TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00373-00-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00373-00-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00373-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA

DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU

FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA

RELIQUDIACIÓN DE UNA PENSIÓN POR

CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL

SENTENCIA

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-018.354 del 4 de mayo de 2017, en cuanto determinó un

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-018.354 del 4 de mayo de 2017, en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial que se había realizado en la Resolución No.RDP046.145 del 7 de diciembre de 2016, precisándose que la aludida obligación patronal fue modificada mediante la Resolución No. RDP001.198 del 20 de enero de 2020, al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP-004.011 del 13 de febrero de 2020, que revocó la Resolución No. RDP-001.198 de 2020 y confirmó lo dispuesto en la Resolución No. RDP-018.354 del 4 de mayo de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

2

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución

2

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución RDP 018354 del 4 de mayo de 2017 “ POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 046145 del 07 de diciembre de 2016 del Sr. (a) MEDINA

MORENO NESTOR HERNAN, con C.C. No. 3.271.594”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del artículo SEGUNDO de la Resolución RDP 04011 del 13 de febrero de 2020 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo primero de la resolución 18354 del 04 de mayo de 2017”

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho s e exonere a l PATRIMONIO AUTÓNOMO

PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., por s er una sociedad fiduciaria de servicios financieros, del pago de aporte patronal por la suma de CIENTO VENTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($124.611.741) y ningún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor Néstor Hernán Medina Moreno.

CUARTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPCA.

relacionado con la Pensión de Vejez del señor Néstor Hernán Medina Moreno.

CUARTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPCA.

QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales, gastos y las agencias en derecho” (fls.4-5 archivo 2).

HECHOS

Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP-018354 del 4 de mayo de 2017 que modificó la parte motiva pertinente y los artículos segundo, sexto, séptimo y octavo y adicionó los artículos décimo primero y décimo segundo de la Resolución RDP 046145 del 7 de diciembre de 2016 y , se dispuso el envío de copia de la resolución al área competente para que efectuara los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado “ por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN pesos ($124,611,741.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo …”, relacionado el Causante Néstor Hernán Medina Moreno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

3

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

3 Señala que sin previa citación a audiencia de la demandante, vulnerando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, pues para el año 2017 ya había sido suprimido el DAS, entidad que no existe, por lo tant o, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., no puede ser el sujeto llamado a realizar el pago del aporte patronal reclamado.

Aduce que la entidad demandada desbordando sus funciones y omitiendo toda la normativa que existe al respecto, resolvió tener equivocadamente a la demandante, como el empleador del Causante, omitiendo que su empleador fue el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y además, porque, se involucra sorpresiva y arbitrariamente y sin observancia del debido proceso administrativo, ni el de defensa y contradicción y sin el necesario sustento, para el pago de los aportes, creando de esta manera, una situ ación nueva; además, que se omitió en este caso el artículo 238 de la ley 1753 de 2015, porque en lo que tiene que ver con las reclamaciones administrativas o las que se deriven de asuntos judiciales, la demandante está encargad a de atender tales asuntos, pero siempre que sus antecedentes se encuentren ajustados a derecho.

Narra que en la parte motiva de las Resoluciones demandadas, se menciona otros

judiciales, la demandante está encargad a de atender tales asuntos, pero siempre que sus antecedentes se encuentren ajustados a derecho.

Narra que en la parte motiva de las Resoluciones demandadas, se menciona otros actos administrativos, entre los que se destacan las Resoluciones RDP 44903 del 30 de noviembre de 2016 y 046145 de diciembre 7 de 2016, emitidas por la UGPP, las cuales no fueron conocidas en sede administrativa por la demandante.

Indica que desde el 2017 (año del acto demandado), cuando ya se había suprimido el DAS, la UGPP dispone que la demandante debe efectuar aportes patronales, pretendiendo dar al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Depa rtamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A, una connotación de Empleador que no tiene, y tampoco tiene la capacidad de realizar aportes; adicionalmente, se equivoca la UGPP, porque omitió aplicar la presc ripción trienal, que obligatoriamente se debe tener en cuenta en este caso.

Argumenta que con notificación por AVISO, radicado en la sede de la demandante el 17 de diciembre de 2019 por la UGPP, se pone en conocimiento la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

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Demandado: UGPP

4 RDP 18354 de 2017, y con AVISO NOT_PD 857345 del 21 de febrero de 2020 la UGPP notificó la Resolución RDP 04011 de 2020; por lo tanto, se presenta el medio de control dentro del término consagrado en la Ley.

Considera que la comunicación de la Resolución RDP 004011 del 13 de febrero de 2020, es ilegal, porque primero debió enviar la UGPP a la sede de la demandante un aviso citándola a que recibiera notificación de dicho acto administrativo, según lo ordena el artículo 68 del C.P.A.C.A., lo que configura la violación al debido proceso, por indebida notificación de este Resolución (fls. 5-8 archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6, 29, 85, 113, 121 y 209 de la Constitución Política • Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 1° del Decreto 169 de 2008 • Artículo 17 del Decreto 575 de 2013 • Artículos 1°, 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 • Artículos 1, 2, 3, 34 al 43, 44, 66 al 67, 103 y 108 de la ley 1437 de 2011
  1. Violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa porque
  • Artículos 1, 2, 3, 34 al 43, 44, 66 al 67, 103 y 108 de la ley 1437 de 2011
  1. Violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa porque no todos los actos administrativos proferidos en este caso fueron notificados al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. y adicionalmente, porque se presentó indebida notificación de los actos administrativos cuestionados

Expone que e s evidente la vulneración al debido proceso en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departam ento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al proceso judicial en el que se debatió la reliquidación de la pensión del Causante y/o la actuación administrativa, como la que se adelantó por parte de la UGPP, lo que se considera, son razones suficientes para que se acceda a la pretensión de nulidad de las Resoluciones demandadas.

Sostiene que respecto del procedimiento administrativo adelantado en el caso del Causante, la demandante no pudo conocer todos los actos administrativos que se emitieron, como los siguientes: - Resolución RDP 44903 del 30 de noviembre de 2006 y Resolución 046145 del 7 de diciembre de 2016 -, expedidas por la UGPP,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

2006 y Resolución 046145 del 7 de diciembre de 2016 -, expedidas por la UGPP,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

5 para de esta manera ejercer el derecho de contradicción y defensa. Adem ás, la decisión judicial que generó la reliquidación pensional en ningún momento impuso a la entidad actora la obligación de pagar aportes patronales y la UGPP no la vinculó al procedimiento administrativo adelantado para la determinación adecuada de la suma de dinero que se pretende cobrar, por concepto de aportes patronales para la pensión de vejez.

Resalta que la UGPP solamente permitió al PAP Fiduprevisora S.A., intervenir a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, omitiendo arbitrariamente el ejercicio del derecho de contradicción y defensa durante todo el procedimiento administrativo, cercenándole el derecho a oponerse a la decisión de señalarlo como sujeto pasivo del pago del aporte patronal, así como sobre el empleador del Causante beneficiario de la pensión, dada la limitante.

Manifiesta que la UGPP estando en la obligación, primero de comunicar a la demandante de la Resolución RDP 04011 del 13 de febrero de 2020, no lo hizo, y segundo, que está viciado el procedimiento de la notificación, porque se

Manifiesta que la UGPP estando en la obligación, primero de comunicar a la demandante de la Resolución RDP 04011 del 13 de febrero de 2020, no lo hizo, y segundo, que está viciado el procedimiento de la notificación, porque se pretermitieron los obligatorios pasos que señala la norma para intentar la notificación, ya que según el artículo 68 del CPACA, debió la UGPP antes enviar citación a la dirección, número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o que se puedan obtener del registro mercantil, para que compareciera a la diligencia de notificación personal de la mencionada Resolución, pero ello no ocurrió, sino que directamente, atropellando la norma, no la notificó, sino que resolvió enviar el acto administrativo a la sede de la entidad actora, situación que materializa la indebida notificación, y violación al debido proceso, porque nunca s e recibió en la sede de la entidad citación para ser notificada personalmente del acto administrativo.

2. Desviación de poder, porque la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no impuso obligaciones al Patrimonio Autónomo Publico PAP FIDUPREVISORA Defensa Jurídica del Extinto Departamento administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A.

Anota que el hecho de que la UGPP vincule a la entidad demandante al final de la actuación administrativa, no se debe entender como cumplimiento de la orden judicial, sino como una situación nueva, de la que se debió brindar todas las garantías para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; precisando queNulidad y Restablecimiento del Derecho

actuación administrativa, no se debe entender como cumplimiento de la orden judicial, sino como una situación nueva, de la que se debió brindar todas las garantías para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; precisando queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

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Demandado: UGPP

6 la UGPP NO se puede desprender del cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trasladando obligaciones al PAP Fiduprevisora S.A., más si tenemos en cuenta que cuando el Causante adquirió el estatus de pensionado, el DAS aún no había sido suprimido.

3. Las Resoluciones RDP 018354 del 4 de mayo de 2017 y RDP 04011 del 13 de febrero de 2020 están falsamente motivadas

Explica que NO es cierto que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., deba asumir el pago de los aportes patronales reclamados, porque la UGPP está realizando interpretaciones equivocadas sobre el sujeto pasivo del pago y que como consecuencia del proceso adelantado en primera instancia en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que la

equivocadas sobre el sujeto pasivo del pago y que como consecuencia del proceso adelantado en primera instancia en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que la Judicatura dispuso que corres ponde a la UGPP realizar el pago de los aportes pensionales citados en la providencia y en virtud de una interpretación equivocada de las normas aplicables y de la orden judicial, el demandante no puede ser sujeto pasivo del pago de los aportes patronales reclamados.

4. Vulneración al precedente jurisprudencial. Falsa Motivación ya que la UGPP no determina la manera como se liquidan los aportes

Expresa que la UGPP no dio a conocer a la entidad demandante, a través de los actos administrativos cuestionados la forma como liquidó los aportes patronales, con lo que se materializa el vicio de nulidad de violación al precedente jurisprudencial desarrollado por el H. Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, sobre la forma de realizar la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados públicos, en la que se precisó que los fallos que se hubieran proferido sobre la materia son inmodificables.

5. Desconocimiento de la ley, frente a la inexistencia de competencias implícitas como erróneamente concluye la UGPP frente al Patrimonio Autónomo Público PAP FIDUPREVISORA Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo De Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., ya que pretende imponer una obligación directamente como si esta fungiera como empleador

Departamento Administrativo De Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., ya que pretende imponer una obligación directamente como si esta fungiera como empleador

Señala que la UGPP solo permitió a la entidad demandante intervenir en reposición y en subsidio de apelación, reiterando que, frente a los demás actos administrativosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

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Demandado: UGPP

7 expedidos en este caso, no pudo oponerse en las respectivas instancias a los períodos sobre los cuales se cobra el aporte patronal reclamado, así como el empleador del Causante, dada la limitante.

6. Infracción y desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias

Refiere que la UGPP no es competente para intervenir en la fijación de sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del Fideicomitente y Beneficiario del contrato y con recursos que tienen destinación específica. No hay norma que le permita a la UGPP tener al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora Defensa Jurídica del exti nto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su

contrato y con recursos que tienen destinación específica. No hay norma que le permita a la UGPP tener al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora Defensa Jurídica del exti nto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., como parte pasiva, ni que la faculte para la fijación de un tributo, tasa o contribución parafiscal, ni mucho menos fijarse sus propias acreencias a cargo del Patrimonio Autónomo.

Resalta que la UGPP no podía imponer a la Fiduciaria una obligación que no se encuentra contemplada en el objeto del contrato de fiducia mercantil mencionado, según el cual, la actuación de La Fiduprevisora S.A., se realizar á en los asuntos o controversias que no guarden relación con la función trasladada o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

7. Indebida motivación y falta de motivación

Anota que las Resoluciones cuestionadas no están debidamente motivadas, ya que son insuficientes los argumentos que se presentan en las mismas respecto al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., y porque sin el debido sustento legal, la UGPP no expone las razones para vincular a la entidad, y porque éste, no puede ser el sujeto de pago del aporte patronal reclamado.

Refiere que en las Resoluciones atacadas se mencionan los fallos del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal

sujeto de pago del aporte patronal reclamado.

Refiere que en las Resoluciones atacadas se mencionan los fallos del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que no se hace mención a la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

8 demandada, y no se entiende con fundamento en qué norma y con cuáles pruebas, la UGPP resuelve vincularlo arbitrariamente, para ordenarle pagar aportes patronales que no debe.

8. Infracción a las normas en que debía fundarse

Asevera que en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, vigentes desde el 22 de noviembre de 2019, se dispuso la supresión de obligaciones referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para la pensión de vejez que se hubieran efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional que se presenten entre la UGPP y las entidades públicas del orden Nacional, resaltando que las posibles obligaciones de aportes patronales que se le pudieran exigir al DAS se extinguieron por el referido mandato legal y por ende no son actualmente exigibles.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

del orden Nacional, resaltando que las posibles obligaciones de aportes patronales que se le pudieran exigir al DAS se extinguieron por el referido mandato legal y por ende no son actualmente exigibles.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.

Resalta que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, precisando que dicha liquidación presta mérito ejecutivo, lo cual se acompasa con la creación de la UGPP y los fines asignados a la misma.

Expone que a la UGPP le correspondía dar cumplimiento a la sentencia judicial y asimismo a efectu ar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, lo cual se realizó atendiendo lo indicado en la mencionada sentencia y en la normatividad correspondiente.

Manifiesta que cada uno de los actos administrativos expedidos por la UGPP, no solo cont enía la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

9 la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Indica que sin perjuicio de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2106 de 2019, que en sus artículos 40 y 41 ordena la supresión de las obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES, por lo que el cobro de este tipo de obligaciones debe suprimirse una vez se efectúen los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en los estados financieros, conminado a la UGPP a que los cobros que deban realizarse por estos asun tos deben efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltando que la aplicación de esta norma no implica de ningún modo la inexistencia de la obligación por con cepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por

patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por estos aportes y dispuso su pago por los empleadores y trabajadores, en proporción del 75% y el 25% respectivamente, por lo que los actos acusados no pueden considerarse viciados de nulidad.

Destaca que la sentencia a la cual se da cumplimiento en los actos acusados no sustrajo a la Entidad demandante de la obligación de aportar los valores de ley, como quiera que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados fueron producto de la liquidación sobre los nuevos factores cuya inclusión se ordenó, es decir, sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos, pues sobre dicho valor no se había realizado aportes o cotizaciones, lo cual era necesario con el fin de evitar un detrimento al patrimonio público.

De otra parte, refiere en relación con la vinculación de los empleadores a los procesos de reliquid ación pensional, que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no es necesario vincularlos ni llamarlos en garantía, ni como terceros interesados, porque en el debate legal de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la administradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSSP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

10 Se propone excepción de inconstitucionalidad argumentando que la demandada realizó los descuentos a la demandante y pensionado de manera correcta conforme a la ley, y la sentencia que así lo ordenó, por tal razón de proferirse providencia en contra de la UGPP se estaría vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que lo solicitado por la demandante es inconstitucional en tanto que va en contravía del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, así como la orden de un Juez de la República que quedó debidamente ejecutoriada, como quiera que no se puede desatender el deber de correlación entre los beneficios prestacionales recibidos y la carga contributiva que recae en cabeza del afiliado y su empleador, cosa que ahora quiere evitar el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio al contradecir su obligación de asumir el aporte patronal que tuvo origen con la reliquidación la pensión de vejez postmortem a la señora CONSUELO LEITÓN MORENO con

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio al contradecir su obligación de asumir el aporte patronal que tuvo origen con la reliquidación la pensión de vejez postmortem a la señora CONSUELO LEITÓN MORENO con ocasión del fallecimiento del señor NÉSTOR HERNÁN MEDINA MORENO , en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Honorable Tribunal Administrativo Cundinamarca.

Propuso las excepciones denominadas “validez de los cobros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha generado una norma procedimental para el cálculo de los mismos”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”.

3. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA CORPORACIÓN

Por auto del 23 de julio de 2021 se admitió la demanda (archivo 5); y el 24 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 20), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 26).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

sentencia (archivo 26).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00373-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

11

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proce

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