TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00370-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00370-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000 2020 00370 00
DEMANDANTE: EW CONSULTORES
INTERNACIONALES S.A.S EN
LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: RENTA 2015
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EW CONSULTORES INTERNACIONALES SAS EN LIQUIDACIÓN presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
I. PARTE ACTORA
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Tribunal que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare:
- La nulidad total de la Resolución No. 992232019000192 del 13 de diciembre de 2019 notificada por edicto el 20 de enero de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 proferida
notificada por edicto el 20 de enero de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 proferida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 27 de noviembre, por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, el Doctor Andrés Bermúdez Duchamp.
- La nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 proferida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 27 de noviembre de la misma anualidad, por la Doctora Flerida Yurey Beltrán Preciado Jefe de Grupo de Determinaciones Ofici ales División de Gestíon de Liquidación, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre Renta año gravable 2015, presentada el 26 de abril de 2016 y que implica un mayor impuesto por $351.791.000, se impuso la sanción por inexactitud por $351.791.000.
- Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015, presentada por la compañía.
- Se archive el expediente en contra de EW CONSULTORES INTERNACIONALES EN
LIQUIDACIÓN SAS.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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RENTA 2015
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de abril de 2016, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2015.
2
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de abril de 2016, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2015.
2. El 24 de abril de 201 8 la DIAN emitió Requerimiento Especial 322402018000138, con el que propuso la modificación de la declaración de renta del año 2015, dado que la sociedad no obtuvo el beneficio de progresividad.
3. El 24 de julio de 2018, la sociedad dio respuesta al acto previo; pese a esto, e l 26 de noviembre de 2018 la D IAN emitió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000357, en los mismos términos del requerimiento especial.
4. El 26 de febrero de 20 19 la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración; y e l 13 de diciembre de 20 19, a través de la Resolución 992232019000192, la DIAN confirmó la perdida de del beneficio de progresividad, por lo que mantuvo los valores liquidados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 730, 742, 743 y 750 del Estatuto Tributario - Artículo 5 de la Ley 1429 de 2010 - Artículos 6 y 9 del Decreto 4910 - Artículo 135 del Decreto 2649 de 1993
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
- Artículos 6 y 9 del Decreto 4910 - Artículo 135 del Decreto 2649 de 1993
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS POR INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEÑALADOS EN LA LEY 1429 DE 2010 Y EN EL DECRETO 4910 DE 2011.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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3 Dijo que el 23 de diciembre del 2015 la sociedad radicó los soportes necesarios para acceder al beneficio de progresividad según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4910 del 2011, pese a que posteriormente se refundiera la constancia de radicación fí sica. Refirió que solicitó a la DIAN recepcionar el testimonio de la contadora, que para la fecha fue la encargada de aportar el certificado objeto de discusión; no obstante, la administración no tuvo en cuenta dicha petición probatoria.
De otra parte, señaló que en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se establecen los presupuestos que conducen a la pérdida del beneficio progresividad, entre los cuales no se observa que la pérdida de un documento constituye una causal para desconocer el mentado beneficio.
Concluyó que la actuación de la Administración vulneró los principios a la buena fe y carga de la prueba que deben acatarse en el desarrollo de un proceso de
desconocer el mentado beneficio.
Concluyó que la actuación de la Administración vulneró los principios a la buena fe y carga de la prueba que deben acatarse en el desarrollo de un proceso de fiscalización, e incurrió en un defecto factico para determinar la verdad en el caso.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA - VIOLACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO – ARTÍCULO 29 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Relató que la DIAN profirió auto de verificación y cruce con un término de 7 meses, plazo que expiró el 15 de enero del 2018, quiere decir lo anterior que hasta dicha fecha los funcionarios comisionados tenían la potestad para solicitar información o documentos dentro del proceso de fiscalización; sin embargo en febrero del 2018, vía telefónica, una de las funcionarias de la entidad requirió el oficio que ordenaba el artículo 6 del Decreto 4910 del 2011, por lo tanto esta solicitud es extemporánea y vulnera el debido proceso de la sociedad demandante.
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. SANCIÓN POR
INEXACTITUD POR VALOR DE $666.579.000
Señaló que la Entidad Demandada desconoció los principios de favorabilidad, proporcionalidad y gradualidad para determinar y liquidar la sanción impuesta en los actos demandados. Aunado esto, no tuvo en cuenta que no se configuró el hechoEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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actos demandados. Aunado esto, no tuvo en cuenta que no se configuró el hechoEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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4 sancionable ya que para el caso existió una diferencia de criterios respecto a la procedencia beneficio de progresividad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN emitió su pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por lo que afirmó sus actos se emitieron acorde a la normatividad vigente.
Explicó que la sociedad no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 9 de la ley 4910 de 2011, para acceder al beneficio de la progresividad en el pago del impuesto de renta del año 2015, toda vez que la contribuyente incumplió con el envío de comunicación p ara acogerse al beneficio mencionado, conforme a lo que manifestado por el propio representante legal, lo cual se consideró como un hecho confesado según lo dispone el artículo 747 del ET.
De otra parte, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, para el caso se configuró un hecho sancionable, ya que la contribuyente tomó a su favor un beneficio al que no tenía derecho, por incumplir los requisitos exigidos para el mismo, circunstancias que arrojaron un menor saldo a pagar , por lo tanto, no se dio lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda.
lo tanto, no se dio lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda.
La parte demandada insistió en el escrito de contestación.
El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en sentencia anticipada de primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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5 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia 201 5 a EW CONSULTORES INTERNACIONALES SAS EN LIQUIDACIÓN. Para lo cual, en el auto del 21 de octubre de 2022 , por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados, en los siguientes términos:
Confrontados los hechos descritos en la demanda y las normas violadas, se establece que
determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados, en los siguientes términos:
Confrontados los hechos descritos en la demanda y las normas violadas, se establece que la litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados resolviendo los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Fueron emitidos los actos administrativos demandados con desconocimiento del debido proceso de la sociedad demandante? (ii) ¿Fueron emitidos los actos administrativos demandados con falta de motivación y competencia de la Administración?; (iii) ¿Fueron cumplidos por la parte actora los requisitos exigidos en el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011, para solicitar ante la Administración el beneficio de progresividad en virtud del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010?; (iv) ¿es improcedente la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal, se constata que la sociedad EW CONSULTORES INTERNACIONALES S A S se constituyó “ POR ACTA NO. 01 DE ACCIONISTA UNICO DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, INSCRITA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 BAJO EL NUMERO 02021051 DEL LIBRO IX, ” con el fin de “llevar a cabo toda clase de actividades licitas”
3.2. El 26 de abril de 201 6 la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 201 5 en la que registró una renta líquida gravable de
clase de actividades licitas”
3.2. El 26 de abril de 201 6 la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 201 5 en la que registró una renta líquida gravable de $1.107.163.000; sin embargo, el impuesto a cargo es cero ya que la tarifa es 0% en razón al beneficio de progresividad.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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6 3.3. A través de Auto de Apertura 322402017001440 del 18 de mayo de 2017 la Administración Tributaria para verificar la declaración presentada por el impuesto sobre la renta del año 2015. Dentro del proceso de fiscalización mediante oficio 1-32-240-418-702 del 24 de mayo, se informó a la sociedad sobre la visita de verificación de requisitos para acceder al beneficio de progresividad:
3.4. Posteriormente se expidió auto de cruce 322402017002264 del 12 de junio de 2017, con el fin de comisionar a tres funcionarios de la DIAN para desarrollar las diligencias correspondientes.
3.5. Mediante correo electrónico del 07 de febrero de 2018, la compañía aportó copia de la carta de intención para acogerse el beneficio de progresividad con fecha del 23 de diciembre de 2015.
3.6. Dentro del proceso de fiscalización y verificadas las bases de datos de la
Administración se advirtió:
3.7. El 24 de abril de 201 8 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402018000138 a la demandante por la declaración del impuesto sobre la
Administración se advirtió:
3.7. El 24 de abril de 201 8 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402018000138 a la demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 5, modificando los renglones de impuesto sobre renta gravable, saldo a pagar por impuesto y sanciones , ya que laEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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7 contribuyente no cumplió con los presupuestos de progresividad para tener una tarifa de renta de 0%.
3.8. El 24 de julio de 2018 la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial, refiriendo in extenso los argumentos de la demanda.
3.9. El 26 de noviembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000357, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en los mismos términos del requerimiento, esto un impuesto a cargo de $351.791.000 y sanción por inexactitud del mismo valor.
3.10. El 26 de febrero de 20 19, la sociedad impetró recurso de reconsideración insistiendo en los mismos y ya esbozados argumentos de la demanda.
3.11. El 13 de diciembre de 2019, a través de Resolución 992232019000192 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la actuación administrativa, ya que, al no radicarse oportunamente la solicitud para acogerse al beneficio de progresividad, no es procedente aplicar el mismo.
DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la actuación administrativa, ya que, al no radicarse oportunamente la solicitud para acogerse al beneficio de progresividad, no es procedente aplicar el mismo. Por tanto, la tarifa del impuesto sobre la renta del año 2015 debió calcularse con el 25%. Aunado a esto, el acto refirió:
Este acto de notificó por edicto desfijado el 20 de enero de 2020.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
La Ley 1429 de 2010 “ Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, se expidió el 29 de diciembre de 2010 con el fin de generar incentivosEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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8 a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; en esta regulación se estableció:
ARTÍCULO 4. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable , a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable , a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante , a partir del inicio de su actividad económica principal.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o.
artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o.
Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los térmi nos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1o.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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PARÁGRAFO 4o. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia
PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuent os, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario. (Énfasis de la Sala)
De manera posterior, el Gobierno a través del Decreto 4910 del 26 de diciembre de 2011 reglamentó la Ley 1429 de 2010, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4° y parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010:
a) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio.
(…)
cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio.
(…)
ARTÍCULO 2°. RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.
Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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ARTÍCULO 3°. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. La progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que s e hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:
1° y 2° año, cero por ciento (0%)
3er año, veinticinco por ciento (25%)
4° año, cincuenta por ciento (50%)
5° año, setenta y cinco por ciento (75%)
6° año y siguientes, ciento por ciento (100%), de la tarifa general del 33% del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.
(…)
la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.
(…)
ARTÍCULO 6°. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA ACCEDER A LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresa s o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el
domicilio fiscal, los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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11 b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:
1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.
2. El monto de los activos totales.
3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.
4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.
5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.
c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.
(…)
Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.
(…)
Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.
(…)
ARTÍCULO 9°. PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y has ta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.
Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aport es a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. (…) (Énfasis de la Sala)EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. (…) (Énfasis de la Sala)EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00370-00
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RENTA 2015
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La normativa en comento, dispone que las pequeñas empresas que, en términos de la misma ley, son aquellas cuyo personal no supera los 50 trabajadores y sus activos totales no sobrepasan los 5.000 SMLMV, independientemente de que se constituyan a partir de la expedición de la Ley 1429 de 2010, o que sean empresas preexistentes que optaren por formalizarse, tendrán un beneficio temporal para el pago del impuesto sobre la renta, esto es que el primer y segundo año de legalización se aplicará una tarifa del 0%, por el tercer año el 25%, en el cuarto periodo gravable el 50%, en lo correspondiente a la quinta vigencia el 75%, y a partir del sexto año el 100% del pago del impuesto; esto con el fin de disminuir las cargas económicas y mejorar las condiciones de comp etitividad de los pequeños empresarios para asumir los costos del funcionamiento empresarial legal.
Sobre los requisitos exigidos en el Decreto 4910 de 2011, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en los siguientes términos:
Bajo tal cometido, el artículo 6 del decreto dispuso un listado de requisitos especiales tanto para las “nuevas pequeñas empresas” como para las “pequeñas empresas preexistentes” que pretendieran acogerse al beneficio establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y sobre los cuales la Sala se pronunció en
especiales tanto para las “nuevas pequeñas empresas” como para las “pequeñas empresas preexistentes” que pretendieran acogerse al beneficio establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y sobre los cuales la Sala se pronunció en la sentencia del 6 de diciembre de 20172, que ahora se reitera, distinguiéndolos como requisitos de carácter informativo que: i) debían presentarse por una sola vez, ii) se relacionaban con lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y, iii) no excedían la potestad reglamentaria p
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