TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00404-00-(16-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00404-00-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00404 00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BELALCAZAR
BENITEZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2016
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor JUAN CARLOS BELALCAZAR BENÍTEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN liquidó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Comedidamente solicito a su despacho se sirva decretar la nulidad del siguiente acto administrativo, que procedo a individualizar concretamente, así:
La Liquidación Oficial de Revisión número 322412020000017 del día 18 de febrero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Como consecuencia, de prosperar la nulidad del anterior acto administrativo, se restablecerá el derecho del contribuyente aquí demandante de tal forma que no se le haga efectivo el cobro de los mayores impuestos y sanciones establecidos por la administración tributaria, por tanto, ordenando a la DIAN reliquidar la cuenta del contribuyente, en el valor aquí discutido para evitar su cobro forzoso, teniendo como firme la declaración privada presentada por el contribuyente.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:2
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JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ vs DIAN
IMPUESTO DE RENTA 2016
1. El 31 de agosto de 2017, el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez presentó su declaración de renta del año gravable 2016.
2. El 10 de julio de 2019, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322392019000021, que se notificó el 15 de julio de 2019.
3. El 11 de octubre de 2019, el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez radicó respuesta al requerimiento especial
4. El 18 de febrero de 2020, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000017, notificada el 20 de febrero de 2020, sin radicación del recurso de reconsideración, pues la parte acudió a la vía judicial en per saltum.
322412020000017, notificada el 20 de febrero de 2020, sin radicación del recurso de reconsideración, pues la parte acudió a la vía judicial en per saltum.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 742, 745, 746 y 781 del Estatuto Tributario
La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:
Afirmó que la Administración determinó el impuesto de renta del año 2016 al rechazar costos y gastos, con sustento en medios de prueba que no alcanzan la categoría de indicios, bajo la premisa falsa de que corresponde al contribuyente la carga de desvirtuar los hechos en los que la DIAN basó el proceso de fiscalización, lo que constituye una interpretación errónea del artículo 746 del ET. Y añadió que el artículo 781 del ET no se erigió para “...convertir un simple indicio en plena prueba en contra del contribuyente”, toda vez que la ausencia del contador en el momento de practicarse una visita no puede tenerse como un indicio grave en contra del contribuyente, ya que “los funcionarios visitadores [son] contadores titulados con plena capacidad de observar, e studiar y entender la información que se les [puso] de presente”.
Adujo que las facultades de fiscalización no son suficientes para invertir la carga probatoria de la DIAN y endilgar esa responsabilidad al contribuyente, pues el3
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artículo 684 del ET no avala dicha interpretación, sino que exige una actividad real y efectiva por parte de la Administración.
Precisó que en los actos administrativos se concluye apresuradamente que , por haber sostenido relaciones comerciales con un proveedor acusado de operar ficticiamente, el contribuyente registró hechos económicos falsos en su denuncio de renta, ya que desplegar la acción de fiscalización sobre esa premisa vulnera el debido proceso del demandante que se ve obligado a defenderse de la DIAN que presume la mala fe de los contribuyentes.
Esgrimió que las dudas que provienen d e vacíos probatorios deben resolverse en favor de los contribuyentes de acuerdo al artículo 745 del ET, ya que estos no están obligados a probar los hechos que, a su arbitrio, considere la Administración, pues no es imputable al demandante la ineficacia de la acción fiscal, ya que la DIAN debe fundar los actos administrativos en hechos plenamente demostrados como lo prevé el artículo 742 del ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA
En la oportunidad procesal, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y a los cargos planteados por el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, con sustento en los siguientes argumentos:
Afirmó que respetó el debido proceso del contribuyente, al aplicar debidamente los artículos 555 -2, 564, 565 y 568 del ET y otorgarle la oportunidad procesal de
en los siguientes argumentos:
Afirmó que respetó el debido proceso del contribuyente, al aplicar debidamente los artículos 555 -2, 564, 565 y 568 del ET y otorgarle la oportunidad procesal de solicitar, aportar y pedir pruebas a fin de que ejerciera su derecho de defensa debidamente. No obstante, el actor no allegó la documentación requerida, tras lo cual, no puede imputarse la responsabilidad de la omisión probatoria a la DIAN.
Explicó que el demandante no demostró la realidad de las cifras registradas en el denuncio de renta, relacionadas con gastos operacionales de ventas y retenciones porque no presentó los soportes que la ley ordena, en donde deberían evidenciarse los hechos económicos declarados, por lo que no comporta una vulneración del principio in dubio contra fiscum , toda vez que fue la inexistencia de elementos probatorios conllevaron a que la Administración no tuviese duda sobre la4
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inexistencia de los hechos tachados como falsos y que fueron objeto de modificación. Agregó que en virtud del artículo 771 -2 del ET, la DIAN tiene la facultad de demostrar los hechos que sustentan la liquid ación oficial del impuesto a partir de indicios o pruebas directas, así como también le asiste la competencia para invertir la carga de la prueba para verificar la realidad económica de las operaciones consideradas como irregulares.
Destacó que el señor Juan Carlos Belalcázar Benavides no entregó información contable tras afirmar que la contadora estaba en imposibilidad de acudir a la entrega
la carga de la prueba para verificar la realidad económica de las operaciones consideradas como irregulares.
Destacó que el señor Juan Carlos Belalcázar Benavides no entregó información contable tras afirmar que la contadora estaba en imposibilidad de acudir a la entrega porque estaba enferma y ninguna otra persona la suministró.
Por lo referido, afirmó que el rechazo de los descuentos tomados por el demandante en su declaración de renta del año 2016 está justificado porque, a pesar de tener la obligación de acreditar la realidad de las operaciones que sustentaron el registro privado, el contribuyente no cumplió con esa carga.
En cuanto a la sanción por inexactitud y la de irregularidades en la contabilidad, afirmó que el contribuyente incurrió en las conductas sancionadas en los artículos 647, 654 y 655 del ET, pues declaró hechos no ciertos que alteraron los valores de la declaración, además de no demostrar el correcto registro de sus operaciones en la contabilidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada alegó de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES5
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1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención
IMPUESTO DE RENTA 2016
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia se centra en examinar la legalidad de la Liquidación Oficial 322412020000017 del 18 de febrero de 2020, a través de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016
del señor JUAN CARLOS BELALCAZAR BENÍTEZ.
A través de auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
- Falta de motivación, falsa motivación y violación al debido proceso, porque la DIAN desconoció la presunción de veracidad de los hechos económicos registrados en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del a ño 2016, con sustento en pruebas nulas y diligencias practicadas ilegalmente, con lo cual, le endilgó al contribuyente la carga probatoria, sin permitirle ejercer el derecho de contradicción.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 31 de agosto de 2017, el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez presentó su declaración de renta del año gravable 2016, mediante formulario 1112606597680,
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 31 de agosto de 2017, el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez presentó su declaración de renta del año gravable 2016, mediante formulario 1112606597680, por la actividad económica identificada con el código CIIU 7110 que, para la época, correspondía a “actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica” 1.
1 Pág. 7. AA.6
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3.2. El 26 de diciembre de 2018, a través del Auto 322392018001977, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá abrió investigación en contra del señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, a fin de verificar la realidad de los hechos sustentados en la declaración del impuesto de renta de la vigencia 2016.
3.3. El 10 de julio de 2019, mediante el Requerimiento Especial 322392019000021, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le propuso al señor Juan Carlos Belalcázar Benítez modificar la declaración de renta del año gravable 2016, tras desconocer pasivos, gastos operacionales en ventas y retenciones, que conllevaron la liquidación de un impuesto a cargo de $895.067.000. Así mismo, propuso pagar $1.354.996.000, por concepto de sanciones, discriminados en irregularidades en la contabilidad, omisión en el envío de la información e inexactitud 2. Este acto
$1.354.996.000, por concepto de sanciones, discriminados en irregularidades en la contabilidad, omisión en el envío de la información e inexactitud 2. Este acto administrativo se notificó el 15 de julio de 20193.
3.4. El 11 de octubre de 20194, el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez respondió el requerimiento espec ial, en el sentido de controvertir la forma en que la DIAN desarrolló su actividad probatoria, con vulneración al debido proceso y sin constituir plenas pruebas que justifiquen la modificación del denuncio privado de la renta del 2016.
3.5. El 18 de febr ero de 2020, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000017, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá determinó el impuesto de renta del año 2016 al señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, a través de las glosas que se resumen a continuación:
Concepto Renglón Declaración Liquidación Oficial Pasivos 40 $769.872.000 $0 Gastos operacionales 53 $2.201.255.000 $0 Renta líquida gravable 64 $562.011.000 $2.763.266.000 Total impuesto a cargo 74 $168.653.000 $895.067.000 Total retenciones año gravable 79 $168.471.000 $0 Saldo a pagar por impuesto 85 $182.000 $895.067.000
2 Pág 130. AA. 3 Guía de entrega PC010447274CO, de la empresa de servicios postales 472. 4 Radicado 032E2019066935.7
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4 Radicado 032E2019066935.7
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Sanciones 86 $0 $1.350.962.000 Total saldo a pagar 87 $182.000 $2.246.029.000
Este acto administrativo se notificó el 20 de febrero de 2020.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. Generalidades respecto al régimen probatorio en materia fiscal
De acuerdo al litigio planteado, el eje de la discusión es la admisibilidad probatoria en el marco de las reglas que sobre esa materia prescribe el Estatuto Tributario. En el punto, el artículo 742 del ET dispone que las decisiones de la Administración deben sustentarse en hechos probados, bajo las siguientes reglas:
ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. (Destaca la sala).
La norma transcrita hace énfasis en que los medios de prueba que se priorizan son aquellos que atienden las disposiciones de las leyes tributarias, por resultar reglas especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer:
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de
especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer:
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Énfasis de la sala).
La disposición prenotada es clara al señalar que en asuntos tributarios los medios de prueba se califican conforme a las normas especiales del ET, de manera prevalente, lo que implica que no todo medio que en materia civil tiene un tipo de comprobación pueda resultar necesariamente idó neo ante las discusiones de carácter tributario. De esta forma, si bien existen diferentes oportunidades para aportar pruebas en sede administrativa, como lo autoriza el artículo 744 del ET, los medios de prueba deben atender las reglas especiales.8
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Sobre la posibilidad de que las dudas probatorias sean resueltas a favor de los contribuyentes, no debe olvidarse que la norma que así lo contempla también plantea unas limitaciones al decir: ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de
plantea unas limitaciones al decir: ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. (Destaca la sala).
Como se observa, antes de aplicar el principio del in dubio pro contribuyente se debe verificar si se cumplieron las cargas pro batorias bajo las reglas del ET, pues no basta con la entrega de documentos toda vez que la Administración cuenta con amplias facultades para desacreditarlos y exigir mayores demostraciones de las operaciones, ante lo cual los soportes contables que, en pr incipio son suficientes por regla general, deben respaldarse con otros medios más allá de los formales, dentro de la amalgama que las normas procesales tributarias y del procedimiento civil admiten como prueba.
3.2. Sobre la admisibilidad y valoración de la contabilidad para probar costos y deducciones
Tratándose de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables el artículo 771-2 del ET, prevé como requisitos:
ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos
IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requ isitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.
Asimismo, para la procedencia de las deducciones, estas deben realizarse en el año gravable al que se imputan y deben tener relación de causalidad con la9
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actividad productora de renta, siempre que además se cumplan los criterios de necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 107 del ET.
En materia probatoria el Estatuto Tributario establece las reglas que deben acreditarse a la contabilidad, al advertir:
necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 107 del ET.
En materia probatoria el Estatuto Tributario establece las reglas que deben acreditarse a la contabilidad, al advertir:
ARTÍCULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obl igados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o in directos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra . En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenament e. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la
justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que el artículo 632 del ET establece el deber de conservar los documentos con base en los cuales se diligencian las declaraciones tributarias, al advertir:
ARTÍCULO 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS.
Para efectos del control de los impuestos administrados por la (Dirección General de Impuestos Nacionales), las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conse rvar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. (…). (Destaca la Sala).10
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medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. (…). (Destaca la Sala).10
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Conforme a lo destacado en el texto, es pertinente advertir que con base en el conocimiento de sus hechos económicos y en los soportes correspondientes, los sujetos pasivos deben diligenciar sus declaraciones tributarias atendiendo a la norma transcrita que manda conservar aquellos documentos y pruebas con los cuales soportan cada uno de los renglones de su denuncio ante la Admin istración, en principio, hasta por 5 años (sin desconocer que existen reglas especiales para aspectos puntuales como las pérdidas fiscales que cuentan con un término más amplio).
5. ANÁLISIS DEL CASO
De acuerdo con los problemas jurídicos planteados en la fi jación del litigio, la Sala debe establecer si la DIAN al emitir el acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del señor Juan Carlos Belalcázar Benítez incurrió en el vicio de falsa motivación por basarse en hechos que no fueron demostrados con arreglo al régimen probatorio en materia fiscal.
5.1. Sobre la procedencia de los costos y gastos registrados en la declaración de renta del año gravable 2016
El demandante afirma que las glosas determinadas por la Administración Tributaria para los renglones de costos y gastos registrados en la declaración de renta del año gravable 2016 no fueron demostrados en la forma establecida en la normatividad
El demandante afirma que las glosas determinadas por la Administración Tributaria para los renglones de costos y gastos registrados en la declaración de renta del año gravable 2016 no fueron demostrados en la forma establecida en la normatividad tributaria y las conclusiones a las que arribó la DIAN se derivaron de un desconocimiento del debido proceso del contribuyente al haberse aludido a la inversión de la carga probatoria, cuando lo propio fue que la DIAN no logró demostrar la inexistencia de dichos conceptos, toda vez que las pruebas en que se fundamentó no alcanzan la categoría de indicios y, por el contrario, se presumió la mala fe del demandante y, por el contrario, omitió dar alcance al principio in dubio contra fiscum , lo que, alega, comporta un de sconocimiento de las garantías procesales a su favor.
En contraste, la parte demandada aduce que garantiz ó el debido proceso del demandante al permitir el ejercicio de la contradicción y que las resultas del procedimiento son consecuencia de la falta de demostración de los hechos11
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económicos objeto de la investigación , lo que conllevó a tener por justificados los renglones que repercuten en la liquidación del impuesto a cargo.
En el sub examine , el señor JUAN CARLOS BELALCAZAR BEN ÍTEZ fue investigado con el propósito de verificar la realidad de las operaciones económicas relacionadas con actividades de arquitectura e ingeniería y otras conexas de consultoría, en virtud de la cual registró pasivos, gastos y retenciones en la
investigado con el propósito de verificar la realidad de las operaciones económicas relacionadas con actividades de arquitectura e ingeniería y otras conexas de consultoría, en virtud de la cual registró pasivos, gastos y retenciones en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2016.
En la investigación, la DIAN estableció que el demandante realizó operaciones económicas en el año 2016 con la sociedad AGROGANADERA EL PALMAR S.A.S, que había sido cuestionada como “proveedor ficticio”, lo que conllevó a citar al contribuyente a las oficinas de la Administración rendir declaración juramentada, lo que ocurrió el 13 de noviembre de 2018. En la diligencia se manifestó por el señor
Benalcázar Benítez :
“PREGUNTADO: ¿Durante el año gravable 2016 a cuánto ascendieron sus costos y deducciones, por qué concepto y cuáles fueron sus principales proveedores?
CONTESTO: Como deducciones fueron $2.201.255.000 corresponde a nóminas, personal, transporte, alquileres de vehícul os, equipos, seguridad social. No recuerdo los proveedores.
(...)
PREGUNTADO: ¿Según la información exógena presentada por la sociedad AGROGANADERA EL PALMAR (...) para el año gravable 2016, se reportan ingresos por valor de $1.303.653.040, explique cuál fue su naturaleza de la operación (sic)?
CONTESTO: No recuerdo.
PREGUNTADO: ¿Según los sistemas informáticos Electrónicos de la DIAN usted presentó información exógena de terceros por el año gravable 2016 y explique en caso afirmativo quién la realizó?
CONTESTO: No recuerdo.
PREGUNTADO: ¿Según los sistemas informáticos Electrónicos de la DIAN usted presentó información exógena de terceros por el año gravable 2016 y explique en caso afirmativo quién la realizó?
CONTESTO: Si lo hace el contador de nombre DIOSELINA FLOREZ.
(...)
PREGUNTADO: ¿De conformidad con su declaración de renta, usted tenía pasivos en el año 2016 por valor de $789.872.000 con quien tenía estas obligaciones?
CONTESTO: Bancos y terceros.
(...)”
En atención de la información obtenida, la DIAN emitió requerimiento ordinario del 15 de enero de 2019, para solicitarle al contribuyente su información financiera y contable que respaldasen lo declarado en los renglones 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 53, 60, 61 y 78 en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del periodo 2016. Sin embargo, tras la notificación del oficio efectuada el 17 de enero12
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de 20195, el demandante solicitó ampliar el plazo de respuesta6 toda vez que, según afirmó, su contadora Dioselina Flórez Damián, tenía una incapacidad médica que le impedía entregar la información. Al respecto, la Administración le indicó que no era posible ampliar el término de la respuesta.
Posteriormente, la Entidad realizó visita al domicilio del contribuyente, diligencia que
impedía entregar la información. Al respecto, la Administración le indicó que no era posible ampliar el término de la respuesta.
Posteriormente, la Entidad realizó visita al domicilio del contribuyente, diligencia que fue atendida el 12 de abril de 20197 por Yefer Cuevas Montoya, quien aseguró tener autorización directa del contribuyente para representarlo; persona que informó a los funcionarios de la DIAN que la contabilidad solicitada no se encontraba en Bogotá sino en la ciudad de Paipa y que el señor Belalcázar Benítez se encontraba en Cartagena, además, adujo que su representado “está a la espera de contratar otro contador toda vez que la contadora se encuentra enferma de cáncer…”.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, el funcionario encargado de la investigación profirió auto de inspección contable que se adelantó el 7 de junio de 2019, con presencia del hoy demandante quien aseguró no tener en su poder ninguno de los documentos contables solicita dos por los comisionados de la DIAN, los cuales se enlistan a continuación:
Asimismo, el contribuyente reiteró que no tiene acceso a esa información, por estar en custodia exclusiva de su contadora, quien, según su manifestación, se encontraba en un delicado estado de salud desde el año 2018.
5 Guía de entrega PC005729065CO de la empresa 472. 6 Radicado del 5 de febrero de 2019. 7 Acta de visita. Pág. 26. AA.13
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