TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00417-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00417-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00417 00

DEMANDANTE: C.I REX METAL S.A.S - EN

LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad C.I REX METAL S.A.S - EN LIQUIDACIÓN1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2 liquidó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.Pretensiones

1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por la Compañía el gravable 2012:

(a) La Liquidación Oficial de Revisión 32241220190000120 del 01 de abril de 2019

Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por la Compañía el gravable 2012:

(a) La Liquidación Oficial de Revisión 32241220190000120 del 01 de abril de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración de renta presentada por la Compañía por el año gravable 2012.

(b) La Resolución 992232020000006 de 7 de abril de 2020; mediante la cual se decide el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañía contra la Liquidación

1 En adelante C.I. REX METAL 2 En adelante DIAN2

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00417-00

C.I REX METAL S.A.S vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2012

Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN - Nivel Central.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de CI Rex, solicito que se declare lo siguiente:

(a) Que los datos consignados por CI REX en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 son correctos.

(b) Que se declare que el valor del saldo a favor determinado por la Compañía en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 es correcto.

(c) Que se declare que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud

declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 es correcto.

(c) Que se declare que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(d) Que se determine la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presenta CI Rex por el año gravable 2012.

(e) Que no son de cargo de mi represen tada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso.

1.3. Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva condenar por las costas de l proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 10 de abril de 2013, C.I REX METAL presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

2. El 5 de julio de 2018, a través del Requerimiento Especial 32242018000174, la DIAN le propuso a C.I REX METAL modificar la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, que fue contestado el 5 de octubre de 2018, por la demandante , a la que se adjuntó el formulario 110300558565 por el cual corrigió la declaración de manera provocada, presentado el mismo día de la radicación de la respuesta.

contestado el 5 de octubre de 2018, por la demandante , a la que se adjuntó el formulario 110300558565 por el cual corrigió la declaración de manera provocada, presentado el mismo día de la radicación de la respuesta.

3. El 1° de abril de 2019, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000120, la DIAN determinó el impuesto de renta del año gravable 2012, contra la cual, la demandante interpuso recurso de reconsideración el3

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7 de junio de 2019.

4. El 7 de abril de 2020, mediante la Resolución 992232020000006, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en la que modificó parcialmente la liquidación oficial de revisión. Este acto administrativo se notificó el 13 de julio de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad C.I REX METAL citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículos 1°, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 647 y 772 a 777 del Estatuto Tributario

La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:

  • No es cierto que la compañía no haya entregado las facturas que soportan la totalidad de los costos declarados

Recordó que la determinación del impuesto de renta del año 2012 obedeció al rechazo de costos de venta por $4.135.006.000, que corresponden a pagos

soportan la totalidad de los costos declarados

Recordó que la determinación del impuesto de renta del año 2012 obedeció al rechazo de costos de venta por $4.135.006.000, que corresponden a pagos efectuados al proveedor SOUTH METAL TOP S.A.S, por adquisición de materia prima, carentes de sustento probatorio, según la DIAN. Al respecto, afirmó que entregó todas las facturas que exponen la realidad de las compras y constituyen prueba suficiente de la realidad de los costos rechazados por la Administración.

Aclaró que, aunque las facturas se suministraron con ocasión de la notificación de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2012, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se tuvieron en cuenta, pues la DIAN confirmó la decisión sin argumentar la razón por la que no valoró las pruebas que se componen de 101 soportes en total, identificados en la demanda.

Señaló que, para la Administración, la sociedad C. I REX METAL únicamente soportó costos correspondientes a $1.394.637.055, cuando la realidad es que las pruebas reflejan en su totalidad las compras rechazadas ($4.135.006.000) y debieron aceptarse de conformidad con lo previsto en el artículo 617 del ET. Añadió4

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que hubo unas facturas, cuyos costos fueron admitidos, que son idénticas a otras facturas que se descartaron de plano sin justificación evidente.

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que hubo unas facturas, cuyos costos fueron admitidos, que son idénticas a otras facturas que se descartaron de plano sin justificación evidente.

Adujo que la exclusión de las pruebas vulnera su derecho de defensa y desconoce el principio de buena fe, pues el contribuyente suministró las facturas con la convicción de que no serían rechazados por la Administración, por lo cual, su actuación está amparada en una expectativa legítima que acarrea la consolidación de una situación jurídica que la DIAN no estaba autorizada a desconocer.

  • Los actos administrativos incurren en violación y al derecho de defensa de C.I REX METAL al no haber valorado las pruebas directas e indirectas

Expuso que la DIAN insiste en modificar la declaración privada del impuesto de renta del año 2012, con fundamento en el rechazo de costos sobre los cuales la demandante aportó pruebas directas e indirectas que acreditan la realidad de las operaciones que d ieron origen a las deducciones. Sobre ello, afirmó que la Administración omitió valorar los documentos suministrados, situación que denota una violación al debido proceso de la sociedad contribuyente.

Anotó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la parte demandada aceptó que C.I REX METAL allegó pruebas con el objeto de demostrar la materialización de los costos declarados, pero confirmó la liquidación oficial sin plasmar en el acto ninguna motivación. Frente a lo último, adujo q ue si la DIAN pretendía desestimar las pruebas debía explicar las razones por las que, en su juicio, estas no eran pertinentes, necesarias y útiles.

plasmar en el acto ninguna motivación. Frente a lo último, adujo q ue si la DIAN pretendía desestimar las pruebas debía explicar las razones por las que, en su juicio, estas no eran pertinentes, necesarias y útiles.

Agregó que , si bien la parte demandada nunca se refirió a la idoneidad de los soportes aportados por C.I REX METAL, estos sí cumplen con los requisitos legales para ser valorados y tenidos en cuenta como demostración de la procedencia de los costos, en tanto las facturas cumplen con los criterios previstos en el artículo 771-2 del ET, con el respaldo de los s oportes de egresos que tampoco fueron valorados en la oportunidad legal.

Igualmente, se refirió a los certificados de proveedor, los cuales dijo haber suministrado de conformidad a lo señalado en el Decreto 2685 de 1999, como prueba de las exportaciones. Afirmó que los certificados aludidos junto con los5

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soportes internos y externos de la contabilidad son prueba suficiente de las deducciones de conformidad a los artículos 772 a 777 del ET, aunque la DIAN haya sostenido a lo largo de la actuación lo contra rio, especialmente, en lo atinente a la contabilidad.

En cuanto a este último punto, alegó que los actos administrativos acusados no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada de la renta del año 2012 y señaló que a la demanda fue allegado el certificado del revisor fiscal

En cuanto a este último punto, alegó que los actos administrativos acusados no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada de la renta del año 2012 y señaló que a la demanda fue allegado el certificado del revisor fiscal de la compañía que da cuenta de la veracidad de la contabilidad, en especial, en lo atinente al registro de las cuentas del grupo 1435 glosadas por la Administración Tributaria.

A los cargos anteriores, agregó la improcedencia de la sanción por inexactitud, que se impuso a la compañía en virtud del artículo 647 del ET, porque no se cumple el presupuesto de la multa el cual es haber declarado costos de venta con fundamento en facturas que no cumplen con requisitos legales, pues insistió en que los soportes se aportaron en debida forma y con observancia de las disposiciones aplicables a la contabilidad y los soportes de las operaciones de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.

Añadió que tambi én se vulnera el principio de lesividad en materia sancionadora, puesto que la empresa cumplió con sus obligaciones tributarias, aunque se hayan presentado discrepancias con la DIAN frente a las glosas que dieron origen a la determinación.

II. ENTIDAD DEMANDADA

En la oportunidad procesal, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y a los cargos planteados, con sustento en los siguientes argumentos:

Adujo que al demandante le correspondía demostrar la realidad de los costos rechazados por $4.135.016.000, por lo que debía presentar las facturas de venta que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 771 -2 y 617 del ET,

Adujo que al demandante le correspondía demostrar la realidad de los costos rechazados por $4.135.016.000, por lo que debía presentar las facturas de venta que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 771 -2 y 617 del ET, para su aceptación. A pesar de que C.I REX METAL suministró los documentos solicitados a través del requerimiento ordinario y aportó otros con la respuesta al requerimiento especial y la interposición del recurso de reconsideración, estos no6

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fueron suficientes porque “no allegó gran parte de las facturas que debían soportar los costos cuyo requerimiento se pretende”.

Aclaró que , en muchos casos, el demandante pretendió suplir las facturas con documentos de remisión que no cumplen los requisitos señalados en las normas ibidem, por lo que no constituyen medios idóneos para respaldar la deducción de los costos.

Indicó que la omisión de aportar las facturas indica un incumplimiento del deber de conservar informaciones y pruebas, consagrado en el artículo 632 del ET, que n o es atribuible a la Administración Tributaria, ya que garantizó el debido proceso de la demandante y valoró en su integridad las pruebas aportadas por C.I REX METAL.

En lo relacionado con la sanción por inexactitud, afirmó que su imposición cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 647 del ET y con el principio de lesividad señalado en el artículo 640 del mismo Código, pues la sociedad

En lo relacionado con la sanción por inexactitud, afirmó que su imposición cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 647 del ET y con el principio de lesividad señalado en el artículo 640 del mismo Código, pues la sociedad contribuyente no presentó las facturas de las partidas declaradas, con lo que generó un daño al fisco al t omar deducciones improcedentes en su denuncio de renta del año 2012.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada alegó de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA7

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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia se centra en examinar la legalidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial 322412019000120 del 1 de abril de 2019, por la que la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012 a la

administrativos:

Liquidación Oficial 322412019000120 del 1 de abril de 2019, por la que la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012 a la sociedad C.I REX METAL S.A.S.

Resolución 9922320020000006 del 7 de abril de 2020 , por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial. A través de auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustan ciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso, por:

Aplicación errónea de los artículos 617, 771-2, 746, 772 a 777 del Estatuto Tributario y de los principios de buena fe y confianza legítima, al modificar la declaración de renta del año gravable 2012, sin tener en cuenta que la C.I REX METAL S.A.S aportó correctamente las facturas y soportes contables que demuestran la realidad de los costos rechazados por la DIAN, por valor de $4.135.006.000.

Aplicación errónea del artículo 647 del Estatuto Tributario por imponer la sanción por inexactitud, sin tener en cuenta la realización del hecho sancionable y el principio de lesividad.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:8

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Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:8

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3.1. C.I. REX METAL S.A.S - En Liquidación es una sociedad matriculada en la Cámara de Comercio de Cartagena 3, cuya actividad principal registrada es la identificada con el código CIIU 4662: “comercio al por mayor de metales y productos metalíferos”; y objeto social:

“OBJETO SOCIAL: El objeto de la sociedad es el ejercicio de todas las actividades lícitas comerciales y en especial las siguientes: 1. Efectuar operaciones de comercio exterior principalmente y orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos. 2. Diseño y fabricación de joyas, refinación de materiales preciosos para aplicaciones industriales en joyería. 3. Compra, venta y exportación de desechos y desperdicios de oro y bisutería de plata. 4. Compra y venta de joyas y materiales preciosos de oro. 5. Importación y comercialización de materias primas propias de la industria, máquinas e implementos que fueren necesarios para el buen desarrollo del objeto social (...)”

3.2. El 10 de abril de 2013, C.I REX METAL presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, a través del formulario 11036010261214, en el que declaró un saldo a favor de $243.112.000 (renglón 84).

3.3. El 10 de mayo de 2018, mediante el Requerimiento Ordinario

11036010261214, en el que declaró un saldo a favor de $243.112.000 (renglón 84).

3.3. El 10 de mayo de 2018, mediante el Requerimiento Ordinario 3224020180012525, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá solicitó información a C.I. REX METAL relacionada con la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

3.4. El 30 de mayo de 2018, C.I. REX METAL contestó el requerimiento ordinario, a través del radicado 032E201503847416, en 172 folios7.

3.5. El 30 de mayo de 2018, compareció ante la Dirección de Seccional de Impuestos de Bogotá, el liquidador de C.I REX METAL a quien se solicitó allegar los documentos soporte de las operaciones que, en virtud de ello, fueron aportados a través del radicado 032E2018900862 del 6 de junio de 20188, en 1087 folios9.

3 Pág 64 AA-1 4 Pág 20 AA-1 5 Pág 3 AA-7 6 Pág 6 AA-7 7 Últ. Pág 65 AA-7A 8 Pág 73 AA-8 9 Últ. Pág 74 AA-149

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3.6. El 5 de julio de 2018, a través del Requerimiento Especial 32242018000174 10, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le propuso a C.I REX METAL

IMPUESTO DE RENTA 2012

3.6. El 5 de julio de 2018, a través del Requerimiento Especial 32242018000174 10, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le propuso a C.I REX METAL modificar la declaración privada del impuesto d e renta y complementarios del año gravable 2012, debido a las glosas de los renglones de costos de ventas (49) y total costos (51), por una diferencia de $5.924.211.000. Después de la depuración, el total del impuesto a cargo propuesto fue $1.738.560.000, contra $14.809.000, inicialmente declarados. Este acto administrativo fue notificado el 17 de agosto de 2018.

3.7. El 5 de octubre de 2018, C.I. REX METAL radicó respuesta al requerimiento especial11, acompañada de 364 folios 12, y las consideraciones a con tinuación transcritas:

1. Con relación a lo propuesto por la DIAN. Sobre el proveedor RB NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S. Hemos decidido allanarnos al desconocimiento de las (sic) deducción por valor de $332.586.441.

2. Con relación a lo propuesto por la DIAN, sobre el proveedor SOUTH METAL TOP S.A.S, nuestra sociedad ha decidido allanarse parcialmente, por la suma de $61.972.040, de lo propuesto por la DIAN ($5.591.624,963 ), para lo cual adjuntamos faltantes de las operaciones realizadas con dicho proveedor por la suma de $5.529.652.923, los cuales solicitamos se alleguen como pruebas acogiéndonos a los procedimientos establecidos en el art. 707 E.T.

faltantes de las operaciones realizadas con dicho proveedor por la suma de $5.529.652.923, los cuales solicitamos se alleguen como pruebas acogiéndonos a los procedimientos establecidos en el art. 707 E.T.

3.8. El 5 de octubre de 2018, en la misma fecha, C.I REX METAL presentó una ampliación a la respuesta del reque rimiento especial, mediante el radicado 032E2018078925, a la que allegó pruebas documentales en 21 folios 13, además, allegó el formulario 110300558565 por el cual corrigió la declaración de manera provocada, presentado el mismo día 5 de octubre de 2018.

3.9. El 1° de abril de 2019, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 32241201900012014, la Dirección de Impuestos de Bogotá determinó el impuesto de renta del año gravable 2012 a la sociedad contribuyente C.I REX METAL, con sustento en la modificación de los renglones de costos de ventas (49) y total costos (51), por una diferencia de $5.329.643.000.

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Después de la depuración, el total del impuesto a cargo liquidado fue de $1.753.369.000. Asimismo, impuso sanción por inexactitud en $1.738.560.000. Este

IMPUESTO DE RENTA 2012

Después de la depuración, el total del impuesto a cargo liquidado fue de $1.753.369.000. Asimismo, impuso sanción por inexactitud en $1.738.560.000. Este acto administrativo se notificó el 8 de abril de 2019.

3.10. El 7 de junio de 2019, C.I REX METAL presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, por el radicado 000E201901933515, en los mismos términos expuestos en la demanda, al que adjuntó 49716 folios.

3.11. El 7 de abril de 2020, mediante la Resolución 992232020000006 17, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración, en la que accedió parcialmente a los argumentos de C.I. REX METAL, al reconocer costos por $1.394.637.055.

La prosperidad parcial del recurso trajo consigo la variación de los renglones de costos de ventas (49) y total costos (51), que disminuyó la diferencia entre la declaración y la liquidación oficial a $4.135.016.000. Igualmente, tras la depuración, el impuesto a cargo fue recalculado en $1.293.139.000 y la sanción por inexactitud reducida a $1.310.881.000. Este acto administrativo se notificó el 13 de julio de 2020.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. Generalidades respecto al régimen probatorio en materia fiscal

De acuerdo al litigio planteado, el eje de la discusión es la admisibilidad probatoria

2020.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. Generalidades respecto al régimen probatorio en materia fiscal

De acuerdo al litigio planteado, el eje de la discusión es la admisibilidad probatoria en el marco de las reglas que sobre esa materia prescribe el ET. Al punto el artículo 742 del ET dispone que las decisiones de la Administración deben sustentarse en hechos probados, bajo las siguientes reglas:

ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto ésto s sean compatibles con aquellos. (Destaca la sala).

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La norma transcrita hace énfasis en que los medios de prueba que se priorizan son aquellos que atienden las disposiciones de las leyes tributarias, por resultar reglas especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer:

ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributar ias o las

ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributar ias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Énfasis de la sala).

La disposición transcrita es clara al señalar que en asuntos tributarios los medios de prueba se califican conforme a las normas especiales del ET, de manera prevalente, lo que implica que no todo medio que en materia civil tiene un tipo de comprobación pueda resultar necesariamente idóneo ante las discusiones de carácter tributario. De esta forma, si bien existen diferentes oportunidades para aportar pruebas en sede administrativa, como lo autoriza el artículo 744 del ET, los medios de prueba deben atender las reglas especiales.

Sobre la posibilidad de que las dudas probatorias sean resueltas a favor de los contribuyentes, no debe olvidarse que la norma que así lo contempla también plantea unas limitaciones al decir:

ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PRO VENIENTES DE VACIOS

PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.

Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. (Destaca la sala).

modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. (Destaca la sala).

Como se observa, antes de aplicar el principio del in dubio pro contribuyente se debe verificar si se cumplieron las cargas probatorias bajo las reglas del ET, pues no basta con la entrega de documentos pues la Administración cuenta con amplias facultades para desacreditarlos y exigir mayores demostraciones de las operaciones, ante lo cual los so portes contables que, en principio son suficientes por regla general, deben respaldarse con otros medios más allá de los formales, dentro de la amalgama que las normas procesales tributarias y del procedimiento civil admiten como prueba.12

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3.2. Sobre la prueba de los costos y deducciones

Tratándose de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del ET prevé como requisitos:

ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos

en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

La norma indica que los costos y deducciones son procedentes si están soportados en facturas de venta que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del ET, siempre que exista obligación de expedirse, pues los documentos equivalentes únicamente son admisibles, únicamente cuando el contribuyente no esté obligado a facturar.

De esta forma, los requisitos de las facturas de venta son:

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA . Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE>13

EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2020-00417-00

C.I REX METAL S.A.S vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2012

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registra doras, con la impresión

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