TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00420-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00420-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 005

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA

DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU

FONDO ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo NOVENO de la Resolución RDP 037453 del 14 de septiembre de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP “Por el cual se reliquida una Pensión de VejezEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Meta (sic)”, el cual resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente Resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE pesos ($176.486.411,00 m/cte) a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONAL. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los 10 días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad según el CPACA. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se

DE DERECHOS PENSIONAL. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los 10 días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad según el CPACA. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se adeudan valores adicionales o superiores por el ref erido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia, se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución RDP 035137 del 21 de noviembre de 2019 expedido por la Subdirección de Determinaci ón de Derechos

Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SOCIAL – UGPP “a través del cual se resuelve un recurso de reposición en contra del artículo noveno de la Resolución No. RDP 037453 del 14 de septiembre de 2018”.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución RDP 038177 del 16 de diciembre de 2019 expedida por la Dirección de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del artículo noveno de la resolución No. RDP 037453 del 14 de septiembre de 2018”.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

recurso de reposición en contra del artículo noveno de la resolución No. RDP 037453 del 14 de septiembre de 2018”.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se disponga que PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, no está obligado a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE pesos ($176.486.411,00 m/cte) o cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del señor JOSÉ NÉSTOR RIVERA LASSO, al no recer sobre mi representada ninguna obligación derivada de la sentencia judicial.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El 14 de septiembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 037453 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor José Néstor Rivera Lasso,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 ordenándose el cobro a Fiduprevisora S.A., del monto equivalente a $176.486.411 por concepto de aportes patronales.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

por concepto de aportes patronales.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Mediante Resolución RDP 035137 del 21 de noviembre de 2019 , la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.

Posteriormente, la UGPP resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución RDP 038177 del 16 de diciembre de 2019, confirmando el acto primigenio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículos 29, 123-2 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 42, 74 y 80.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al debido proceso.

Los actos administrativos demandados fueron proferidos con ocasión de una sentencia judicial, proveniente del proceso adelantado por el pensionado José Néstor Rivera Lasso en contra de la UGPP; sin embargo, en ninguna actuación preliminar fue llamada la de mandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la

preliminar fue llamada la de mandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 En ese contexto, con los actos demandados se vulneró el debido proceso toda vez que la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionale s de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso en concreto.

4.2. Falta de motivación.

La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor de $176.486.411 que pretende ser cobrado. Lo único manifestado por la demandada es que este monto deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto, la s resoluciones no cuentan con un sustento probatorio y que no ha sido puesto a disposición de la fiduciaria para ejercer el derecho de contradicción.

4.3. La sentencia judicial a la que da cumplimient o la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.

El señor José Néstor Rivera Lasso nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o

4.3. La sentencia judicial a la que da cumplimient o la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.

El señor José Néstor Rivera Lasso nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con los actos demandados la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A. realice el pago en cumplimiento de un fallo jud icial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía la parte actora.

4.4. Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019).

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS era un organismo que hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público cuyos ingresos dependían de la asignación de recursos del presupuesto general de la nación; por consiguiente, le es aplicable las previsiones de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 por lo que las obligaciones por aportes patronales se extinguieronEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, razón por la cual no son actualmente exigibles los valores referidos en los actos demandados.

4.5. Prescripción de las obligaciones.

5 por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, razón por la cual no son actualmente exigibles los valores referidos en los actos demandados.

4.5. Prescripción de las obligaciones.

La UGPP desconoce que hubo prescripción respecto de lo que pretende cobrar a través de los actos demandados, toda vez que transcurrieron más de tres años sin que ejerciera las acciones de cobro pertinentes.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escri to de la demanda por las siguientes razones:

En los actos administrativos objeto de dem anda se está n cobrando aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor José Néstor Rivera Lasso, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador no hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado acude ante la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió co n la obligación de

entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió co n la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 El cobro de esos aportes se realizó al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto Departamento fueron trasladadas a la ahora demandante , quien debe responder por ello para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, se precisa que lo s aportes al sistema son imprescriptibles al ser recursos de carácter parafiscal, como ocurre con el derecho pensional.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 07 de mayo de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 18 de noviembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 22 y 27 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. CADUCIDAD.

La Resolución No. RDP 038177 del 16 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio de determinación de los aportes patronales a cargo de la sociedad actora, se notificó el 08 de enero de 2020; de

de apelación interpuesto contra el acto primigenio de determinación de los aportes patronales a cargo de la sociedad actora, se notificó el 08 de enero de 2020; de modo que el plazo para presentar la demanda fenecía el 09 de mayo de 2020, atendiendo a lo establecido en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 del

C.P.A.C.A.

No obstante, con ocasión de la sus pensión de términos judiciales declarada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11517 y PCSJA20-11567, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, que a su vez se derivó de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, el plazo para presentar la demanda se afectó por 1 mes y 23 días, reanudándose a partir del 1° de julio de 2020.

Comoquiera que el libelo demandatorio se radicó ante esta Corporación el 14 de agosto de 2020, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció en oportunidad, esto es, antes de que se configurara la caducidad de la acción.

De manera que, a l no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalid ad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales

Se discute en este proceso la legalid ad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 - Resolución RDP 037453 del 14 de septiembre de 2018 , a través de la cual en el artículo noveno se ordena el cobro de aportes patronales del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional en Proceso de Supresión, por la suma de $176.486.411.

  • Resolución RDP 035137 del 21 de noviembre de 2019 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, confirmando el artículo noveno.
  • Resolución RDP 038177 del 16 de diciembre de 2019, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando el acto primigenio.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

1.2. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.

descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

1.2. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Néstor Rivera Lasso , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.

1.3. Si en este caso hubo desconocimiento al derecho de defensa y contradicción, debido proceso, falta y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la parte demandante, en la suma de $ 176.486.411 sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó dicho valor.

1.4. Si en este caso prescribió el término para proferir la liquidación oficial de aportes por parte de la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9

1.5. Si la obligación ordenada en los actos acusados debe suprimirse teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.

3. MARCO NORMATIVO GENERAL. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este

APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…).

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabaj adores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabaj adores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servi cios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los tra bajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legale s mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar1. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro

momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base

1 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTI NTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del

ADMINISTRATIVAS DEL EXTI NTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se e ncargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación co n funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Los recursos serán invertidos observando los criterios de s eguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.

El legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para garantizar la continuación de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS.

Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato

los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS.

Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:

"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 naturaleza, objeto o suje to procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".

De modo que, la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio, siendo la llamada a responder por los aportes patronales originados en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial.

En el caso concreto, la parte actora cuestiona su responsabilidad para hacerse

los aportes patronales originados en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial.

En el caso concreto, la parte actora cuestiona su responsabilidad para hacerse cargo de los aportes patronales objeto de cobro por la UGP P, al considerar que la orden judicial que provocó la reliquidación pensional d el ex servidor José Néstor Rivera Lasso y que, consecuentemente, condujo al cobro de esas erogaciones de carácter patronal, devino de la relación laboral entre el ex servidor y el extinto DAS; hecho que, a su juicio, la exonera de cualquier obligación proveniente de esa vinculación.

Como se señaló en precedencia, el proceso de liquidación y extinción del DAS provocó la creación de un patrimonio autónomo de remanentes para que la s obligaciones que estuvieran a cargo de esa entidad fueran asumidas y cumplidas.

Ello dio origen a la creación del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia que ésta suscribió con el Gobierno Nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro del marco de las obligaciones adquiridas por la demandada, se consignó la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio.

De modo que, la determinación de los aportes patronales que realizó la UGPP con ocasión de la reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial, se encuentra a cargo del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A., lo que evidencia

De modo que, la determinación de los aportes patronales que realizó la UGPP con ocasión de la reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial, se encuentra a cargo del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A., lo que evidencia que el cargo de nulidad formulado por la actora no tiene vocación de prosperidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00420-00

DEMANDANTE: FIDU

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