refieren que, es evidente el error cometido por la UGPP al proferir la Resolución cuestionada pues dirige la ordena a una autoridad inexistente como es el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional en supresión, pero decide notificarla a mi demandante sin que medie alguna razón o justificación que permita inferir la razón por la cual UGPP considera que el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora s.a. defensa jurídica extinto departamento administrativo – DAS y su fondo rotatorio cuyo vocero es la fiduciaria la Fiduprevisora s.a., tiene interés en la decisión, pues una vez verificados los registros de la entidad no se encontró reclamación, petición o proceso judicial alguno relacionado con la causante. 3. Expedición irregular – falsa motivación de la Resolución RDP OO665 de 13 de enero de 2020.4
Exp. 25000-23-37-000-2020-00365-00 La Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Refiere que, los pronunciamientos que hace la administración al resolver los recursos en sede administrativa no son la oportunidad para fundamentar el acto principal, pues la oportunidad para realizar una debida motivación es precisamente al proferir el acto definitivo, no obstante, agrega que, ni aún con de este último acto administrativo se logra una motivación adecuada de la decisión hoy controvertida. Aduce que, la UGPP, cita de manera textual las norma que considera que se deben aplicar, pero en ningún momento hace referencia al caso concreto, ni a las circunstancias especiales del beneficiario. Señala que, para adjudicar la responsabilidad a la demandante se limita a citar un fallo que resolvió la competencia en un caso diferente al del aquí causante, sin indicar porque razón considera que el mismo es aplicable al caso, y mucho menos sin precisar el expediente dentro del cual se prefirió el citado argumento, impidiendo con ello además determinar si el mismo resulta aplicable al caso en concreto o no. Sumado a lo anterior, precisa que, no resulta aceptable la argumentación que expone la UGPP, pues de manera alguna el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencia podría llegar a determinar a quién le corresponde realizar el pago de los aportes patronales, pues ello escapa de las orbita de sus competencias, las cuales se circunscribirán a determinar el factor competencial para atender una solicitud y no a decidir de fondo un asunto que debe ser adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En línea con lo anterior, señala que la demandante, no es ni ha sido liquidador del extinto Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS-, y su relación con dicha Entidad se limita a su gestión como Fiduciaria con ocasión de la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiducia, al que se le transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de las finalidades y actividades propias del patrimonio autónomo dentro de las cuales no se encuentra las relacionadas con el pago de aportes patronales . 4. Expedición irregular – Falsa motivación de la Resolución RDP 4009 de 13 de febrero de 2020. Refiere que en el acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto, a UGPP reitera su argumento normativo sin que medie un análisis o una argumentación suficiente frente a las afirmaciones que realiza y que carecen de veracidad.5
Exp. 25000-23-37-000-2020-00365-00 La Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Aclara que, el PAP Fiduprevisora s.a. defensa jurídica del extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio, nunca fungió como empleador del señor Fernando Ochoa Carrasquilla y ello obedece a que la demandante nació a la vida jurídica en marzo de 2016. 5. Nulidad por violación al debido proceso por la no vinculación al proceso judicial mediante el llamamiento en garantía – UGPP no tiene facultades para modular sentencia judicial. Aduce que, la UGPP debió hacer un llamamiento en garantía cuando se encontraba vigente el proceso que dio origen a la reliquidación, con el objetivo de proteger el derecho a la audiencia y defensa y no como pretende en el presente caso, de manera unilateral y arbitraria imponer una carga en cabeza de la demandante. Resaltar que, ante una eventual condena, la UGPP ha debido proceder a realizar el llamamiento en garantía con fundamento en el artículo 64 del CGP. Manifiesta que, de acuerdo con la información que se reporta en los diferentes actos administrativos aquí atacados, el Juez de conocimiento si se pronunció sobre los aportes a pensión, señalando que deberían descontarse de la liquidación de la causante los aportes no efectuados, luego entonces si el querer del Juez de conocimiento era que eventualmente el empleador realizara los aportes en tal sentido, así lo habría dejado claramente definido. Decisión que resalta, se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Oposición La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Frente a los cargos formulados por la demandante, indica: Refiere que, la liquidación de aportes realizada en las resoluciones atacadas fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuesta. Cita como sustento de sus decisiones los artículos
siguientes argumentos: Frente a los cargos formulados por la demandante, indica: Refiere que, la liquidación de aportes realizada en las resoluciones atacadas fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuesta. Cita como sustento de sus decisiones los artículos 17,18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20031, y el Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 99 del Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969. Aduce que, el mismo Consejo de Estado ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de la pensión de6
Exp. 25000-23-37-000-2020-00365-00 La Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
regímenes especiales derivados del régimen de transición. Así, dicha Corporación ha sostenido en diferentes ocasiones especialmente en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006 07509-01, que el hecho de no haber realizado la cotización de los aportes sobre todos los factores que de conformidad con la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación, no da origen a que se niegue la inclusión de determinado factor, sino que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión deba hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por el factor o factores incluidos. De las normas en referidas concluye que dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro. Sostiene que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. Con fundamento en la sentencia C-895 de 2009 y 2018-00141 del Juzgado noveno Administrativo Oral de Tunja, indica que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL. Finalmente refiere que, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019 y Decreto Ley 2106 de 2019 que suprimió la deuda que se configuró a través de los actos administrativos, ha
que debe existir una correlación entre IBC e IBL. Finalmente refiere que, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019 y Decreto Ley 2106 de 2019 que suprimió la deuda que se configuró a través de los actos administrativos, ha venido adelantando mesas de mediación, en compañía de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, con las entidades públicas del orden nacional que son parte del Presupuesto General de la Nación, con el fin de lograr la terminación anormal y anticipada de los procesos contenciosos promovidos contra los actos administrativos emitidos por la UGPP en los cuales se declaró la obligación de pagar aportes por factores no cotizados e incluidos en el IBL de pensiones de transición. Propone como excepciones de mérito las siguientes: 1. Prescripción devolución pagos aportes patronales.7
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Solicita que se declare la prescripción desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó, en este caso por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular. 2. Sobre la condena en costas y agencias en derecho. Aduce que actuó conforme a lo que las normas jurídicas le imponen, por lo que su actuar estuvo ajustado a la ley. Agrega que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas con fundamento en artículos 365 del CGP y los pronunciamientos del Consejo de Estado según los cuales se debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. 3. Genérica. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró algunos de los argumentos de la demanda. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adicionalmente señaló que la aplicación del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 no implica la inexistencia de la obligación por concepto de aportes patronales, en tanto que lo que fue objeto de supresión o eliminación no es la deuda en sí, sino su cobro, ya que la existencia de la deuda resulta necesaria para aplicar el mecanismo de supresión contable de las obligaciones, pues la revocatoria implicaría la inexistencia de la obligación y no su extinción por un mandato legal, y además porque en todo caso la obligación del pensionado sigue vigente y le es exigible. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que8
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luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la i) Artículo noveno de la Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la demandante como consecuencia de una reliquidación pensional; ii) la Resolución RDP 000665 de 13 de enero de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la decisión contenida en el artículo noveno de la Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018; y iii) Resolución RDP 004009 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se confirmó en apelación la decisión contenida en el artículo noveno de la Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si existe nulidad por falta de motivación de la Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018 por cuanto no establece los argumentos que permitan inferir la decisión que se adopta; ii) si existe nulidad por expedición irregular de la Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018 por cuando dirige la orden a una autoridad inexistente (Departamento Administrativo de Seguridad Nacional en supresión); iii)
si existe nulidad por falsa motivación de la Resolución RDP 000665 de 13 de enero de 2020 y Resolución RDP 004009 de 13 de febrero de 2020, al atribuirle la competencia del pago de los aportes patronales, a la entidad demandante y; iv) si existe nulidad por violación al debido proceso por la no vinculación de la parte demandante al proceso judicial mediante llamamiento en garantía. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si existe nulidad por falta de motivación de la Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018 por cuanto no establece los argumentos que permitan inferir la decisión que se adopta. Aduce la parte demandante que existe falta de motivación del acto administrativo Resolución RDP 044089 de 15 de noviembre de 2018 por cuanto, en primera medida porque la orden judicial que dio origen a la expedición de los actos aquí demandados no contempló ninguna orden o autorización dirigida a la UGPP para9
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que realizara el cobro de aportes patronales, y además porque no se hizo referencia a la información que sirvió de soporte para realizar la reliquidación efectuada a la pensión del causante, pues la Administración únicamente indico que se adeudada por parte del demandante la suma de $165.550.960. Para desarrollar el cargo planteado, en primera medida sea lo primero indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley. En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia
por la pensión. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales.10
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Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” Esta jurisprudencia denota que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. En ese sentido y aterrizando al caso concreto, encontramos que la UGPP efectivamente está facultada para iniciar las acciones de cobro
correspondientes para obtener el pago de aportes sobre los factores que la sentencia judicial ordenó la reliquidación, acciones que permitirán, por demás, asegurar esa sostenibilidad financiera invocada por el recurrente, en tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales, en menoscabo de prestaciones para futuros pensionados que constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. A propósito, es menester señalar que para adelantar esas acciones de cobro no constituye obstáculo alguno el hecho de que el empleador no hubiere sido vinculado al proceso de reliquidación pensional, pues no resultaba necesario en el debate contencioso administrativo laboral que se surtía entre el pensionado y la UGPP, lo que no implica que por ello el empleador quede exento del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que en aquel proceso se ordenó incluir en el
1 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).11
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lBC, pues son obligatorios tanto para él como para el beneficiario del ajuste pensional2. Ahora bien, las acciones de cobro deben adelantarse de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante, para lo cual, es necesario motivar adecuadamente los actos. Son esas garantías las que no se cumplieron en los actos acusados, pues en ellos se ordenó iniciar el cobro de los aportes no efectuados, bajo el único argumento de la existencia de una sentencia, pese a que esa providencia se profirió en proceso contencioso laboral administrativo en el que la demandante no fungió como parte y que el Juzgado no impuso orden directa a esa entidad para el pago de aportes patronales. En efecto, se observa que la resolución RDO 044089 de 15 de noviembre de 2018, en su parte motiva, la UGPP se limitó a trascribir apartes de la sentencia de 14 de julio de 2016 del Juzgado cincuenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, así como la del 29 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se pronunció en segunda instancia, mediante las cuales se ordenó la reliquidación pensional, para con base en ello, determinar la situación jurídica, particular y concreta del Señor Ochoa Carrasquilla Fernando, en cuanto al periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional. Sobre la situación jurídica Departamento Administrativo de Seguridad Nacional nada se indicó en las consideraciones
del acto administrativo. Tan sólo se hizo alusión a esa entidad en el artículo noveno de la Resolución, en el que se determinó la suma de $165.550.960 como valor a su cargo por concepto de aportes patronales, sin esbozo alguno de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a esa decisión Así, se evidencia que en el acto administrativo inicial se omite precisar la información relacionada con la demandante, el cálculo realizado para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, e indicar las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la demandante y es
2 Al respecto pueden verse, entre otros pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección, la sentencia 110013337-040-2018-338-01 de 06 de mayo de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez y 250002337-000-2020-00322-00 de 31 de marzo de 2022 con ponencia del magistrado Luis Antonio rodríguez Montaño.12
Exp. 25000-23-37-000-2020-00365-00 La Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
esa falta de motivación lo que conduce a declarar la ilegalidad de los actos administrativos. Bajo ese entendido, se advierte que no se desconoce que el cobro de aportes patronales pretendido deviene de reliquidación pensional ordenada en una sentencia judicial, ni que la UGPP ostenta facultades para efectuar cobro. Tampoco se deja de lado que esos aportes son obligatorios y que su recuperación permite garantizar el principio de sostenibilidad financiera. Al contrario, el argumento versa en que esa potestad, no habilita a la demandada para pasar por alto el trámite administrativo que debe observar para efectos de determinar la obligación, procedimiento que se concreta en la etapa previa de cobro en la cual la Administración establece o cuantifica la deuda de forma clara, particular y concreta, y otorga al directo obligado la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a los motivos y medios de prueba que respaldan la obligación que se le imputa. Que se eche de menos la motivación necesaria en los actos administrativos n
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