TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00410-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00410-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00410-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA

DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU

FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA

RELIQUDIACIÓN DE UNA PENSIÓN POR

CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL

SENTENCIA

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-033.325 del 10 de agosto de 2018, en cuanto determinó

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-033.325 del 10 de agosto de 2018, en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP-006.631 del 10 de marzo de 2020 , que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP-008.451 del 31 de marzo de 20201 a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto.

1 Precisándose que si bien en las pretensiones de la demanda se indicó que la Resolución No. RDP -008.451 había sido proferida el 30 de marzo de 2020 , en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos se constata que la demanda se dirige en contra de la Resolución No. RDP -008.451 del 31 de marzo de 2020 , tal como se refirió desde el auto admisorio de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

2

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

Demandado: UGPP

2

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

1.1 El artículo noveno de la Resolución RDP 33325 del 10 de agosto de 2018“Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” proferida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que resolvió:

“Artículo noveno: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DAS HOY LIQUIDADO FIDUPREVISORA, por un monto de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENT OS QUINCE PESOS ($97.347.915) m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de

el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. ()”

1.2 RDP 6631 del 10 de marzo de 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del artículo Noveno de la resolución RDP 33325 del 10 de agosto de 2018”.

1.3 RDP 8451 del 30 (Sic) de marz o de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del Artículo Noveno de la resolución RDP 33325 del 10 de agosto de 2018”.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/cte (97.347.915); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica ExtintoNulidad y Restablecimiento del Derecho

solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica ExtintoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

3 Departamento Administrativo de Seguridad – DAS– y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.

2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, será actualizada en lo s términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los térmi nos del artículo 192 del CPACA.” (fls. 2-3 archivo 2).

HECHOS

Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP -033325 del 10 de agosto de 2018 a fin de reliquidar la pensión de la señora Luz Mireya Toro Daza (quien había laborado en el DAS), con fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal

2018 a fin de reliquidar la pensión de la señora Luz Mireya Toro Daza (quien había laborado en el DAS), con fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, sin embargo adicional a ello también ordenó el cobro al DAS de la suma de $97347.915 por concepto de aporte patronal, por lo que el 30 de agosto de 2018 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión mencionada, ante lo cual la UGPP en Resolución No. RDP-6631 del 10 de marzo de 2020 desató el respectivo recurso de reposición.

Señala que el recurso de apelación fue resuelto por med io de la Resolución No. RDP-8451 del 31 de marzo de 2020 en el cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP-33325 del 10 de agosto de 2018, precisando que este acto fue notificado el 12 de junio de 2020 (fls. 3-4 archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

 Artículos 6 y 29 de la Constitución Política  Artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019  Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015  Artículo 42 de la ley 1437 de 2011

a) Extinción de la obligación por supresión de oblig aciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”)

entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”)

Manifiesta que en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 , vigentes desde el 22 de noviembre de 2019, se dispuso la supresión de obligaciones referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para la pensión de vejez que se hubieran efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional que se presenten entre la UGPP y las entidades públicasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

4 del orden Nacional, resaltando que las posibles obligaciones de aportes patronales que se le pudieran exigir al DAS se extinguieron por el referido mandato legal y por ende no son actualmente exigibles.

b) Violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015

Expone que dentro de las obligaciones de la Fiduprevisora S.A. no se encuentra la de asumir la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS, toda vez que las

Expone que dentro de las obligaciones de la Fiduprevisora S.A. no se encuentra la de asumir la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS, toda vez que las situaciones inherentes a la relación laboral del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS con sus exfuncionarios se extinguieron en el momento de la supresión de dicha entidad y por tanto escapan de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO, tal como se dispuso en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 de 2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FIduprevisora S.A.

Resalta que e l Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no fue de manera alguna vinculado en sede administrativa o judicial, ni como parte, ni como llamado en garantía, antes de la imposición de las cargas económicas que se pretenden imponer por conducto de la resolución impugnada, evidenciando que la UGPP trasgredió su derecho al debido proceso al expedir los actos acusados.

c) Ilegalidad del acto administrativo por falta de motivación

Señala que el artículo 42 del CPACA prevé que los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la

Señala que el artículo 42 del CPACA prevé que los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y audiencia del destinatario del acto, de modo que la falta de motivación constituye un presupuesto que da lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por expedición irregular, dest acando que en este caso los actos acusados omitieron motivar de manera suficiente la decisión adoptada, pues no se explicó el vínculo que se deriva entre la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la obligación que se pretende cobrar al Patrimonio Autónomo Público PAPFiduprevisora S.A. DefensaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

5 Jurídica del Extinto Departamento AdministrativoDAS, tampoco explicó a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora comporta el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiere en su momento como empleador, sin que sean claras las razones por las que se le atribuye a la Fiduprevisora el pago de los aportes patronales de la señora Luz Mireya Toro Daza.

de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiere en su momento como empleador, sin que sean claras las razones por las que se le atribuye a la Fiduprevisora el pago de los aportes patronales de la señora Luz Mireya Toro Daza.

d) De la inexistencia de competencias implícitas

Refiere que en virtud de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Nacional no hay com petencias implícitas en el país, resaltando que la falta de competencia radica en que una autoridad adopte una decisión sin estar facultado legalmente para ello, lo cual conduce a la nulidad del acto.

e) La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Patrimonio Autón omo Público PAP Fiduagraria S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio

Indica que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduagraria S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no fue vinculado al proceso judicial al que se le da cumplimiento en los actos acusados como parte pasiva de la litis, por lo que no resultó condenado, ni obligado a realizar pago o contribución alguna derivada de la reliquidación pensional de la afil iada (fls. 4-15 archivo 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.

Resalta que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las

actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.

Resalta que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, precisando que dicha liquidación presta mérito ejecutivo, lo cual se acompasa con la creación de la UGPP y los fines asignados a la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

6 Expone que a la UGPP le correspondía dar cumplimiento a la sentencia judicial y asimismo a efectuar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, lo cual se realizó atendiendo lo indicado en la mencionada sentencia y en la normatividad correspondiente.

Manifiesta que no se incurrió en falta de motivación, toda vez que en la resolución que resolvió el recurso de apelación se detallaron los factores salariales sobre los cuales se reliquidó la mesada pensional, estableció la diferencia entre la pensión anterior y la reliquidada y la proporción de aportes al SGSS a cargo del empleador y el pensionado utilizando la metodología correspondiente.

cuales se reliquidó la mesada pensional, estableció la diferencia entre la pensión anterior y la reliquidada y la proporción de aportes al SGSS a cargo del empleador y el pensionado utilizando la metodología correspondiente.

Indica que sin perjuicio de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2106 de 2019, que en sus artículos 40 y 41 ordena la supresión de las obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES , por lo que el cobro de este tipo de obligaciones debe suprimirse una vez se efectúen los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en los estados financieros, conminado a la UGPP a que los cobros que deban realizarse por estos asuntos deben efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltando que la aplicación de esta norma no implica de ningún modo la inexistencia de la obligación por concepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por estos aportes y dispuso su pago por los empleadores y trabajadores, en proporción del 75% y el 25% respectivamente, por lo que los actos acusados no pueden considerarse viciados de nulidad.

Refiere que ante las reliquidaciones realizadas, donde exista una diferencia entre lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción (cotización realizada por debajo de lo que realmente devengaba el

Refiere que ante las reliquidaciones realizadas, donde exista una diferencia entre lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción (cotización realizada por debajo de lo que realmente devengaba el funcionario), era del caso dar aplicación al deber de correlación necesario para realizar la compensación de aportes, resaltando que para lograr la sostenibilidad del sistema, el legislador previó la obligación de cotización en cabeza del trabajador y el empleador en un 25% y 75% respectivamente, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señaló la obligatoriedad de las cotizaciones durante el período de la relación laboral sobre la base del salario y de los ingresos efectivamente devengados, lo cual evidencia que el factor de cotización se instituye en unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

7 instrumento de financiamiento del sistema que se materializa en la sostenibilidad del mismo y en la garantía de acceso a la prestaciones económicas que reconoce el régimen a sus afiliados, aportes que por demás deben ser indexados.

Destaca que la sentencia a la cual se da cumplimiento en los actos acusados no sustrajo a la Entidad demandante de la obligación de aportar los valores de ley, como quiera que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados

Destaca que la sentencia a la cual se da cumplimiento en los actos acusados no sustrajo a la Entidad demandante de la obligación de aportar los valores de ley, como quiera que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados fueron producto de la liquidación sobre los nuevos factores cuya inclusión se ordenó, es decir, sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos, pues sobre dicho valor no se había realizado aportes o cotizaciones, lo cual era necesario con el fin de evitar un detrimento al patrimonio público.

De otra parte, refiere e n relación con la vinculación de los empleadores a los procesos de reliquidación pensional, que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no es necesario vincularlos ni llamarlos en garantía, ni como terceros interesados, porque en el d ebate legal de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la administradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSSP.

Expone que la UGPP no adelantó un proceso de determinación de naturaleza administrativa para imponer una obligación, sino que dio cumplimiento a los fallos judiciales referidos, expidiendo los actos acusados, en los cuales ordenó l a reliquidación pensional de la señora LUZ MIREYA TORO DAZA y el cobró de los aportes a pensión no efectuados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO

VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL

aportes a pensión no efectuados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PAR A LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO y el pensionado, por lo que la UGPP no debía realizar ningún requerimiento o trámite previo a la entidad demandante para informarle el valor cobrado por aportes patronales, resaltando que la actuación administrativa demandada garantizó el derecho de defensa de la parte demandante, a la cual se le resolvieron los recursos que fueron interpuestos.

Señala que si bien la aplicación del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 no genera la nulidad sobreviniente de los actos administrativos que declararon estas obligaciones, no existe fundamento legal para que la UGPP presente una oferta conciliatoria o de revocatoria para la terminación de los procesos en los que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

8 debate la validez de estos actos administrativos. Sin embarg o, teniendo en cuenta que por mandato legal la obligación patronal se extingue y, por consiguiente, la Unidad no puede continuar o promover nuevos procesos de cobro, las pretensiones de restablecimiento incoadas en los procesos contenciosos administrativos

que por mandato legal la obligación patronal se extingue y, por consiguiente, la Unidad no puede continuar o promover nuevos procesos de cobro, las pretensiones de restablecimiento incoadas en los procesos contenciosos administrativos promovidos por la demandante ya no tienen lugar, por lo que aduce que coadyuvaría cualquier manifestación de retiro o desistimiento de la demanda, si condena en costas para ningún extremo procesal.

Propuso las excepciones denominadas “carencia de objeto por mandato legal, en virtud del Decreto 2106 de 2019”, “imposibilidad de condena en costas”, y “genérica o innominada”, refiriendo puntualmente en cuanto a la segunda excepción que no hay condena en costas en aquellos casos en que no exista prueba de su causación (archivos 12 y 18 (fls. 1-32)).

3. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA CORPORACIÓN

Por auto del 9 de septiembre de 2021 se admitió la demanda (archivo 5); y el 9 de diciembre de 2022 se indicó que no había lugar a la aplicación de la excepción genérica, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 23), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 27).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 23), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 27).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley la demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda (archivos 24-25); precisándose que por su parte la entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

9

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y que el 13 de junio de 2020 se surtió la notificación por aviso a la demandante de la Resolución No. RDP 008.451 del 31 de marzo de 2020 (fls. 103 -104 archivo 2) , mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada, y que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2020 (archivo 1).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 9 de diciembre de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDP -033.325 del 10 de agosto de 2018, en cuanto determinó un aporte patronal a cargo de la parte demandante en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP -006.631 del 10 de marz o de 2020, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP -008.451 del 31 de marzo de 2020 a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falta de

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falta de competencia; (ii) si se incurrió en falta de motivación y por ende en expediciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00410-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

10 irregular; (iii) si se vulneró el derecho al debido proceso; (iv) si es predicable que exista o no obligación a cargo de la demandante a partir de la sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión, y por tanto si es predicable la falsa motivación; y (v) si es predicable la extinción de la obligación.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 10 de agosto de 2018 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP -033325, por medio de la cual se dio cump limiento al fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado 17 Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá, que fuere confirmado parcialmente en sentencia del 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en consecuencia s e reliquidó

Juzgado 17 Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá, que fuere confirmado parcialmente en sentencia del 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en consecuencia s e reliquidó pensión de vejez de la señora Luz Mireya Toro Daza ; estableciendo en su artículo noveno:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente re solución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por PA DAS HOY LIQUIDADOFIDUPREVISORA, por monto de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE pesos ($97347.915,oo m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recurso s podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (fls.

se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (fls. 76-81 archivo 2).

2.- El 30 de agosto de 2018 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto (fls. 82

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...