TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00390-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00390-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 106
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Cencosud Colombia S.A , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Hacienda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“(…)
PRIMERA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal declarar la nulidad
total de los siguientes actos administrativos:
(i)Resolución No. 00002892 de 17 de diciembre de 2019 notificada el 26 de diciembre de 2019 “Po r la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 498 de 28 de febrero de 2019”.
(ii) Resolución No. 00000498 de 28 de 2019 “Por la cual se resuelve una solicitud
interpuesto en contra de la Resolución No. 498 de 28 de febrero de 2019”.
(ii) Resolución No. 00000498 de 28 de 2019 “Por la cual se resuelve una solicitud de devolución por concepto de impuesto de registro”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se restablezca en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que es procedente la devolución del pago de lo no debido y/o en exceso, estimada en la suma de siete mil trescientos y setenta y seis millones seiscientos cuarenta y siete mil, trescientos diez pesos M/CO (7.376.647.310) correspondiente al impuesto de registro pagado (indebidamente y/o en exceso) por los actos de adición a la fusión de los inmuebles descritos a los largo de la presente demanda, CON SUS
RESPECTIVOS INTERESES.”
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 23 de diciembre de 2013, mediante Escritura Pública No.2889, Easy Colombia S.A se fusionó por absorción son las sociedades colombianas Grandes Superficies de Colombia S.A, Supermercados y Mayoristas S.A.S y con las sociedades extranjeras Coledim BV, Uranie B.V, Calliope B.V, Thalie B.V y Colombia Holdings Alpha. Igualmente, Easy Colombia S.A cambi ó su razón social a Cencosud Colombia S.A
extranjeras Coledim BV, Uranie B.V, Calliope B.V, Thalie B.V y Colombia Holdings Alpha. Igualmente, Easy Colombia S.A cambi ó su razón social a Cencosud Colombia S.A
Con el fin formalizar la tradición de algunos bienes inmuebles de propiedad de Grandes Superficies de Colombia S.A a la sociedad Cencosud Colombia S.A, se elevó escritura pública los actos de adición a la fusión.
Cencosud Colombia S.A solicitó la liquidación del impuesto de registro ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, entidad que le dio el tratamiento de actos con cuantía a la mayoría de las escrituras, a pesar de que las escrituras públicas Nos. 855 de 2 de marzo de 2016 y 4221 de 2 de julio de 2016, fueron liquidadas como actos sin cuantía.
La demandante procedió a realizar los pagos ordenados por la entidad y solicitó la inscripción de los actos de adición a la fusión como actos sin cuantía.
El 2 de mayo de 2017 , Cencosud Colombia S.A solicitó la devolución del pago de lo no debido y /o sumas en excesos del impuesto de registro por los actos de adición a la fusión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
3 El 8 de agosto de 2017, con auto No. 000087 de 7 junio de 2017, la Secretar ía de Hacienda suspendió el término para resolver la solicitud.
3 El 8 de agosto de 2017, con auto No. 000087 de 7 junio de 2017, la Secretar ía de Hacienda suspendió el término para resolver la solicitud.
El 28 de septiembre de 2017, CENCOSUD S.A fue notificada del Auto No. 038 de 29 de agosto de 2017, con el que se dio inicio al proceso de fiscalización del impuesto de registro, dentro del cual se expidió la Liquidación Oficial de Registro No. 053 por la presunta inexactitud en el pago del impuesto sobre la inscripción del acto de adición a la fusión contenido en las escrituras públicas Nos. 855 de 2 de marzo de 2016 y 4221 de 2 de julio de 2016, ordenando el pago de $389.243.200.
El 1º de febrero de 2018, CENCOSUD interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y mediante Resolución No. 3000 de 28 de diciembre de 2018, esta fue confirmada. Actos que fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso No. 25000233700020190040900.
Con la Resolución No. 498 de 28 de febrero de 2019, la Administración negó la solicitud de devolución.
El 27 de mayo de 2019 CENCOSUD interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. 2892 de 17 de diciembre de 2019, con la que confirmó la decisión de negar la devolución.
NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: Artículos 29, 121, 338
NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: Artículos 29, 121, 338 • Ley 223 de 1995. Artículo 229 • Código de Comercio. Artículos 172 y 178 • CPACA Artículo 42, 80 y 137 • Estatuto del Departamento de Cundinamarca. Artículos 507, 531, 534 • Estatuto Tributario. Artículos 742, 772, 777
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
4 El Cencosud Colombia S.A , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, argumentó su concepto de violación como a continuación se resume:
1.En el caso de fusión de sociedades el impuesto de registro se liquida como un acto sin cuantía.
La Gobernación de Cundinamarca determinó el impuesto de registro tomando en consideración una tarifa que no contempla la ley de los actos de fusión, toda ve z que el acto debió liquidarse sin cuantía, por cuando el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, establece que el impuesto de registro es un acto sin cuantía para actos de fusión, siempre y cuando no haya aumento de capital ni cesión de cuotas partes de interés.
La interpretación de la Administración de que es un acto sin cuantía solo cuando con el acto de fusión no se enajena o trasfiere el derecho de dominio de bienes
interés.
La interpretación de la Administración de que es un acto sin cuantía solo cuando con el acto de fusión no se enajena o trasfiere el derecho de dominio de bienes inmuebles, es contraria a la ley por cuanto artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 192 de la Ordenanza 216 de 2014, dispone como único requisito que no impliquen aumento de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.
De esta forma hace mal la Gobernación al adicional nuevos elementos que condicionan la base gravable cuando no se encuentra habilitada para hacerlo, desconocimiento la naturaleza jurídica de una fusión.
Para el caso concreto, el acto jurídico que se ventila corresponde a una reforma estatutaria de fusión en modalidad de absorción, que se llevó a cabo entre CENCOSUD COLOMBIA (absorbente) y Grandes Superficies de Colombia y otras sociedades, respecto de la cual no generó cambios de composición accionaria de la compañía absorbente como se demuestra con la certificación del revisor fiscal y los estados financieros de los años 2012 y 2013.
2.Violación de los art ículos 172 y 178 del Código de Comercio teniendo en cuenta que el acto de fusión es único e inescindible.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
5 Cada acto de registro que se efectuó para consolidar la trasferencia de los inmuebles de la sociedad absorbida no constituye un hecho independiente sino una actuación propia de la fusión para formalizar la trasferencia de los inmuebles.
5 Cada acto de registro que se efectuó para consolidar la trasferencia de los inmuebles de la sociedad absorbida no constituye un hecho independiente sino una actuación propia de la fusión para formalizar la trasferencia de los inmuebles.
No puede entenderse que el acto de registro de las escrituras de la reforma estatutaria es uno y el registro de la transferencia de los inmuebles es otro, ya que la fusión es un acto único y universal.
3. Vulneración al debido proceso
La Gobernación no valoró ni estimó los argumentos expuestos por CENSOSUD dentro del recurso formulado, ni valoró las pruebas para acreditar que la fusión que sufrió no implicó aumentos de capital ni cesión de cuotas partes de interés , entre las que se encontraba la certificación del revisor fiscal relativa a la ausencia de modificación de la composición accionaria.
4. Falta de competencia temporal y funcional.
La Resolución No. 498 de 28 de febrero de 2019, fue proferida por la Subdirectora de Atención al Contribuyente, cuando es claro que, al tenor del artículo 95 Decreto Ordenanzal No. 265 de 2016, sus competencias están dirigidas única y exclusivamente para aplicar el proce dimiento de devoluciones tributarias y mantener y actualizar la base de datos sobre devoluciones de tributos, facultad que no comprende la prerrogativa de decidir y menos suscribir actos administrativos. Tal facultad recae en la Subdirección de Fiscalización.
5. Falsa motivación
Debe considerarse que al no resolver dentro del término perentorio de un año el recurso que fue formulado en contra de la Liquidación Oficial de Registro, operó el
Tal facultad recae en la Subdirección de Fiscalización.
5. Falsa motivación
Debe considerarse que al no resolver dentro del término perentorio de un año el recurso que fue formulado en contra de la Liquidación Oficial de Registro, operó el silencio administrativo positivo conforme lo prevé el artículo 500 de la Ordenanza No. 216 de 2014.
Por lo anterior se incurre en falsa motivación ya que la Administración manifiesta que no es procedente la devolución por cuando la Resolución No. 3000 de 28 deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
6 diciembre de 2018, dentro del proceso de liquidación fue fallada en contra de CENCOSUD, no cual no es cierto dado que operó el silencio administrativo positivo.
Finalmente, procede la causación y reconocimiento de intereses civiles, corrientes y moratorios.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, el Departamento de Cundinamarca , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La naturaleza del impuesto de registro, hace dos diferenciaciones una en cuanto a la inscripción de actos jurídicos relacionados con la tradición de inmuebles ante la oficina de registro de instrumentos públicos que conlleva una inscripción acerca de un derecho real y dos la que los comerciantes efectúan ante las cámaras de comercio inscribiendo los actos de comercio (distinto de transmisión de derech os
oficina de registro de instrumentos públicos que conlleva una inscripción acerca de un derecho real y dos la que los comerciantes efectúan ante las cámaras de comercio inscribiendo los actos de comercio (distinto de transmisión de derech os reales) como una obligación propia de comerciantes que dista de asemejarse o confundirse entre sí.
La sociedad demandante en su acto de fusión enajenó o transfirió la totalidad de activos, pasivos y patrimonios bloques y así como la titularidad de bien es inmuebles, a la sociedad absorbente, por ello, se entiende que es un acto con cuantía, tal como se enuncio en los actos demandados y conforme a lo expuesto en el Decreto 1625 de 2016 artículo 2.2.2.2.
No debe confundir se que el acto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ante Cámara de Comercio, es un único trámite, cuando las causas de ello obedecen a lo siguiente: en el primero se realizó la inscripción de transmisión de derechos reales y en el segundo se realiza una inscripción por parte del comerciante como obligación intrínseca en sus deberes como persona jurídica ante la respectiva cámara de comercio a fin de publicitar los actos comerciales que efectúa una entidad de conformidad con las obligaciones de los comerciantes y con los deberes de las cámaras de comercio con relación a las facultades entregadas por el código de comercio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
7 Las Resoluciones No. 498 de 2019 y 2892 de 2019, proferidas en el proceso de liquidación fueron resueltas confor me a la normativa y notificadas en los términos que estima la ley, motivadas por funcionario competente. Además la transferencia de derecho de dominio de bienes inmuebles, genera un nuevo acto o negocio jurídico para la nueva sociedad que adquiere un derec ho que le era ajeno y que requirió un nuevo acto registral que se determina por el valor del avaluó catastral, distinto como se iteró de los actos también registrables ante las cámara de comercio como obligaciones y deberes propios del comerciante, que no se relaciona con el impuesto de registro antes las oficina de registro de instrumentos públicos.
A. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de septiembre de 2021 , ordenándose notificar al representante legal del Departamento de Cundinamarca , o a quien hiciera sus veces, y al señor agente del Ministerio Público.
Con proveído del 29 de julio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
B. ALEGACIONES FINALES
y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
B. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado el día 19 de agosto de 2022, la parte demandante reiteró los arg umentos expuestos en la demanda. Por su parte la entidad demandada guardó silencio.
C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
8 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrat ivos por medio de los cuales el Departamento de Cundinamarca negó una solicitu d de devolución del impuesto de registro, a saber:
- Resolución No. 00000498 del 28 de febrero de 2019, que negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido y/o sumas en exceso por concepto del impuesto de registro.
- Resolución No. 00002892 del 17 de diciembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema
impuesto de registro.
- Resolución No. 00002892 del 17 de diciembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si los actos proferidos están viciados de nulidad t oda vez que, según la demandante, fueron expedido por un funcionario con falta de competencia temporal y funcional, al tratarse de la Subdirectora de Atención al Contribuyente y no a la Subdirección de Fiscalización, dependencia que, alega, era la competente para decidir las solicitudes de devolución.
2. La procedencia de la solicitud de devolución elevada por al demandante, para lo cual deberá determinarse si, según se aduce en la demanda, en las fusiones de sociedades que no implican aumento de capital n i cesión de cuotas o partes de intereses, el impuesto de registro deberá liquidarse como un acto sin cuantía o si, como lo determinó la Administración, como un acto con cuantía determinada, al tratarse de la enajenación o transferencia de la totalidad de activos y pasivos de la sociedad absorbida a la absorbente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. CUESTION PREVIA.
La demandante hace alusión al proceso en el cual se profirió la Liquidación Oficial de Registro No. 053 en la 17 de noviembre de 2017, respecto de las
2.1. CUESTION PREVIA.
La demandante hace alusión al proceso en el cual se profirió la Liquidación Oficial de Registro No. 053 en la 17 de noviembre de 2017, respecto de las Escrituras Públicas nro. 855 del 2 de marzo de 2016 y nro. 4221 del 17 de agosto de 2016, que posteriormente fue anulada en la sentencia proferida dentro del expediente 250002337000 -2019-00409-00 por esta Subsecci ón y confirmada por el Consejo de Estado1.
En dicho proceso, se demandaron los actos mediante los cuales se profirió liquidación oficial respecto de los actos de registro contenidos en las Escritur as Nros. 855 del 2 de marzo de 2016 y nro. 4221 del 17 de agosto de 2016, que fueron liquidadas como acto sin cuantía.
En efecto, se anuló la Liquidación Oficial de Registro No. 053 de 17 de noviembre de 2017, tras advertir que se configuró el silencio administrativo positivo por expedir el recurso por fuera de los términos legales, de manera que, en ese caso la jurisdicción no analizó los argumentos de fondo, respecto a la procedencia de liquidar el impuesto de registro como acto con o sin cuantía en los procesos de fusión, tema que se plantea en esta demanda.
Aquí se cuestiona la legalidad de los actos que negaron la devolución de las sumas pagadas en exceso referente a los actos de registro por las Escrituras Públicas Nos. 3823 de 30 de julio de 2016, 3798 del 29 de julio de 2016, 3133
sumas pagadas en exceso referente a los actos de registro por las Escrituras Públicas Nos. 3823 de 30 de julio de 2016, 3798 del 29 de julio de 2016, 3133 del 28 de junio de 2016, 7063 del 5 de octubre de 2016, 6440 del 13 de septiembre de 2016, 856 del 2 de m arzo de 2016, 7871 de 04 de noviembre de 2016, 7738 de 31 de octubre de 2016, 4940 de 4 de septiembre, 4941 del 4 de septiembre de 2016, 7737 de 31 de octubre de 2016 y 5460 de 8 de agosto de 2016, liquidados como actos con cuantía.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B. Sentencia de 30 de junio de 2022. MP. Dra Nelly Yolanda Villamizar De PeñarandaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
10 Por ello, la Sala abor dará el estudio del caso con fundamento en los hec hos concretos y los cargos de violación aquí propuestos, sin que el caso previo constituya precedente sobre el asunto.
2.2. De la competencia de la Subdirectora de Atención al Contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria.
El cargo de nulidad propuesto por la parte actora se concreta en la falta de competencia de la Subdirección de Atención al Contribuyente , para resolver
la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria.
El cargo de nulidad propuesto por la parte actora se concreta en la falta de competencia de la Subdirección de Atención al Contribuyente , para resolver sobre la solicitud de devolución, toda vez que, a su juicio, esa facultad se hallaba en cabeza de la Subdirección de Fiscalización.
La Ordenanza No.216 de 2014, por la cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Cundinamarca , reguló lo atinente a las devoluciones a los contribuyentes o responsables, los pagos en exceso o de lo no debido, y dispuso en cuando a la competencia, lo siguiente:
ARTÍCULO 607.- COMPETENCIA FUNCIONAL DE DEVOLUCIONES. Corresponde a la Administración Tributaria Departamental de acuerdo con la estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda, la facultad de proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de la Administración Tributaria Departamental, previo reparto de los trámites, estudiar y verificar las devoluciones y proyectar las decisiones, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia de los mismos, de conformidad con el artículo 853 del E.T.
Con el Decreto Ordenanza l No.0265 de 16 de septiembre de 2016, por medio del cual se establece la estructura de la Administración pública departamental se asignaron las funciones de las diferentes Direcciones de la Secretar ía de Hacienda.
Con el Decreto Ordenanza l No.0265 de 16 de septiembre de 2016, por medio del cual se establece la estructura de la Administración pública departamental se asignaron las funciones de las diferentes Direcciones de la Secretar ía de Hacienda.
En el artículo 93 se establecieron las fu nciones de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria y dentro de esta las siguientes Subdirecciones:
“Articulo 94 Funciones de la Subdirección de Atención al Contribuyente : Son funciones de la Subdirección de Atención al Contribuyente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 (…)
18. Aplicar el procedimiento de devoluciones tributarias por pago de lo no debido, en exceso o por saldos a favor, previas compensación y dentro de los términos establecidos en la ley y suscribir los actos administrativos correspondientes.
Artículo 95 Funciones de la Subdirección de Fiscalización . Son funciones de la
Subdirección de Fiscalización:
(…)
9.Decidir sobre las devoluciones tributarias relacionadas con las rentas de su competencia.
Respecto al procedimiento de devoluciones tributarias por pago de lo no debido o en exceso la Ordenanza No. 216 de 2014, en el capítulo VI dispuso lo relativo al tema de devoluciones, entre estas, la verificación de la devolución (art.610), la investigación previa a la devolución o compensación (a rt.612) donde se determina si resulta o no procedente la devolución del saldo a favor o en exceso:
al tema de devoluciones, entre estas, la verificación de la devolución (art.610), la investigación previa a la devolución o compensación (a rt.612) donde se determina si resulta o no procedente la devolución del saldo a favor o en exceso:
ARTÍCULO 612. - INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la Administración Tributaria Departamental adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos, como lo establece el artículo 857-1 del E.T.:
1. Cuando se verifique que los pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, no fue recibido por la Administración.
2. Cuando se verifique que el impuesto denunciado por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración o liquidación que genera el saldo a favor, o respecto de la que solicita el pago en exceso; en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio; o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente o responsable. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial o reliquidación del tributo cuando éstos hayan sido liquidados directamente por la Administración, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor o el exceso.
(…) Negrilla adicional
De acuerdo con lo anterior , para la Sala es claro que la competencia funcional
sido liquidados directamente por la Administración, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor o el exceso.
(…) Negrilla adicional
De acuerdo con lo anterior , para la Sala es claro que la competencia funcional para proferir los actos que ordenan, rechazan o niegan las devoluciones, recaen en cabeza de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y dentro de su organización interna, le fue asignada a la Subdirección de AtenciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
12 al Contribuyente la potestad de aplicar el procedimiento para las devoluciones de pago en exceso y de suscribir los actos correspondientes, trámite que como se verificó culmina con la facultad de decidir si opera o no la devolución.
Si bien a la Subdirección de Fiscalización también se le asignó la facultad para decidir sobre las devoluciones tributarias, estas fueron enmarcadas a las rentas de su competencia, es decir, a las resultantes de sus funciones de inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, además, dicha competencia no excluye las asignadas a la Subdirección de Atención al Contribuyente, quien conoce expresamente de las solicitudes que involucren la devolución de un pago en el exceso, tal y como fue presentada por la sociedad CENCOSUD S.A el 2 de mayo de 2017.
Como en el presente caso la Resolución No. 498 de 28 de febrero de 2019, por la cual se resolvió la solicitud de devolución fue suscrita por la funcionaria de la
CENCOSUD S.A el 2 de mayo de 2017.
Como en el presente caso la Resolución No. 498 de 28 de febrero de 2019, por la cual se resolvió la solicitud de devolución fue suscrita por la funcionaria de la Subdirección de Atención al Contribuyente, competente para resolver conforme el artículo 94 de Decreto Ordenanza l No.0265 de 16 de septiembre de 2016, concluye la Sala que el primer cargo de nulidad formulado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.
2.3. De la procedencia de la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto del impuesto de registro.
2.3.1 Impuesto de registro
La Ley 223 de 1995 reguló el impuesto de registro en sus artículos 226 a 236, y allí estableció que fuese del orden territorial, y tuviese como hecho generador la inscripción de actos, contratos, providencias o negocios jurídicos documentales que tuvieren que registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
El artículo 226 de la Ley 223 de 1995 consagra el hecho generador del impuesto de registro, en los siguientes términos:
ARTICULO 226. Hecho Generador . Está constituido por la inscripc ión de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiariosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00390-00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
13 los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
13 los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.
De la norma transcrita se establecen los presupuestos del hecho generador del tributo así: a) Estar en presencia de actos o contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares. b) Que de conformidad con las disposiciones legales , tales actos deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio
Respecto a la base gravable, el artículo 229 ibidem dispuso:
“ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o
“ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales.
Cuando un acto, cont
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