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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00423-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00423-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00423-00

DEMANDANTES: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PAP

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD – DAS Y

SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: U.A.E. UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PATRONALES

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el pago de una suma de dinero por concepto de aporte

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el pago de una suma de dinero por concepto de aporte patronal.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 000510 del 10 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 003508 del 10 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la

1 Anexo 1, índice 1 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Fiduciaria la Previsora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo Rotatorio.

5. Que se reintegren de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, con sus respectivos intereses.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa2

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa2

Sostiene que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de Fiduprevisora S.A. debido a que no fue llamada como parte demandada, tercero interesado o llamada en garantía dentro del proceso judicial que le ordenó a la UGPP la reliquidación pensional del señor Luis Eduardo Salgado Guasca , ni fue llamada como parte del en el proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 dirigida al Departamento Administrativo Nacional de Seguridad – DAS, de manera que aduce que ordenarle el pago a la Fiduprevisora S.A. de una determinada cantidad por concepto de aportes patronales con ocasión de un proceso del que no fue parte, quebranta su derecho al debido proceso.

Indebida notificación del acto administrativo demandado3

Refiere que la UGPP incurrió en la i ndebida notificación de la resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 porque la Fiduprevisora no tuvo la oportunidad de ser notificada en la fecha de los hechos, perdiendo su oportunidad de interactuar con la administración para aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de aportes pa tronales, desconociendo la entidad además el principio de publicidad que rige dentro de las actuaciones administrativas y el deber de la administración de comunicar debidamente las actuaciones administrativas , lo cual afirma que solo realizó tiempo después de haber iniciado el proceso.

entidad además el principio de publicidad que rige dentro de las actuaciones administrativas y el deber de la administración de comunicar debidamente las actuaciones administrativas , lo cual afirma que solo realizó tiempo después de haber iniciado el proceso.

Expedición irregular del acto administrativo por falsa y falta motivación4

2 Ver fundamentos jurídicos: 4.1.Violación al debido proceso, materializado en la Resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 … A. Violación al debido proceso por aplicación de normas posteriores a los hechos; 4.2 La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculo ni dispuso obligación alguna al PAP , y 11. No llamamiento en garantía, ni del litisconsorcio necesario dentro del proceso. 3 Ver fundamentos jurídicos: 4.1. Violación al debido proceso, materializado en la Resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 … B. Falta de notificación de la actuación administrativa. 4 Ver fundamentos jurídicos: 5. La obligación descrita en la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018… expedida por la UGPP no es expresa, clara y exigible; 6. Indebida determinación de la parte pasiva en la Resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018; 7. Cobro de lo no debido en la Resolución No. RDP3

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Menciona que la resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 no es un

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Menciona que la resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 no es un título ejecutivo porque no es expresa, clara y exigible y no establece con claridad y con fundamento fáctico y legal que el deudor de los aportes sea la Fiduprevisora S.A., pues el señor Luis Eduardo Salgado Guasca no tuvo, ni ha tenido relación laboral o contractual con la ésta sino con el DAS a la que se dirigió la resolución.

Sostiene además que la UGPP en la resolución omite sustentar de manera legal y fáctica de dónde resulta el valor que pretende ser cobrado por la resolución debido a que lo único que manifiesta es que el valor deviene de factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, sin sustento probatorio, en la medida que no le fue puesto a disposición los documentos soporte que le permitieran ejercer el derecho de contradicción5.

Indica que en caso de pretender el cobro de los aportes patronales pudo realizar el cobro al verdadero empleador del señor Luis Eduardo Salgado Guasca, pero que al pretender el cobro a la Fiduprevisora S.A. , la entidad incurre en la indebida determinación de la parte pasiva y en un cobro de lo no debido, ya que no encuentra obligación en la Ley que determine que la Fiduprevisora S.A. tiene la carga de realizar el pago de aportes patronales de una diferencia por reliquidación de una pensión de vejez por inclusión de factores salariales en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional , en tanto no puede considerarse que los

realizar el pago de aportes patronales de una diferencia por reliquidación de una pensión de vejez por inclusión de factores salariales en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional , en tanto no puede considerarse que los patrimonios autónomos sean en estricto los empleadores.

En ese sentido aduce que no se puede obligar a pagar a la Fiduprevisora S.A. el cobro de los aportes patronales cuando por la falta de diligencia y cuidado la UGPP omitió sus funciones de realizar el cobro al verdadero empleador y realizar cobros con acciones prescritas, ya que infiere que operó el fenómeno procesal de la prescripción respecto del empleador legítimo.

Decaimiento del acto administrativo demandado6

Señala que en todo caso respecto de la resolución No. 042977 del 30 de octubre de 2018 operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo debido a que debe con los artículos 40 y 41 del decreto 2106 de 2019 se suprimieron las obligaciones de las entidades públicas que conforman el presupuesto general de la nación y entre entidades del orden nacional, de modo que no puede darse ningún cobro entre ellas, por lo que entiende que frente a los actos demandados ha operado la pérdida de

042977 del 30 de octubre de 2018; 8. Inexistencia de la relación laboral entre los extremos PAP Fiduprevisora S.A…. y el señor Luis Eduardo Salgado Guasca; 9. Ausencia de cobro del verdadero empleador; 12. Los patrimonios autónomos no son empleadores; 13. La Resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 va dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional.

patrimonios autónomos no son empleadores; 13. La Resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018 va dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional. 5 Ver fundamentos jurídicos: 5. La obligación descrita en la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018… expedida por la UGPP no es expresa, clara y exigible p.13. 6 Ver fundamentos jurídicos: 10. Decaimiento de la Resolución No. RDP 042977 del 30 de octubre de 2018…4

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derech o que le daban vigencia.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP dio contestación a la presente demanda7 oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera:

Menciona que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 fue adicionado por el Decreto Ley 2106 de 2019 en el sentido de establecer que la UGPP suprimiría los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación que fueren obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social por reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, en la medida que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.

medida que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.

Por tal motivo, sostiene que con base en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, el artículo noveno de la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 ha perdido su atributo de exigibilidad de conformidad con el artículo 91 del CPACA y, en consecuencia, indica que en el caso se presenta el fenómeno de la carencia de objeto por sustracción de materia.

Sin perjuicio de lo anterior, resalta que no es cierto que la UGPP haya expedido los actos con falsa motivación, ni incurre en una violación al derecho del debido proceso de la demandante, pues dieron a conocer en debida los actos administrativos que fueron emitidos, los cuales fueron debidamente motivados bajo las disposiciones legales y constitucionales vigentes para su momento, que indican que al reliquidarse una pensión, ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Pensiones y en especial el de sostenibilidad financiera del sistema pensional , que se correlacion a con la protección del erario público.

En consecuencia, presenta las excepciones de mérito o de fondo (i) carencia actual de objeto por sustracción de materia (ii) innominada o genérica , y la excepción previa de (i) falta de competencia.

III. TRÁMITE PROCESAL

7 Anexo 2, índice 17 del aplicativo electrónico SAMAI.5

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

III. TRÁMITE PROCESAL

7 Anexo 2, índice 17 del aplicativo electrónico SAMAI.5

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

La demanda fue admitida en auto de fecha 18 de enero de 20228 previa subsanación de la demanda de la parte demandante y se dispuso por medio de la Secretaría de la Sección notificar a las partes.

Luego, a portada la contestación de la demanda , y surtido el traslado de las excepciones previas y requerida la parte demandada para que aportara el expediente administrativo, con auto del 29 de agosto de 2023 9 se encontró que la excepción de falta de competencia en realidad se fundamentó en la presunta pérdida de exigibilidad de los actos demandados en virtud del artículo 91 del CPACA y la estimada carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo que se determinó que constituía una excepción de mérito que se resolvería en la sentencia.

Además, se procedió a resolver cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, y en la fijación del litigio se determinó el problema jurídico a resolver para, una vez ejecutoriada la providencia, correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión , en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión , en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora y la entidad accionada no presentaron escritos de alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la U.A.E. UGPP.

2. PROBLEMA JURÍDICO

8 Anexo 1, índice 10 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Anexo 1, índice 33 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

El objeto de litigio se concreta en el estudio de legalidad de del artículo noveno10 de la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquida una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y ordena el pago

El objeto de litigio se concreta en el estudio de legalidad de del artículo noveno10 de la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquida una pensión en cumplimiento de un fallo judicial y ordena el pago de aportes patronales por concepto de la reliquidación de pensión del señor Luis Eduardo Salgado Guasca al Departamento Administrativo de Seguridad (extinto DAS) cuyo Patrimonio Autónomo es la Fiduciaria la Previsora S.A. ; la Resolución RDP 000510 del 10 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición , y la Resolución RDP 003508 del 10 de febrero de 2020 que el resolvió el recurso de apelación.

Al respecto, la fijación del litigio se estableció en auto de fecha del 29 de agosto de 2023 donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala deberá estudiar y determinar si la entidad demandada (i) vulnero el derecho al debido proceso de la parte actora por no haber sido vinculada a l proceso y por indebida notificación del acto administrativo demandado (ii) si los actos incurren en falsa o falta motivación al pretender el cobro de aportes patronales a la Fiduciaria la Previsora como vocera del PAP – DAS respecto del cual no es sujeto pasivo y omitir sustentar de manera legal y fáctica de dónde resulta el valor que pretende ser cobrado y (iii) si es procedente declarar el decaimiento de los actos demandados en virtud del Decreto 2106 de 2019 y por ende su pérdida de ejecutoria.

3. CASO EN CONCRETO

cobrado y (iii) si es procedente declarar el decaimiento de los actos demandados en virtud del Decreto 2106 de 2019 y por ende su pérdida de ejecutoria.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en razón a que en la actuación adelantada se desconoció el debido proceso de la Fiduprevisora S.A. al no haber sido vinculada al proceso e indebida notificación del acto administrativo, por expedir actos administrativos de forma irregular por falsa y falta de motivación al obligar a la Fiduciaria la Previsora como vocera del PAP – DAS a realizar un pago por concepto de aportes patronales respecto del cual no es sujeto pasivo y omitir sustentar de manera legal y fáctica de dónde resulta el valor que pretende ser cobrado, además por desconocer el Decreto 2106 de 2019 que suprimió el cobro de obligaciones entre entidades del orden nacional.

3.2. Tesis demandada: sostiene que el Decreto Ley 2106 de 2019 suprimió el cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional del Presupuesto General de la Nación por reliquidaciones pensionales derivados de fallos ejecutoriados que ordenaron la inclusión de factores s alariales no contemplados, por lo que el artículo noveno de la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 perdió su atributo de exigibilidad de conformidad con el artículo 91 del CPACA y, en consecuencia, se presenta el fenómeno de la carencia de objeto por sustracción de materia.

10 Se precisa que el estudio de nulidad es sobre el artículo noveno de la resolución demandada.7

CPACA y, en consecuencia, se presenta el fenómeno de la carencia de objeto por sustracción de materia.

10 Se precisa que el estudio de nulidad es sobre el artículo noveno de la resolución demandada.7

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Sin embargo, resalta los actos no fueron falsamente motivados, ni la entidad incurrió en una violación al derecho del debido proceso de la demandante, porque dieron a conocer en debida los actos demandados y fueron debidamente motivados bajo las disposiciones legales y constitucionales vigentes para su momento.

3.3. Tesis de la Sala: La Sala accederá a las pretensiones de la parte demandante conforme a las siguientes consideraciones;

3.3.1 Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, se tienen como hechos acreditados conforme el expediente, los siguientes:

  • La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 por la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Salgado Guasca en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, estableciendo en su artículo

noveno, lo siguiente:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES

competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS pesos ($ 95,116,500.00 m/cte ), ,a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

  • La Fiduciaria la Previsora S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución , los cuales fueron resueltos con las Resoluciones RDP No. 000510 del 10 de enero de 2020 y RDP No. 003508 del 10 de febrero de 20 20, que modificaron y confirmaron, respectivamente, la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 modificada por la Resolución RDP No. 000510 del 10 de enero de 2020.

10 de febrero de 20 20, que modificaron y confirmaron, respectivamente, la Resolución RDP No. 042977 del 30 de octubre de 2018 modificada por la Resolución RDP No. 000510 del 10 de enero de 2020.

3.3.2 ahora bien, determinados los hechos probados, se advierte que sobre el asunto el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, norma que determina el carácter público del servicio y los principios que rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la8

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

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Demandado: U.A.E. UGPP

seguridad social, entre los cuales, se desprende la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

La norma aludida fue desarrollada a través de la Ley 100 de 1993, en la que se dispone en sus artículos 17, 18, 20, 22 y 24 lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos dev enguen (…).”

“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que

(…).”

“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco ( 25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión (…)”.

“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adi cionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adiciona l la cotización

medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adiciona l la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…)”.

“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones oblig atorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”.

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal9

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

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Demandado: U.A.E. UGPP

efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo”.

Luego, de las referidas normas, especialmente de los artículos 17, 18, 20 y 22 de la

efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo”.

Luego, de las referidas normas, especialmente de los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, se desprende que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Igualmente, a partir del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, también se contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión.

Lo anterior quiere decir que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador , razón por la cual, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

Ahora, en lo que tiene que ver particularmente con la facultad de la UGPP para realizar el cobro de nuevos conceptos con ocasión de una reliquidación de pensión, se verifica que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2018, expedida con ponencia del doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente No .

realizar el cobro de nuevos conceptos con ocasión de una reliquidación de pensión, se verifica que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2018, expedida con ponencia del doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente No . 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17), precisó lo siguiente:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correc ta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los d eberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y ate nder el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.”10

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

efectúe.”10

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00423-00

Demandante: FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS

Demandado: U.A.E. UGPP

En ese sentido, con base en la normatividad y jurisprudencia en cita, se desprende que las entidades administradoras de pensiones, en efecto, están facultadas para el cobro de nuevos conceptos con ocasión de la reliquidación de una pensión, sin embargo, para ese efecto, debe seguir el procedimiento previsto, de tal modo que deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.

3.3.2.1. Dicho lo anterior, en cuanto al asunto y el primer problema jurídico se observa que la parte demandante considera que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto no se vinculó a la demandante al proceso de reliquidación pensional ni al proceso administrativo.

Al respecto, se ha de precisar que respecto a la vulneración al debido proceso por no haberse vinculado

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