TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00408-00-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00408-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00408 00
DEMANDANTE: SOLUCIONES EN TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad SOLUCIONES EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.S. 1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA S NACIONALES2 negó la terminación por mutuo acuerdo del expediente GO 2015 2018 001864, correspondiente a la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000053 del 19 de marzo de 2019.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declaren NULOS los siguientes actos administrativos, materializados en:
1. Acta No. 157 del 3 de diciembre de 2019 , por medo de la cual el COMITÉ DE
CONCILIACION (SIC) Y DEFENSA JUDICIAL DE LA U.A.E. DIRECCION (SIC)
materializados en:
1. Acta No. 157 del 3 de diciembre de 2019 , por medo de la cual el COMITÉ DE CONCILIACION (SIC) Y DEFENSA JUDICIAL DE LA U.A.E. DIRECCION (SIC) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANdecidió no aprobar la terminación por mutuo acuerdo solicitada por mi Representada sobre la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000053 del 19 de marzo de 2019, c orrespondiente al segundo cuatrimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, expediente GO 2015 2018 001864.
1 En adelante STI o la Sociedad. 2 en adelante DIAN.2
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2. Resolución Nro. 001183 del 19 de febrero de 2020 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, proferida por el COMITÉ DE CONCILIACION Y DEFENSA JUDICIAL DE LA U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-., mediante la cual s e confirmó la decisión contenida en el Acta N° 157 del 3 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores; a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada, aprobar la terminación por mutuo acuerdo solicitada por mi representada el 9 de Octubre de 2019, con radicado
SEGUNDO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores; a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada, aprobar la terminación por mutuo acuerdo solicitada por mi representada el 9 de Octubre de 2019, con radicado
000E2019035128 y se le ordene fijar fecha para suscribir la correspondiente Acta que ponga fin a la actuación administrativa que dio lugar a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, en los términos del Artículo 1.6.4.3.6.del DR 872/2019, reglamentario del artículo 101 de la ley 1943 de 2018, cuya vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 2019, (sentencia C 481 del 16 de Octubre de 2019), o en los términos de la ley 2010 el 27 de diciembre de 2019, denominada por el Gobierno Nacional “Ley de Crecimiento Económico”, en cuyo artículo 119 se prevé y regula nuevamente el beneficio de terminación por mutuo acuerdo en procesos administrativos tributarios, para que con la misma se entiendan extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción.” (SIC)
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 8 de septiembre de 2015, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año gravable 2015 por un impuesto a cargo por $3.980.000.
2. Mediante Resolución 3769 del 13 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá compensó al segundo cuatrimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, a
2. Mediante Resolución 3769 del 13 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá compensó al segundo cuatrimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, a título de impuesto, el valor de $3.980.000 , derivado del saldo favor obtenido en la declaración de renta del año 2014.
3. El 25 de julio de 2018 se notificó a la sociedad el requerimiento 322402018000228 del 19 de julio de 2018, por medio del cual la DIAN propuso modificar la declaración del impuesto a las ventas del segundo cuatrimestre del año gravable 2015. Requerimiento frente al cual no se presentó respuesta.
4. El 19 de marzo de 2019, la DIAN emitió la Liquidación Ofic ial de Revisión 322412019000053, notificada el 21 del mismo mes y año, a través de la cual modificó la declaración privada del segundo cuatrimestre sobre el impuesto a las ventas del año 2015 y determinó un mayor valor a pagar a título de impuesto por $124.306.000 e impuso una sanción por inexactitud por
$124.306.000.3
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5. El 21 de mayo de 2019, la hoy demandante presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación prenotada.
6. Sin especificar la fecha, señaló que los administradores de la sociedad se acercaron personalmente a la DIAN a fin de que los asesoraran con la
reconsideración contra la liquidación prenotada.
6. Sin especificar la fecha, señaló que los administradores de la sociedad se acercaron personalmente a la DIAN a fin de que los asesoraran con la liquidación de las cifras correspondientes para presentar una corrección de la declaración de IVA antes referida en aras de acceder a la terminación por mutuo acuerdo. Manifestó que producto de dicha asesoría determinaron un impuesto por $122.316.000, intereses por $29.327.000 y sanción por
$24.463.000.
7. El 9 de octubre de 2019, STI presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario GO 2015 2018 001864 del 12 de junio de 2018, para lo cual adjuntó copia de la declaración corregida y recibo de pago por valor de $176.106.000, discriminados así: $24.463.000 por concepto de sanción, $29.327.000 por intereses y $122.316.000 de mayor impuesto a cargo.
8. El 3 de diciembre de 2019, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN , mediante Acta 157, negó la solicitud por no cumplir las previsiones del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, esto es, no cancelar el 100% del impuesto y el 20% de la sanción de forma correcta; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición.
9. El 19 de febrero de 2020, la DIAN emitió la Resolución 001183, con la cual se desató el recurso y confirmó la decisión contenida en el Acta 157 del 3 de diciembre de 2019.
9. El 19 de febrero de 2020, la DIAN emitió la Resolución 001183, con la cual se desató el recurso y confirmó la decisión contenida en el Acta 157 del 3 de diciembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 83, 84, 150 numeral 12, 338 y 363 • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 5, inciso segundo del 137 y artículo 138 • Ley 1943 de 2019, artículo 101 • Decreto 1625 de 2016, artículos 1.6.4.3.2, 1.6.4.3.3 y 1.6.4.3.6, sustituido por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 872 de 2019 • Estatuto tributario, artículos 590 y 713.4
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En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- Violación del principio de legalidad
Manifestó que en materia tributaria la Constitución Política contempla principios orientadores como el de legalidad, consagrado en el artículo 150 numeral 12 y artículo 338, el cual fue desatendido por la Administración.
Ello, porque de la literalidad de los artículos 1 de la Ley 1943 de 2018 y 1.6.4.3.2.
artículo 338, el cual fue desatendido por la Administración.
Ello, porque de la literalidad de los artículos 1 de la Ley 1943 de 2018 y 1.6.4.3.2. del Decreto 1625 de 2016, el legislador se limitó a exigir al contribuyente que “corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto propuesto o determinado en la liquidación oficial y pague el 100% del impuesto y el 20% de las sanciones e intereses”. De ahí que la sociedad actora cumplió con dicho requisito, pues al comparar las cifras determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000053 del 19 de marzo de 201 9, con las incluidas y pagadas en la corrección presentada, se tiene que las mismas son iguales.
Señaló que en ningún aparte de la norma se advierte que al 20% de la sanción no se le pueden imputar pagos realizados por el contribuyente o compensados oficialmente durante el proceso de determinación oficial, tal como ocurrió con la Resolución 3769 del 13 de noviembre de 2015 , a través de la cual, la DIAN compensó el valor pagado inicialmente en la declaración privada del 25 de septiembre de 2015.
De esa forma, la DIAN no puede pretender que en el renglón 83 de la declaración se incluyera un monto de $24.861.000, pues en dicha casilla se registró la suma de la sanción por $24.463.000, en atención a la deducción realizada por la cifra pagada inicialmente en la declaración privada.
- Violación a los principios de buena fe y confianza legítima
Argumentó que toda actuación administrativa se debe regir por los principios de la
inicialmente en la declaración privada.
- Violación a los principios de buena fe y confianza legítima
Argumentó que toda actuación administrativa se debe regir por los principios de la Constitución Política, como lo es el de buena fe, consagrado en su artículo 83 y en el artículo 3 del CPACA, los cuales no fueron atendidos por la DIAN.
Lo anterior, porque, a su juicio, no es posible que la DIAN rechazara el acuerdo de conciliación bajo el argumento de no haberse cancelado la totalidad del tributo adeudado y la sanción correspondiente, pues dichos montos fueron pagados5
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conforme a la liquidación que el mismo personal de la División de Gestión y Cobranzas de hizo a la contribuyente.
Manifestó que STI acudió de buena fe a la DIAN para que le liquidara con certeza las cifras que debía cancelar , pero luego desconoció como inexactos, lo que comporta una transgresión flagrante a los principios de buena fe y confianza legítima.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN expuso sus argumentos de defensa y expresó, frente al primer cargo, que los artículos 101 de la Ley 1943 de 2018; 1.6.4.1.2 (inciso 1), 1.6.4.3.2 (numerales
La DIAN expuso sus argumentos de defensa y expresó, frente al primer cargo, que los artículos 101 de la Ley 1943 de 2018; 1.6.4.1.2 (inciso 1), 1.6.4.3.2 (numerales 4 y 5) , 1.6.4.3.3 (numeral 1 y parágrafos 1 y 2 ) y 1.6.4.3.4 (numerales 3 y 4 ) del Decreto 872 de 2019 establecen que el contribuyente podrá transar el 80 % de las sanciones actualizadas e intereses, siempre y cuando corrija su declaración privada y pague el 100% del impuesto y el 20% de las sanciones e intereses establecidos conforme a la respectiva liquidación oficial.
Aclaró que una cosa es la corrección y otra el pago, pues la primera se debe hacer con lo determinado en la liquidación oficial de revisión y el segundo podrá realizarse con atención a las compensaciones a que haya lugar. Es decir, que al momento de realizar el pago se debió restar o liquidar la compensación realizada, no hacerlo directamente en la declaración de corrección, pues ello no atiende lo reglado en la ley.
De esta forma, al corregir la declaración privada con unos valores que no correspondían en los renglones de impuestos y sanciones, para justificar una compensación y que, por ende, podía disminuir los rubros determinados; es por ello que la corrección presentada no cumplió con los requisitos señalados en la normatividad y no pudo concederse la terminación por mutuo acuerdo.
En lo relacionado con el segundo cargo, sostuvo que actuó conforme a derecho, pues la no aprobación de la terminación por mutuo acuerdo fue por causas
normatividad y no pudo concederse la terminación por mutuo acuerdo.
En lo relacionado con el segundo cargo, sostuvo que actuó conforme a derecho, pues la no aprobación de la terminación por mutuo acuerdo fue por causas inherentes a la corrección de la declaración y no al pago.
Adujo que la demandante pretend ió atribuir l a responsabilidad que le asiste de autodeterminación, a la consulta realizada a los funcionarios de la Administración6
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Tributaria, bajo el argumento que fue con base en la liquidación suministrada que decidió realizar el pago y dar por saldada la obligación determinada en la liquidación oficial de revisión , pero olvidó que bajo el mismo principio de la buena fe a que alude, le asistía el deber de actuar con probidad, lealtad, pulcritud y limpieza en su actuación.
Como corolario de lo an terior, solicitó se n ieguen las suplicas de la demanda y se confirmen los ac tos administrativos demandados, por encontrase ajustado s plenamente a la legalidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante señaló que en los folios 4 y 5 del archivo de pruebas se constata el documento expedido por la DIAN con las cifras que debían ser liquidadas y pagadas por STI para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.
Cuestionó que ahora se reproche que su defendida acudiera a la DIAN en busca de asesoría para liquidar las sumas correspondientes, actuación que desplegó
y pagadas por STI para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.
Cuestionó que ahora se reproche que su defendida acudiera a la DIAN en busca de asesoría para liquidar las sumas correspondientes, actuación que desplegó conforme al principio de la confianza y certeza legitima.
La parte demandada reiteró los argumentos de defensa.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN:7
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- Acta 157 del 3 de diciembre de 2019, por la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN no aprobó la terminación por mutuo acuerdo del expediente GO 2015 2018 00164.
- Resolución 001183 del 19 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior y cerró la vía administrativa.
- Resolución 001183 del 19 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior y cerró la vía administrativa.
Para lo cual, en el auto del 02 de febrero de 2023, que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , el despacho sustanciador fijó el litigi o en los siguientes problemas jurídicos:
-Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por aplicación indebida de la Ley 1943 de 2018, de los Decretos 1625 de 2016 y 872 de 2019, y del principio de buena fe, al improbar la terminación por mutuo elevada dentro del expediente GO 2015 2018 001864, por considerar que la actora pagó un menor valor por impuesto e incluyó, en la corrección, una sanción por inexactitud que no correspondía al porcentaje exigido en la ley.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
1. El 08 de septiembre de 2015, la sociedad Soluciones en Tecnologías de la Información SAS, presentó su declaración del impuesto sobre las ventas cuatrimestre 2, año gravable 2015, a través del f ormulario 3001613671043, por un valor a pagar por $3.980.0003.
2. El 13 de noviembre de 2015, la DIAN resolvió una solicitud de devolución y
cuatrimestre 2, año gravable 2015, a través del f ormulario 3001613671043, por un valor a pagar por $3.980.0003.
2. El 13 de noviembre de 2015, la DIAN resolvió una solicitud de devolución y compensación elevada por la actora, a través de la Resolución 3769 del, que compensó el valor de $3.980.000 de saldo a favor de l impuesto a la renta año 2014, al impuesto de ventas, cuatrimestre 2 del año 20154.
3 Antecedentes administrativos, documento “ 1. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Con...” folio 13 4 Documento “002Demanda” folio 438
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3. El 19 de julio de 2018, la DIAN emitió el Requerimiento Especial 322402018000228, con el que propuso la modificación del denuncio privado antes referido5.
4. Por Liquidación Oficial 322412019000053 del 19 de marzo de 2019, la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año gravable 2015, presentada por la sociedad demandante, en la que determinó un saldo a pagar por impuesto por $128.286.000 y una sanción por inexactitud de $124.306.000, para un total de $252.592.0006.
5. El 21 de mayo de 2019, la sociedad demandante interpuso r ecurso de reconsideración contra la liquidación oficial7.
por inexactitud de $124.306.000, para un total de $252.592.0006.
5. El 21 de mayo de 2019, la sociedad demandante interpuso r ecurso de reconsideración contra la liquidación oficial7.
6. El 07 de octubre de 2019, la sociedad STI presentó formulario de corrección del impuesto sobre las ventas 3001620525119, segundo periodo, año 2015, con las siguientes cifras8: Saldo a pagar por impuesto 82 $128.286.000
Sanciones 83 $24.463.000 Total saldo a pagar por este período 84 $152.749.000
7. El 09 de octubre de 2019, la sociedad demandante por escrito radicado
000E2019035128, presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, respecto de las obligaciones contenidas en la citada liquidación oficial, amparado en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019, en la que describió lo siguiente9:
“La División de Gestión de Liquidación de la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, al practicar la Liquidación Oficial de Revisión, le impuso a mi representada un mayor impuesto a pagar por valor de $124.306.000 y sanción por inexactitud por valor de $124.306.000. (SIC) (…)
En este caso mi representada corrigió su declaración privada correspondiente al segundo cuatrimestre del IVA del año 2015 el día 07 de octubre de 2019, mediante formulario 3001620525119, incluyendo los valores determinados por la Dian en la liquidación Ofi cial, y pagó el día 07 de octubre el 100% del mayor impuesto liquidado correspondiente a $122.316.000; lo anterior, teniendo en cuenta que
formulario 3001620525119, incluyendo los valores determinados por la Dian en la liquidación Ofi cial, y pagó el día 07 de octubre el 100% del mayor impuesto liquidado correspondiente a $122.316.000; lo anterior, teniendo en cuenta que acorde a Formato de Devolución Compensación No 70160004635414 se imputo un valor de $3.980.000 sobre el impuesto a la s ventas 2015 -02 que había sido
5 Antecedentes administrativos, documento “ 1A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 13 y 14. 6 Antecedentes administrativos, documento “ 1A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 79 al 81. 7 Antecedentes administrativos, documento “ 2. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Con...” folio 2 al 11 8 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 45 9 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 42 al 449
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previamente pagado el 08/09/2015, el 20% de los intereses causados desde el día 8
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previamente pagado el 08/09/2015, el 20% de los intereses causados desde el día 8 de septiembre de 2015 hasta el 07 de Octubre de 2019, correspondiente, a $29.327.000 y de la sanción actualizada por inexactitud, reducida al 20% correspondiente a $24.463.000.
(…)”
8. Para demostrar el cumplimiento de requisitos aportó el Recibo Oficial de Pago Impuesto 4910325136183 del 07 de octubre de 2019, con los siguientes
valores10:
Valor sanción 34 $24.463.000 Valor intereses mora 35 $29.327.000 Valor impuesto 36 $122.316.000
Total pagado: $176.106.000
9. Por auto 992232019000140 del 03 de julio de 2019, la DIAN admitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial11.
10. Sin especificar la fecha, por ficha técnica 10175, la DIAN recomendó no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por el incumplimiento de uno
de los requisitos, en los siguientes términos12: Requisito Cumple No cumple Observaciones Verificar que, a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de determinación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación que se efectúe en la
menor saldo a favor propuesto o determinado en el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de determinación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación que se efectúe en la declaración de corrección los valores que serán objeto de la misma.
X La declaración de corrección del 7 de octubre de 2019 con formulario nro. 3001620525119, no se encuentra corregida en los términos de la ley (fol. 1357)
10 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 47 11 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 57 12 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 63 al 6710
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Acreditarse el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción. X Según certificación del 5 de noviembre de 2019 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, consta en el numeral 6 lo siguiente que los valores cancelados para
noviembre de 2019 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, consta en el numeral 6 lo siguiente que los valores cancelados para acogerse al beneficio, corresponden a: impuesto $122.316.000, sanción $24.463.000, intereses $29.327.000 Según recibo oficial de pago No. 491035136183 del 07/10/2019 y recibo oficial de pago No. 08/09/2015 a impuesto $3.980.000 (fols. 1359 y 1372).
11. El 03 de diciembre de 2019, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN por Acta 157, decidió negar la terminación por mutuo acuerdo del expediente administrativo GO 2015 2018 001864, tras evidenciar el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, relacionado con el pago total del mayor impuesto a pagar y el 20% de la sanción determinada en liquidación oficial13.
12. El 23 de diciembre de 2019, la sociedad demandante por medio de su representante legal suplente interpuso recurso de reposición contra el Acta 157
de la DIAN, en el que señaló lo siguiente14:
“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Mi representada NO registro en la declaración de corrección del 7 de octubre de 2019, formulario número 3001620525119, un valor “matemático” equivalente al 20% de la sanción determinada en el Acto Oficial, teniendo en cuenta que tal sanción se liquidó sin aplicar la compensación ordenada mediante Resolución de
2019, formulario número 3001620525119, un valor “matemático” equivalente al 20% de la sanción determinada en el Acto Oficial, teniendo en cuenta que tal sanción se liquidó sin aplicar la compensación ordenada mediante Resolución de Devolución y/o Compensación No 3769 del 13 de noviembre de 2015 que se encuentra en firme.
Mi representada había liquidado y pagado con su declaración privada No. 3001613671043 y radicado No 9100312454583 del 8 de septiembre de 2015 el valor de $3.980.000 mediante recibo de pago oficial No 4907225165847 por concepto de impuesto del periodo en cuest ión, valor que el 13 de noviembre del mismo año se ordenó compensar mediante resolución código 608 No 3769 de tal fecha.
Tal compensación fue tenida en cuenta por mi representada al momento de corregir la declaración privada para efectos de cumplir con los requisitos de la terminación por mutuo acuerdo por tratarse de una compensación en firme, de un valor que la empresa ya había PAGADO, y que por tal razón fue incluida en la pre liquidación realizada por los mismos funcionarios de la División de Cobranzas de la entidad, quienes aplicaron el 50% (1.990.000) del valor compensado al mayor valor del
13 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 98 al 101 14 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 68 al 7611
14 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 68 al 7611
EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00408-00
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TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
impuesto determinado oficialmente y el otro 50% al valor de la sanción determinado oficialmente.
En efecto, los administradores de la Sociedad acudieron a la División de Cobranzas citada, en donde funcionarios de esta dependencia hicieron la liquidación que se anexa, en la cual el va lor del impuesto posterior a la imputación de los pagos les dio un saldo a pagar por concepto de impuesto de $122.316.000 ($124.306.000 - $1.990.000), y valor a pagar por concepto de sanción por $122.316.000 ($124.306.000 - $1.990.000). En consecuencia la sanción reducida al 20%, les dio un valor a pagar de $24.463.000, valor que se registró en la última corrección y se pagó en su totalidad como requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo en curso.
En cuanto a la liquidación y pago del impuesto determinado oficialmente, la misma División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que certifico que el mayor impuesto era de $124.306.000, fue la que se aplicó a este mayor a pagar el 50% del valor compensado ($1.990.000), resultado un mayor valor a pagar de $122.316.000, valor que fue pagado en su totalidad al momento de
mayor a pagar el 50% del valor compensado ($1.990.000), resultado un mayor valor a pagar de $122.316.000, valor que fue pagado en su totalidad al momento de corregir la declaración, tal como lo declara el mismo comité en el Acta que se impugna. (…)”.
Anexó a dicho escrito el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, copias (i) del recibo de pago 4907225165847, (ii) de la Resolución de Devolución y/o Compensación 3769, (iii) de la liquidación previa realizada por funcionarios de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
13. Por Resolución 99223202000033 del 10 de marzo de 2020, la DIAN decidió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de revisión 3222412019000053 del 19 de marzo de 2019 y dispuso confirmar en su integralidad la mencionada liquidación oficial15.
14. El 19 de febrero de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a través de Resolución 001183, r esolvió el recurso de reposición presentado contra el Acta 157 y en él confirmó la decisión en su integralidad, al considerar:
“ pues en su criterio no resulta suficiente con afirmar que se presentó una declaración de corrección, si la misma no cumple con los requisitos exigidos por la norma en cuanto al total de los montos que debe contener para tener por cumplidos los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, ni existe salvedad, o excepción al respecto”16.
al total de los montos que debe contener para tener por cumplidos los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, ni existe salvedad, o excepción al respecto”16.
15 Antecedentes administrativos, documento “ 7A. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 107 al 121 16 Antecedentes administrativos, documento “ 7B. SOLUCIONES EN TECNOLOGIAS DE INFORMACION S.A.S, Nit. 830.079.021, Co...” folio 1 al 712
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TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
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