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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00395-00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00395-00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00395-00

DEMANDANTES: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PAP

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD – DAS Y

SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: U.A.E. UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PATRONALES

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 035118 del 28 de agosto de 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que crea una obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que p ague una suma de dinero por concepto de la reliquidación de pensión del señor

José Uribe Rivera Díaz.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 000409 del 09 de

suma de dinero por concepto de la reliquidación de pensión del señor José Uribe Rivera Díaz.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 000409 del 09 de enero de 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición.

1 Anexo 1, índice 1 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 003514 del 10 de febrero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP que resolvió el recurso de apelación.

4. Que se declare a título de restablecimiento del derecho que la Fiduciaria la Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo Rotatorio no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al señor José Uribe Rivera Díaz.

5. Que se condene a título de restablecimiento a la UGPP devolver el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, con sus respectivos intereses.

6. Que se condene a título de restablecimiento del derecho a la UGPP que indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado con ocasión d e la expedición de los actos administrativos y que se demuestren en el proceso.

6. Que se condene a título de restablecimiento del derecho a la UGPP que indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado con ocasión d e la expedición de los actos administrativos y que se demuestren en el proceso.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 37, 42, 45, 66, 67, 68, 69, 137 y 138 de la Ley 1437de 2011, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, Ley 1066 de 2006, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995, 238 de la Ley 1753 de 2015, 1 del Decreto 108 de 2016, 1226 del Código de Comercio, 54 de la Ley 383 de 1997, 817 y 818 del Estatuto Tributario y 64 del Código General del Proceso.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa2

Sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso de Fiduprevisora S.A. debido a que ni el extinto DAS ni la Fiduprevisora S.A fueron llamadas como parte demandada, tercero interesado o llamada en garantía , dentro del proceso judicial que dio lugar a la reliquidación pensional iniciad o por el señor José Uribe Rivera Díaz en contra de la UGPP.

Entiende que la sentencia judicial le impuso la obligación a la UGPP de reliquidar la pensión de jubilación a favor del causante, pero que esta condena no fue impuesta

Díaz en contra de la UGPP.

Entiende que la sentencia judicial le impuso la obligación a la UGPP de reliquidar la pensión de jubilación a favor del causante, pero que esta condena no fue impuesta a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. De ello, afirma que al ordenársele el pago de una determinada cantidad a la cual no fue condenada, en un proceso del que no fue parte, quebranta su derecho al debido proceso.

2 Ver concepto de la violación, literal a. Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P. por desconocimiento del derecho de defensa.3

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Indebida notificación del acto administrativo demandado3

Refiere que la UGPP al notificar el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial no anexó copia de los antecedentes administrativos ni remitió copia de la sentencia judicial, desconociendo que tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación contenida en el expediente para ejercer su derecho de defensa.

Determina entonces que Fiduprevisora S.A. no fue debidamente notificada del trámite judicial y administrativo, pese a la calidad de tercero interesado en el proceso que ostentaba, lo que le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción.

Expedición irregular del acto administrativo - falsa motivación4

Señala que en las resoluciones demandadas se introdujo un artículo que ordenó el

contradicción.

Expedición irregular del acto administrativo - falsa motivación4

Señala que en las resoluciones demandadas se introdujo un artículo que ordenó el cobro de lo adeudado a la Fiduciaria la Previsora S.A. creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que es contrario a la jurisprudencia, según la cual, el objeto de los actos administrativos de ejecución se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decis ión judicial o administrativa, sin que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Refiere que en los actos demandados no se exponen las razones por las cuales se le atribuye la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre los factores de salario no realizados por el empleador del causante, sino que simplemente se interpretó caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la Fiduciaria.

Indica que la Fiduciaria la Previsora S.A. no ha sido empleadora del causante, ni es subrogatoria del extinto DAS, sino que se limita a la administración de los recursos entregados, pero que no hay norma que permita tener a Fiduprevisora S.A. como parte pasiva ni que le permita la fijación de un tributo, tasa o contribución parafiscal, como subrogatoria de las obligaciones que tenía a cargo el DAS.

En esa medida, considera que la UGPP arribó a la conclusión errada de que los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salarios que no se

3 Ver concepto de la violación, literales b. Violación al debido proceso por indebida notificación del acto

aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salarios que no se

3 Ver concepto de la violación, literales b. Violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo demandado de acuerdo con el artículo 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y n. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 . 4 Ver concepto de la violación, literales e. expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación ; p. indebida determinación de la parte pasiva; g. por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; i. nulidad por desconocimiento de la ley – inexistencia de competencias implícitas; k. inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo del PAP Fiduciaria Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio; t. indebida aplicación del artículo 6° numeral 10° del Decreto 575 de 2013; y o. con la expedición de las resoluciones atacadas se está causando detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa.4

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

realizaron por el DAS debían ser asumidos por la Fiduciaria la Previsora en desconocimiento de las normas que regulan las sociedades fiducia rias, pues sostiene que es claro que la UGPP no puede intervenir en la fijación de sumas a cargo del PAP en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del Fideicomitente y Beneficiario del contrato y con recursos que tienen una destinación

sostiene que es claro que la UGPP no puede intervenir en la fijación de sumas a cargo del PAP en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del Fideicomitente y Beneficiario del contrato y con recursos que tienen una destinación específica.

Afirma que reconocer lo contrario y ordenar cualquier pago a la Fiduprevisora S.A. causan un detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa.

Expedición irregular del acto administrativo - falta motivación5

Manifiesta que en las resoluciones demandadas la UGPP no mencionó cuáles parámetros utilizó para llegar a la decisión de asignar un valor determinado por diferencia de aportes, el por centaje que aplicó al empleador, la sustentación de porqué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo del PAP Fiduprevisora S.A., sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitieran advertir las razones por las cuales ordena pagar una suma de dinero que no ordenó el juez administrativo.

Afirma que la UGPP desatendió los mandatos normativos ya que no motivó las razones por las cuales le imponía al PAP Fiduprevisora S.A. una obligación de pagar una suma de dinero, ni se especificó cómo se liquidó dicha obligación, ni siquiera sumariamente, pues no se expresa de manera breve ni concisa los motivo s de la imposición de una obligación que nunca fue impuesta en sede de lo contencioso administrativo ni en la parte motiva del acto administrativo.

En consecuencia, indica que como quiera que el acto administrativo expedido por

imposición de una obligación que nunca fue impuesta en sede de lo contencioso administrativo ni en la parte motiva del acto administrativo.

En consecuencia, indica que como quiera que el acto administrativo expedido por la UGPP no expone ninguna razón de hecho y de derecho por las cuales le impone a Fiduciaria La Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de carácter patronal no realizados por el empleador a favor del causante , dicho acto administrativo es irregular además de ser violatorio del debido proceso.

Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 20116

5 Ver concepto de la violación, literales c. Violación al precedente judicial (…) falsa motivación – no se determinan como se liquidan los aportes; f. por falta de motivación del acto administrativo; l. violación al debido proceso y derecho a la defensa por no motivar de manera suficiente el valor que se está cobrand o; m. expedición en forma irregular de la resolución recurrida por falta o ausencia de motivación ; q. violación al debido proceso y derecho a la defensa por no motivar de manera suficiente el valor que se está cobrando; y v. falta de motivación de la decisión de cobro a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduciaria Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 6 Ver concepto de la violación, literales d. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y u. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.5

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

de la Ley 1437 de 2011 y u. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.5

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Indica que la UGPP al resolver recurso de reposición presentado contra la resolución primogénita, que estableció la suma adeudada al Extinto DAS introdujo el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 en las resoluciones sin que la norma permita que la administración haga cambios en el sentido material de la decisión, para determinar la obligación a cargo de la Fiduprevisora S.A.

Establece que, si la UGPP consideraba que la resolución que reliquidó la pensión del causante no se encontraba ajustada, podía dejarla sin efectos a través de la revocatoria directa o demandando su propio acto administrativo, pero no utilizar el artículo 45 para crear una obligación a la Fiduprevisora S.A.

Prescripción de la acción de cobro7

Menciona que cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, esta tiene el deber de cobrar los dineros adeudados a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley, pero para ello existe un límite temporal a las facultades de recobro que prescribe a los 3 años, por lo que la UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, operando el fenómeno de la prescripción.

Desconocimiento del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 por parte de la UGPP8

no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, operando el fenómeno de la prescripción.

Desconocimiento del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 por parte de la UGPP8

Señala que debe tenerse que los artículos 40 y 41 del decreto 2106 de 2019 ordenan que entre entidades públicas nacionales no puede darse ningún cobro entre ellas, de manera que, frente a los actos demandados ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP dio contestación a la presente demanda9 oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera:

Menciona que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en ninguna de las causales contenidas en el artículo 138 de CPACA, además que están revestidas de legalidad y ajustados a derecho.

Se remite a los artículos 17, 18 , 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 sobre la obligatoriedad de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, la base de cotización, el monto de las cotizaciones , las obligaciones del empleador y las

7 Ver concepto de la violación, literal h. Prescripción de la acción de cobro. 8 Ver concepto de la violación, literal r. no se esta dando alcance al decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 por parte de la UGPP. 9 Anexo 2, índice 9 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

9 Anexo 2, índice 9 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

facultades de cobro de las entidades administradoras de pensiones ; al principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; y a la facultad de efectuar deducciones por aportes que se adeuden según el artículo 99 del decreto 1848 de 1969.

Con base en lo anterior, sostiene que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones atacadas fue ordenada en razón a la normatividad en cita y a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, reconocidos en normas de rango constitucional y en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del deber de cobrar los aportes que el empleador oficial no haya pagado.

Asimismo, advierte la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de regímenes especiales derivados del régimen de transición, según la cual, ante las reliquidaciones realizadas, donde exista una diferencia entre lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción, en aplicación del deber de correlación, es necesario que se re alice la compensación de aportes, debiéndo se efectuar los descuentos correspondientes.

En consideración a lo anterior afirma que dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones, tiene el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente,

correspondientes.

En consideración a lo anterior afirma que dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones, tiene el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados. Lo anterior, porque los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que soporten el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes.

De ello indica que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta la existencia de la correlación entre IBC e IBL.

Manifiesta que, si bien es cierto que no se vinculó a la entidad al proceso judicial, la orden judicial goza de presunción de legalidad y al ordenar la inclusión de factores salariales que en su momento no constituyeron salario, para la entidad es necesario proceder a l cobro de los correspondientes aportes tanto al trabajador como al empleador, pues reitera que la entidad no puede asumir un gasto que no le corresponde.

Por último, señala que con la expedición del Decreto 2106 de 2019 y la Ley 2008 de 2019 la UGPP en efecto se establecieron normas para simplificar, suprimir y reformar trámites de procedimientos en la administración pública, por lo que ha venido adelantando mesas de conciliación, en compañía de la Agencia de Defensa7

de 2019 la UGPP en efecto se establecieron normas para simplificar, suprimir y reformar trámites de procedimientos en la administración pública, por lo que ha venido adelantando mesas de conciliación, en compañía de la Agencia de Defensa7

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Jurídica del Estado, con las entidades públicas del orden nacional que son parte del Presupuesto General de la Nación, con el fin de lograr la terminación anticipada de los procesos contenciosos promovidos contra los actos administrativos emitidos por la UGPP en los cuales se declaró la obligación de pagar aportes por factores no cotizados, no obstante, menciona que ello signifi ca la aceptación de los hechos y razones de la demanda.

Presenta las excepciones de mérito o de fondo (i) prescripción devolución pagos aportes patronales desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó (ii) sobre la condena y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no encontrarse probadas en el expediente y (iii) genérica para advertir que se reconozcan las excepciones probadas en el proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 24 de junio de 20 2110 se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Aportada la contestación de la demanda, mediante auto del 24 de mayo de 202211 se encuentra que no había excepciones previas, por lo que se procedió a resolver cada una de las etapas que

Secretaría de la Sección notificar a las partes . Aportada la contestación de la demanda, mediante auto del 24 de mayo de 202211 se encuentra que no había excepciones previas, por lo que se procedió a resolver cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, y en la fijación del litigio se determinó el problema jurídico a reso lver para, una vez ejecutoriada la providencia, correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, ello, en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La Parte actora 12 y la Entidad accionada 13 presentaron a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión . La Fiduprevisora S.A. reiteró los argumentos expuestos en la demanda , mientras que la UGPP solicitó emitir sentencia anticipada que defina la carencia de objeto por la expedición del Decreto 2106 de 2019 artículo 40, y de la Ley 2008 de 2019, articulo 4 0. Por su parte , el Ministerio Público, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

10 Anexo 1, índice 3 del aplicativo electrónico SAMAI. 11 Anexo 1, índice 15 del aplicativo electrónico SAMAI.

cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

10 Anexo 1, índice 3 del aplicativo electrónico SAMAI. 11 Anexo 1, índice 15 del aplicativo electrónico SAMAI. 12 Anexo 1, índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI. 13 Anexo 1, Índice 19 del aplicativo electrónico SAMAI.8

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la U.A.E. UGPP.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El objeto de litigio se concreta en el estudio de legalidad de los siguientes actos administrativos: artículo noveno 14 de la Resolución RDP 035118 del 25 de agosto de 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U.A.E UGPP mediante la cual se reliquida una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y crea una obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero por concepto de la reliquidación de pensión del señor José Uribe Rivera Díaz; la Resolución RDP 000409 del 09 de enero de 2020 proferida por la Subdirección de Determinación

de la reliquidación de pensión del señor José Uribe Rivera Díaz; la Resolución RDP 000409 del 09 de enero de 2020 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la U.A.E UGPP la cual resolvió el recurso de reposición; y la Resolución RDP 003514 del 10 de febrero de 2020 proferida por la Dirección de Pensiones de la U.A.E. UGPP, que resolvió el recurso de apelación.

Al respecto, y en atención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 24 de mayo de 202115, la Sala estudiará y resolverá el presente asunto de acuerdo con los siguientes cuestionamientos jurídicos:

(i) Determinar si la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de la sociedad actora, para lo cual se debe revisar el procedimiento adelantado por la U.A.E UGPP para proferir los actos demandados y verificar la vulneración presuntamente por a) no haber sido llamado al proceso a través del cual se ordenó una reliquidación pensional y b) por indebida notificación del acto administrativo demandado;

(ii) Establecer si los actos demandados incurren en falsa [o falta] de motivación al a) pretender el cobro de aportes patronales a quien no es sujeto pasivo de la obligación y b) no determinarse la forma de liquidación de los aportes;

(iii) Estudiar si operó la prescripción de la acción de cobro frente a los aportes patronales cobrados en los actos demandados, conforme a la normatividad que regula la materia para verificar si es predicable la prescripción de la acción de cobro; y

(iii) Estudiar si operó la prescripción de la acción de cobro frente a los aportes patronales cobrados en los actos demandados, conforme a la normatividad que regula la materia para verificar si es predicable la prescripción de la acción de cobro; y

(iv) Determinar si es procedente el cobro de los aportes patronales objeto de discusión y si se cu mplen los presupuestos para ello, para lo cual se analizará,

14 Se precisa que el estudio de nulidad es sobre el artículo noveno de la resolución demandada. 15 Anexo 1, índice 15 del aplicativo electrónico SAMAI.9

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

además, si los actos administrativos acusados incurren en inexistencia de la obligación en virtud de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en razón a que en la actuación adelantada se desconoció el debido proceso y se expidieron actos administrativos de forma irregular por falsa y falta de motivación al obligar a Fiduprevisora S.A. a realizar un pago por concepto de aportes patronales respecto del cual no es sujeto pasivo y al desconocer la forma de liquidación de los aportes , además de haber operado la prescripción de la acción de cobro y desconocerse el Decreto 2106 de 2019 que suprimió el cobro de obligaciones entre entidades del orden nacional.

desconocer la forma de liquidación de los aportes , además de haber operado la prescripción de la acción de cobro y desconocerse el Decreto 2106 de 2019 que suprimió el cobro de obligaciones entre entidades del orden nacional.

3.2. Tesis demandada: considera que los actos administrativos demandados gozan de legalidad y no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad porque es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivame nte debió cotizar el empleador cuando exista una reliquidación por vía judicial, teniendo en cuenta la existencia de la correlación entre IBC e IBL y el principio de sostenibilidad financiera, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2106 de 2019 que est ableció normas para simplificar, suprimir y reformar trámites de procedimientos en la administración pública.

3.3. Tesis de la Sala: La Sala accederá a la interpretación realizada por la parte demandante conforme a las siguientes consideraciones;

3.3.1. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, se tienen como hechos acreditados conforme el expediente, los siguientes:

  • La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 035118 del 28 de agosto de 2018 por la cual reliquidó la pensión de vejez del señor José Uribe Rivera Díaz en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, estableciendo en su artículo

noveno, lo siguiente:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área

proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, estableciendo en su artículo noveno, lo siguiente:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA pesos ($244,053,380.00 m/cte), ,a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBD IRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo10

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00395-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

  • La Fiduciaria la Previsora S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones No. RDP 000409 del 09 de enero de 2020 y RDP 003514 del 10 de febrero de 2020, que modificaron y confirmaron, respectivamente, la Resolución RDP 035118 del 28 de agosto de 2018 modificada por la Resolución RDP 000409 del 09 de enero de 2020.

3.3.2.1. Así, determinados los hechos probados, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, es decir, determinar si la entidad demandada vulneró el derecho al debi do proceso y de defensa de la sociedad actora, para lo cual se debe revisar el procedimiento adelantado por la U.A.E UGPP para proferir los actos demandados y verificar la vulneración presuntamente por no haber sido llamado al proceso a través del cual se ordenó una reliquidación pensional y por indebida notificación del acto admini

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