TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00416-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00416-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00416-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO

ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 22181 del 13 de junio de 2016 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y en consecuencia se reliquida una pensión de vejez del señor MUÑOZ ZAMBRANO MARIO ENRIQUE” modificada por la resolución RDP 7863 del 28 de febrero de 2017, mediante la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($137.512.621.oo m -cte), y su consecuente restablecimiento del derecho.

Segunda. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 7863 del 28 de febrero de 2017 notificada el día 23 de enero de 2020, por medio de la cual se modifica la resolución RDP 22181 del 13 de junio de 2016, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimient o de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual la UNIDAD DE

2016, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimient o de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevisora S.A., Defensa JurídicaExpediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 2 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($137.512.621.oo m -cte), y su consecuente restablecimiento del derecho.

Tercera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 6903 del 16 de marzo de 2020 notificada el día 23 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 7863 del 28 de febrero de 2017, por la cual se modifica la resolución RDP 22181 del 13 de junio de 2016, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 07 de mayo de 2015 a través del cual la UNIDAD DE GEST IÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE

Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($137.512.621.oo m -cte), y su consecuente restablecimiento del derecho.

Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada ”.

HECHOS

La Sala resume así los hechos relevantes para la controversia expuestos por la parte demandante:

1. El señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO es pensionado reconocido por la antigua CAJANAL, por lo que en el año 2013, solicitó la reliquidación de su pensión, que fue negada por la UGPP Resoluciones 07945 del 23 de febrero de 2009 y 008431 del 10 de agosto de 2010.

2. El 30 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administra tivo de Descongestión de Popayán concedió las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional, a través de sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 7 de mayo de 2015.

3. El 13 de junio de 2016, el subdirector d e determinación de derechos pensionales de la UGPP expidió la Resolución RDP 022181, y a través del ARTÍCULO NOVENO le impuso al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS la obligación de pagar los aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión.

ARTÍCULO NOVENO le impuso al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS la obligación de pagar los aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión.

4. El 28 de febrero de 2017, a través de la Resolución RDP 007863, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP modificó la Resolución RDP 022181 del 13 de junio de 2016; y notificó el acto administrativo al Patrimonio Autónomo Público PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A.

5. El 5 de febrero de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del ARTÍCULO NOVENO de la Resolución RDPExpediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 3 022181 del 13 de junio de 2016, modificada por la Resolución RDP 007863 del 28 de febrero de 2017, en la vía administrativa, que fueron negados por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 004990 del 21 de febrero de 2020 y RDP 006903 del 16 de marzo de 2020, respectivamente.

6. El 23 de abril de 2020, se notificó la RDP 006903 del 16 de marzo de 2020, al correo electrónico de notificaciones judiciales de la parte actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora expuso los siguientes cargos de nulidad como sustento de las pretensiones:

al correo electrónico de notificaciones judiciales de la parte actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora expuso los siguientes cargos de nulidad como sustento de las pretensiones:

  • Desviación de poder y de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo

Indicó que la Administración le impuso una obligación sin tener competencias para ello, con extralimitación de funciones conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política. Agregó que la UGPP nunca estudió la competencia del PAP Fiduprev isora S.A para responder por los aportes derivados de la reliquidación de la pensión del señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO.

Afirmó que la demandante no conoce la actuación administrativa de la cual se derivó la deuda que la UGPP pretende cobrarle, frente a la que solo le permitió interponer los recursos administrativos, pero sin permitirle discutir la formación de la obligación.

  • Expedición irregular del acto administrativo por falta motivación

Señaló que la UGPP incurrió en el vicio deprecado porque no explicó de manera clara y detallada las razones por las que atribuyó a la UGPP la obligación de pagar los aportes patronales del causante que no trabajó para el PAP Fiduprevisora S .A, cuyas funciones están reguladas en la Ley 80 de 1993, el artículo 1226 del Código de Comercio, la Ley 35 de 1993 y el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, principalmente; que tratan sobre el contrato de fiducia mercantil y no cobijan el pago de aportes patronales u otras obligaciones

Ley 1753 de 2015, principalmente; que tratan sobre el contrato de fiducia mercantil y no cobijan el pago de aportes patronales u otras obligaciones derivadas de las competencias que el DAS tenía como empleador.

  • Violación al derecho al debido proceso, audiencia y de defensa

Mencionó que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque la sentencia judicial que ordenó laExpediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 reliquidación de la pensión del señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO no se hace exigible al PAP Fiduc iaria la Previsora S.A porque no participó en esa contienda judicial.

Explicó que al no ser parte dentro del trámite judicial, con menos razón podría imponerse la obligación de pagar los aportes patronales, con sustento en una interpretación equívoca de las competencias del patrimonio autónomo, todo lo cual hace inoponible la deuda cobrada.

Resaltó que tampoco tuvo oportunidad de conocer las pruebas y otros soportes que conllevaron a la reliquidación de la pensión del causante, porque la UGPP nunca las puso en conocimiento de la parte actora, sino que modificó el alcance de las decisiones judiciales que definieron la situación pensional del ex trabajador del DAS.

En la misma línea, adujo que la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la obligación, pero no se refirió a la advertencia hecha por el patrimonio autónomo respecto al debido proceso y la necesidad de que se

En la misma línea, adujo que la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la obligación, pero no se refirió a la advertencia hecha por el patrimonio autónomo respecto al debido proceso y la necesidad de que se comunicara la totalidad de la actuación administrativa y no únicamente el artículo de la resolución a través del cual se vinculó a la parte actora como deudora de los aportes patronales.

  • Desconocimiento de la ley por inexistencia de competencias explícitas

Reiteró que de conformidad con las atribuciones legales del PAP Fiduprevisora S.A., no está obligada a pagar aportes patronales derivados del reconocimiento de pensiones o reliquidaciones de los ex trabajadores del DAS.

  • Violación al precedente judicial - falsa motivación - no se determina cómo se liquidan los aportes

Afirmó que el Consejo de Estado, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, a través de sentencia de unificación respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que son inmodificables los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada frente al reconocimiento pensional.

Reiteró que las sentencias sobre la pensión del causante no explican por sí solas la obligación de pagar los aportes patronales.

  • Inejecución del acto administrativo demandado

Adujo que de conformidad con los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019,Expediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 5 las obliga ciones por aportes patronales relacionadas con entidades del orden

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 5 las obliga ciones por aportes patronales relacionadas con entidades del orden nacional y que se derivan de reliquidaciones de pensiones, quedaron suprimidas, motivo por el cual, la Resolución RDP 5653 del 18 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación, cu ya nulidad se pretende, no puede ser ejecutada por la Administración.

  • Prescripción de las obligaciones

Argumentó que por aplicación de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 1066 de 2006, la facultad para cobrar los aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión del señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO está prescrita porque han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se notificó al PAP Fiduprevisora S.A la resolución que le impuso la obligación sin que la UGPP haya agotado el proceso de cobro.

  • Destinación específica de los recursos fideicomitidos

Insistió en que no corresponde al patrimonio autónomo responder por los aportes patronales, toda vez que esa competencia no está en la ley ni en el Contrato de Fiducia Mercantil 6001 -2016. Por tal razón, explicó que no es posible pagar la obligación pretendida porque los recursos asignados en virtud del fideicomiso son de destinación específica, y adicionalmente, la UGPP no concurrió durante el trámite que conllevó a la supresión del DAS para informar sobre su calidad de acreedor por el concepto de aportes patronales del extrabajador.

II. ENTIDAD DEMANDADA

trámite que conllevó a la supresión del DAS para informar sobre su calidad de acreedor por el concepto de aportes patronales del extrabajador.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Afirmó que es obligación de los empleadores pagar los aportes patronales derivados de las reliquidaciones de la pensión de sus extrabajadores, por los factores salariales sobre los que no se hayan hecho las deducciones de ley, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, que trata sobre el principio de solidaridad del sistema pensional.

Señaló que cuando se trata de u na prestación económica, no se aplica la prescripción del cobro ni de la obligación, pues lo que se pretende es recaudar un bien de naturaleza parafiscal que no son de libre destinación ni pueden asumirse por parte del fondo de pensiones, pues están encaus ados a soportar el reconocimiento de las prestaciones económicas relacionadas. Argumentó que no incurrió en el desconocimiento de las prerrogativas procesalesExpediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 6 de la parte actora porque en los actos administrativos demandados explicó la liquidación de la liquidación, los factores tenidos en cuenta, así como los salarios y otra información que permite determinar el origen de la obligación.

Finalmente, propuso la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por tratarse de actos no pasibles de c ontrol judicial” y las de fondo denominadas “legalidad de los actos administrativos”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de

Finalmente, propuso la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por tratarse de actos no pasibles de c ontrol judicial” y las de fondo denominadas “legalidad de los actos administrativos”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” e “innominada y genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó sus alegaciones de cierre, en la oportunidad legal, y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda1.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales mediante memorial del 21 de marzo de 20232, esto es, dentro de la op ortunidad legal conce dida. Sin embargo, no se tendrán en cuenta las alegaciones finales porque con el memorial no se allegó el poder que faculta a la abogada que las rindió para actuar en nombre y representación de la parte que funge como demandada.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIONES PREVIAS

1.1. Caducidad del medio de control

La Sala deja constancia que la demanda de referencia fue radicada inicialmente ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2020 y correspondió su reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de esta ciudad que, mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, remitió el asunto por competencia por el factor cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, se resalta que mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se

asunto por competencia por el factor cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, se resalta que mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó que l os términos prescripción y de caducidad previstos en cualquier

1 Memorial radicado el 13 de marzo de 2023. 2 Índice 39 de SAMAI.Expediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 7 norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se suspendieran desde el 16 marzo 2020; y sólo a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 se levantó tal suspensión a partir del 01 de julio de 2020.

En ese orden, dado que la Resolución RDP 006903 del 16 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de apelación contra del ARTÍCULO NOVENO de la Resolución RDP 022181 del 13 de junio de 2016 que le impuso la obligación a la demandante, se notificó el 20 de abril de 2020, no operó el fenómeno de la caducidad.

1.2. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

La Sala de decisión precisa que, en el presente asunto, el despacho sustanciador profirió auto del 7 de marzo de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, a través del cual, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión sin manifestación

182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, a través del cual, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión sin manifestación alguna, quedando ejecutoriada la decisión al vencimiento del término legal para interponer recursos.

Sin embargo, se observa que, dentro del acápite de excepciones de la contestación de la demanda, la UGPP formuló la denominada ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial, pues corresponden a actos de ejecución que no modifican ninguna situación jurídica particular respecto a la parte actora.

En consecuencia, dado que no hubo manifestación de las partes frente al auto que corrió traslado para alegar de conclusión, la Sala resuelve la excepción previa antes de adentrarse en el fondo de la controversia.

Con el objeto de resolver la excepción previa, la Sala realiza las siguientes precisiones:

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra como excepción previa la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”.

Los requisitos de forma para demandar son los previstos en los artículos 161 y siguientes del CPACA que, de manera concreta, consagran el agotamiento previo de ciertas actuaciones administrativas, como la conciliación prejudicial, en los casos que así se requiera, la interposición de los recursos administrativos obligatorios y los presupuestos que el contenido de la demanda debe cumplir.Expediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

8

los presupuestos que el contenido de la demanda debe cumplir.Expediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

8 Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que la demanda se presente en forma y ello implica que el acto cuya legalidad se discute sea susceptible de control judicial el cual procede respecto de actos administrativos definitivos, entendidos como aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, o concluyen un procedimiento administrativo.

En esa medida, los actos preparatorios, de trámite o de ejecución que como tal se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a una decisión, no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el punto, el Consejo de Estado3 ha establecido que los actos administrativos se pueden clasificar en tres grupos: (i) definitivos, como aquell os que contienen la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos; (ii) preparatorios o de trámite, cuyo objeto es impulsar el procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta, y (iii) de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Sin embargo, en relación con los actos de ejecución, el alto tribunal 4 ha señalado que es procedente el estudio de legalidad de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando la decisión de la administración va más allá de lo

Sin embargo, en relación con los actos de ejecución, el alto tribunal 4 ha señalado que es procedente el estudio de legalidad de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez y crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular, que no fue objeto del debate judicial previo.

En el caso estudiado, la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., y Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, persigue la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual la UGPP reliquidó la pensión del señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO, en cumplimiento de un fallo judicial y, en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva, luego de la modificación introducida por la Resolución RDP 007863 del 28 de febrero de 2017, determinó que la demandante adeudaba por concepto de aportes patronale s la suma de $137.512.621. Igualmente, pretende que se anulen los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación.

3 Sentencia de 1° de octubre de 2014, Exp. 11001 -03-27-000-2014-00041-00 (21170), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Sentencia del 12 de julio de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2005-05190-01(3625-15), C.P. William Hernández Gómez.Expediente 25000233700020200041600

Ramírez. 4 Sentencia del 12 de julio de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2005-05190-01(3625-15), C.P. William Hernández Gómez.Expediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 Revisado el contenido del acto primigenio, la Sala encuentra que convergen las cualidades de un acto administrativo definitivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, en tanto crea una situación jurídica particular y concreta para el ente demandante, al establecer a su cargo una obligación y cuantificar una suma a pagar que no fue contemplada expresamente en la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, lo cual permite que su legalidad sea estudiada por esta jurisdicción, al amparo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 ibidem.

Por tanto, no puede catalogarse como un acto meramente de trámite o de ejecución, como lo sostuvo la apoderada de la UGPP, si se tiene en cuenta, además, que la Administración concedió los recursos procedentes contra los actos definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA.

En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción previa y se decidirá de fondo la controversia.

2. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 152 5 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 6 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

del artículo 152 5 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 6 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a ca rgo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 22181 del 13 de junio de 2016, modificada por la Resolución RDP 007863 del 28 de febrero de 2017, por medio de la cual

5 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 6 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.Expediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 10 subdirector de determinación de derechos de pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Mario Enrique Muñoz Zambrano, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el artículo noveno de su parte resolutiva

10 subdirector de determinación de derechos de pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Mario Enrique Muñoz Zambrano, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el artículo noveno de su parte resolutiva estableció que el extinto Departamento Administra tivo de Seguridad -DAS adeudaba la suma de $137.512.621 por concepto de aportes patronales7.

  1. Resolución RDP 004990 del 21 de febrero de 2020 , mediante la cual el subdirector de determinación de derechos de pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó el artículo noveno de la anterior resolución
  1. Resolución RDP 006903 del 16 de marzo de 2020 , a través de la cual el director de pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación, confirmando íntegramente la decisión inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realiz ación de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:

  • Violación al debido proceso y falta de motivación: se aduce que la UGPP

(i) no adelantó un verdadero procedimiento administrativo para determinar los aportes a pensión, sino que procedió a imponer unilateralmente una obligación pecuniaria; y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, ni exponen las razones por las que se atribuye su pago al PAP Fiduprevisora S.A., impidiendo con ello el

obligación pecuniaria; y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, ni exponen las razones por las que se atribuye su pago al PAP Fiduprevisora S.A., impidiendo con ello el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

  • Falsa motivación: se afirma que la Fiduprevisora S.A. no es la entidad llamada a responder por el pago de los aportes patronales, puesto que no subrogó al extinto DAS en las obligaciones que tenía a su cargo, tampoco fue parte pasiva ni llamada en garantía en el proceso jud icial que ordenó la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena alguna en su contra.
  • Expedición irregular por desviación de poder e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; (ii) por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de

7 Se aclara de conformidad con lo consignado en el auto de fijación del litigio.Expediente 25000233700020200041600

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 11 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, en relación con el término de prescripción para exigir el pago de los aport es a pensión; y (ii) por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.

4. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos

estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.

4. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

4.1. El señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 07945 del 23 de febrero de 2009 y 008431 del 10 de agosto de 2010, que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución 7945 del 23 de febrero de 2009, por la antigua CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

4.2. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán concedió las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional, así:

“PRIMERO. DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N 07945 del 23 de febrero de 2009 y la NULIDAD de la Resolución No PAP 008431 del 10 de Agosto de 2010 que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida al señor MARIO

ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALreliquidar y pagar a el señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO, identificado con cédula de

derecho ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALreliquidar y pagar a el señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.339.996, la pensión de jubilación que le fuera reconocida, en valor equivalente al 75% de todos los factores sa lariales devengados por el señor MARIO ENRIQUE MUÑOZ ZAMBRANO en el último año de servicio, con inclusión de los siguie

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