TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00432-00-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00432-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2020-00432-00
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES PATRONALES
SENTENCIA
La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDP 016.033 del 4 de mayo de 2018, en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP-034.223 del 14 noviembre de 2019, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP-034.596 del 18 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
del 18 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“2.1. Que se declare la NULIDAD del Artículo Noveno de la Resolución RDP 016033 DE 4 DE MAYO DE 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DECISIÓN No. 1”; el artículo 1 de la
[Resolución RDP 034223 del 14 de noviembre de 2019 por el cual “se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 016033 DE 4 DE
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital (Índice 2 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
2 MAYO DE 2018”; el artículo 1 de la Resolución REDO 034596 del 18 de noviembre de 2019 “p or la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 016033 DE 4 DE MAYO DE 2018”, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP y el Director Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP respectivamente, junto la liquidación anexa. .
Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP y el Director Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP respectivamente, junto la liquidación anexa. .
2. Que a título de Restablecimiento del D erecho, se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane de los actos administrativos cuya nulidad se solicitan”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 30 de septiembre de 2019 se recibió en las oficinas de la demandante citación para notificación de la Resolución RDP 016033 del 4 de mayo de 2018; que el 29 de octubre de 2019 mediante notificación por aviso se notificó la referida resolución; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 034223 del 14 de noviembre de 2019, y RDP 034596 de 18 de noviembre de 2019, respectivamente.
Expone que la entidad demandante no fue demandada por el señor Luis Enrique Parra Orjuela, que la UGPP siendo parte demandada en el proceso por él iniciado no vinculó a la Registraduría Nacional ni siquiera como llamado en garantía; y que una vez se resolvió el proceso jurídico iniciado por el pensionado en contra de la UGPP, está entidad resolvió vincular a la demandante notificándole la Resolución RDP 016033 de 4 de mayo de 2018; precisando que al no haber sido vinculada al
UGPP, está entidad resolvió vincular a la demandante notificándole la Resolución RDP 016033 de 4 de mayo de 2018; precisando que al no haber sido vinculada al proceso al sentencia judicial no le es oponible, por lo que sus efectos son únicamente interpartes y por lo tanto, en el acto acusado tampoco podía emitir orden alguna en su contra.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 48 de la Constitución Política. - Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34, 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
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1. Relativos al derecho fundamental al debido proceso que se avizora infringido por la UGPP
Manifiesta que en el presente caso de una vez le fue ordenando el pago o se emitió y notificó el acto definitivo que grava y perjudica a la entidad demandante, sin que previamente se hubiera emitido el acto que ordena dar inicio de la actuación administrativa, a notificarla para que ejerciera su derech o de defensa y solicitara y aportada las pruebas correspondientes.
Expone que la Resolución RDP 016033 del 4 de mayo de 2018 no menciona para
administrativa, a notificarla para que ejerciera su derech o de defensa y solicitara y aportada las pruebas correspondientes.
Expone que la Resolución RDP 016033 del 4 de mayo de 2018 no menciona para nada que previamente se hubiera surtido el trámite consagrado en los arts. 35, 37 y 40 del CPACA, porque se omit ieron estos preceptos propios del debido proceso, y de una vez en su artículo noveno se impone un cobro de forma arbitraria e ilegal.
2. El inicio de las actuaciones de oficio debe comunicarse tanto al directamente interesado como a terceros perjudicados antes de emitirse el acto definitivo para que puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción y defensa
Afirma que en el pres ente caso se impone el pago o cobro de mayores aportes a los dispuestos en la ley, sin embargo, dicha imposición se implementa sin surtirse el debido proceso, en consideración a que no se emite ninguna resolución que explique todos los antecedentes que llevan a la UGPP a pagar una mayor mesada pensional, ni los motivos por los cuales la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL tendría que cancelar los aportes que el legislador no consagró.
Considera que a la demandante se le impuso una obligación de pagar sin informarle previamente como lo disponen los arts. 35 y 37 del CPACA, ni el objeto de la misma, lo que vulneró su derecho al debido proceso.
3. De la infracción al debido proceso por omisión flagrante de la UGPP de aplicar los arts. 35 y ss. del CPACA, de forma que no se pudo ejercer el derecho de contradicción como lo ordena la ley
3. De la infracción al debido proceso por omisión flagrante de la UGPP de aplicar los arts. 35 y ss. del CPACA, de forma que no se pudo ejercer el derecho de contradicción como lo ordena la ley
Cita los arts. 35 y 40 del CPACA, y r efiere que en el acto administrativo que se notifica no se le puso en conocimiento de la demandante la sentencia del proceso ordinario que ordenó la reliquidación al pensionado, y poder mirar si fue condenada, tampoco se tiene conocimiento de las razones o normas que indican que pese a que la REGISTRADURIA no es CAJANAL debe ahora financiar pensiones o pagar otros aportes diferentes a los fijados dentro del marco legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
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4. Falsa motivación y falta de moti vación. Incoherencia. No se resolvieron todos los ítems planteados
Manifiesta que el mero querer o criterio de la UGPP, sin soporte normativo, no puede constituirse en una motivación, por lo tanto, no es cierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la ley.
Afirma que al existir incoherencias en el sentido que se predica que se cobra por la sostenibilidad fiscal, pero la misma se vulnera al reconocer pensiones con factores no previstos en la ley, infractores del art. 1° de la Ley 33 de 1985 , art. 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP, que indican que las mesadas pensionales se reconocen
no previstos en la ley, infractores del art. 1° de la Ley 33 de 1985 , art. 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP, que indican que las mesadas pensionales se reconocen solo respecto de l os aportes realizados, infringiendo igualmente la sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento de la Corte Constitucional, SU 635 de 2017, por lo tanto, se ratifica la falsa motivación.
5. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron reliquidación y por ende la susceptibilidad del control de legalidad
Cita sentencia del CE proferida en el expediente 25000232700020110019401, y se afirma que si un acto de ejecución excede de forma parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el act o administrativo ejecutado, procede el control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y que en el presente caso, en el acto que reliquida la pensión se habla de orden sólo a la UGPP de efectuar dicha reliquidación, sin que observe que se ordene al empleador pagar de forma extemporánea unos aportes que la ley no previó, sin previo debido proceso, y mucho menos infringiendo el respeto al propio acto, pues la resolución notificada y el acta de notificación hablan d e plazo para impetrar recursos, para luego callar y no resolverlos, más por el contrario, indicar que no proceden por estar ante un acto de ejecución.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la par te demandante, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la par te demandante, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:
Refiere que para el caso concreto, y para lograr la sostenibilidad del sistema, el legislador previó la obligación de cotización en cabeza del trabajador y el empleador en un 25% y 75% respectivamente, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 100 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
5 1993 señaló la obligatoriedad de las cotizaciones durante el período de l a relación laboral sobre la base del salario y de los ingresos efectivamente devengados, lo cual evidencia, como se señaló anteriormente, que el factor cotización se instituye en un instrumento de financiamiento del sistema que se materializa en la sostenibilidad del mismo y en la garantía de acceso a la prestaciones económicas que reconoce el régimen a sus afiliados.
Aduce que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momen to) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL.
Señala que ante la posib ilidad no solo legal, constitucional sino también jurisprudencial de actualizar las sumas que en materia pensional deban asumir tanto
existir una correlación entre IBC e IBL.
Señala que ante la posib ilidad no solo legal, constitucional sino también jurisprudencial de actualizar las sumas que en materia pensional deban asumir tanto el empleador como el trabajador, con el fin de garantizar la actualización o la corrección monetaria, la deuda generada po r concepto de diferencias en aportes pensionales se liquidaría de acuerdo al monto porcentual que corresponde al trabajador y al empleador dentro de la respectiva obligación de cotización a partir de la fecha que corresponda, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el comportamiento de la cotización a pensión a pagar (de forma completa o solo las diferencias) y bajo la fórmula del Consejo de Estado R= RH índice final/ índice inicial con fundamento en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Sostiene que no es viable acceder al no cobro a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de $115,952,712 m/cte, por concepto de aportes patronales para pensión de factores de salario no efectuados y que fueron incluidos en el fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional; por tanto al ser estos descuentos taxativamente ordenados por el fallo judicial objeto de cumplimiento no es procedente que la entidad desconozca ninguna orden judicial que haga tránsito a cosa juzgada.
Indica que la obligación en cabeza de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de asumir los pagos demandados se deriva de la misma Ley, la UGPP tiene la facultad de recobrar factores no cotizados; resaltando que dada la naturaleza de los recursos administrados por a UGPP, no puede procederse al pago
ESTADO CIVIL de asumir los pagos demandados se deriva de la misma Ley, la UGPP tiene la facultad de recobrar factores no cotizados; resaltando que dada la naturaleza de los recursos administrados por a UGPP, no puede procederse al pago de diferencias pensionales, sino se hace efectivo el cálculo correspondiente a los valores respecto de los cuales no se hizo efectivo el pago de aportes para pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
6 Explica que se generó la obligación de reliquidació n de su pensión de vejez y la obligación colateral para el señor LUIS ENRIQUE PARRA ORJUELA y para los empleadores respectivos, en este caso la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al pago en la forma que corresponda y señalada está en la resolución de cumplimiento, por el no pago de los aportes sobre los factores no cotizados y en concordancia con las sentencias proferidas.
Indica que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DESCIÓN No. 1, el 26 de septiembre de 2017, ejecutoriada el 2 de octubre de 2017, no sustrajo a la Entidad convocante de la obligación de aportar los valores de ley, como quiera que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados fueron producto de la liquidación sobre los nuevos factores cuya inclusión se ordenó, es decir, sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos, pues sobre dicho valor no se había realizado aportes o cotizaciones, lo
cotizados fueron producto de la liquidación sobre los nuevos factores cuya inclusión se ordenó, es decir, sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos, pues sobre dicho valor no se había realizado aportes o cotizaciones, lo anterior conforme a lo ampliamente señalado por la jurisdicción contenciosa, en ese sentido, y con el fin de evitar un detrimento al patrimonio público.
Argumenta que los descuentos ordenados en la RDP 016033 del 4 de mayo de 2018 y siguientes que resuelven recursos interpuestos, sí se ajustan a los parámetros doctrinarios y juris prudenciales relacionados con el tema, pues en reiteradas oportunidades se ha puesto de presente que, al momento de hacer el reconocimiento prestacional, la administración tiene la facultad de efectuar descuentos por concepto de aportes respecto de los fac tores de salario sobre los cuales no se hicieron cotizaciones pero que sí fueron tenidos en cuenta para determinar el IBL.
Explica que en relación con la vinculación de los empleadores a los procesos de reliquidación pensional, el C.E ha sido claro en est ablecer que no es necesario vincularlos ni llamarlos en garantía ni como terceros interesados, porque en el debate legal de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la administradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSS.
Refiere que del estudio de la actuación administrativa se encuentra probado que la obligación de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de pagar a la UGPP los aportes patronales nació exclusivamente de la orden emitida en los fallos
Refiere que del estudio de la actuación administrativa se encuentra probado que la obligación de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de pagar a la UGPP los aportes patronales nació exclusivamente de la orden emitida en los fallos judiciales mencionados, que incluyeron nuevos factores salariales sobre los cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
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Demandado: UGPP
7 la entidad demandante no ha hecho los aportes pensionales correspondientes, que son el sustento para asegurar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin que su falta de vinculación al proceso judicial la exima de pagarlos, ya que dicho proceso trataba exclusivamente de una reliquidación pensional.
Señala que estudiado el acto demandado, se evidencia que la UGPP si bien explicó las razones por las cuales re liquidada la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE PARRA ORJUELA omitió detallar la forma en que cálculo el monto cobrado a l a REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo que motivó que esta entidad en los recursos de reposición y en subsidio apelación solicitara a la UGPP se le explicarán las variables utilizadas en el cálculo actuarial que sirvió de base para determinar la suma cobrada por los aportes patronales; así, la UGPP expidió en la resolución Nro. RDP 034223 del 14 de noviembre de 2019 , explicando que los aportes patronales se cobraron conforme con los factores salariales ordenados en
resolución Nro. RDP 034223 del 14 de noviembre de 2019 , explicando que los aportes patronales se cobraron conforme con los factores salariales ordenados en la sentencia judicial dentro del caso de la referencia y a fin de asegurar la correlación entre IBL e IBC. Sin embargo, en este acto se matizó que para realizar los descuentos por aportes pensionales tanto a empleador como al trabajador aplica la metodología de cálculo actuarial autorizada en el Acta No.1362 de 2017 y aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afirma que cuando la UGPP resolvió el recurso interpuesto explicó la formula, los factores y la proporción que tuvo en cuenta para aplicar el cálculo actuarial, y así determinar que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, debía pagar la suma de $115 .952.712 m/cte, por concepto de aportes patronal , por lo tanto, la entidad demandada detalló todas las operaciones matemáticas pertinentes para determinar el valor a cargo de la demandante.
Resalta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2106 de 2019, "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública", y en sus artículos 40 y 41, ordena la supresión de obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o Colpensiones, precisando que para el Legislador el cobro por este tipo de obligaciones debe suprimirse una vez se efectúen los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en los estados financieros, conminado a la UGPP a
precisando que para el Legislador el cobro por este tipo de obligaciones debe suprimirse una vez se efectúen los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en los estados financieros, conminado a la UGPP a que los cobros que deban realizarse por estos asuntos deben efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, y que la aplicación de dicha norma no implica deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
8 ningún modo la inexistencia de la obligación por concepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por estos aportes y dispuso su pago por los empleadores y trabajadores, en proporción del 75% y el 25% respectivamente, por lo tanto, el acto a dministrativo expedido por la Unidad mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial y se liquida el pago de la obligación tanto para el trabajador como para el empleador, no puede considerarse viciado de nulidad, o que el mencionado cobro deba ser o bjeto de revocatoria por parte de la entidad.
Refiere que el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 contempla un mecanismo para la extinción de las obligaciones de pago de aportes pensionales sobre factores no cotizados, pero mantiene incólumes los atributos de existencia, validez y eficacia
Refiere que el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 contempla un mecanismo para la extinción de las obligaciones de pago de aportes pensionales sobre factores no cotizados, pero mantiene incólumes los atributos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo demandado mediante el cual se declaró la obligación.
La parte demandada propone la s excepciones de carencia de objeto por mandato legal, imposibilidad de condena en costas, y la genérica e innominada.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 16 de septiembre de 2021 se admitió la demanda; el 1° de marzo de 2023 se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante; y en la misma fecha se tuvo por contestada la demanda y se requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de los actos demandados; el 27 de septiembre de 202 3 en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 se
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demá s intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
Demandante: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
9 prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y los
Demandado: UGPP
9 prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y los antecedentes administrativos allegados, se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. RDP 034.596 del 18 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 016.033 del 4 de mayo de 2018, art 9 – Por la cual se cobran aportes patronales al
que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 016.033 del 4 de mayo de 2018, art 9 – Por la cual se cobran aportes patronales al
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la c aducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra tras lado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3Índice 48 SAMAI 4Índice 60 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
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Demandado: UGPP
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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00432-00
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Demandado: UGPP
10 reliquidar una pensión de vejez, fue notificada el 3 de diciembre de 2019 (fl. 68 índice 2 SAMAI); y la demanda se presentó el 30 de julio de 2020, vía correo electrónico, según informe secretarial (fls. 83-84 índice 2 SAMAI); ello teniendo en consideración la suspensión de términos por la Pandemia por el Covid -19 y lo previsto en el Decreto 564 de 2020.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 27 de septiembre de 2023 se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDP-016.033 del 4 de mayo de 2018, en cuanto determinó un aporte patronal a cargo del demandante en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP-034.223 del 14 noviembre de 2019, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP034.596 del 18 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto ; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulado s, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en violación al debido proceso, falsa motivación, falta de motivación; y (ii) si se presentó un exceso en la ejecución de la sentencia judicial que haga susceptible el control de legalidad.
incurrió en violación al debido proceso, falsa motivación, falta de motivación; y (ii) si se presentó un exceso en la ejecución de la sentencia judicial que haga susceptible el control de legalidad.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos5:
1. El 4 de mayo de 2018 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 016033, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja del 22 de febrero de 2016 , que fue modificado por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, respecto del restablecimiento del derecho a cargo de la UGPP, y confirmó la decisión judicial en todo lo demás, y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Enrique Parra Orjuela; estableciendo en su artículo noveno de
la parte resolutiva:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobr
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