TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00415-00-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00415-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 118

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

DEMANDANTE: CIVIK ABOGADOS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Civik Abogados S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019000080 del 2 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por violación directa de la constitución, falsa y falta motivación y violación de normas.

SEGUNDA DECLARATIVA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por violación directa de la constitución, falsa y falta motivación y violación de normas.

SEGUNDA DECLARATIVA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001864 del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

DEMANDANTE: CIVIK ABOGADOS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2 cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412019000080 del 29 de marzo de 2019, por violación directa de la constitución, violación al debido proceso, falsa y falta motivación y violación de normas.

TERCERA DE RESTABLECIMIENTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al demandante, en el sentido que no hay lugar a la imposición sancionatoria y, en consecuencia, se le absuelva del pago de la sanción impuesta por la DIAN de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS (COP $569.443.000), contenida en las resoluciones objeto de declaratoria de nulidad.

CUARTA DE CONDENA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, que se encuentren probadas”.

2. LOS HECHOS

contenida en las resoluciones objeto de declaratoria de nulidad.

CUARTA DE CONDENA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, que se encuentren probadas”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 15 de julio de 2016, la entidad demandada profirió el Emplazamiento para Declarar No. 322402016000077, en el que invitó a la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos de Colombia S.A.S. , representada por la sociedad actora como liquidadora de la contribuyente, a declarar y pagar el impuesto sobre la renta por el año 2013, junto con las sanciones e intereses causados.

Ese acto administrativo se notificó al señor José Antonio Mojica Jiménez quien, con escrito radicado en oportunidad , dio respuesta al emplazamien to, oponiéndose a los argumentos expuestos por la DIAN , luego de advertir que no contaba con poder para representar a la sociedad demandante como liquidadora de la empresa Comercializadora de Productos Tecnológicos y que, además, la contribuyente carecía de personería jurídica por haberse finalizado su proceso de liquidación.

Por medio de Resolución No. 322412019000080 del 2 de marzo de 2019 , la entidad demandada impuso sanción por no declarar a la contribuyente, vinculando para esos fines al señor José A ntonio Mojica y a la sociedad demandante como liquidadores, respecto del impuesto sobre la renta por el año 2013, cuantificando dicha sanción en $569.443.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

liquidadores, respecto del impuesto sobre la renta por el año 2013, cuantificando dicha sanción en $569.443.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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3 Contra esa decisión, la sociedad Civik Abogados S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 001.864 del 12 de marzo de 2020.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29 y 83. • Ley 1437 de 2011: artículo 37. • Ley 1116 de 2006: artículos 48 y 67. • Estatuto Tributario: artículos 572, 574, 717, 793 y 798.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad Civik Abogados S.A.S , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Pérdida de competencia de la entidad para proferir la resolución sancionatoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 717 del E.T., la DIAN cuenta con el plazo de 5 años para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, lo que implica que la

plazo de 5 años para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, lo que implica que la sanción por no declarar también debe imponerse dentro del mismo término.

En el caso concreto, el plazo que tenía la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. para declarar el impuesto sobre la renta del año 2013, venció el 9 de abril de 2014, motivo por el cual la autoridad tributa ria tenía hasta el 9 de abril de 2019 para expedir y notificar la resolución sanción.

Como el acto sancionatorio se notificó el 14 de mayo de 2019 por publicación en la página web de la entidad, se concluye que el plazo de los 5 años feneció y, por consiguiente, la autoridad tributaria perdió su competencia para sancionar.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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4 4.2. Desconocimiento al debido proceso por indebida notificación de la actuación administrativa.

La entidad demandada dio a conocer a la demandante acerca de la actuación administrativa, cuando ya se había proferido la resolución sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 2013, lo que de suyo implicó la imposibilidad de que ésta ejerciera su derecho de defensa y contradicción con antelación a la expedición de ese acto administrativo.

Esa omisión no se justifica por el hecho de que la DIAN hubiese notificado de la

de que ésta ejerciera su derecho de defensa y contradicción con antelación a la expedición de ese acto administrativo.

Esa omisión no se justifica por el hecho de que la DIAN hubiese notificado de la actuación al señor Joseó Antonio Mojica bajo el argumento de que éste fungía como liquidador de la empresa Comercializadora de Productos Tecnológicos, toda vez que esa función la ejerció la sociedad actora con posterioridad, por lo que era deber notificar los actos preparatorios a la resolución sanción para garantizar los derechos de contradicción y debido proceso.

4.3. Relación inexistente entre la demandante y la sociedad liquidada para el periodo de 2013.

La sanción impuesta en los actos demandados devino del incumplimiento del deber formal de declarar el impuesto sobre la renta por el año 2013 a cargo de la contribuyente Comercializadora de Productos Tecnológicos.

Sin embargo, para ese periodo la demandante no tenía ninguna relación con la sociedad contribuyente, toda vez que sus funciones como liquidadora tuvieron efectos a partir de octubre de 2014, lo que implica que para el año 2013 respecto del cual se causó el impuesto omitido, no se encontraba obligada a responder como liquidadora por quien era el sujeto pasivo para ese momento.

4.4. Falta de motivación de los actos demandados.

La resolución sancionatoria así como el acto que la conf irma, omitió precisar las razones por las cuales consideró la Administración Tributaria que la sociedad demandante era responsable subsidiaria o solidariamente de la contribuyente, por lo que se hace evidente que los actos demandados carecen de fundamentos

razones por las cuales consideró la Administración Tributaria que la sociedad demandante era responsable subsidiaria o solidariamente de la contribuyente, por lo que se hace evidente que los actos demandados carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que laos respalden.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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4.5. Desconocimiento del proceso de liquidación de la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos.

La empresa contribuyente fue sometida al proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Soci edades. En virtud de ese proceso, al liquidador le correspondió proteger el patrimonio de ésta, pagando las deudas en la medida en que existiera solvencia económica.

Sin embargo, desconoce la DIAN que al liquidador no le corresponde cuantificar ni demostrar la existencia de obligaciones a favor de los acreedores, incluyendo a la entidad demandada, en tanto era a ella a quien le implicaba comprobar los créditos a su favor.

Por ende, la sociedad demandante como liquidadora no puede responder subsidiariamente por las obligaciones contraídas por la empresa contribuyente, dado que la sanción impuesta en los actos demandados no se incluyó como deuda dentro del proceso de liquidación.

Aunado a ello, no tuvo en cuenta la Administración que quien fungía como contribuyente perdió su personería jurídica dada la culminación del proceso de liquidación al que fue sometida, impidiéndose con ello hacer efectivo el cobro de cualquier deuda.

contribuyente perdió su personería jurídica dada la culminación del proceso de liquidación al que fue sometida, impidiéndose con ello hacer efectivo el cobro de cualquier deuda.

En todo caso, las funciones del liquidador cesaron al culminar el proceso de liquidación, por lo que no es viable perseguir el pago de obligaciones o deudas tributarias ni de cualquier otra índole al haber cesado sus funciones.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 31 de mayo de 2021 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actu ando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente:

Durante la actuación administrativa se demostró que la sociedadEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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6 Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. no declaró el impuesto sobre la renta por el año 2013, estando obligada a ello, motivo por el cual se ordenó iniciar investigación en su contr a para perseguir el cumplimiento de dicha obligación.

Asimismo, se comprobó que mediante auto No. 400 -014639 de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al trámite de liquidación judicial de los bienes de la contribuyente, designado como liqui dador a la sociedad demandante, quien a partir de ese momento ejerció las funciones de gestora y representante legal del sujeto pasivo.

los bienes de la contribuyente, designado como liqui dador a la sociedad demandante, quien a partir de ese momento ejerció las funciones de gestora y representante legal del sujeto pasivo.

La sociedad demandante designó como liquidador a José Antonio Mojica Jiménez, quien hacía parte de la firma; de ahí que se le hubieren notificado a éste las actuaciones de la entidad demandada.

Frente a una sociedad liquidada que es objeto de una actuación por parte de la administración tributaria por el incumplimiento de los deberes formales sobre años gravables anteriores a la liquidación, es el liquidador quien debe responder. En ese sentido, el liquidador tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad antes de su liquidación.

Para el caso la obligación respecto de la cual se impuso la sanción era la de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, aunque fuera de forma extemporánea. As í, aunque la sociedad contr ibuyente se encontrara liquidada al momento de notificar los actos demandados, la DIAN se encontraba dentro del término para proferir dichas actuaciones, siendo el liquidador el responsable subsidiariamente por dichas obligaciones.

En síntesis, como las normas consagradas en la Ley 1116 de 2006 no prevén en momento alguno restricción o limitación a la aplicación del régimen sancionatorio y del procedimiento del Estatuto Tributario , el hecho de que el proceso de liquidación de la sociedad contribuyente esté terminado, no significa que se condonen las irregularidades que deriven en sanciones ocurridas con anterioridad, ni impedimento alguno para expedir las actuaciones que las imponen.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

condonen las irregularidades que deriven en sanciones ocurridas con anterioridad, ni impedimento alguno para expedir las actuaciones que las imponen.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 4 de marzo de 2021 , se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por medio de escrito radicado el 30 de julio de 2021, el señor José Antonio Mojica Jiménez solicitó su vinculación al proceso como coadyuvante de la parte actora en tanto durante el trámite del proceso sancionatorio fue notificado de los actos demandados; solicitud que fue resuelta fa vorablemente mediante auto del 15 de diciembre de 2022.

Con auto del 30 de enero de 2023 , el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el litigio y corrió traslado a las partes, al sujeto vinculado y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escrito del 8 de febrero de 2023, el señor José Antonio Mojica

sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escrito del 8 de febrero de 2023, el señor José Antonio Mojica Jiménez, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, rindió sus alegatos de conclusión indicando para tal efecto lo siguiente:

Respecto de la facultad sancionatoria de la entidad demandada, precisó que ésta se ejerció por fuera de la oportunidad legal en tanto el 28 de abril de 2015 la Superintendencia de Sociedades profirió el auto de aprobación de la cuenta final de liquidación de la contribuyente Comercializadora de Prod uctos Tecnológicos S.A.S., dando por terminado el proceso de liquidación judicial y ordenándose la cancelación del RUT de la empresa.

Ello pone en evidencia que los actos demandados se expidieron después de que la contribuyente había perdido su capacidad jurídica para actuar dada suEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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8 inexistencia en el mundo jurídico y comercial, así como las funciones del liquidador habían cesado por el mismo efecto.

Con todo, la DIAN no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, toda vez que omitió present arse al trámite de liquidación judicial para dar a conocer las deudas pendientes de pago, lo que implica que la obligación perseguida no fue anunciada en oportunidad.

toda vez que omitió present arse al trámite de liquidación judicial para dar a conocer las deudas pendientes de pago, lo que implica que la obligación perseguida no fue anunciada en oportunidad.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos expuestos en la contestación mediante memorial remitido el 13 de febrero de 2023; mientras que la sociedad actora guardó silencio.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada impuso a la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta por el año 2013, y ordenó su notificación al señor José Antonio Mojica Jiménez , en su calidad de ex agente liquidador de la empresa liquidada, a saber:

  • Resolución No. 322412019000080 del 29 de marzo de 2019. - Resolución No. 001.864 del 12 de marzo de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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9 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la DIAN podía imponer en el año 201 9, una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta por el año 2013 a la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. cuando, según se manifiesta por la demandante y su coadyuvante , dicha empresa ya no tenía existencia legal por haber sido disuelta y liquidada.

1.2 Si la firma Civik Abogados S.A.S. y el señor José Antonio Mojica Jiménez, en su calidad de abogado de dicha firma, quienes actuaron como liquidadores de la contribuyente dentro del pro ceso de liquidación judicial tramitado por la Superintendencia de Sociedades, deben responder subsidiariamente por el pago de la sanción, ante la extinción de la sociedad contribuyente.

2. CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA

DEMANDANTE Y DEL COADYUVANTE.

De acuerdo con los hechos narrados por l a sociedad Civik Abogados S.A.S., así como el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que ést a fue constituida desde el 8 de julio de 2009, como una firma destinada a la asesoría y consultoría de procesos de reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación empresarial.

constituida desde el 8 de julio de 2009, como una firma destinada a la asesoría y consultoría de procesos de reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación empresarial.

En virtud ese objeto social, mediante Auto No. 400-014639 del 8 de octubre de 2014, corregido con providencia No. 405-015088 de 18 de los mismos mes y año, la sociedad demandante fue designada por la Superintendencia de Sociedades como liquidadora de la empresa Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. que, según se manifiesta por la misma demandante y por el coadyuvante, ya fue liquidada.

En estos casos, ha precisado la Sala que quien demanda en calidad de liquidador de una sociedad extinta, no goza de legitimación procesal para ello, toda vez que,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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10 cuando un ente económico culmina su proceso de liquidación, las funciones del liquidador como administrador de su patrimonio, también cesan1.

No obstante, según se evidencia, a través de la Resolución No. 322412019000080 del 29 de marzo de 2019, que fue confirmada con la Resolución No. 001.864 del 12 de marzo de 2020, la DIAN impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 2013 , a cargo de la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. liquidada. En los artículos 3º y 4° de la parte resolutiva del

la renta del año 2013 , a cargo de la sociedad Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S. liquidada. En los artículos 3º y 4° de la parte resolutiva del acto primigenio, se señaló lo siguiente:

“TERCERO: NOTIFICAR POR CORREO la presente Resolución Sanción por no Declarar al contribuyente COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TECNOLÓGICOS S.A.S.. con NIT 900.505.052 -6, a través del señor MOJICA JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.167.484, en su calidad de liquidador de la sociedad investigada, o a quien haga sus veces en el momento de notificar el presente acto administrativo, a la dirección KM3 PUNTO 5 AUT MEDELLÓN COSTADO NORTE LB 36 A del municipio de COTA en el DEPART AMENTO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo señalado en los artículos 555-2, 565 y 568 del Estatuto Tributario.

CUARTO: NOTIFICAR POR CORREO la presente Resolución Sanción por no Declarar a la sociedad CIVK ABOGADOS S.A.S. con NIT 900.298.585 -0, en su calidad de sociedad LIQUIDADORA del contribuyente investigado, a través del señor MORENO PÉREZ SERGIO IGNACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.397.946, en su calidad de Representante Legal o quien haga sus veces al momento de la notificación de l presente acto administrativo, a la dirección CL 66 BIS 2 B 41 OF 402 BRR CHAPINERO ALTO de la ciudad de

ciudadanía No. 79.397.946, en su calidad de Representante Legal o quien haga sus veces al momento de la notificación de l presente acto administrativo, a la dirección CL 66 BIS 2 B 41 OF 402 BRR CHAPINERO ALTO de la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo señalado en los artículos 555-2, 565 y 568 del Estatuto Tributario”.

En los actos administrativos se ordenó la notificación a quien había obrado como agente liquidador de la sociedad Comercializadora de productos Tecnológicos S.A.S., esto es, a la firma Civik Abogados S.A.S. y al abogado que la representó identificado como José Antonio Mojica Jiménez; hecho que hace evidente la relación jurídica entre quien presentó la demanda, quien actúa como coadyuvante y quien expidió las resoluciones cuya legalidad se debate, demostrándose de esta manera el interés legítimo que le asist e tanto a la sociedad actora como al coadyuvante para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Entre otras, ver sentencias del 23 de mayo de 2019, expediente No. 2016-00129-01, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado; del 11 de mayo de 2021, expediente No. 2019 -00415-00, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; y del 11 de octubre de 2022, expediente No. 2020 -00031-00, M.P. Carmen Amparo Ponce

Delgado.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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Delgado.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Además de lo anterior, desde la expedición del emplazamiento para declarar como acto preparat orio a la resolución sanción, la Administración anunció la responsabilidad que podía recaer en la sociedad demandante y el abogado vinculado a ella, por haber actuado como agentes liquidadores de la empresa Comercializadora de Productos Tecnológicos S.A.S.

Asimismo, de la contestación a la demanda se hace necesario establecer la posible responsabilidad subsidiaria de que tratan los artículos 572 y 573 del E.T.; luego, claramente, la demandante y su coadyuvante tienen legitimidad en la causa para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados.

En ese contexto, se concluye que tanto la firma Civik Abogados S.A.S. como el señor José Antonio Mojica Jiménez gozan de la facultad para intervenir en el trámite del proceso judicial y ejercer sus derechos de defensa, acreditándose con ello la legitimación de hecho. Asimismo, se evidencia la conexión entre las partes (demandante y demandado – coadyuvante y demandado ) y los hechos constitutivos del litigio, por haber intervenido desde el inicio de la actua ción administrativa; elementos suficientes para pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

administrativa; elementos suficientes para pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD

COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TECNOLÓGICOS S.A.S.

De conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código de Comercio, una sociedad adquiere vida jurídica cuando se inscribe su existencia ante la Cámara de Comercio del domicilio social. De la misma manera, con apoyo de lo dispuesto en los artículos 28, numeral 9º y 247 de la misma codificación, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, se certifica su extinción.

Refiriéndose específicamente a la extinción de un ente comercial, l a doctrina general de sociedades ha señalado que ese proceso inicia con su disolución y se concreta en su liquidación. La disolución se ha definido como el rompimiento del vínculo que une a los socios en virtud de la cual éstos se liberan de lasEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

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12 obligaciones que habían contraído en el momento de la creación de la persona jurídica2, entre ellas, la de permanecer en la entidad comercial; empero, tal beneficio no puede llevarse a cabo hasta tanto se hallen satisfechas las deudas a cargo de la sociedad con terceros.

jurídica2, entre ellas, la de permanecer en la entidad comercial; empero, tal beneficio no puede llevarse a cabo hasta tanto se hallen satisfechas las deudas a cargo de la sociedad con terceros.

Ahora bien, respecto de la liquidación de la sociedad, se tiene que tal estado es la consecuencia obligada e inmediata del acaecimiento de una causal de disolución. Ello denota el cumplimiento necesario de un proced imiento que conduzca a la protección de los derechos de los interesados y es justamente por esa razón que las normas que rigen el proceso liquidatorio son de carácter imperativo.

De manera que, con el registro en Cámara de Comercio del acta de aprobación de la cuenta final de liquidación, se entiende que culmina la existencia de la sociedad como ente jurídico independiente de los socios o propietarios que la integran.

Así lo expresó la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-085480 del 07 de julio de 2015:

“1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá́ a su inmediata liquidación y ésta no podrá́ iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, por lo que conserva su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

2. La liquidación de una sociedad comercial es la extinción de la persona jurídica, una vez agotado el procedimiento previsto por ley, en desarrollo del cual se realizan todos los activos de la empresa para pagar las acreencias externas e internas del ente societario.

3.- Los artículos 225 y siguientes del cita do código, prevén el procedimiento a

una vez agotado el procedimiento previsto por ley, en desarrollo del cual se realizan todos los activos de la empresa para pagar las acreencias externas e internas del ente societario.

3.- Los artículos 225 y siguientes del cita do código, prevén el procedimiento a seguir tratándose de una la liquidación privada, en el cual se compilan las distintas etapas que deben surtirse hasta llegar a su culminación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

4.- La extinción de la sociedad como persona jurídica, tiene lugar una vez inscrita en el registro mercantil el acta aprobatoria del inventario y de la cuenta final de liquidación, lo que debe originar un solo pago ante Cámara de Comercio de derechos de inscripción y de impuesto de registro.

Acorde con lo anterior, se concluye que la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, conlleva a la finalización de la vida jurídica y es éste el

2 Neira Archila, Luis Carlos. Apuntaciones Generales al Derecho de Sociedades, Editorial Temis S.A., 2006, pág. 243.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00415-00

DEMANDANTE: CIVIK ABOGADOS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 momento a partir del cual desaparece del mundo jurídico la sociedad, como persona jur ídica, y por ende, de todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren”.

De modo que, por regla general, el procedimiento de liquidación culmina con la

persona jur ídica, y por ende, de todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren”.

De modo que, por regla general, el procedimiento de liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación , pues, se reitera, a partir de ese momento el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en virtud de las reglas establecidas en el Código de Comercio 3, la cual debe ser prot ocolizada en una notaría del domicilio social, junto con el inventario administrativo, si lo hubiere, conforme con lo previsto en el artículo 247 del Código de Comercio.

Cuando se trata de una entidad sometida a la liquidación judicial por efecto del proceso incumplimiento del acuerdo de reorganización o de la incursión de alguna de las causales de liquidación judicial inmediata , las regla

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