TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00391-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00391-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00391-00

Demandante: PAP FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

Asunto: Aportes patronales

Sentencia Anticipada

La demanda

La FIDUPREVISORA S.A. , administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO (PAP) DE DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Pretensiones

“La presente demanda tiene como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 040222 del 24 de octubre del 2017 notificada el día 14 de diciembre del 2019 el proferida por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de CIENTO SETENTA Y

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($ 178,706,684.00 m/cte) a título de aporte patronal.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 000290 del 08 de enero del 2020 notificada el día 23 de enero del 2020 proferida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recursoExp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 003213 del 05 de febrero del 2020 notificada el día 20 de febrero del 2020 proferi da por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en to da y cada una de sus partes la resolución No. RDP 016793 del 28 de mayo del 2017 notificada el día 14 de diciembre del 2019 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: A título de Restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro del presente caso de la Señora Mercedes Pedraza Montaño.

QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 3.⁰, 37, 91 y 225 del CPACA; 23 del CST; 133 y 167 del CGP; 17 de la Ley 4057 de 2011; 6.⁰ del Decreto 575 de 2013; 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

(i) Decaimiento de los actos administrativos por supresión de la obligación de cobro en los términos de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019.

Sostuvo que operó el decaimiento de los actos administrativos demandados pues los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 ordenaron a la UGPP suprimir los cobros por aportes patronales a pensiones reliquidados en virtud de condenas judiciales.

(ii) Violación al debido proceso.

Aseguró que la Resolución nro. RDP 040222, del 24 de noviembre de 2017, al haber sido notificada aproximadamente dos años después –el 14 de diciembre de 2019–Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

sido notificada aproximadamente dos años después –el 14 de diciembre de 2019–Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 coartó su derecho de defensa y contradicción e infringió los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones administrativas.

(iii) Inexistencia de una obligación legal de asumir el pago de los aportes patronales a pensiones cobrados en los actos demandados.

Alegó que el artículo 9.⁰ de la resolución que ordenó el recobro del aporte patronal a pensiones, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la medida en que se dirigió contra el DAS y no establece los motivos por los cuales el patrimonio autónomo público del ext into DAS, que administra la demandante, debe asumir el pago de dichas obligaciones . Sobre ese particular, destacó que el patrimonio autónomo carece de la capacidad jurídica para ser empleador, consecuentemente, jamás tuvo una relación laboral con la pensio nada. Por otra parte, negó que el proceso judicial que originó la deuda pensional en discusión no estaba enlistado en el inventario de procesos que se elaboró en el proceso de supresión del DAS. Agregó que jamás fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la legalidad de la resolución pensión.

(iv) Prescripción de la acción de cobro respecto del verdadero empleador.

Concluyó que la demandada al adelantar erróneamente el cobro contra la

de la resolución pensión.

(iv) Prescripción de la acción de cobro respecto del verdadero empleador.

Concluyó que la demandada al adelantar erróneamente el cobro contra la demandante permitió que operara la prescripción de la acción de cobro por inactividad respecto del cobro al verdadero empleador.

La oposición

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos:

(i) Violación al debido proceso.

Recalcó que respetó el derecho al debido proceso de su contraparte porque le garantizó las oportunidades procesales para controvertir los actos enjuiciados.

(ii) Inexistencia de una obligación legal de asumir el pago de los aportes patronales a pensiones cobrados en los actos demandados.

Defendió la existencia de una obligación legal por parte de la demandante de pagar la deuda pensional en discusión, en el hecho de que la regulación pensional para servidores públicos, vigente para la época en que la pensionada laboró para el DAS, imponía a cada una de las entidades públicas empleadoras asumir el pago de las pensiones por sus trabajadores en proporción al tiempo que laboraron.Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 Paralelamente, destacó que de conformidad con el marco legal que regula su competencia, estaba obligada a adelantar el recobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por la demandante . También sostuvo que la deuda

4 Paralelamente, destacó que de conformidad con el marco legal que regula su competencia, estaba obligada a adelantar el recobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por la demandante . También sostuvo que la deuda discutida era clara, expresa y exigible porque derivó de una condena judicial definitiva, en la que se detallaron todos los elementos que se emplearon para calcular la deuda. Sumado a lo anterior, añadió que de conformidad con la jurisprudencia contenciosa administrativa, no estaba obligada a ll amar en garantía a la demandante al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación de la pensión del antiguo trabajador del DAS.

(iii) Excepciones de mérito.

Por último, propuso tres excepciones de mérito que denominó : “inexistencia del derecho reclamado” porque los actos administrativos demandados no contrarían el ordenamiento legal; “prescripción” cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante; y “buena fe” de la Administración en la expedición de los actos enjuiciados.

No se pronunció sobre los cargos de la demanda referentes a l decaimiento de los actos administrativos por supresión de la obligación de cobro en los términos de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019. Sin embargo, en el índice 14 de Samai se evidencia que solicitó una sentencia anticipada sobre la base de esos mismos fundamentos jurídicos. Tampoco se pronunció sobre la violación al debido proceso por notificación tardía del acto administrativo que ordenó el recobro de los aporte s patronales a pensiones ; la ausencia de sujeción pasiva de la demandante; ni la

fundamentos jurídicos. Tampoco se pronunció sobre la violación al debido proceso por notificación tardía del acto administrativo que ordenó el recobro de los aporte s patronales a pensiones ; la ausencia de sujeción pasiva de la demandante; ni la prescripción de la acción de cobro respecto del verdadero empleador.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada solicitó que se declare la carencia de objeto de las pretensiones de la demanda por la supresión de los procesos cobro en los términos de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019, sin condenar en costas a ninguna de las partes.

La parte demandante cuestionó la solicitud de declaratoria de carencia de objeto de las pretensiones de la demanda pues su contraparte no allegó con los alegatos de conclusión prueba de que se revocaron los actos enjuiciados, ni soporte de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunció sobre el particular. Por otra parte, resaltó que la defensa que planteó su contraparte obvió que la demandante jamás tuvo un vínculo laboral con la pensionada. Añadió que se infringió su derecho fundamental de petición, porq ue la demandada no resolvió todos los motivos de inconformidad que formuló en los recursos que presentó en sede administrativa. Igualmente manifestó que los actos enjuiciados incurrieron enExp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 falsa motivación porque no desarrollaron el modo en que se calculó la deuda objeto del recobro.

El Ministerio Público no se pronunció.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, de acuerdo con el auto de 20 de mayo de 2022 se realizó la fijación del litigio en los términos que se precisa más adelante.

Cuestión preliminar

(i) Argumentos sobre vulneración al derecho fundamental de petición y falta de motivación planteados por la demandante en alegatos de conclusión.

Advierte la Sala que los argumentos referentes a la vulneración al derecho fundamental de petición y falta de motivación que planteó la demandante en los alegatos de conclusión constituyen argumentos nuevos no desarrollados en el escrito de la demanda. En ese sentido, se precisa que dichos cargos son ajenos al estudio de fondo en esta inst ancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debieron plantearse en la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en los alegatos de conclusión.

En efecto, la Sala no podrá analizar los cargos planteado por la demandante en los alegatos de conclusión, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso

artículo 162 del CPACA, y no en los alegatos de conclusión.

En efecto, la Sala no podrá analizar los cargos planteado por la demandante en los alegatos de conclusión, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por la accionante.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de: (i) la Resolución nro. RDP 040222, del 24 de octubre de 2017, que ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($178.706.684); (ii) la Resolución nro. RDP 00290, del 8 de enero de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 040222 del 24 de octubre de 2017, confirmándola ; y (iii) la Resolución nro. RDP 003213, del 5 de febrero de 2020 , que resolvió el recurso de apelación contra la ResoluciónExp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 RDP nro. 040222, del 24 de octubre de 2017, modificándola en el sentido de ordenar el recobro contra el PAP FIDUPREVISORA S.A.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 RDP nro. 040222, del 24 de octubre de 2017, modificándola en el sentido de ordenar el recobro contra el PAP FIDUPREVISORA S.A.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) procede la supresión del proceso en virtud del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019; (ii) si se vulneró el debido proceso por cuanto la notificación de la acto que ordenó el recobro de los aportes patronales a pensiones se notificó aproximadamente dos años después de que se profirió; (i ii) si la demandante, en calidad de vocera del patrimonio autónomo público del extinto DAS y su fondo rotativo , está obligada a asumir el pago de la deuda pensional del extinto D AS con cargo a los fondos del patrimonio autónomo; (iv) si los actos enjuiciados son nulos por cuanto no se vinculó a la demandante al proceso judicial de reliquidación pensional; y ( v) si operó la prescripción de la acción de cobro respecto del extinto DAS.

Hechos probados

Para desatar la litis, se tiene como hechos probados los siguientes:

1. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 040222 del 24 de octubre de 2017, “Por la cual se modifica la Resolución nro. RDP 027335 del 05 de julio de 2017 del señor Pedraza Montaño Mercedes, con CC nro. 51.755.298” para cambiar el

cual se modifica la Resolución nro. RDP 027335 del 05 de julio de 2017 del señor Pedraza Montaño Mercedes, con CC nro. 51.755.298” para cambiar el género que figura como masculino para el género de la pensionada que es femenino. En ese sentido se ordena que, con base en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C,

enviar copia del acto al área competente “para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($178.706.684.00 m/cte), y dispuso notificar personalmente a la entidad del contenido de ese artículo, informándole que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación.

2. La UGPP expidió las Resoluciones nro. RDP 00290, del 8 de enero de 2020, y, RDP 003213, del 5 de febrero de 2020, por medio de las cuales resolvió los recurs os de reposición y apelación interpuestos por la PAP FIDUPREVISORA S.A. en contra del artículo noveno de la Resolución nro.

RDP 002584 del 25 de enero de 2018. El sentido de las resoluciones fue confirmatorio de la deuda.Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP

confirmatorio de la deuda.Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7

Habida cuenta del acervo probator io, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos.

(i) Solicitud de aplicación de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019, que ordenan la s upresión del cobro de los aportes patronales al subsistema de pensiones.

Destaca la Sala que los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 y el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, al ordenar la supresión de “los trámites y procedimiento de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión”, presuponen la existencia de un procedimiento de cobro coactivo de los aportes patronales a pensiones.

Ahora bien, en el caso sub examine se demandó la legalidad de la RDP 040222 del 24 de octubre de 2017; acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Mercedes Pedraza Montaño en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

24 de octubre de 2017; acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Mercedes Pedraza Montaño en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y cuyo artículo 3.⁰ puntualmente ordena al área competente de la entidad demandada efectuar “los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal” al DAS (para ese momento en supresión) y le concede los recursos de reposición y apelación contra el mismo.

De suerte que este proceso no es en escenario para solicitar la aplicación de tales disposiciones, pues no se ventila el cobro de las cuotas partes pensionales sino la legalidad de los actos que reconocen la pensión e imponen la obligación a las entidades concurrentes en el pago de participar. Además, no obra en el expediente prueba de que la demandada celebró los acuerdos previos y efectuó los registros contables y financieros exigidos por las normas referidas para proceder con la suspensión del cobro no resulta aplicable tal precepto normativo. Por esos motivos, no procede el cargo de la demanda referente al decaimiento de los actos enjuiciados como consecuencia de la expedición del Decreto 2106 de 2019 y la solicitud de sentencia anticipada formulada por la parte demandada, visible en el índice 14 de Samai.

(ii) Violación al debido proceso.Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 En lo que respecta al segundo cargo de nulidad, la demandante sostiene que, el hecho de que el acto que ordenó el recobro del aporte patronal a pensiones se hubiese notificado aproximadamente dos años después de que se profirió, vulnera su derecho al debido proceso. La demandada no se pronunció sobre el particular. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la situación descrita por la demandante constituy e una violación al debido proceso susceptible de viciar los actos administrativos demandados de nulidad.

En sentencias del 05 de junio de 2014 (exp. 19494) y del 15 de octubre de 2020 (exp. 23961), el Consejo de Estado dispuso que el derecho fundamental al debido proceso comporta múltiples garantías a favor de l os administrados, entre ellas, la de ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio. En ese sentido, el derecho al debido proceso exige que la Administración ejercer sus funciones de conformidad a la Constitución y a la ley, de tal manera que no actúen bajo su propio arbitrio. Sumado a lo anterior, en sentencia del 14 de abril de 2016 (exp. 19138), el Consejo de Estado determinó que para que una vulneración al debido proceso sea susceptible de viciar de nulidad los actos enjuiciados, esta debe ser grave e insaenable.

En el presente caso, la Sala evidencia que si bien es cierto que la demandada se tomó un lapso inusual para notificar el acto que ordenó el recobro de lo s aportes

debe ser grave e insaenable.

En el presente caso, la Sala evidencia que si bien es cierto que la demandada se tomó un lapso inusual para notificar el acto que ordenó el recobro de lo s aportes patronales a pensiones, su actuación no contrarió las normas procesales de notificación de los actos administrativos, pues estas, no imponen un término o un plazo específico para ese efecto. Dicha demora tampoco constituyó una afectación grave a las garantías procesales de la parte demandante, pues se efectuó antes de que operase la prescripción de la acción de cobro . Además, esta pudo interponer satisfactoriamente los recursos de reposición y apelación.

Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de la demanda.

(iii) Inexistencia de la obligación de la demandante, en calidad de administradora, de pagar la deuda pensional del extinto DAS con cargo a los fondos del patrimonio autónomo público del extinto DAS.

En cuanto al tercer cargo de nulidad, la demandante alega que no existe un fundamento legal que la obligue a asumir el pago de la deuda discutida, por cuanto esta era responsabilidad de l extinto DAS, un sujeto diferente a e lla (entidad administradora del patrimonio autónomo del e xtinto DAS) . En ese sentido, argumenta que los actos enjuiciados no explican los motivos por los cuales es considerada empleadora de la pensionada. La demandada guardó silencio sobre dicha cuestión . En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala deci dir si la demandante, en calidad de vocera del patrimonio autónomo público del extinto DASExp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

dicha cuestión . En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala deci dir si la demandante, en calidad de vocera del patrimonio autónomo público del extinto DASExp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 y su fondo rotativo, está obligada a asumir el pago de la deuda pensional del extinto DAS con cargo a los fondos del patrimonio autónomo.

La Sala precisa que la cuestión referente a la entidad competente para asumir la responsabilidad por las obligaciones pensionales a cargo del extinto DAS, se dirimió por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la providencia del 11 de diciembre de 2018 (exp.11001-03-06-000-2018-00195-00(C), a cargo de l os recursos del patrimonio autónomo público del extinto DAS y su fondo rotativo, administrado por la Fiduciaria Previsora S.A., parte demandante del presente proceso.

En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó que tras analizar el artículo 3.⁰ del Decreto Ley 4057 de 2011, que trasladó las competencias del extinto DAS a otras entidades públicas, no se previó la situación del pago de aportes patronales a cargo del DAS reliquidados por vía judicial. Por ese motivo, aplicó el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, según el cual:

“La representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales,

la Ley 1753 de 2015, según el cual:

“La representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de ac uerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.”

Lo anterior, para concluir que, en la medida en que el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS carecía de entidad pública responsable para su atención, la Fiduciaria Previsora S.A. , como administradora del patrimonio autónomo del extinto DAS, era la competente para responder por esas obligaciones pensionales con cargo a los recursos del patrimonio au tónomo. De ahí que en el sub lite la demandante en efecto esté obligada a responder por la deuda objeto del recobro.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo de la demanda.

(iv) Vinculación de la demandante al proceso judicial de reliquidación pensional.

En lo referente al cuarto problema jurídico planteado, la parte actora sostiene que no está obligada a asumir el pago de la obligación pensional objeto del recobro, por cuanto no fue vinculada al proceso judicial de reliquidación pensional. La demandada, por su parte, advierte que la jurisprudencia contencioso-administrativaExp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

demandada, por su parte, advierte que la jurisprudencia contencioso-administrativaExp. 25000-23-37-000-2020-00391-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00391-00 PAP Fiduprevisora S.A. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 indica que los antiguos empleadores no deben ser vinculados a los procesos referidos. Por consiguiente, le corresponde a la Sala decidir si los actos enjuiciados son nulos por cuanto no se vinculó a la demandante al proceso judicial de reliquidación pensional.

Ahora bien, a efectos de desatar la litis , la Sala destaca que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la

previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el s alario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

Artículo 20. monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en

monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

Artículo 20. monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en

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