TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00437-00-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00437-00-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 065

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Siemens S.A. , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 900038 del 2 de julio de 2019 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Resolución No. 3618 del 06 de julio de 2020, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Resolución No. 3618 del 06 de julio de 2020, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA no está obligada a reintegrar la suma de $1.938.845.000 por concepto de saldo a favor devuelto de la declaración de IVA del quinto bimestre del año gravable 2012, ni alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 pago de intereses moratorios sobre esta suma , ni tampoco a la multa de $194.486.000 equivalente al 20% del saldo a favor devuelto”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 16 de noviembre de 2012, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor de $5.321.664.000.

Dicho saldo fue reconocido por la DIAN a favor de la contribuyente, ordenando su devolución total mediante la Resolución No. 62829000236377 del 19 de diciembre de 2014.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000053 del 24 de julio de 2017, se modificó por la entidad demandada la declaración del IVA correspondiente al 5º bimestre del año 2012.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000053 del 24 de julio de 2017, se modificó por la entidad demandada la declaración del IVA correspondiente al 5º bimestre del año 2012.

Contra esa decisión se interpuso por la actora recurso de reconsideración y se aceptaron parcialmente los hechos determi nados por la DIAN, procediéndose a la presentación de la corrección voluntaria en la cual se disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado, cuantificándolo en $5.303.605.000.

Mediante Resolución No. 005.684 del 6 de agosto de 2018, se resolvió el recu rso de reconsideración aceptando la corrección provocada y determinando un nuevo saldo a favor de $3.382.819.000.

El 6 de febrero de 2019, la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos No. 900.006 en el que propuso a la actora el pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor, consistente en el reintegro de $1.938.845.000 y una multa equivalente al 20% sobre ese monto, determinada en $194.486.000.

Con memorial radicado el 4 de marzo de 2019, la contribuyente se opuso a la propuesta de determinación del pago de la sanción mencionada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 El 2 de julio de 2019, se profirió la Resolución No. 900.038 en la cual se impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado inicialmente en el

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 El 2 de julio de 2019, se profirió la Resolución No. 900.038 en la cual se impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado inicialmente en el impuesto sobre las ventas del 5º bimestr e del año 2012, en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 3618 del 6 de julio de 2020, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 31 y 95. • Estatuto Tributario: artículos 638, 670 y 829.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Siemens S.A. , qu ien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración por la notificación extemporánea del pliego de cargos.

De conformidad con lo establecido en la legislación tributaria, la sanción por devolución improcedente de saldos a favor deberá imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se notifica la liquidación oficial de revisión.

Asimismo, el cano n 638 del E.T. contempla la regla de notificación del pliego de cargos dentro de los procesos sancionatorios, como acto previo a la resolución

Asimismo, el cano n 638 del E.T. contempla la regla de notificación del pliego de cargos dentro de los procesos sancionatorios, como acto previo a la resolución sanción, a cuyo efecto la DIAN cuenta con el plazo de dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declar ación de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

En el caso, la conducta sancionable está vinculada a la vigencia de 2012; luego, el término para notificar el pliego de cargos inició en la fecha de presentación de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

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4 declaración de renta de ese año, esto es, el 18 de abril de 2013, haciéndose extensivo hasta el 18 de abril de 2015.

El 6 de febrero de 2019, la Administración Tributaria expidió el Pliego de Cargos No. 900.006, y su notificación se surtió el 8 de febrero del m ismo año, lo que significa que la facultad sancionatoria se ejerció cuando ya había vencido el plazo legal para ello.

4.2 Violación al principio de correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción.

En el pliego de cargos no se estableció la obligación de la demandante de devolver la suma improcedente junto con los intereses moratorios; empero, en la resolución sanción se ordena el pago de dichos intereses, hecho que evidencia la incongruencia entre lo plasmado en el acto de trámite y lo e stablecido en el acto sancionatorio.

sanción se ordena el pago de dichos intereses, hecho que evidencia la incongruencia entre lo plasmado en el acto de trámite y lo e stablecido en el acto sancionatorio.

4.3 Ausencia de conducta sancionable por no estar en firme el acto de determinación oficial que modificó el saldo a favor.

En el proceso de determinación oficial que tuvo como resultado la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000053 del 24 de julio de 2017 y la Resolución No. 005.684 del 6 de agosto de 2018 , que desató el recurso de reconsideración contra el acto primigenio, la autoridad tributaria modificó el saldo a favor devuelto inicialmente a la contribuyente.

La legalidad de esos actos administrativos fue demandada sin que a la fecha se haya definido por el juez sobre el particular. Por ende, no podía la DIAN adelantar el proceso sancionatorio al no tenerse certeza de la comisión de una conducta sancionable.

4.4 La suma objeto de devolución fue indebidamente cuantificada.

Con ocasión de la liquidación oficial de revisión, la demandante corrigió su declaración inicial del IVA por el 5º bimestre del año 2012, siendo aceptada por la autoridad tributaria con la Resolución No. 005.684 del 25 de julio de 2018. No obstante, al momento de cuantificar el reintegro del saldo a favor devuelto deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 manera impr ocedente, no se toma en cuenta dicha corrección ni los pagos

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 manera impr ocedente, no se toma en cuenta dicha corrección ni los pagos efectuados previamente por la demandante con ocasión de la aceptación parcial de los hechos derivados del acto de determinación oficial.

Por el contrario, la DIAN opta por obligar a la demandant e a reintegrar el valor de $1.938.845.000, a partir de la diferencia que surge del saldo a favor declarado inicialmente y el saldo a favor liquidado en la resolución que puso fin al proceso de determinación oficial, cuando lo correcto era que la demandada tuviera en cuenta el mayor valor pagado por la contribuyente con ocasión de la corrección provocada en el monto de $18.059.000, siendo procedente el reintegro únicamente de $1.920.786.000.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

1. Facultad sancionatoria ejercida en oportunidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 670 del E.T, vigente para el año 2019, para imponer la sanción por devolución improcedente del saldo a favor, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de 3 años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

En ese contexto, tratándose de este tipo de sanción, el artículo 638 ejusdem no es

declaración de corrección o notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

En ese contexto, tratándose de este tipo de sanción, el artículo 638 ejusdem no es aplicable toda vez que la legislación tributaria contempla una disposición de carácter especial cuando se trata de las devoluciones improcedentes de saldos a favor.

En tal medida, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, no es un factor determinante para verificar la oportunidad que tiene la DIAN para imponer la sanción objeto de discusión.

Para el caso, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre las ventas del 5º periodo del año 2012, seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 notificó el 26 de julio de 2017, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 26 de julio de 2020 para imponer la sanción por devolución improcedente; y comoquiera que el acto sancionatorio se notificó el 5 de julio de 2019, se concluye que la facultad atribuida a la DIAN para sancionar por este hecho se ejerció en oportunidad.

2. Correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria.

En el pliego de cargos, la entidad demandada propuso el pago de la sanción por devolución improcedente del 20%, teniendo como fundamento la diferencia entre el saldo a favor devuelto de forma improcedente y el saldo a favor determinado por la DIAN en el proc eso de revisión oficial, lo que condujo a obtener una base de

devolución improcedente del 20%, teniendo como fundamento la diferencia entre el saldo a favor devuelto de forma improcedente y el saldo a favor determinado por la DIAN en el proc eso de revisión oficial, lo que condujo a obtener una base de $972.432.000 que debía ser reintegrada por la contribuyente junto con los intereses moratorios.

Ello fue reiterado en la resolución sancionatoria, existiendo congruencia entre los considerandos y hechos que se plasmaron en ambos actos administrativos, cuya finalidad siempre fue poner en evidencia la comisión de la conducta sancionable establecida en el artículo 670 del E.T.

Con todo, se precisa que el pago de intereses moratorios se reconoce por mandato legal y, por ende, no hay necesidad de que la autoridad tributaria lo señale expresamente.

3. Comisión de la conducta sancionable.

En virtud de las normas tributarias, la sanción por devolución improcedente debe imponerse dentro de los años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión, lo que significa que la autoridad tributaria no puede esperar a que ese acto administrativo cobre firmeza por efecto de un proceso judicial, so pena de precluir su facultad sancionatoria.

Además, la imposición de esta sanción se tramita de forma independiente a los actos de determinación, sin que sea necesario tener certeza sobre las resultas del proceso judicial adelantado contra estos últimos.

4. Cuantificación del valor a reintegrar.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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4. Cuantificación del valor a reintegrar.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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En el pliego de cargos se calculó la sanción teniendo en consideración la Resolución No. 005.684 del 6 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor. Por e nde, se tuvo en cuenta por la DIAN la corrección provocada al momento de ordenar el reintegro del saldo devuelto improcedentemente y la sanción calculada sobre el 20% de dicha suma.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida por medio de auto 4 de marzo de 2021 , ordenándose notificar al Director de la U.A.E. DIAN , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 21 de septiembre de 2021, se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad que fue solicitada por la parte demandante; decisión frente a la cual no se ejercieron los recursos de ley quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

Mediante auto del 1º de abril de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos radicados los días 22 y 25 de abril de 2022 , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la co ntestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales impuso a cargo de la sociedad Siemens S.A., la sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2012 , a saber:

  • Resolución Sanción No. 900.038 del 2 de julio de 2019.
  • Resolución No. 3618 del 6 de julio de 2020 , que resolvió el recurso de

saber:

  • Resolución Sanción No. 900.038 del 2 de julio de 2019.
  • Resolución No. 3618 del 6 de julio de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1 Si la facultad sancionatoria ejercida por la DIAN se llevó a cabo dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, debiéndose determinar su la notificación del pliego de cargos se sometía a las reglas establecidas en el artículo 638 del E.T.

1.2 Si para expedir los actos sancionatorios, era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la cual se modificó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2012 y que fue objeto de devolución por parte de la Administración, se encontra ba debidamente ejecutoriada y en firme.

1.3 Si existe correspondencia entre los hechos y argumentos esbozados en el pliego de cargos y los expuestos en la resolución sanción que dieron lugar a la imposición de la sanción por devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2012, objeto de debate.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 1.4 Si la DIAN cuantificó debidamente la sanción i mpuesta en los actos

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 1.4 Si la DIAN cuantificó debidamente la sanción i mpuesta en los actos demandados, a cuyo efecto deberá verificarse su para calcular la diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a favor determinado, se tuvo en cuenta el mayor valor pagado por la actora con ocasión de la corrección provocada q ue fue presentada y aceptada dentro del proceso de determinación oficial.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA1

2.1 Del plazo para ejercer la facultad sancionatoria por la devolución improcedente de saldos a favor.

El artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES . Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o

compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago . La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que s e lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

(…).

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declar ación de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

(…)” (Se resalta).

En virtud de lo anterior, cuando de un proceso de determinación oficial se concluya que los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas que hubiesen sido devueltos a los contribuyentes son improcedentes, la Administración Tributaria tiene

1 El análisis de la Sala se realiza teniendo en cuenta la valoración de las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos visibles en el índice 13 del aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 la facultad de desplegar sus acciones sancionatorias siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la disposición mencionada.

Para ello, la norma confiere el plazo de 3 años siguientes a la fecha de presentación

10 la facultad de desplegar sus acciones sancionatorias siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la disposición mencionada.

Para ello, la norma confiere el plazo de 3 años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de corrección en la que se disminuye el saldo a favor declarado inicialmente y devuelto, o la notificación de la liquidación oficial de revisió n que reduce ese concepto.

Ese término está fijado por el legislador como el plazo máximo que tiene la autoridad para imponer la respectiva sanción, esto es, para notificar el acto definitivo contenido en la resolución respectiva.

De manera que, tratándo se de la imposición de la sanción por devolución improcedente, no se contempló en la ley un plazo específico para notificar el acto preparatorio a la resolución definitiva, como si ocurre con otro tipo de sanciones, como la impuesta por no enviar informaci ón, cuya regulación está prevista en el artículo 638 del E.T.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2:

“Cabe precisar que el término para sancionar previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (norma especial para la sanci ón por devoluci ón improcedente) es preclusivo, pues la norma se ñala que la “ sanción deberá imponerse dentro del término de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”.

Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposici ón de la

término de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”.

Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposici ón de la sanción por devoluci ón y/o compensaci ón improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinación del impuesto. Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del t érmino para notificar la liquidaci ón oficial de revisi ón puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensaci ón improcedente es único e improrrogable: dos a ños contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Frente a la aplicaci ón del art ículo 638 del Estatuto Tributario que reclama la actora, la Sala reitera que trat ándose de la sanci ón por improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el art ículo 638 del Estat uto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en artículo 670 ib, que señala lo siguiente: “Esta sanción deberá imponerse dentro del t érmino de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidaci ón oficial de revisi ón (...) Para efectos de lo dispuesto en el

imponerse dentro del t érmino de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidaci ón oficial de revisi ón (...) Para efectos de lo dispuesto en el

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de junio de 2014, expedi ente No. 2011 -00325.00 (19.885), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 presente artículo, se dar á traslado del pliego de cargos por el t érmino de un mes para responder”.

Así pues, la norma tra nscrita señala un plazo de dos a ños para imponer la sanción, lapso dentro del cual debe incluirse el t érmino de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente” (Se resalta).

La sociedad demandante a lega la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración por considerar que la notificación del pliego de cargos debía someterse al término establecido en el artículo 638 del E.T., en virtud del cual se deberá formular ese acto administrativo dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

Como se vio, para la imposición de la sanción por devolución improcedente existe un trámite especial contenido en el artículo 670 del E.T., que no somete la

la irregularidad sancionable.

Como se vio, para la imposición de la sanción por devolución improcedente existe un trámite especial contenido en el artículo 670 del E.T., que no somete la notificación del pliego de cargos a un término especial. La única exigencia prevista para ese proce dimiento es que la facultad sancionatoria de la entidad se ejerza dentro de los tres (3) años siguientes (plazo aplicable para la época de los hechos), para el caso, a la notificación de la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor devuelto.

Dentro de ese plazo, se incluye el término de un mes que tiene el contribuyente para dar respuesta al pliego de cargos, cuya notificación, naturalmente, deberá surtirse previamente.

Según se halla probado, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000053 del 24 de julio de 2017, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2012, presentada por la sociedad actora.

Ese acto de determinación se notificó a la contribuyente mediante correo certificado recibido el 27 de julio de 2017 ; de manera que, en virtud de lo establecido en el artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, la entidad demandada debía proferir y notificar la resolución sancionatoria por devolución improcedente del saldo a favor, a más tardar, el 27 de julio de 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

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DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

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12 Está probado que el Pliego de Cargos No. 900.006 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual se dio inicio a la acción sancionatoria, se notificó a la contribuyente el 8 de febrero de 2019 por correo certificado de la empresa de mensajería 472.

Asimismo, la Resolución Sanción No. 900.038 del 2 de julio de 2019, que impuso la sanción por devolución improcedente del saldo a favor a cargo de la demandante, se notificó el 5 de julio de 2019 , fecha para la cual el término de tres (3) años establecido en el artículo 670 del E.T., no había vencido.

De modo que, la facultad sancionatoria fue ejercida por la Administración Tributaria dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, motivo por el cual, concluye la Sala que el cargo de nulidad formulado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.

2.2 De la procedencia de la sanción por devolución improcedente cuando se encuentra en discusión la legalidad del acto de determinación oficial.

El artículo 850 del E.T. , vigente para la épo ca de los hechos, señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” , dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar3.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un

contados a partir del vencimiento del término para declarar3.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo4.

En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el

3 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de ve ncimiento del término para declarar”. 4 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00437-00

DEMANDANTE: SIEMENS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución.

De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar

modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución.

De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y de ntro del cual es posible la modificación y/o rechazo de los mismos.

Igualmente, el inciso 2º del mismo canon normativo prevé la exigencia de reintegrar el capital devuelto indebidamente, junto con los intereses moratorios que correspondan, liquidados sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha efectiva del pago, sin incluir las s

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