TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00368-00-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00368-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 108
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00368-00
DEMANDANTE: MAUMAN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Mauman S.A.S. en Liquidación, que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 992232017000006 del 23 de noviembre de 2017 notificada personalmente el pasado 13 de diciembre del año 2017, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la sociedad demandante, donde se dio la confirmación parcial de la liquidación oficial de
13 de diciembre del año 2017, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la sociedad demandante, donde se dio la confirmación parcial de la liquidación oficial de revisión No. 322412016000142 del 10 de noviembre de 2016, más no frente a la noEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
DEMANDANTE: MAUMAN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2 procedencia de la sanción por inexactitud, la cual fue aceptada por la DIAN en dicho acto administrativo, por lo cual eso no es objeto de este debate.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000142 del 10 de noviembre de 2016 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual pretende modificar la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad demandante por el año gravable 2013.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se confirme por parte del Honorable Tribunal que en este caso mi Representada no debe modificar su declaración de renta por el año gravable 2013 y que por ende no es acreedora de ninguna sanción por parte de la administración tributaria”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 10 de abril de 2014, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, mediante el formulario No. 1104601066874,
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 10 de abril de 2014, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, mediante el formulario No. 1104601066874, liquidando un saldo a pagar de $12.320.000.
Mediante Requerimiento Especial No. 322402016000021 del 16 de marzo de 2016, la entidad demandada propuso el desconocimiento de los valores declara dos por concepto de pasivos, gastos operacionales de administración, costos de ventas y otras deducciones ; así como el pago de las sanciones por no suministrar información, por irregularidades en la contabilidad y por inexactitud.
El 15 de junio de 2016, la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a las modificaciones propuestas por la Administración.
Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000142 del 10 de noviembre de 2016, la DIAN modificó la declaración privada en los términos del requerimiento especial e impuso las sanciones por inexactitud, irregularidades en la contabilidad y por no envío de la información.
El 16 de enero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión , que fue desatado mediante la Resolución No. 992232017000006 del 23 de noviembre de 2017, modificando el acto de liquidación solamente en relación con la sanción por inexactitud , luego de declararla improcedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
DEMANDANTE: MAUMAN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
improcedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 563, 565, 651, 654, 655 y 781.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad Mauman S.A.S. en Liquidación, que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Indebida notificación del requerimiento ordinario por parte de la Administración Tributaria.
El requerimiento ordinario con el cual la entidad demandada solicitó el envío de información a la parte actora relacionada con las operaciones ocurridas durante el año 2013, fue notificado indebidamente generándose con ello la violación al debido proceso.
Lo anterior, dado que la DIAN se limitó a enviar dicho requerimiento a la dirección que aparecía en el RUT para ese momento, sin tener en cuenta que ese registro no estaba actualizado. No se desconoce que la información tributaria de la compañía debe constar en el RUT, pero la misma no resulta suficiente para señalar en todo el proceso administrativo que, al ser devuelto el correo de notificación de los actos administrativos por desconocimiento del destinatario, la notificación podía hacerse mediante publicación en la página web de la DIAN.
proceso administrativo que, al ser devuelto el correo de notificación de los actos administrativos por desconocimiento del destinatario, la notificación podía hacerse mediante publicación en la página web de la DIAN.
En la respuesta del mes de agosto de 2015 , se presentó el apoderado especial de la sociedad para atender las visitas correspondientes y suministró la información requerida; no obstante, no podía suministrar la información adicional señalada en el requerimiento ordinario porque la contribuyente no fue debidamente notificada d e dicho acto, pese a que la DIAN podía ubicarla por los medios procedentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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4 La autoridad tributaria podía legalmente notificar a la demandante a una dirección distinta a la que constaba en el RUT, de conformidad con el artículo 565 del E.T., especialmente a las suministradas por la contribuyente a los funcionarios de fiscalización; además, mal hizo la Administración en imponer la carga a la demandante por el no envío de información cuando la omisión en su suministro ocurrió por efecto de la indebida notificación del requerimiento ordinario.
4.2 Desconocimiento de costos y gastos de la declaración de renta por no suministro de información.
La Administración desconoció pasivos, costos y gastos soportando su actuación en la devolución de correos físicos de citaciones y la imposibilidad de realizar inspecciones tributarias a la contribuyente, pese a que la DIAN tenía conocimiento
La Administración desconoció pasivos, costos y gastos soportando su actuación en la devolución de correos físicos de citaciones y la imposibilidad de realizar inspecciones tributarias a la contribuyente, pese a que la DIAN tenía conocimiento de las direcciones a las cuales podía n otificar sus actuaciones , por lo que no es aceptable manifestar que no se contestó el requerimiento ordinario ni se atendieron las diligencias de fiscalización en debida forma, cuando ni siquiera la demandante fue debidamente notificada del acto a través del cual se solicitó la información.
Con todo, la documentación requerida se entregó por la demandante en agosto de 2015 con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, cuya notificación se surtió en debida forma , dentro de la cual reposan los estados financieros y contabilidad de la empresa siendo estos elementos suficientes para demostrar los renglones objeto de fiscalización.
Sin embargo, estas pruebas no fueron valoradas por la Administración en los actos demandados; en ese sentido, no se cumplen los supuestos previstos por la norma para el desconocimiento de pasivos, costos y gastos puesto que, si bien el requerimiento ordinario no fue notificado en debida forma, resulta claro que los soportes requeridos se aportaron con la respuesta al requerimiento especial que sí fue debidamente notificado.
4.3 No aplicabilidad de las sanciones por no enviar información y por la no presentación de los libros de contabilidad.
La sanción por no enviar información no es procedente en la medida en que la Administración omitió valorar en debida forma en toda la etapa administrativa las pruebas aportadas. Por su parte, la sanción por no presentación de los libros deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
Administración omitió valorar en debida forma en toda la etapa administrativa las pruebas aportadas. Por su parte, la sanción por no presentación de los libros deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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5 contabilidad tampoco se configura, toda vez que la exigencia de información por parte de la DIAN no había podido ser atendida con anterioridad por parte de la sociedad al no ser notificada en debida forma del requerimiento ordinario y, en todo caso, la DIAN se negó a valorar las pruebas aportadas con el argumento de que no se presentaron como respuesta a ese acto de trámite.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 15 de agosto de 2018 , la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 68 a 78 c. ppal.):
1. De la notificación del requerimiento ordinario.
La normativa tributaria otorga al RUT la calificación como mecanismo único dirigido a la ubicación, identificación y clasificación de los contribuyentes y es a la dirección allí registrada donde deben notificarse los actos de la Administración; de modo que, lo actos administrativos de trámite y definitivos que se produzcan al interior del trámite adelantado por la DIAN, deberán ponerse en conocimiento del interesado empleándose para ello la dirección que reporta el Registro Único Tributario, a menos
lo actos administrativos de trámite y definitivos que se produzcan al interior del trámite adelantado por la DIAN, deberán ponerse en conocimiento del interesado empleándose para ello la dirección que reporta el Registro Único Tributario, a menos de que durante la actuación se manifieste por el administrado una dirección procesal diferente a la que reposa en el RUT, caso en el cual se atenderá a esta en virtud de lo previsto en el artículo 564 del E.T.
Para notificar el requerimiento ordinario con el cual se solicitó a la demandante el suministro de información, la autoridad tributaria empleó la dirección física reportada en el RUT, esto es, la calle 69 A 5-19, en tanto no había sido informada una dirección procesal.
El señor Jorge González, actuando como contador, puso en conocimiento de la DIAN una dirección para atender una posible visita el 6 de octubre de 2015, pero de ningún modo señaló que esa dirección sería la suministrada para notificar los actos y, en todo caso, dicha persona no actuó como apoderado o representante legal de la sociedad, razón por la cual tales manifestaciones tampoco podrían considerarse como una dirección procesal; por lo anterior, no es acertado que la entidad tuviera conocimiento de una di rección diferente a la indicada en el RUT para efectos deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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6 notificar el requerimiento ordinario; inclusive, se le advirtió a la contribuyente que actualizara su RUT, lo que no hizo en su oportunidad.
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6 notificar el requerimiento ordinario; inclusive, se le advirtió a la contribuyente que actualizara su RUT, lo que no hizo en su oportunidad.
2. Del rechazo de costos y gastos.
Frente al desconocimiento de costos y gastos, debe precisarse que son dos hechos los que dan lugar a su rechazo, de conformidad con las consecuencias previstas por el legislador para el incumplimiento. De conformidad con el artículo 651 del E.T., el rechazo de los factores no informados puede ser superado si el contribuyente los allega antes de la expedición de la liquidación de revisión; no obstante, el rechazo en aplicación del artículo 781 del E.T. impone una consecuencia más exigente para el contribuyente incumplido, pues en dicha etapa los debe “acreditar plenamente”.
Revisada la documentación, dada la precariedad en su presentación y contenido, se concluye que no se probaron plenamente los factores que fueron objeto de desconocimiento en el acto liquidatario recurrido, puesto que el contribuyente se limitó a exhibir listados y documentos que justifican en forma parcial algunas de las circunstancias que se requieren y no existe plena prueba de las operaciones económicas cuestionadas, por lo que no se dio cumplimiento al artículo 781 del E.T. y su consecuencia es el desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos.
3. Procedencia de la sanción por no enviar información.
Mediante Requerimiento Ordinario No. 322402015002168 del 17 de noviembre de 2015, se solicitó a la demandante el envío de información relacionada con las
3. Procedencia de la sanción por no enviar información.
Mediante Requerimiento Ordinario No. 322402015002168 del 17 de noviembre de 2015, se solicitó a la demandante el envío de información relacionada con las operaciones practicadas durante el año 2013, concediéndole para ello el plazo de 15 días.
Empero, la contribuyente no atendió dicho requerimiento causándose con ello la conducta típica sancionable en los términos establecidos en el artículo 651 del E.T.
4. Procedencia de la sanción por irregularidades en la contabilidad.
Durante la actuación administrativa la parte actora omitió la exhibición de los libros de contabilidad; circunstancia que atenúa la conducta sancionable de que tratan los artículos 654 y 655 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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C. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 13 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que profirió auto admisorio el 25 de abril de 2018 , ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fl. 57).
En la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2019, dicho tribunal resolvió la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial formulada por la
57).
En la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2019, dicho tribunal resolvió la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial formulada por la DIAN, declarándola probada y ordenando la remisión del proceso a esta Corporación. La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante (fls. 151-155).
En providencia del 22 de julio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, confirmó la decisión adoptada por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenó remitir el expediente a este Tribunal , ingresando al Despacho de la magistrada ponente el 29 de septiembre de 2020 (fls. 160-161 y 169).
Mediante proveído del 8 de febrero de 2021 , se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas. Consecuentemente, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante escrito radicado electrónicamente el 26 de febrero de 2021 1, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión , p ara lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Entre tanto, la DIAN guardó silencio.
E. MINISTERIO PÚBLICO
demandante presentó sus alegatos de conclusión , p ara lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Entre tanto, la DIAN guardó silencio.
E. MINISTERIO PÚBLICO
1 Índice 7 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 a cargo de la sociedad Mauman S.A.S. en Liquidación, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000142 del 10 de noviembre de 2016.
- Resolución No. 992232017000006 del 23 de noviembre de 2017 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1 Si los actos acusados son nulos toda vez que, según se dice, la Administración notificó irregularmente el requerimiento ordinario o si, como lo alega la DIAN , los actos proferidos en el proceso de fiscalización se notificaron de conformidad con la normatividad aplicable.
1.2 Si los pasivos, costos, gastos operacionales de ventas y otras deducciones que fueron declarados por la demandante en los montos de $351.541.000, $1.191.607.000, $1.458.537.000 y $76.778.000, respectivamente, se encuentran debidamente soportados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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9 1.3 Si son procedentes las sanciones por no enviar información y por no presentar libros de contabilidad que se impusieron en los actos administrativos acusados.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la notificación de los actos proferidos por la Administración Tributaria.
El artículo 555-2 del E.T. dispone que el Registro Único Tributario es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes en el territorio nacional.
Sobre las formas de notificación de las actuaciones proferidas por la Administración
único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes en el territorio nacional.
Sobre las formas de notificación de las actuaciones proferidas por la Administración Tributaria, el artículo 565 de la misma codificación dispone como tales, la notificación electrónica, la notificación personal o la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.
En los casos en que la Administración notifique sus actos por correo, dicha diligencia se practicará mediante entrega de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT; en caso de que el declarante no hubiere informado una dirección a la Administración para efectos de notificación, la DIAN podrá notificar la actuación a otra dirección mediante diligencias de verificación o cruces de información.
Al respecto, el parágrafo 1° de la norma en comento dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones ad ministrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…).
PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una
mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…).
PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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10 correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto”.
Lo anterior se encuentra reiterado por el inciso 2º del artículo 563 del E.T.2, canon que prevé que, en caso de que el contribuyente no hubiere informado una dirección
previsto para la notificación del acto”.
Lo anterior se encuentra reiterado por el inciso 2º del artículo 563 del E.T.2, canon que prevé que, en caso de que el contribuyente no hubiere informado una dirección a la Administración, ésta podrá notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa o por la información oficial.
En los eventos en que el correo es devuelto por cualquier razón, la notificación deberá surtirse mediante aviso publicado en la página web de la entidad y, en cualquier caso, la norma dispone que lo anterior no aplicará cuando la devolución se produzca por el envío a una dirección distinta a la informada en el RUT. Al efecto, el artículo 568 del E.T. dispone:
“ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo
contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.
Por su parte, el artículo 564 ejusdem dispone que, cuando el contribuyente señale expresamente una dirección para efectos de notificación de los actos proferidos en el proceso de determinación, la Administración deberá atender aquella.
2 ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. (…)
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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11 El cargo expuesto en la demanda se fundamenta en que la Administración vulneró el debido proceso de la demandante toda vez que, según su decir, el requerimiento ordinario no fue debidamente notificado, circunstancia que impidió aportar la información requerida dentro del plazo conferido por la DIAN.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente administrativo, la Sala observa lo siguiente3:
ordinario no fue debidamente notificado, circunstancia que impidió aportar la información requerida dentro del plazo conferido por la DIAN.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente administrativo, la Sala observa lo siguiente3:
En el RUT de la contribuyente -con actualización al 9 de diciembre de 2014 - se registró como dirección principal la CL 69 A 5 19, en la ciudad de Bogotá.
El auto de verificación No. 322402015002263 del 20 de mayo de 2015 fue enviado por correo a la dirección anterior; sin embargo, el correo fue devuelto por la empresa de mensajería, bajo la causal “ Dirección no existe”, razón por la cual la DIAN lo notificó mediante aviso en el portal web de la entidad.
Según se constata en el acta de hechos del 25 de junio de 2015, la DIAN pudo verificar que en la dirección registrada en el RUT no se encontraba ubicada la sociedad contribuyente , razón por la cual citó a su representante legal para comparecer a las dependencias de la entidad.
En el acta de hechos del 4 de agosto de 2015, el apoderado del representante legal de Mauman S.A.S. se hizo presente en las oficinas de la DIAN, siendo informado de que los actos proferidos hasta la fecha habían sido devueltos por la empresa de correos, como quiera que el RUT se encontraba desactualizado; en ese documento se consignó lo siguiente:
“Se le informó al señor GONZALEZ que de acuerdo al auto de apertura (…) se inició investigación a la sociedad MAUMAN SAS (…) por el año gravable 2013; también se informa que los actos administrativos proferidos hasta la fecha han sido devueltos,
“Se le informó al señor GONZALEZ que de acuerdo al auto de apertura (…) se inició investigación a la sociedad MAUMAN SAS (…) por el año gravable 2013; también se informa que los actos administrativos proferidos hasta la fecha han sido devueltos, en razón a que el RUT, no se encuentra actualizado por tanto fueron publicados en la página WEB de la DIAN.
(…).
Pregunta. En donde se encuentran los documentos soporte, contabilidad, anexos etc., relacionados con el año gravable de 2013 de la sociedad? Respuesta. Están en una bodega, pero no se la dirección, suministro la dirección de la empresa que lleva la contabilidad que es la carrera 13 No. 96 -67 oficina 208, teléfono 601 04 45.
3 Documentos que reposan en medio magnético CD, consultable en el folio 110 del c. ppal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00368-00
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De acuerdo al Auto de Verificación o Cruce No. 322402015002183 de Mayo 19 de 2015, se solicita la siguiente información (Pendiente por entregar).
1. RUT debidamente actualizado (...)”.
Como se ve, en aquella diligencia se solicitó al apoderado del representante legal de la contribuyente la actualización de la dirección reflejada en el Registro Único Tributario. Asimismo, de acuerdo con la manifestación que éste hizo, la dirección referida corresponde a la empresa responsable de la contabilidad de la
de la contribuyente la actualización de la dirección reflejada en el Registro Único Tributario. Asimismo, de acuerdo con la manifestación que éste hizo, la dirección referida corresponde a la empresa responsable de la contabilidad de la demandante, sin señalar expresamente una dirección de notificaciones para los actos proferidos en el curso del proceso de fiscalización adelantado contra Mauman S.A.S.
De otra parte, en la autorización del representante legal de la demandante a los señores Jorge González Sánchez y Beatriz Elena Zapata Osorio para atender la visita del 14 de agosto de 2015 a la que se
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