TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00377-00-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00377-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00377-00 Demandante Tecnicontrol S.A.S. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto Omisión e inexactitud de los aportes Parafiscales enero de 2012 a enero de 2013. Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Tecnicontrol S.A.S., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “1. PRETENCIONES PRINCIPALES 1.1 Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. RDO-2018-04568 del cinco (05) de diciembre de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de enero de 2013. 1.2 Se DECLARE LA NULIDAD de la
al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de enero de 2013. 1.2 Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. RDC-2019-02818 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia confirmó en su integridad la Liquidación Oficial proferida a través de la Resolución No. RDO-2018-04568 del cinco (05) de diciembre de 2018. Que se DECLARE que mi representada cumplió a cabalidad con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de la autoliquidación de las cotizaciones respectivas, por los periodos comprendidos entreExp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de enero de 2013. 1.4 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la UGPP impartir la orden de devolución de los aportes a cada Administradora o Entidad que recibió y/o llegue a recibir los aportes y/o sanciones debidamente indexados desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1357 del quince (15) de agosto de 2019 proferida por la UGPP. 1.5 En tal sentido se CONDENE a la entidad demandada a DEVOLVER a mi representada el valor de cualquier suma de dinero que llegase a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de la Protección Social en estricto cumplimiento de las Resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se llegue a realizar el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 1.6 Igualmente, que se CODENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 1.7 Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.8 Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. 2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.1 Que se ORDENE a la entidad demandada RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial RDO-2018-04568
a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. 2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.1 Que se ORDENE a la entidad demandada RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial RDO-2018-04568 del cinco (05) de diciembre de 2018, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de enero de 2013. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la UGPP impartir la orden de devolución de los aportes por el mayor valor de los montos pagados como aportes a cada Administradora o Entidad que recibió los aportes y/o sanciones debidamente indexados desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1357 del quince (15) de agosto de 2019 emitida por la UGPP. 2.3 En tal sentido se CONDENE a la entidad demandada a DEVOLVER a mi representada el mayor valor pagado por cualquier suma de dinero que llegase a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de la Protección Social en estricto cumplimiento de las Resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se llegue a realizar el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 2.4 Igualmente que se CODENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el
efectiva, con sus respectivos intereses. 2.4 Igualmente que se CODENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 2.5 Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.6 Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”Exp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como violados los artículos 29, 53, 83, 228 y 338 de la Constitución Política; el artículo 42 del CPACA; los artículos 683, 684 y 714 del Estatuto Tributario; el artículo 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008; el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; los artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Firmeza de las declaraciones tributarias – violación al debido proceso – aplicación retroactiva normas tributarias Señaló que en el presente asunto, se evidencia la falta de competencia por el factor temporal, porque según el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP había perdido competencia, al haber operado el fenómeno de la caducidad de las acciones de determinación frente al proceso de fiscalización, por los periodos del año 2012, toda vez que habían transcurrido más de dos (02) años desde la presentación de las autoliquidaciones de aportes por esos periodos; destacando que el término de cinco (5) años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 no es aplicable al caso. Luego en los acápites denominado “concepto
de violación y motivos de inconformidad” – “ilegalidad de los actos administrativos de mandados” –“Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma” así como en lo argumentado en “perdida de competencia por el factor temporal”, arguyó que en especial para los periodos fiscalizados del año 2012, se encontraba vigente la Ley 1151 de 2007 cuya remisión del articulo 156, hacia que la firmeza de las declaraciones de que trata el articulo 714 del E.T. fuese aplicable al caso concreto, por lo que no le resulta aplicable lo reglado la Ley 1602 de 2012, cuya aplicación retroactiva, transgrede el derecho al debido proceso, línea de argumentación que apoyó en pronunciamientos del Consejo del Estado. Adicionó que, en el presente proceso, el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el cinco (05) de abril de 2018, fecha para la cual las autoliquidaciones seExp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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hallaban en firme, si se tiene en cuenta que las del año 2012 alcanzó esta connotación en el año 2014. Refirió que las resoluciones No. RDO-2018-04568 del cinco (05) de diciembre de 2018, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el primero (01) de enero de 2012 al treinta y uno (31) de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC-2019-02818 del dieciséis (16) de diciembre de 2019 infringieron el debido proceso y las normas en que debían fundarse. 2. Falsa motivación Sustentado en que los presupuestos de hecho en que se funda la decisión en contra de BVQI COLOMBIA LTDA. (sic), no fueron valorados en debida forma a la luz de lo señalado y exigido por la legislación aplicable y ya previamente referida en el presente escrito. Aspecto que desarrolló más adelante en lo que tituló violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma, donde argumentó que la UGPP desconoció el principio de buena fe, así como lo reglado en el artículo 683 y 684 del E.T. debido a que los requerimientos efectuados por la Unidad se limitaron a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y “exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual, ha transgredido la confianza legítima de la sociedad en la regulación del Estado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica”. Dijo que dicha dinámica impide que se
no establece, con lo cual, ha transgredido la confianza legítima de la sociedad en la regulación del Estado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica”. Dijo que dicha dinámica impide que se llegue a la claridad de los hechos de manera fácil y sencilla, además de advertir una acción en la que se presume la mala fe de la empresa al no encontrar suficiente la información aportada por la empresa y que sustenta su actividad legitima en la que sustentó el pago de aportes reportados al sistema. Luego, hizo referencia a la garantía constitucional del debido proceso, de la que destacó el derecho de defensa y el derecho a obtener decisiones ceñidas al ordenamiento jurídico e indicando que la falta de motivación de un acto administrativo genera la nulidad del mismo.Exp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Posteriormente, en el título “casos (sic) en concreto - conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel que hace parte integral de la Resolución nº. RDO-2018-04568 del 05 de diciembre de 2018.” Describió lo siguiente: Omisión La conducta descrita por la Unidad consiste en que la accionante “No cumplió con la obligación de afiliar a algún trabajador al subsistema de Caja de Compensación Familiar durante los periodos de enero a junio 2012, y no pagó los aportes correspondientes” frente a lo cual señala la sociedad que “Respecto al caso del trabajador CHAVEZ ALARCON JAIR JAFFET, el cual es el único referido por la UGPP por dicha conducta, manifiesta la Unidad Administrativa una omisión en la afiliación por los periodos correspondientes a enero a junio de 2012, sin tener en cuenta los pagos realizados de manera efectiva por mi representada a la Caja de Compensación familiar, lo cual presupone una afiliación a dicho subsistema, por lo cual no se entiende como la UGPP ha determinado la supuesta omisión cuando ésta se desvirtúa con el simple pago de los aportes.” Mora Dijo que para el caso de los trabajadores que relacionó en un cuadro (con ocho registros), la supuesta mora en los aportes al sistema general de seguridad social, sin tener en cuenta que los mismos no se encontraban vinculados para el periodo requerido por la UGPP, motivo por el cual se genera la inexistencia de la obligación deprecada. En el título “pagos realizados” señaló que respecto del cuadro visible en las páginas 24-26 del archivo
visible en la actuación 27 de SAMAI (Reforma de la demanda) la supuesta mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral referida por la UGPP, no tuvo en cuenta que la sociedad realizó de forma efectiva y correcta el pago de los aportes solicitados, por lo que no se adeuda valor alguno. Inexactitud Con fundamento en el cuadro visible en las páginas 24-26 del archivo visible en la actuación 27 de SAMAI (Reforma de la demanda),Exp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Para el caso de los trabajadores que a continuación se relacionan, la UGPP ha determinado sin ser la competente para ello, como un pago salarial los pagos efectuados bajo el conceto de bono incentivo de motivación, no obstante, dicha determinación la expuso de manera arbitraria para algunos trabajadores, en tanto que para otros retiró la marca de carácter salarial de dichos pagos. Manifestó que la UGPP determinó como un pago no salarial el concepto de Bono incentivo de motivación, por lo cual no puede de forma unilateral y contrariando a su mismo criterio, exponer dicho concepto como salarial para unos casos específicos. Dice, que en todo caso los trabajadores suscribieron un pacto de exclusión salarial sobre dicho pago, aún si éste es consagrado de manera general en el contrato de trabajo, por lo que no puede ser desconocido el mismo, y se debe retirar la marca salarial de dichos pagos. En el título “Pagos correspondientes a alojamiento y manutención – denominado en archivo Excel “otros auxilios” – marca salarial” dijo que En la Liquidación Oficial la Unidad determinó que los conceptos denominados “Aux. Extral. Manut, () Aux. Ext. Aloja. y Manut y Ajuste Aux. Extral. Manut. Y l” correspondían a viáticos permanentes de alojamiento y manutención por lo que debía dársele aplicación al artículo 130 del CST, tendiendo al criterio de haberse pagado “por más de la mitad del total de los periodos fiscalizados” y soporta su argumentación afirmando que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 28085 del 17 de abril de 2007 M.P. Gustavo José Gneco Mendoza, que
no fueron analizadas en contexto, por cuanto, allí se estudió si el quinquenio otorgado al trabajador era o no salario, cuestión totalmente diferente a lo aquí discutido, que tiene que ver con supuestas sumas otorgadas al trabajador de manera habitual tendiente a otorgarle manutención y alojamiento. Dice que, aunque se acogiera dicho criterio, lo anterior no se cumple tal como se muestra con los siguientes ejemplos: Trabajador Meses en los que recibió viáticos ACERO CELY WILTON ALBERTO Enero, febrero, abril y mayo de 2014 (4 meses) ACOSTA SANCHEZ HECTOR FABIAN Agosto 2012Exp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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MONTOYA RESTREPO LUIS ALBEIRO Enero, febrero, marzo y abril 2012 QUINTERO MANTILLA GILBERTO enero, febrero, marzo 2012 (elaboración propia de la Sala) Dice que si la UGPP afirmó que asumiría como viáticos permanentes y habituales aquellos “pagados por más de la mitad del total del periodo fiscalizado” era obligatorio que la Unidad solamente dejara aquellos ajustes por las personas que devengaron aquellas sumas durante 7 meses, pero contrario a la parte motiva del Acto Administrativo decidió de manera discrecional asumir que cualquier suma por concepto de viáticos (denominada en archivo Excel “otros auxilios”) así fuese ocasional y única en el año como un pago habitual y permanente por concepto de manutención y alojamiento. Expresó que, conforme a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia, la “habitualidad”, atiende a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos los cuales no fueron observados por la Unidad, tanto así que simplemente procedió a determinar unos conceptos dispuestos en los auxiliares contables como sumas por concepto de viáticos permanentes, sin siquiera proceder a investigar la naturaleza de aquellos conceptos, y si efectivamente los mismos correspondían a manutención y alojamiento. Adicionó que Unidad tampoco determinó cuantos días al mes fueron destinados para viajes que implicaran manutención y alojamiento, ya que no puede aseverar simple y llanamente que, por haber recibido viáticos, los 30 días del mes hubiesen sido destinados para lo mismo, por lo cual, desde el punto de vista del factor cuantitativo no se puede aseverar categóricamente que los viáticos tengan el carácter de habituales o permanentes. Oposición La UGPP contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la
que los viáticos tengan el carácter de habituales o permanentes. Oposición La UGPP contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Desarrollo un acápite denominado “del Sistema de la Protección Social – sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema” en el que con arreglo al artículo 48 de la Constitución Política destacó el carácter de derecho fundamental y de servicio público de la Seguridad Social, sujetoExp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a partir de lo cual destacó la función social que cumple la UGPP al determinar el adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Luego frente a los conceptos de la violación, dijo lo siguiente: Frente a la “firmeza de las declaraciones tributarias – violación al debido proceso – aplicación retroactiva normas tributarias - violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo – pérdida de competencia por el factor temporal-“ dijo que la unidad actuó conforme a las disposiciones especiales que rigen su actuación, esto es, artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 y 179 de la ley 1607 de 2012, Ley 1739 de 2014 y en lo no previsto en las anteriores disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional. Señaló que con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, como norma especial, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación dentro de los cinco años siguientes contados desde la fecha en la que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró un hecho sancionable. Manifestó que, en el caso concreto, la Unidad inició las acciones de determinación con la notificación del requerimiento de información No. 20146201117991 de 01 de abril de 2014, es decir, dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legamente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes, de lo que desprende que no operó el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al remitir al
aportante declaró por valores inferiores a los legamente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes, de lo que desprende que no operó el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al remitir al Estatuto Tributario, en lo no contemplado en dicha norma especial, no conlleva a la aplicación de las normas de dicho Estatuto que resultan abiertamente incompatibles con la naturaleza y normatividad especifica de las contribuciones parafiscales de la protección social. Refirió que, en el caso, el aportante no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de Unidad.Exp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Respecto a los “Casos en concreto - conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel que hace parte integral de la resolución no. Rdo-2018-04568 del 05 de diciembre de 2018”, solicitó que se desestimaran los argumentos de demanda, conforme a lo siguiente: Para validar los conceptos de omisión y mora, tomo el ejemplo de los trabajadores Jair Jaffet Chávez Alarcón, Juan Carlos Gamboa Buitrago y Julio Cesar Grau Polo de la nómina de 2012 y periodos 3, 2, y 4 respectivamente, frente a los cuales comparó la nómina radicada mediante radicado 201650051402492 Archivo 20151520058011737_Nomina_2012.xls y el SQL de la Resolución que resolvió Recurso, en el que la entidad observó frente a cada uno de los casos que (i) persiste el ajuste debido a que al validar PILA no se encuentran pagos para el subsistema; (ii) validando los pagos el aportante canceló con cédula errada y (iii) al validar PILA no se encuentran pagos para el subsistema. Posteriormente, explicó como realizó el cálculo del IBC, para cada uno de los casos. Frente al “Concepto de Violación, INEXACTITUD - BONO INCENTIVO DE MOTIVACIÓN”, presentó la información del SQL que resolvió el recurso donde afirma que la prueba aportada no cubre el periodo del ajuste en dos casos y respecto del tercero relacionado, dijo que, la prueba aportada no indica la desalarización del pago en cuestión. Luego sostiene que, al revisar los soportes allegados mediante radicado 2018800012026122, observa lo siguiente: - Montoya Peláez Luis Gabriel, revisado el otrosí No 11 cuya clausula segunda expresa que el bono incentivo de motivación es un pago no constitutivo de salario, el ajuste persiste debido a que la prueba no cubre el periodo del
2018800012026122, observa lo siguiente: - Montoya Peláez Luis Gabriel, revisado el otrosí No 11 cuya clausula segunda expresa que el bono incentivo de motivación es un pago no constitutivo de salario, el ajuste persiste debido a que la prueba no cubre el periodo del ajuste. - Estupinan (sic) Camargo Elkin Fabian, revisado el otrosí No 007 debido a que la prueba aportada no indica la desalarización por este concepto. - Martínez Mesa Jorge enrique, no se evidencia prueba que soporte la desalarización. Luego hace el cálculo del IBC, a modo de ejemplo del primer trabajador relacionado en este acápite. En relación con el “Concepto de Violación, pagos correspondientes a alojamiento y manutención – denominado en archivo Excel “otros auxilios” – marca salarial” realizó la verificación respecto de tres trabajadores según la nóminaExp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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remitida en el radicado 201650051402492 Archivo 20151520058011737_Nomina_2012.xls, así como lo resuelto al desatar el recurso según archivo SQL, donde persiste el ajuste debido a que el aportante no allegó prueba de la reversión de los gastos por el tercero beneficiario del pago para los tres casos. En seguida, explicó como efectuó el cálculo del IBC para estos casos. Posteriormente, relacionó la información tomada de la Hoja de Trabajo de la Liquidación Oficial de Luis Alberto Montoya Restrepo y Wilton Alberto Acero Cely, indicando que el carácter salarial, siguiendo el “Manual de Lineamientos Jurídicos y Directrices Contables Expedientes Personas Jurídicas” del 03 de septiembre de 2019, se tiene que el pago es salarial cuando se evidencia que el aportante ha realizado el pago por más de una vez, por esa razón el ajuste persiste aunque no supere los 6 meses en cada uno de los casos, sustentando lo anterior en el concepto de habitualidad conforme al Decreto 1035 de 2015. En atención al “cargo primero: violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma”, destaca la demandante no es clara al momento de argumentar los motivos de inconformidad o irregularidad que invoca, por cuanto, no los desarrolla en su escrito de demanda, sino que se limita a establecerlos de manera general. Frente a la transgresión del debido proceso, dijo que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la aportante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en
el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes. Destaco en lo que respecta a la motivación de los actos administrativos, que la liquidación oficial se complementa con el archivo Excel, del que destaca que al revisarlo, se puede encontrar que la motivación de los actos administrativos no es siquiera sumaria, sino que en realidad es una motivación completa del acto, pues contrario a lo considerado en su oportunidad por el impugnante hoy demandante, se puede observar que cada uno de los soportes allegados (en el momento procesal y en debida forma) fueron detallados, analizados y se argumentó el motivo del rechazo o su aceptación. Todos estos elementos se encuentran explicados en elExp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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archivo Excel, detallados por filas y columnas, de tal forma que puedan ser entendidos y analizados con facilidad por el aportante. Luego, no se puede alegar una motivación insuficiente ni falta de claridad y precisión, pues la Liquidación oficial se encuentra debidamente motivada. Sobre el “cargo segundo: aplicación en el tiempo de las normas de fiscalización – irretroactividad de la ley tributaria”, donde resaltó que la remisión del artículo 156 de la 1151 de 2007 al E.T. solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es residual, luego al existir regla especial en el parágrafo 2 del art. 178 de la ley 1607 de 2012, respecto al término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado dar aplicación al art. 714 del Estatuto Tributario Nacional. Como apoyo de su argumento, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado1 en el que concluyó que la remisión normativa al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura del tributo en particular. Sostuvo que el artículo 714 del Estatuto Tributario es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP y que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes. Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión en los que Tecnicontrol insistió en sus argumentos relacionados con la firmeza de las declaraciones tributarias enero de 2012 a diciembre de 2012.Por su parte, la UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y la contestación de la reforma a la demanda. Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. 1 “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y la contestación de la reforma a la demanda. Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. 1 “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01135-02(13961). Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ”Exp. 25000-23-37-000-2020-00377-00 Tecnicontrol S.A. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, en auto de 20 de febrero de 2020, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución RDO – 2018 – 04568 del 5 de diciembre de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a Tecnicontrol S.A. por omisión en la afiliación y/o vinculación, mor
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