TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00403-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00403-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 250002337000-2020-00403-00 Demandante FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE JULIO A DICIEMBRE DE 2008; ENERO A DICIEMBRE DE 2009; ENERO A DICIEMBRE DE 2010; ENERO A OCTUBRE DE 2011. LA DEMANDA La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocó las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Resolución No. RDO-2018-04928 del 28/12/2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social”, acto administrativo por el que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de una Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
– UGPP, profiere liquidación oficial a la Fundación Universitaria San Martín en los periodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a octubre de 2011, por la suma de veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos siete pesos m/cte ($23.249.748.307). SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2019-02676 del 03/12/2019 “por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración impuesto contra la Resolución No. RDO. 2108-04928 de 28 de diciembre de 2018”, por medio del cual la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Espacial (sic) de2 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Resuelve confirmar en su integridad la Liquidación Oficial No. 2018-04928 de 28 de diciembre de 2018. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se deberá dejar sin efectos jurídicos y sin ningún soporte las resoluciones: No. RDO-2018-04928 del 28/12/2018 y Resolución No. RDC-2019-02676 del 03/12/2019, por medio de las cuales se profiere liquidación y por valor de veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos siete pesos m/cte ($23.249.748.307), y por la cual se confirma esta liquidación, respectivamente, con el fin de que pierdan los efectos jurídicos contra de la Fundación Universitaria San Martín.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 3, 52 y 138 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; artículo 817 del E.T.; Resolución No 0841 del 19 de enero de 20151, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; Ley 1740 del 23 de diciembre de 20142. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. FALSA MOTIVACIÓN Sustentada en que la administración se fundamentó en determinados hechos para expedir la liquidación oficial, sin que los mismos se encontraran plenamente probados, referentes a: - La Resolución No. RDO-2018-04928 del 28/12/2018, asume que las personas por las cuales se está́ realizando liquidación oficial, son todos trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, no obstante, esto no estaba
plenamente probados, referentes a: - La Resolución No. RDO-2018-04928 del 28/12/2018, asume que las personas por las cuales se está́ realizando liquidación oficial, son todos trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, no obstante, esto no estaba plenamente probado en la actuación administrativa, pues la liquidación oficial proferida carece de cualquier relación con base en la cual se pueda determinar que personas contaban con contrato de trabajo y cuáles no, lo cual solo le compete a la administración de justicia en su especialidad laboral. 1 “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en ejercicio de la función de inspección y vigilancia” 2 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la constitución política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.3 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Manifestó que la administración omitió tener en cuenta hechos que, si estaban demostrados, que de haber sido considerados conducirían a una situación diferente, consistentes en: - omitió hechos que se pusieron de presente en el recurso de reconsideración y qué, son de público conocimiento, en los que se menciona la situación especial por la que atravesaba la Institución, indicando que por ese motivo se han adelantado mesas de trabajo con los fondos de pensiones, en pro de adelantar acuerdos de pago, situación que ha conllevado a la expedición de Resoluciones y Leyes (que no se mencionan en el escrito). 2. INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES 2.1. SOBRE VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS POR PARTE DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sostiene que es un hecho notorio que la Fundación Universitaria San Martín fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la Resolución 841 del 19 de enero de 2015, indicando que con fundamento en las medidas de control y vigilancia y los institutos de salvamento por cuenta de la Ley 1740 de 2015 (sic), y la Resolución y 1702 de 10 de febrero de 2015, la Institución se encontraba imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, anteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso. Para sustentar lo anterior, transcribió lo reglado en el artículo 10, 11, 12, 13 y 14 del capítulo de “Medidas administrativas para la protección del servicio público de educación superior” (sin citar la norma de la que se extrae), del que destacó lo consagrado en el artículo 14, veamos: “Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal
13 y 14 del capítulo de “Medidas administrativas para la protección del servicio público de educación superior” (sin citar la norma de la que se extrae), del que destacó lo consagrado en el artículo 14, veamos: “Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: (…)4 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina. (…) 6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen. Prohibición legal consagrada además en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 y Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, normas que resultan aplicables al caso concreto. Dijo, que no puede perderse de vista, el mandato legal, consistente en la suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas, con fundamento en los numerales 4 y 6 artículo 14 Ley 1740 de 2014, y numerales 6 y 8 del artículo primero de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, y que se deben tomar desde el 10 de febrero de 2015. Extrae de las anteriores normas, que estás son imperativos legales, que son soporte para que no se genere ninguna sanción contra los intereses de la accionante, puesto que la Ley 1740 de 2014 a través de los institutos de salvamento, tiene como finalidad proteger los bienes y recursos de la entidad educativa para garantizar la continuidad del servicio público de Educación. Sostuvo que los actos
ninguna sanción contra los intereses de la accionante, puesto que la Ley 1740 de 2014 a través de los institutos de salvamento, tiene como finalidad proteger los bienes y recursos de la entidad educativa para garantizar la continuidad del servicio público de Educación. Sostuvo que los actos administrativos demandados, además desconocen el hecho de que la Fundación Universitaria San Martín no puede realizar pagos de manera discrecional, ya que las normas de intervención definen un procedimiento para la cancelación de las obligaciones a los acreedores, situación que se reconoció en la Resolución n°. RDC-2019-02676 del 03 de diciembre de 2019, al indicar “Finalmente, será la Subdirección de Cobranzas de esta Dirección, una vez el expediente se encuentre en dicha etapa, que verifique si se hizo parte como acreedor y decida sobre si no adelanta el procedimiento de cobro coactivo, tal como lo solicita el aportante”.5 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
2.2. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado3, con fundamento en el cual aseveró que las Resoluciones demandadas omitieron tener en cuenta lo manifestado y aportado en el expediente 20151522005580106448 antes 4497C, con el que se evidencia que ha transcurrido el término señalado en el artículo 52 del CPACA, al que se aúna lo determinado por el parágrafo 2 del artículo 178 de la ley 1607 de 20124 y artículo 2 del CPACA - referente a la jerarquía normativa-, en vista de que la argumentación presentada por la UGPP, data de presuntas omisiones o hechos, generados en los períodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a octubre 2011, pues así se enuncia en la Resolución RDO-2018-04928 del 28 de Diciembre de 2018 y es a partir de ese evento que se debe analizar el inicio de los términos, de lo que desprende que es evidente que a la fecha de la expedición de la Resolución RDO-2018-04928 del 28 de Diciembre de 2018 ya habían transcurrido más de cinco (5) años. Con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se colige que el término empezó a contabilizarse desde el momento de notificación del requerimiento de información -19 de septiembre de 2011o desde que se configuró el hecho sancionable, lo cual supera el término de 5 años. Adiciona a este argumento, que la Ley no ha previsto ninguna causal de interrupción, suspensión o prórroga del término al que refiere el artículo 52 de la
3 Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 2017. C.P. Milton Chaves García. 4 “ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.(Subrayas fuera de texto)”6 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Ley 1437 de 2011 así como la relación de providencias de órganos de cierre referentes a la facultad sancionatoria del Estado es limitada en el tiempo. 2.3. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ Citó la sentencia C-456 del 2 de septiembre de 1998 de la Corte Constitucional, en lo referente al concepto de desviación de poder, luego de lo cual sostuvo que los actos administrativos incurrieron en está causal de nulidad, por cuanto, el Estado, obrando a través de la UGPP, si bien es cierto, actuó dentro de los límites de su competencia, utilizó sus poderes y/o atribuciones de Juez y Parte, con el único propósito de imponer una liquidación cuya finalidad resulta contraria a los intereses públicos o sociales, configurándose así la causal establecida en el Art. 137 Párrafo 2 del C.P.A.C.A. Señaló que es claro para las partes que la Fundación, además de ser una institución sin ánimo de lucro, presta un servicio público de educación superior, por lo que la liquidación hecha por la UGPP generaría una mayor lesividad, ya que la Fundación con la nueva administración designada por el Ministerio de Educación ha hecho todos los esfuerzos en búsqueda de normalizar su actividad, por lo que una multa, que no tenga en cuenta estas circunstancias, estaría agravando la situación económica de la Fundación. 2.4. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Manifestó que la violación a las causales taxativamente expuesta en el Art. 137 del C.P.A.C.A.,
esto es, infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación, desviación de las atribuciones propias de quien los profirió), por disposición expresa de la Ley, devienen en la flagrante violación al Debido Proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, luego de lo cual citó diferentes pronunciamiento de la Corte Constitucional, relacionados con la garantía del debido proceso administrativo. LA OPOSICIÓN7 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones previas de “ineptitud de la demanda - falta de los requisitos formales - por indebido agotamiento de vía administrativa (vía gubernativa) por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa”, excepción que fue resuelta mediante auto del 16 de septiembre de 2021. Se opuso a cada una de las pretensiones, manifestó que su actuación de la UGPP se dio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, articulo 178,179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, Decreto 575 de 2013 y demás normas que le facultan para solicitar información a los aportantes tendientes verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales de la protección social. En lo que respecta a las normas que se señalan como transgredidas, manifestó la entidad que lo descrito por el accionante es una interpretación de las normas, más no se presentan argumentos de como los actos administrativos transgredieron dichas normas. Presentó, además, los siguientes argumentos de defensa: Frente al “CARGO PRIMERO: VULNERACIÓN AL DEBDO PROCESO Y DEFENDSA -FALSA MOTIVACIÓN”, inició el escrito presentando las garantías inmersas en el debido proceso aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas, contexto bajo el cual expresó que la UGPP, al momento de ejercer su facultad sancionatoria, garantizó el principio fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al notificarle en debida forma todas las actuaciones surtidas, al haber observado el procedimiento establecido, al otorgar y respetar los términos fijados en la Ley para que el demandante diera respuesta y presentara recursos. Concluyendo que no se observa violación al debido proceso
Política, al notificarle en debida forma todas las actuaciones surtidas, al haber observado el procedimiento establecido, al otorgar y respetar los términos fijados en la Ley para que el demandante diera respuesta y presentara recursos. Concluyendo que no se observa violación al debido proceso y derecho de defensa, ya que los actos administrativos dentro del proceso de liquidación adelantado por la UGPP a la sociedad demandante se efectuaron dentro de los tiempos establecidos y en ellos se respetaron las formas propias de este juicio, así como los términos para que Fundación Universitaria San Martin ejerciera su derecho de defensa y contradicción.8 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Respecto a la “Falsa Motivación”, refirió el articulo 42 del CPACA, pronunciamiento de las Corporaciones de Cierre en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, de los que desprendió que a motivación de los actos administrativos constituye un presupuesto esencial de los mismos ya que permite a sus destinatarios ejercer su derecho de defensa, pues al conocer las razones que dan lugar a su expedición les es posible controvertirlos y al mismo tiempo ejercer un control sobre los actos, evitando de esta manera que la administración incurra en hechos arbitrarios, expresando que para el caso concreto, que la Liquidación Oficial RDO-2018-04210 del 9 de noviembre de 2018, tiene los acápites de: (i) antecedentes, relacionados con el requerimiento para Declarar y/o corregir, notificación y respuesta dada por la sociedad demandante; (ii) Marco legal, que especifica la normatividad que define el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifas y procedimiento para expedir la Liquidación Oficial; (iii) Fundamentos de derecho, donde define el Sistema de Seguridad Social, subsistemas y origen de afiliación; (iv) Análisis y conclusiones, donde estudia la procedencia de las objeciones, pruebas y si persisten, desaparecen o disminuyen los ajustes. Precisó que en relación a los ajustes determinados por Inexactitud, se evidencia el análisis efectuado a la información contenida en la nómina, contabilidad y demás soportes y aclaraciones presentadas por el demandante para determinar el IBC, detallando cómo se calcula el Ingreso Base de Cotización de los aportes a
los diferentes subsistemas, cuáles pagos se tuvieron en cuenta como salariales y cuáles no, las razones de derecho por las cuales los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total remunerado deben hacer parte del IBC a salud, pensión y riesgos laborales, y la forma como deben calcularse los aportes durante las novedades de incapacidad, vacaciones disfrutas, compensadas y pagadas a la liquidación del contrato. Expresó que hace parte integral de la Liquidación Oficial el archivo Excel anexo en el que (i) se registra el IBC establecido según los conceptos de pago reportados por el demandante; (ii) los ajustes generados para cada subsistema fruto de la verificación previa de pagos realizados por el demandante, registrados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes; y (iii) cada mes registrado en el archivo Excel refiere al mes de causación de la nómina para determinar el IBC. El ajuste de9 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
subsistema de salud corresponde al mes siguiente, en la medida que el pago se efectúa anticipadamente. En este orden de ideas, señaló que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que la Liquidación Oficial incurrió en una motivación insuficiente y en una falsa motivación, por cuanto supuestamente no fue clara y precisa respecto a la forma en que se realizó el cruce de las bases de datos ni sobre lo que se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, pues en el acápite de Análisis y Conclusiones se detallaron las razones y los fundamentos con base en los cuales se determinaron los ajustes para cada conducta y en el archivo de Excel se especificaron las sumas por pagar por cada empleado y cada subsistema de la protección social. En lo que respecta a la abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP, citó un extracto jurisprudencial del Consejo de Estado, de la que desprendió que las autoridades tributarias, para lo que es de su competencia, esto es, la determinación de los tributos, tienen la facultad de valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario y sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, indicando que en materia de contribuciones parafiscales no se pretenden declarar la existencia de derecho u obligaciones en materia laboral, sino, el correcto pago de aportes al Sistema de la Protección Social, labor que es desarrollada en virtud de un mandato legal y dentro de los límites que el legislador le ha impuesto a la UGPP. En relación con el “SEGUNDO CARGO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. - SOBRE VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS POR PARTE DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.” Dijo que este debía desvirtuarse con fundamento en lo siguiente: Citó
- SOBRE VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS POR PARTE DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.” Dijo que este debía desvirtuarse con fundamento en lo siguiente: Citó lo reglado en los numerales 1 al 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, luego de lo cual refirió que la norma original determinó que previo a la liquidación debía remitirse un requerimiento especial cuya respuesta debía efectuarse dentro de los tres meses siguientes a su notificación y que dentro de los seis meses siguientes se expediría la Liquidación Oficial, respecto de la cual procedía el recurso de reconsideración que debía interponerse dentro de los dos meses10 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
siguientes y decidido dentro del año siguiente a su interposición; no obstante, el penúltimo inciso estableció que los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, normas que se aplican de forma residual, lo cual sustentó en un pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2006, dentro del proceso con radicado 2500023-27-000-2001-01135-02(13961). Luego aseveró que lo reglado en los artículo 560 a 562-1, 685, 689-1, 690 del ET, no son aplicables al procedimiento reglado para determinar las contribuciones Parafiscales, así como lo reglado en los artículo 703, 705 y 714 del E.T. pues el contenido de dichas normas riñe de manera evidente con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, a lo que sumó que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de Aportes adquirieran firmeza, así es que el artículo 178 de la Ley 1607 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el demandante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En relación con el “CARGO CUARTO: DESVIACIÓN
DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ” frente a lo cual manifestó que la facultad sancionatoria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se encuentra establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual en su numeral 3°, determina con claridad la procedencia de la imposición de sanciones de hasta 15.00 UVT a personas o entidades a las que la UGPP le solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, de lo que se desprende que no se ha transgredido el principio de Legalidad ya que su imposición se sujeta a las normas y no a un capricho de la entidad. Con fundamento en lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones y que se condene en costas a la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN11 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. No obstante, la accionante adicionó al cargo relacionado con la falta de competencia temporal de la UGPP, que los actos administrativos fueron dictados sin competencia y retroactivamente, en la medida que el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ordenaba que los procedimientos de liquidación oficial como ocurre en este caso, se debían ajustar a las exigencias contenidas en los títulos I, IV, V y VI del libro V del ETN; obedeciendo por tanto cumplir con el artículo 714 del mismo ordenamiento tributario, cuyo resultado denota que la UGPP para esos periodos no tenía la autoridad para imponer la sanción y menos podía hacerlo, habida cuenta que el hecho generador -año 2008 al año 2011de la liquidación oficial, no tiene concordancia con la aplicación del parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de Resolución No. RDO-2018-04928 del 28 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se
profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social”, respecto de los periodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a octubre de 2011 a cargo de la Fundación Universitaria San Martín, y de la Resolución No. RDC-2019-02676 del 03/12/2019 que resolvió el recurso de12 Exp. No. 250002337000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS UGPP
Exp. 25000-23-37-000-2020-00403-00 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
reconsideración confirmando en su integridad la Liquidación Oficial No. 2018-04928 de 28 de diciembre de 2018. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos fueron expedidos en desconocimiento de la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado; (ii) si los actos administrativos adolecen de falsa motivación, vulneración al debido proceso y fueron proferidos con infracción en normas constitucionales y legales y; (iii) si se incurrió en desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos”. En el proceso están probados lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.