TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00398-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00398-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00398-00 Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo rotativo. Demandado: UGPP Asunto: Aportes Patronales Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Fiduciaria la Previsora S.A en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones " PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 003042 del 31/01/2019 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que crea una obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero de reliquidación de pensión del causante HENRY YATE CARVAJAL identificado anteriormente, los cuales asciende a la suma de
CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($105.592.392,00) se encuentran a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No RDP 0011824 DEL 15/05/2020 , proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada general del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio contra la Resolución RDP 003042 del 31/01/2019 en el sentido de determinar la deuda por concepto de aportes patronales del causante HENRY YATE CARVAJAL, resolución en2
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la cual ordena de manera arbitraria y unilateral a que se pague una suma de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($105.592.392,00) a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., y sin que el fallo judicial en que se sustentan las resoluciones atacadas haya sido en contra de este patrimonio autónomo. TERCERA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al causante HENRY YATE CARVAJAL, identificado con anterioridad. CUARTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del
derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso. SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P, por desconocimiento del derecho de defensa. Manifiesta que con las resoluciones demandadas se está vulnerando el derecho de defensa de la demandante dado que, en la sentencia que impuso la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por aportes a favor del a causante y a cargo de la UGPP, no se impuso sanción alguna a cargo de la parte actora. Aduce que, aunque la UGPP debe dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa, no puede vulnerar el derecho fundamental al debido proceso al vincular a la demandante en una resolución sin previa vinculación por parte de los jueces ni siquiera como tercero interesado en las resultas de los procesos mencionados.3
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Manifiesta que la Fiduprevisora no es la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial ni debe asumir el pago de la condena que se debate, de forma que carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso. Refiere que, además, la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al que pretende darle cumplimiento, y con fundamento en la cual expiden las Resoluciones demandadas lo que impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa. 2. Violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo demandado de acuerdo con el artículo 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que la Administración, al momento de notificar las resoluciones demandadas, se limitó a radicar el aviso sin anexar copia de todos los antecedentes administrativos que dio cumplimiento a la providencia judicial, ni tampoco aportó copia de la sentencia judicial que pretendió cumplir con los mencionados actos. Aunado a lo anterior, sostiene que en el acto administrativo no se identificó plenamente la sentencia judicial, pues en ella no se consignaron datos como: número del proceso, despacho judicial, ubicación, partes procesales, lo que impidió que el Fideicomiso pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. 3. Violación al precedente jurisprudencial – Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 – Falsa motivación – no se determina como se liquidan los aportes. Señala que, la unificación que
hace el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018 deja sin valor la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 sobre la cual se apoyaban los fallos que reconocían como factores salariales las sumas recibidas por los funcionarios públicos aun cuando no estuvieran incluidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 pues consideraban que estos no eran taxativos. Refiere que, no existe claridad frente a los elementos del acto, específicamente los aportes que se cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación y la forma de liquidación, lo anterior en vista de que se desconoce por parte de la demandante los antecedentes administrativos que dieron origen al presente cobro.4
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4. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que dicha norma no permite que en la corrección que haga la Administración se realicen cambios en el sentido material de la decisión, aduce que en el caso concreto, las resoluciones demandadas se corrigieron de manera profunda, ya que se introdujo un artículo que creó una obligación de pago, a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, hecho que no está permitido en la ley y es contrario a derecho. 5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación. Señala que, la UGPP no realiza ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. en relación con el cobro de cuotas partes patronales de un exfuncionario del DAS; desconociendo por completo que el patrimonio autónomo no fue creado para asumir la reliquidación de aportes pensionales por cuanto es un patrimonio con objeto específico acorde a Ley. Sostiene que se presenta vicios de nulidad en los actos demandados por las siguientes razones: i) las Resoluciones, crean para la Fiduciaria una situación jurídica que el Juez administrativo no ordenó, vulnerando, el derecho de audiencia y defensa del Fideicomiso, dicha resolución modificó y revocó aparentemente el acto administrativo a través del cual la UGPP da cumplimiento a la decisión judicial; ii) Esta decisión resulta contraria a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional
(T-533 de 2014), según la cual, el objeto de los actos administrativos de ejecución se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado; iii) resulta quebrantado el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de la Administración de motivar los actos emanados de ella, considerando que la decisión que tome la autoridad administrativa deberá ser motivada con base en las pruebas e informes disponibles, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones. 6. Falta de motivación de acto administrativo. Aduce que existe falta motivación por cuanto los actos administrativos no exponen de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se atribuye a Fiduciaria La Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de5
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carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor del causante, sino que simplemente se limita a transcribir e interpretar normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la Fiduciaria. Agrega que en las resoluciones atacadas no se explicaron a cuáles periodos de cotización de aportes se hace alusión o la forma como se realizó la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora y como comparte el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador. Sostiene que, la UGPP está dando una indebida aplicación y un alcance que no tiene el Decreto 4057 de 2011 especialmente al artículo 3º por cuanto únicamente le fueron trasladas las funciones que dispone dicha norma. Agrega que, la UGPP expide las resoluciones sin mencionar sobre cuales parámetros tomó la decisión para asignar un valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación de porqué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo del PAP, pues simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitieran advertir las razones por las cuales ordena al PAP Fiduprevisora S.A a pagar una suma de dinero que no ordenó el Juez Administrativo, y no menciona en su parte motiva ni resolutiva ninguna de las operaciones o antecedentes que dieran origen al cobro de una suma de dinero ni mucho menos como llegó a obtener el resultado para estar cobrando una suma tan elevada. 7. Por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades Fiduciarias. Afirma que, de conformidad con la Ley 1753 de 2015, UGPP no tiene la competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un
las normas que regulan lo relacionado con las sociedades Fiduciarias. Afirma que, de conformidad con la Ley 1753 de 2015, UGPP no tiene la competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de Fiducia mercantil, sin intervención del Fideicomitente y Beneficiario del contrato y con recursos que tienen una destinación específica. Aclara que, la naturaleza de las obligaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., se limitan a la administración de los recursos entregados por el Fideicomitente con el único fin de efectuar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, atención de procesos judiciales, entre otros, sin que en ningún momento asuma la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal, o subrogatoria6
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de las obligaciones que tenía a cargo el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, pues las situaciones inherentes a la relación del extinto Departamento y sus usuarios o exfuncionarios se agotaron con la supresión y se escapan del resorte de esta Sociedad Fiduciaria. 8. Prescripción de la acción de cobro. Refiere que la UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. 9. Nulidad por desconocimiento de la Ley – Inexistencia de competencia implícitas. Reitera que, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, Fiduprevisora S.A, sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. 10. Enriquecimiento sin justa causa. Afirma que, no existe prueba de que el causante haya prestado sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS o documento que permita colegir la prestación de sus servicios en el extinto departamento de seguridad, pues el DAS desapareció por disposición legal, y reconocer lo contrario y ordenar cualquier pago en este sentido, causaría detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa. 11. No se está dando alcance al Decreto 2106 de 2019. Manifiesta que los 40 y 41 del mencionado Decreto, ordenan a que entre las entidades públicas nacionales no se presenten ningún cobro entre ellas, como el presente caso, máxime cuando ha operado la perdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia. Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose
nacionales no se presenten ningún cobro entre ellas, como el presente caso, máxime cuando ha operado la perdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia. Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:7
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Después de desarrollar un acápite sobre la naturaleza jurídica de la entidad manifiesta que a través de una decisión judicial que se convierte en título ejecutivo expidió un acto administrativo por medio del cual, ordenó la reliquidación y el descuento de los factores sobre los cuales no se había realizado aportes o cotizaciones conforme lo señaló la sentencia. Agrega que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones sean de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 22 de la ley 100 de 1993. Con fundamento en estos preceptos normativos sostiene que únicamente tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley a los factores debidamente cotizados por los empleadores. Afirma que es evidente la obligatoriedad de las cotizaciones y descuentos para aportes que recaen sobre el empleador, el Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DASahora representado por la demandante. Manifiesta que, la Resolución RDP 037979 de 04 de octubre de 2017 fue expedida en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Juzgado 03 administrativo de descongestión del circuito de armenia de fecha 27 de junio de 2014, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Quindío con fallo del 1 de junio de 2017, por medio de la cual reliquida una pensión de vejez a favor del señor Henry Yate Carvajal quien prestó sus servicios para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Asimismo afirma que expidió la Resolución RDP 011824 de 15 de mayo de 2020 por medio de
la cual se resolvió entre otras revocar el Auto ADP 2520 del 08 de abril de 2020, confirmar la resolución RDP 003042 del 31 de enero de 2019 mediante la cual se resolvió modificar el artículo noveno de la resolución RDP 037979 del 04 de octubre de 2017 por medio de la cual se confirmó el numeral nueve de la resolución que reliquidó la pensión y se ordenó enviar copia de la presente resolución al área interna de la UGPP, encargada para que efectuara el trámite pertinente para iniciar el cobro de las cotizaciones sobre los factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no realizó los respectivos aportes, por ende, no es procedente que sea atacada mediante esta vía, pues no se puede alegar nulidad alguna cuando lo que se cumple es una orden judicial, sin que sea procedente desacatarla, toda vez que constitucionalmente las autoridades administrativas están atadas a las decisiones judiciales proferidas por los operadores judiciales en aras de garantizar el debido proceso.8
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Señala que, cada uno de los actos administrativos expedidos no solo contenía la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el demandante procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Por último, mencionada que el máximo órgano de jurisdicción contencioso-administrativa, se pronunciado en reciente sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo el 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor César Palomino Cortés radicado 52001233300020120014301, en la que decantó las subreglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante se pronunció a través de memorial radicado el 29 de noviembre de 2023, esto es por fue del término concedido, considerando que el auto a través de la cual se corrió traslado para alegar de conclusión fue notificado por estado el 14 de noviembre de 2023, por lo que los 10 días culminaban el 28 de noviembre de 2023. Por su parte la demandada indicó a modo de conclusión que, en concordancia con los principios de unidad y sostenibilidad del sistema, conforme a la normatividad que se ha presentado como fundamento para sustentar la posición de la entidad, las pruebas y hechos relacionados, no es posible acceder a lo pretendido en relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ya que no cumple con la totalidad de los requisitos legales y facticos para acceder a lo pretendido. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de
legales y facticos para acceder a lo pretendido. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia9
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correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) La Resolución RDP 003042 de 31 de enero de 2019, por medio de la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la demandante por una reliquidación pensional y ii) Resolución RDP 00011824 de 15 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación frente a la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si existe nulidad por violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa; ii) si existe nulidad por violación al debido proceso por indebida notificación del actos administrativos demandados; iii) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por indebida aplicación de los artículos 37, 45 de la Ley 1437 de 2011; iv) si existe nulidad por falsa y falta motivación de los actos demandados; v) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por desconocimiento de las normas que regulan las sociedades fiduciarias; vi) si operó la prescripción de cobro; vii) si existe nulidad de los actos demandados porque crean una situación que el Juez no ordenó y en consecuencia cobran una obligación inexistente; viii) si con la expedición de las resoluciones se está causando detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa
causa; ix) si existe una indebida determinación de la parte pasiva de la obligación contenida en los actos atacados; x) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por falta de aplicación del Decreto 2106 de 2019 e indebida aplicación del artículo 6o del numeral 10 del Decreto 575 de 2013. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: iv) si existe nulidad por falsa y falta motivación de los actos demandados. Aduce la parte demandante que no existe claridad frente a los elementos del acto administrativo, específicamente los aportes que se cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación y la forma de liquidación. Agrega que, no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se atribuye a Fiduciaria La Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de10
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carácter patronal, además de la falta de determinación de los periodos objeto de cobro, y la forma como se realizó la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad cuotapartista. Para desarrollar el cargo planteado, en primera medida sea lo primero indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley. En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla
que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales.11
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Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” Esta jurisprudencia denota que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. En ese sentido y aterrizando al caso concreto, encontramos que la UGPP efectivamente está facultada para iniciar las acciones de cobro
correspondientes para obtener el pago de aportes sobre los factores que la sentencia judicial ordenó la reliquidación, acciones que permitirán, por demás, asegurar esa sostenibilidad financiera invocada por el recurrente, en tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales, en menoscabo de prestaciones para futuros pensionados que constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. A propósito, es menester señalar que para adelantar esas acciones de cobro no constituye obstáculo alguno el hecho de que el empleador no hubiere sido vinculado al proceso de reliquidación pensional, pues no resultaba necesario en el debate contencioso administrativo laboral que se surtía entre el pensionado y la UGPP, lo que no implica que por ello el empleador quede exento del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que en aquel proceso se ordenó incluir en el
1 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).12
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lBC pues son obligatorios tanto para él como para el beneficiario del ajuste pensional2. Ahora bien, las acciones de cobro deben adelantarse de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante, para lo cual, es necesario motivar adecuadamente los actos. Son esas garantías las que no se cumplieron en los actos acusados, pues en ellos se ordenó iniciar el cobro de los aportes no efectuados, bajo el único argumento de la existencia de una sentencia, pese a que esa providencia se profirió en proceso contencioso laboral administrativo en el que la demandante no fungió como parte y que el Juzgado no impuso orden directa a esa entidad para el pago de aportes patronales. En efecto, se observa que la resolución RDO 003042 de 31 de enero de 2019, en su parte motiva, la UGPP se limitó a indicar las razones por las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado ahora por la Fiduprevisora S.A, resultaba responsable de la cuota parte de pensión reconocida al Señor Yate Carvajal Henry, concluyendo de esta manera que había lugar a modificar el artículo primero de la Resolución nº 044639 del 21 de noviembre de 2018 por medio de la cual se modificó el artículo noveno de la Resolución nº 037979 de 04 de octubre de 20173, en el sentido de indicar a esa entidad le correspondía la suma de $105.592.392 como valor a su cargo por concepto de aportes patronales, sin esbozo alguno de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a esa decisión, y específicamente a esa determinar ese valor. Así, se evidencia que en el acto administrativo que determinó una obligación a cargo a la demandante, se omite precisar la información relacionada con el cálculo para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes
y específicamente a es
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