TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00431-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00431-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 046
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad TORONTO DE COLOMBIA LTDA ., qu e actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
2
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO -2019-00259 del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 830.080.092-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($586.343.029), se sanción (sic) por la conducta de omisión por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($973.000) y se sanciona por inexactitud por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE ($332.474.660).
2. Resolución RDC-2020-00243 del once (11) de febrero del dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial 830.080.092-0 (sic), a través de la cual se profirió liquidación
medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial 830.080.092-0 (sic), a través de la cual se profirió liquidación oficial a TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 830.080.092-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de CUATR OCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($477.429.977), se sanción (sic) por la conducta de omisión por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($973.000) y se sanciona por inexactitud p or valor de DOSCIENTOS SESENTA
Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($264.282.949).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos , declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos , declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
3. Liquidación Oficial RDO -2019-00259 del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 830.080.092-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($586.343.029), se sanción (sic) por la conducta de omisión por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($973.000) y se sanciona por inexactitud por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE ($332.474.660).
4. Resolución RDC-2020-00243 del once (11) de febrero del dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial 830.080.092-0 (sic), a través de la cual se profirió liquidación oficial a TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 830.080.092-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección
oficial a TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 830.080.092-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de CUATR OCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($477.429.977), se sanción (sic) por la conducta de omisión por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($973.000) y se sanciona por inexactitud p or valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($264.282.949).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la TORONTO DE COLOMBIA LTDA, por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad TORONTO DE COLOMBIA LTDA., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 18 de julio de 2018 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2018-00806 donde propuso declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
El 24 de octubre de 2018, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento
autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
El 24 de octubre de 2018, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior mediante memorial identificado con el radicado No. 201880013385792.
El 31 de enero de 2019 , la UGPP expidió la Resolución No. RDO -2019-00259, por las conductas de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en lasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
4 autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social e impuso sanciones por omisión e inexactitud.
El 08 de abril de 2019 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue desatada mediante la Resolución No. RDC -2020-00243 del 11 de febrero de 202 0, que modificó los aportes en la suma de $470.429.977 y las sanciones por omisión e inexactitud en las sumas de $973.000 y $264.282.949, respectivamente.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 23, 29 y 338. • Ley 1739 de 2014: artículo 50. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1437 de 2011: artículos 5, 7 y 13.
- Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1437 de 2011: artículos 5, 7 y 13. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 4ª de 1913: artículo 59. • Ley 1819 de 2016: artículos 311 y 313.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Toronto de Colombia Ltda . esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Objeción general a la liquidación oficial.
La UGPP pretende incluir en la liquidación oficial y para todos los trabajadores conceptos que no tienen naturaleza salarial como si gozaran de ella. De igual forma, al momento de realizar la fiscalización, no tuvo en cuenta las novedades de vacaciones, de ingreso ni de retiro, ni a los trabajadores pensionados por vejezEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
5 que no se encuentran obligados a cotizar al Subsistema de Pensiones, entre otras falencias. El entendimiento a partir del cual se fundamentan las conclusiones a que llega la entidad es errado y hace caso omiso a las normas legales en las cuales se encuentra amparada la empresa.
4.2. Caducidad de la potestad sancionatoria.
En el presente caso la potestad de fiscalización caducó y, en consecuencia, no puede ejercer la facultad de determinación del tributo, toda vez que los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se deben
En el presente caso la potestad de fiscalización caducó y, en consecuencia, no puede ejercer la facultad de determinación del tributo, toda vez que los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se deben calcular desde el momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión, mora o no envío de la información, hasta el momento en que la UGPP le notifica la liquidación oficial de los valores que presuntamente adeuda al Sistema de Protección Social.
4.3. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo.
En la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, los argumentos jurídicos para su expedición están sostenidos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, pero en el requerimiento de información se observa que los periodos objetos de fiscalización fueron estipulados bajo un marco normativo que no se encontraba vigente al momento, esto es, el Decreto 575 de 2013, situación que se traduce en una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, y que genera nulidad al no garantizarse el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso.
4.4. Falta de competencia para proferir los actos demandados.
El Decreto 575 de 2013 debe se inaplicado por ser contrario a la Constitución, pues la Ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial objeto de demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial objeto de demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
6 4.5. La UGPP toma un factor no salarial “ bonificación no prestacional ” como factor salarial.
La UGPP debe respetar el acuerdo libre que realizaron las partes al momento de establecer como factor no salarial el concepto “ bonificación no prestacional”, no pudiendo modificar los conceptos no salariales amparados por el artículo 128 del CST, además que dichos pagos se encuentran destinados para que el trabajador pueda desarrollar sus funciones y se originan por mera liberalidad del empleador, por tanto, no entran a retribuir la prestación del servicio personal.
4.6. La UGPP no tiene en cuenta la calidad especial de las personas reportadas – aprendices SENA y estudiantes del régimen especial.
La entidad demandada desconoce la calidad especial de las personas que se encuentran reportadas en el archivo de nómina y las planillas de liquidación de aportes, solicitando el pago completo a todos los subsistemas por personas que ostentan la calidad de aprendices del SENA y de estudiantes del régimen especial.
4.7. Calidad de sujeto “pensionado” evita la obligatoriedad en cotización al Sistema de Pensiones.
Es ampliamente conocida la norma que exceptúa a l os pensionados de realizar cotización a pensiones, por lo que no se entiende como la UGPP pretende que se constituya en obligatoria la cotización por tales personas al sistema.
Sistema de Pensiones.
Es ampliamente conocida la norma que exceptúa a l os pensionados de realizar cotización a pensiones, por lo que no se entiende como la UGPP pretende que se constituya en obligatoria la cotización por tales personas al sistema.
4.8. La UGPP desconoce las novedades de ingreso, retiro, incapacidad y licencias no remuneradas.
La entidad demandada vulnera la normatividad al expedir el acto, al no tener presentes las novedades que regulan la relación laboral que rigen la obligación de realizar aportes, tales como los ingresos, retiros, incapacidades y licencias no remuneradas. Por ende, si la UGPP presume días, el resultado será una inflación del IBC generando deudas inexistentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
7 4.9. Auxilio de movilización no es ingreso salarial – no hace parte de los conceptos comprendidos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Tiene relación directa con el auxilio de transporte y, al no ser salario según el artículo 128 del CST al no retribuir la labor, no puede incluirse como base para el cálculo de los aportes , ni como elemento propio dentro del cálculo establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Igual sucede con los pagos por buses, casino y restaurante, auxilios, primas extralegales, seguros, servicios técnicos que no son salario por haberlo establecido así la misma ley laboral.
4.10. UGPP no tiene en cuenta la novedad de licencia no remunerada.
casino y restaurante, auxilios, primas extralegales, seguros, servicios técnicos que no son salario por haberlo establecido así la misma ley laboral.
4.10. UGPP no tiene en cuenta la novedad de licencia no remunerada.
La demandada desconoce la novedad de licencia y/o permiso no remunerado y obliga a que la demandante cancele un mayor aporte a salud, cuando las normas que regulan la materia señalan que en cada caso de existir una licencia no remunerada, el monto a cotizar será exclusivamente el 8,5% sin el 4% del trabajador; esta situación infla y refleja una presunta deuda inexistente.
4.11. Aporte correcto – IBC debe fundamentarse en el ingreso efectivamente percibido por parte del trabajador – error de digitación en formato de nómina.
La UGPP no tiene competencia para modificar los valores salariales que perciben los trabajadores, pues las relaciones laborales tienen que obedecer a la realidad y así mismo debe producirse la obligación del empleador como aportante con el Sistema. La accionante cometió errores de digitación al momento de diligenciar el formato de nómina, lo anterior se debe a que la información debió digitarse de manera manual, lo cual genera un riesgo inherente puesto que se pueden cometer imprecisiones, y ocasionó una in flación del IBC al momento de determinar la deuda.
4.12. Novedad de vacaciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
8 La UGPP no tuvo en cuenta que el pago de aportes se realizó sobre el último
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
8 La UGPP no tuvo en cuenta que el pago de aportes se realizó sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador inició las vacaciones.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 28 de mayo de 2021 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
1. Aunque en el requerimiento de información se solicitó información referente a las vigencias 2011 a 2013, el proceso de fiscalización con el cual se liquidaron las obligaciones a cargo de la demandante se realizó exclusivamente para los periodos de enero a dici embre de 2013. En ese orden de ideas, la facultad de fiscalización de la UGPP no había caducado para la fecha de notificación del requerimiento de información, que se efectúo el 26 de junio de 2014, esto es, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores.
2. Tanto la Ley 1151 de 2007 como la Ley 1607 de 2012 son normas de carácter procedimental por cuanto se limitan a señalar el trámite que debe seguir la UGPP en la labor de determinación y liquidación de aportes y, al tratarse de normas procedimentales, su aplicación es de carácter in mediato, una vez entran en
procedimental por cuanto se limitan a señalar el trámite que debe seguir la UGPP en la labor de determinación y liquidación de aportes y, al tratarse de normas procedimentales, su aplicación es de carácter in mediato, una vez entran en vigencia. Por tanto, la Administración no realizó ninguna combinación de normas como erróneamente lo pretende hacer ver la parte actora.
3. De conformidad con lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los art ículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan el conjunto de facultades de la UGPP, que articulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarroll an las administradorasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
9 para la consolidación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
4. En virtud de las funciones otorgadas legalmente a la entidad, esta cuenta con autonomía e independencia para definir si los pagos que se originan en una relación laboral son o no salariales, lo cual se lleva a cabo con fundamento en los criterios que para tal propósito fijó el legislador, en especial en los artículos 127 al 130 del Código Sustantivo del Trabajo, análisis que conlleva la valoración de
criterios que para tal propósito fijó el legislador, en especial en los artículos 127 al 130 del Código Sustantivo del Trabajo, análisis que conlleva la valoración de las pruebas legalmente allegadas al expediente. En el presente caso, las bonificaciones se mantuvieron como factor no constitutivo de salario e hicieron parte del cálculo del excedente d el 40%; los únicos conceptos que se mantuvieron como factor salarial fueron los denominados “auxilios”.
5. En el caso de los aprendices, se verificó que la fecha de terminación de los contratos fue el 30 de abril de 2012, antes del periodo fiscalizado.
6. Sobre los trabajadores presuntamente pensionados, se pone de presente que se trata de miembros de las Fuerzas Militares que se les paga una asignación mensual de retiro que no es equiparable al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993. La relación existente entre los trabajadores y la sociedad fiscalizada es laboral y, por consiguiente, sujeta a la obligación de afiliación y pago de aportes al Subsistema de Pensiones.
7. Frente al presunto desconocimiento de nov edades, se evidencia que 3 empleados registran variación por retiro en la nómina, en el periodo anterior al ajustado y, al revisarse las planillas, se observa que el aportante registró pagos a todos los subsistemas excepto para ARL, lo que justifica los ajustes realizados por la entidad.
8. El auxilio de transporte tiene por finalidad el cubrimiento de gastos de transporte de los empleados para llegar al trabajo, no se cancelan como contraprestación directa del servicio y, por lo mismo, no son pagos constitutivos
por la entidad.
8. El auxilio de transporte tiene por finalidad el cubrimiento de gastos de transporte de los empleados para llegar al trabajo, no se cancelan como contraprestación directa del servicio y, por lo mismo, no son pagos constitutivos de salario. Sin embargo, dichos conceptos sí hacen parte del IBC en la proporción que exceda el 40% del total de la remuneración, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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9. En lo relativo a las licencias no remuneradas, la UGPP tomó el 8,5% para calcular los aportes a salud, teniendo en cuenta el último salario base reportado con anterioridad a la novedad, la diferencia de los ajustes por inexactitud es la no inclusión en el IBC de la totalidad de pagos salariales.
10. Frente a los ajustes por errores de digitación, de los empleados relacionados en la demanda todos los ajustes desaparecieron en la etapa del recurso de reconsideración excepto para Villanueva Valdés Nelson, cuyo ajuste persistió al no incluirse en el IBC la totalidad de pagos salariales en la novedad de vacaciones.
11. El cálculo del IBC en vacaciones fue correctamente determinado por la Unidad, el ajuste resultante se generó por cuanto la aportante incluyó la totalidad de los pagos salariales en la base de cotización.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 04 de marzo de 2021 1,
de los pagos salariales en la base de cotización.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 04 de marzo de 2021 1, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 26 de mayo de 2022 2, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
1 Índice 3 en SAMAI. 2 Índice 40 ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
11 Mediante memoriales radicados los días 08 y 13 de junio de 20223, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad a ctora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2019-00259 del 31 de enero de 2019. - Resolución No. RDC-2020-00243 del 11 de febrero de 2020.
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Problemas procedimentales
1. Deberá determinarse si la entidad demandada era competente para proferir los actos demandados a la luz de la normatividad aplicable.
3 Índices 44 y 45 ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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2. Si, según se estima por la demandante, la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir los actos acusados.
DEMANDADO: UGPP
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2. Si, según se estima por la demandante, la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir los actos acusados.
3. Si en el presente caso se configuró la caducidad de la facultad fiscalizadora de la entidad para adelantar las acciones de determinación de aportes en los periodos liquidados.
Problemas sustanciales
4. Si la UGPP incluyó en la base de cotización de aportes factores no constitutivos de salario según el artículo 128 del C.S.T. o si, co mo lo determinó la entidad, el ajuste determinado corresponde a los factores no salariales que excedieron el 40% del total remunerado al trabajador que deben incluirse al IBC.
5. Si, como se sostiene en la demanda, la UGPP incluyó el auxilio de transporte dentro del IBC de aportes sin que ello resultare procedente o si, como lo determinó la entidad, el ajuste resultó de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
6. Si la demandada, en los actos acusados, tomó en cuenta las características especiales de aprendices del SENA y estudiantes de regímenes especiales vinculados a la actora para efectos de liquidar los aportes a cargo de esta.
7. Si, según se aduce, la UGPP liquidó aportes al subsistema de pensiones sobre trabajadores que reunieron los requisitos para obtener la pensión y, por tanto, no existía la obligación de realizar tales cotizaciones o si, como lo estimó la Administración, se trata de trabajadores con asignación de retiro, cuya situación no puede equipararse al reconocimiento de una pensión.
existía la obligación de realizar tales cotizaciones o si, como lo estimó la Administración, se trata de trabajadores con asignación de retiro, cuya situación no puede equipararse al reconocimiento de una pensión.
8. Si en la liquidación de aportes al subsistema de riesgos laborales la Administración tomó en consideraciones las novedades en la re lación laboral tales como ingreso, retiro, incapacidades y licencias no remuneradas sobre las cuales, según aduce la actora, no existía obligación de cotizar.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00431-00
DEMANDANTE: TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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9. La procedencia de los ajustes por inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos en que mediaba una suspensión temporal del contrato de trabajo en virtud de licencias no remuneradas reconocidas por la demandante a sus trabajadores, para lo cual deberá verificarse la integración del IBC durante dicha novedad en los actos acusados.
10. Si el acto de liquidación desconoció la primacía de la realidad puesto que, según se aduce, la entidad determinó aportes tomando como valores pagados aquellos digitados erróneamente por la demandante en el formato de nómina o si, a juicio de la UGPP, tales ajustes desaparecieron en el acto definitivo.
11. La determinación del IBC aplicable en los casos donde los trabajadores se encuentren en vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.
2. LO PROBADO.
Del expediente admini strativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las
encuentren en vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.
2. LO PROBADO.
Del expediente admini strativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones4:
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00806 del 18 de julio de 2018 , en el cual se propuso a la sociedad demandante la afiliación, declaración y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
- Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir,
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