TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00379-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00379-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2020 00379 00

DEMANDANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2013

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________________ La sociedad GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC IAL - UGPP profirió liquidación oficial de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

5.1.- Se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados, a saber:

1-. Resolución RDO -2018-04725 de diciembre 17 de 2018, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación e inexactitud en las

1-. Resolución RDO -2018-04725 de diciembre 17 de 2018, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud;

2-. Resolución RDC -2020-00132 del 28 de enero de 2020, notificada por correo electrónico remitido el día 29 de enero de 2020, por medio de la cu al se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Liquidación Oficial.

5.2.- A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de las liquidaciones de aportes a Seguridad Social, SENA, ICBF y Cajas de Compensación, para el período 01/01/13 al 31/12/13.2 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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5.3.- Se solicite los antecedentes administrativos.

5.4.- Se abstenga de fijar caución.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 11 de abril de 2018, mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2018-00414, la UGPP le propuso a GESA CTA modificar las autoliquidaciones presentadas en los períodos de enero a diciembre de 2013.

2. El 13 de julio de 2018, GESA CTA radicó respuesta al requerimiento especial a través del radicado 201850052129532.

autoliquidaciones presentadas en los períodos de enero a diciembre de 2013.

2. El 13 de julio de 2018, GESA CTA radicó respuesta al requerimiento especial a través del radicado 201850052129532.

3. El 17 de diciembre de 2018, mediante la Resolución RDO -2018-0475, la UGPP liquidó oficialmente los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

4. El 20 de febrero de 2019, GESA CTA radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de los aportes.

5. El 28 de enero de 2020, en la Resolución RDC-2020-00132, la UGPP resolvió el recurso d e reconsideración. Este acto administrativo se notificó el 29 de enero de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Determinación del ingreso base de cotización de los asociados de las cooperativas

Afirmó que la UGPP tomó unos gastos de la cooperativa como ingresos de los asociados, cuando en realidad se trata de conceptos destinados a la “subsistencia” de la cooperativa de trabajo asociado, más no a e rogaciones efectuadas en favor de los asociados, pues corresponden a gastos por peajes, fotocopias, reuniones de conferencias, gastos de directivos, cafetería, gastos del fondo de bienestar social, suministros, papelería y gastos de asamblea.3 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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suministros, papelería y gastos de asamblea.3 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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De otro lado, señaló que existen otros rubros que se pagan a los asociados como beneficios, más no como retribución, de acuerdo con la reglamentación del Consejo de Administración de la Cooperativa; que son: el auxilio anual, el auxilio semestral, el beneficio de transporte, el beneficio de alimentación y el beneficio de bienestar, todos estos calificados como “gratuitos”, es decir, pagos por mera liberalidad que no constituyen retribución alguna.

Añadió que tanto los estatutos como el régimen de compensaciones fueron aprobados por el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia, de acuerdo al artículo 4 de la Ley 1233 de 2008 , y que en virtud de dicho régimen se avala la creación de fondos permanentes de carácter patrimonial que constituyen fondos consumibles de las cuentas de pasivo que se componen de los auxilios y beneficios de los asociados, con cargo a gastos, de tal manera que, no son excedentes cooperativos y se debitan “con saldo a cero al final de cada mes”. Al respecto, refirió que a través del Concepto 012 del 5 de enero de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública precisó que los fondos sociales de las cooperativas de trabajo asociado están destinados a mejorar la calidad de vida de los asociados.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que los pagos efectuados por la cooperativa a título de auxilios o beneficios, a los asociados, no son

están destinados a mejorar la calidad de vida de los asociados.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que los pagos efectuados por la cooperativa a título de auxilios o beneficios, a los asociados, no son remuneraciones, por lo que no deben constituir base de aportes, como erróneamente lo consideró la UGPP.

  • Desconocimiento pleno del cooperativismo

Adujo que la UGPP desconoc ió la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, especialmente, las categorías de “asociado” y “trabajador”, de donde se diferencian dos fuentes de ingresos; al asociado le corresponde una asignación de beneficios y al trabajador una compensación. E n atención a esa diferencia, señaló que, si bien, una persona puede ser “asociado” y “trabajador” simultáneamente, solo las compensaciones hacen parte de la base gravable de los aportes al Sistema de Protección Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008.

De acuerdo con lo anterior , la demandante resaltó que las asignaciones de beneficios constituyen pagos que la cooperativa hace en favor del asociado que son fundamentales para el sector solidario, en los términos establecidos en las Leyes4 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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79 de 1988 y 454 de 1998, que atienden principios cooperativos y que, por ningún motivo reflejan actos elusivos por parte de las cooperativas de trabajo asociado.

APORTES SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2013

79 de 1988 y 454 de 1998, que atienden principios cooperativos y que, por ningún motivo reflejan actos elusivos por parte de las cooperativas de trabajo asociado.

De otra parte, sustentó que los órganos de gobierno de las cooperativas de trabajo asociado cuentan con plena autonomía para establecer la naturaleza y monto de los pagos, sin que por eso pueda sostenerse que reconoce retribuciones a los asociados sin pagar aportes al Sistema de Protección Social, pues lo que hace este tipo de asociación es atender el principio solidario sobre el cual se constituye.

Precisó que, el principio de solidaridad permite gestionar la actividad prestada por el asociado; de allí que sus ingresos se dividan en los ing resos del asociado y los de la empresa, de acuerdo al artículo 102 -3 del ET. Con base en ello, argumentó que la cooperativa únicamente sirve como un medio o como un “facilitador” para la prestación de un servicio, pero, dado que los asociados no están vinc ulados como trabajadores mediante contrato individual, los pagos que se hacen no son remuneraciones.

Entonces, explicó que todo dinero recibido por la empresa se destina a dos fines; primero, a la compensación y luego a la cooperativa en sí misma, a efectos de cubrir los gastos de su funcionamiento, más no constituyen utilidades porque este tipo de asociaciones no persiguen un ánimo de lucro.

  • Sanción por inexactitud

Afirmó que no es procedente sancionar a la demandante porque conforme a lo explicado en líneas anteriores, no incluyó datos falsos o equívocos para beneficiarse, pues no pagó una retribución a los asociados susceptible de

Afirmó que no es procedente sancionar a la demandante porque conforme a lo explicado en líneas anteriores, no incluyó datos falsos o equívocos para beneficiarse, pues no pagó una retribución a los asociados susceptible de gravamen, como lo afirmó la UGPP para imponer la inexactitud.

  • Días laborados

Indicó que la UGPP impuso en los administrativos acusados la obligación de pagar los aportes, como si los trabajadores hubiesen prestado sus servicios durante los 30 días del mes, cuando, en algunos casos, en realidad el servicio se prestó por menos tiempo; hecho que la Administración, a pesar de reconocer como cierto, decido tomar para cobrar más aportes, como si se tratara de un período completo.5 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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En el cargo, identificó los asociados sobre los que se liquidó aportes por 30 días, pero que se vincularon por menos tiempo.

  • Trabajadores asociados con aportes en PILA no incluidos en nómina

Señaló que en el caso del señor Fredy Andrés Giraldo, identificado con la cédula terminada en 891, este está incluido en la nómina y en la planilla PILA, por lo que no procede la glosa señalada por la UGPP.

II. DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

Expuso las normas que regulan la actividad fiscalizadora de la Entidad para indicar

II. DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

Expuso las normas que regulan la actividad fiscalizadora de la Entidad para indicar que tiene plenas compete ncias para determinar los aportes de la empresa GESA CTA. En el punto, respecto de las cooperativas de trabajo asociado, señaló que el artículo 3 de la Ley 1233 de 2008 establece que estas organizaciones deben fijar una compensación mínima mensual para los trabajadores asociados; disposición que debe interpretarse conjuntamente con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en lo relacionado con la autogestión y gobierno propio de este tipo de asociaciones, dentro de lo cual, se incluye la potestad de autorregula rse, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006.

En ese orden, afirmó que la autogestión obliga a aplicar un régimen laboral especial, dado que estas empresas se rigen principalmente por sus estatutos y reglamentos, más no por las leyes laborales ordinarias. No obstante, precisó que la UGPP respetó el régimen especial de GESA CTA, pues calculó el IBC sobre la base conformada por las compensaciones ordinarias y extraordinarias de los trabajadores asociados, de acuerdo a los artículos 1° y 6° de la Ley 1233 de 2008. En la última categoría se encuentran los pagos que no están catalogados como compensaciones ordinarias pero que tampoco se cargan a los fondos de educación o el fondo de solidaridad de la cooperativa creados en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Al respecto, argumentó que todo pago o auxilio que reciba el trabajador asociado

pero que tampoco se cargan a los fondos de educación o el fondo de solidaridad de la cooperativa creados en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Al respecto, argumentó que todo pago o auxilio que reciba el trabajador asociado es una compensación que, aunque extraordinarios, deben hacer parte de la base para liquidar los aportes a los subsistemas de la Protecció n Social; premisa que apoyó en el concepto 5117 de 2009 del Ministerio del Trabajo en el que estudió el6 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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régimen de seguridad social de las cooperativas de trabajo asociado. Luego, adujo que la UGPP no discutió la distribución del ingreso de GESA CTA, que s e fundamenta en el artículo 102 -3 del ET, sino la obligación de pagar aportes sobre todos los reconocimientos económicos efectuados en favor de lo s trabajadores , incluso aquellos que provienen de un “excedente de utilidades”.

Con sustento en lo anterior, resaltó que la Administración tomó las cuentas correspondientes a beneficios sociales, educación, alimentación, manutención y alojamiento, gastos del fondo de solidaridad, dotación y suministro, gastos del fondo de bienestar social y del fondo de educació n; y los incluyó en el IBC del año 2013, ante la inexistencia de un fondo que justificara las erogaciones. Igualmente, sucedió con las cuentas de reuniones y conferencias, gastos de directivos, cafetería, peajes, papelería, suministros, gastos de asamblea, aseo, gastos de comité, cámara de

con las cuentas de reuniones y conferencias, gastos de directivos, cafetería, peajes, papelería, suministros, gastos de asamblea, aseo, gastos de comité, cámara de comercio, IVA descontable y fotocopias.

Frente a la autonomía de las cooperativas de trabajo asociado, regulada por el artículo 11 del Decreto 4588 de 2006, señaló que no es absoluta, pues la UGPP está obligada a estudiar la permanencia, habitualidad, y periodicidad de los pagos, independientemente del régimen de compensación establecido en los estatutos, el cual no puede desconocer la verdadera naturaleza de ciertas erogaciones efectuadas en favor de los asociados que d eberían reconocerse como remuneraciones directas , pues de lo contrario, afectaría los derechos de los trabajadores y la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Adujo que, respecto de los “días laborados”, la UGPP calcula el IBC sobre las compensaciones ordinarias y extraordinarias, independientemente de los días de la vinculación, más aún porque GESA CTA no suministró pruebas para verificar las novedades que inciden en los días laborados por los trabajadores asociados ni el valor que pagó en ese p eríodo. Al respecto, afirmó que la Administración encontró diferencias por este concepto, en la nómina y los auxiliares, únicamente frente a la trabajadora Yurany Cañón Gaitán, las cuales fueron ajustadas en la debida oportunidad.

En cuanto a los ajustes de la demanda en relación con el trabajador Fredy Andrés Giraldo, se opuso a su prosperidad, en tanto la información de los auxiliares confirma las modificaciones efectuadas por la Administración, por valor de

oportunidad.

En cuanto a los ajustes de la demanda en relación con el trabajador Fredy Andrés Giraldo, se opuso a su prosperidad, en tanto la información de los auxiliares confirma las modificaciones efectuadas por la Administración, por valor de $1.677.980 para el período de agosto del año 2013.7 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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Referente a la sanción por inexactitud, señaló que la demandante realizó pagos al sistema por un valor inferior al debido, en los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, por lo cual, incurrió en la conducta sancionada por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Añadió que , en la liquidación de la multa, se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Para terminar, se opuso a la declaración de firmeza de las autoliquidacion es presentadas por la demandante, solicitada por GESA CTA en las pretensiones de la demanda, por no haber fenecido el plazo de caducidad de la acción sancionatoria señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , con lo cual, insistió en que la UGPP tiene plenas facultades para determinar los aportes y contribuciones parafiscales de los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2013.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos señalados en los cargos de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos señalados en los cargos de la demanda.

La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO8

Expediente 250002337000 2020 00379 00

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Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes parafiscales a GESTIONES

ADMINISTRATIVAS GESA CTA. Estos son:

Resolución RDO-2018-04725 del 17 de diciembre de 2018 , por la cual la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales al Sistema de la Pr otección Social de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.

Resolución RDC -2020-00132 del 28 de enero de 2020 , que resolvió,

los aportes parafiscales al Sistema de la Pr otección Social de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.

Resolución RDC -2020-00132 del 28 de enero de 2020 , que resolvió, desfavorablemente, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión a fin de impulsar el proceso a sentencia anticipada.

Falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debería fundarse al (i) considerar que constituyen ingresos o retribuciones de los asociados, los devengos cancelados en su favor, en el año 2013, a título de auxilios o beneficios gratuitos, (ii) imputar la sanción por inexactitud.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

3.1. El 16 de abril de 2014, a través del Requerimiento Ordinario de Información 20146201601361, el subdirector de determinación de obligaciones d e la Dirección de Parafiscales de la UGPP, solicitó a la GESA CTA información contable y financiera referente a las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013.9

financiera referente a las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013.9 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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3.2. El 11 de abril de 2018, mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2018-00414, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le propuso a GESA CTA modificar las autoliquidaciones presentadas en los períodos de enero a diciembre de 2013, por inexactitud en los sistemas de salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA e ICBF; y omisión en el sistema de pensión por $345.649.663, más la sanción de omisión calculada en $7.947.744 y de inexactitud de $119.938.653. Este acto administrativo se notificó el 17 de abril de 2018.

3.3. El 13 de julio de 2018, GESA CTA radicó respuesta al requerimiento especial a través del radicado 201850052129532, que consta de 132 páginas (incluidos los anexos), en la q ue se opuso a la expedición de la liquidación oficial de revisión y solicitó archivar el expediente administrativo.

3.4. El 17 de diciembre de 2018, mediante la Resolución RDO -2018-0475, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP liquidó oficialmente los aportes correspondientes a los períodos

3.4. El 17 de diciembre de 2018, mediante la Resolución RDO -2018-0475, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP liquidó oficialmente los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, en los mismos términos establecidos en el requerimiento especial. Este acto administrativo se notificó el 24 de diciembre de 2018.

3.5. El 20 de febrero de 2019, GESA CTA radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de los aportes, en el cual argumentó que el acto de determinación desconoce la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, al incluirse en el IBC emolumentos que no hacen aparte de las retribuciones de los asociados, con desconocimiento de las pruebas allegadas durante el proceso de fiscalización, en especial, los estatutos y reglamentos de la cooperativa. Igualmente, se opuso a las sanciones de inexactitud y omisión.

3.6. El 28 de enero de 2020, en la Resolución RDC -2020-00132, el director de parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en la que accedió parcialmente a los argumentos de GESA CTA, al eliminar los ajustes por omisión y la consecuente sanci ón por no declarar que había impuesto en el acto de determinación. En razón de ello , mantuvo los ajustes por inexactitud sobre los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, de la siguiente manera:10 Expediente 250002337000 2020 00379 00

aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, de la siguiente manera:10 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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Liquidación oficial de aportes año 2013 Subsistema Valor Salud $107.214.581 Pensión $136.924.028 FSP $14.854.300 ARL $8.422.195 CCF $44.908.320

SENA $11.743.467

ICBF $17.617.811

Total aportes $341.684.702 Sanción por inexactitud $205.010.821

Este acto administrativo se notificó el 29 de enero de 2020.

4. MARCO NORMATIVO

4.1. Sobre las cooperativas de trabajo asociado

La Ley 79 del 23 de diciembre de 19881 reguló las cooperativas, entre ellas, las de trabajo asociado como empresas asociativas sin ánimo de lucro, creadas a través de contratos celebrados entre personas naturales que son trabajadores y , simultáneamente, gestores de la empresa, cuyo objeto es s atisfacer las necesidades de los asociados a través de la producción o distribución conjunta de bienes o servicios 2. Particularmente, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 menciona que el objeto social de este tipo de organizaciones es procurar a los asociados un trabajo permanente bajo los principios de autogestión, autonomía y autogobierno.

1 “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”.

este tipo de organizaciones es procurar a los asociados un trabajo permanente bajo los principios de autogestión, autonomía y autogobierno.

1 “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”. 2 Artículo 3. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo coope rativo.

Artículo 4. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Que establezca la irrepartibilida d de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.11

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En lo referente al régimen laboral, el artículo 59 de la Ley 79 de 1978 precisa que

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En lo referente al régimen laboral, el artículo 59 de la Ley 79 de 1978 precisa que es potestad de las cooperativa s establecerlo a través de sus estatutos o reglamentos, por lo cual, no está sujeto a las disposiciones legales aplicables a los trabajadores dependientes, pues la fuente de derecho son las normas estatutarias, en este caso.

4.2. Determinación del ingres o base de cotización respecto de las cooperativas de trabajo asociado

El artículo 273 del Decreto 4588 de 2006 estableció la obligación de las cooperativas de cotizar a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, que no puede ser inferior a un (1) SMLMV. Esta materia fue regulada posteriormente a través de la Ley 1233 de 20084, en cuyo artículo 6, se precisó:

ARTÍCULO 6. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente .

La norma citada indic a que, en los subsistemas de salud, pensión y riesgos

la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente .

La norma citada indic a que, en los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, la base de cotización es la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias percibidas por el trabajador asociado, en la proporción establecida en las leyes aplicables a los traba jadores independientes. Quiere decir lo anterior, que las tarifas son: 12,5% respecto del subsistema de salud, 16% en pensiones y las especiales en Riesgos Profesionales conforme a la actividad desarrollada.

Respecto a las contribuciones parafiscales; SENA e ICBF y los aportes a la Caja de Compensación Familiar, el artículo 2 ibidem indica:

ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará

3 Artículo 27. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten. El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro. 4 “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se

El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro. 4 “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprend izaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.”12 Expediente 250002337000 2020 00379 00

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origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional

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