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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00446-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00446-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00446-00 Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S Demandado: Dian Asunto: Iva primer bimestre – 2015. Sentencia Anticipada Demanda La sociedad OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones " PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 992232020000093 de fecha 03 de Julio de 2020, la cual decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 322412019000187 – IMPUESTO SOBRE LA VENTA AÑO 2015 PERIODO 1, EXPEDIENTE VG20152017000859. Y la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000187. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada de Impuesto Sobre ventas Año Gravable 2015 periodo 1, el día 19 de Marzo de 2015, con formulario 3001609847464 y radicado No. 91000282828987, registrando un valor a pagar de $307.508.000.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:2

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Indica que, encuentra grave y desatinada la posición de la Administración como quiera que, de conformidad con la información suministrada por el Señor Michael Díaz, se describe claramente como era el proceso de ordenes de servicio y de facturación entre OSC e ITS. Agrega que, en efecto, hay algunas falencias como por ejemplo la falta de un correo electrónico para la aprobación de la orden, pero no son de tal importancia, al punto de determinar la operación no es real, a pesar de los pagos bancarizados y los documentos aportados. Frente a las inconsistencias con relación a los pagos, refiere que, la Administración se contraria en sus argumentos, dado que sostiene que cronológicamente los soportes están y que existen algunas diferencias, lo que lleva a concluir que su hay diferencias es porque las operaciones existieron. Aduce que la Administración Tributario no puede hacer responsable a OSC por la conducta tributaria de ITS. Manifiesta que las visitas ordenadas a la Sociedad ITS no pudieron realizarse por cuando nunca fueron notificadas al apoderado especial de esta compañía, violentado el derecho de defensa. Afirma que mediante las visitas realizadas a la sociedad ITS, se evidenció que OSC sí realizó los pagos facturados. Señala que no existe un comportamiento de simulación, inexistencia o fraude fiscal, como lo quiere hacer ver la Administración, de hecho, indica que los hechos supuestamente simulados tienen estrecha relación y conexión con la realidad sustancial y material tributaria de la Sociedad. Aclara que en fueron entregadas todas y cada una de las facturas con las respectivas órdenes de servicio, comprobantes de egreso, soportes debito bancarios, comprobantes contables o de causación y soportes de emisión de cada una de las facturas y así como el libro auxiliar por el tercero ITS. En cuanto a la trazabilidad económica y contable de los costos del proveedor ITS, ratifica lo dicho por el representante legal de OSC, en otro expediente, que a su

o de causación y soportes de emisión de cada una de las facturas y así como el libro auxiliar por el tercero ITS. En cuanto a la trazabilidad económica y contable de los costos del proveedor ITS, ratifica lo dicho por el representante legal de OSC, en otro expediente, que a su vez ratifica lo mencionado por el representante legal de ITS. Resalta que el detalle del proceso de compras de OSC, fue explicado y discriminado mediante oficio radicado 032E2017025543 de fecha 25 de Abril de 2017, por lo que queda demostrado que realizó un esfuerzo administrativo, contable y financiero3

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dándole todas las explicaciones a la DIAN, exponiendo sus temas de calidad en la compra y contratación. Manifiesta que, al momento en que ITS y Comercializadora Enrique Martínez S.A.S, tenían negocios, está última no había sido declarada proveedor ficticio. Manifiesta que, la DIAN desestima la copia de los contratos de la sociedad demandante con sus clientes, el contrato de prestación de servicios con ITS así como los soportes relacionados a sus costos frente a ITD, atribuyendo a OSC, los problemas tributarios de un tercero como ITS, haciendo uso excesivo de la teoría antigua del derecho de la causalidad adecuada. Concluye que, OSC, no es competente para analizar las relaciones comerciales que tiene ITS con terceros como por ejemplo MARVIA Y COEMA, los cuales son mencionados en el requerimiento especial, así como en la liquidación especial. Manifiesta que la administración tuvo por no contestado el requerimiento especial, violando el derecho de defensa del contribuyente, al exigir un poder especial diferente al que ostentaba para las actuaciones adelantadas por OSC. - Sobre la sanción por inexactitud. Manifiesta que, si aún en gracia de discusión se aceptará la generación de un mayor impuesto a cargo, tampoco sería procedente la sanción por inexactitud, pues la aplicación de la sanción no se produce simplemente por el rechazo del pasivo y el aumento de la renta líquida, sino que se requiere además que la conducta se encuadre en los supuestos de infracción que prevé la norma, pues legalmente, para que proceda esta sanción, se requiere que se den las circunstancias previstas en forma

taxativa por la ley, sin que pueda la Administración, por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella ni mucho menos, imponerla por el incumplimiento de requisitos formales. Agrega que la sociedad no incurrió en ninguna de las conductas sancionables a la luz del artículo 647 del E.T. Adicionalmente indica que ha dicho la jurisprudencia que la sanción por inexactitud no procede ante la inexistencia del ánimo doloso o defraudadatorio en el denuncio tributario del contribuyente.4

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Oposición La Dian contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Como primera medida indica que, el único proveedor de la sociedad demandante para el año gravable 2015 periodo 1, fue la sociedad ITS, teniendo que los bienes o servicios prestados por este proveedor corresponden a logística, personal de campo, servicio de transporte y todo aquello que se requiera según las necesidades de cada proyecto, por lo tanto, es así como para la prestación del servicio las sociedades tienen suscrito un contrato marco. Agrega que tal y como se comprueba con los antecedentes administrativos, la entidad tributaria encontró varios indicios que siendo valorados en conjunto comprueban que las operaciones económicas declaradas por el demandante y que se reflejan en las facturas emitidas 551 y 562 por el proveedor ITS, son inexistentes. Menciona que durante la investigación adelantada se explica de forma precisa que las órdenes de servicios, la aceptación de la prestación de servicios, la factura y el pago, presentan inconsistencias temporales siendo estas las siguientes: i) los documentos emitidos por el tercero presentan códigos no identificables con la descripción del servicio y ii) las órdenes de servicio tienen fecha posterior a la aceptación. Dado que por regla general las órdenes de servicio son posteriores a la aceptación de servicio este hecho no es consistente. Por lo anterior, sostiene que el contribuyente declara compras de servicios impuestos 10 contables asociados a estas por valores que no encuentran respaldo ni correspondencia con la información suministrada con el principal proveedor ITS. Indica que los soportes contables de la facturación discusión no coinciden con el valor de las mismas,

de igual manera evidencia que las facturas fueron emitidas con anterioridad a las órdenes de servicio, es decir se cobraron servicios sin haberlo solicitado. Dando así, afirma que la sociedad demandante no logró probar con soportes idóneos, tal y como lo exige Decreto 2649 de 1993, la realidad económica de las compras de servicios e impuestos de contables descontables declarados en su denuncia rentístico de impuestos de IVA periodo uno año gravable 2015. Igual manera, sostiene que revisados los antecedentes administrativos constató testimonios rendidos por algunos empleados de la sociedad demandante, donde manifiestan que fueron contratados para firmar simples comprobantes formales5

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contables de carácter interno, las declaraciones tributarias y los estados financieros, es así como los documentos aportados no reflejan una realidad operacional, como quiera que no es viable inferir que haya existido materialidad y sustancia económica. Refiere que el único proveedor de la sociedad demandante es decir ITS, fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución nº 322412019900090 del 29 de julio de 2019. Manifiesta que siendo adelantadas verificaciones directas de hechos relacionados al proceso de fiscalización, tales como existencia, características y demás circunstancias de tiempo modo y lugar, con base en las amplias facultades de fiscalización por parte de la administración, se logró determinar diferentes hechos que concluyen en la improcedencia fiscal de las mencionadas operaciones declaradas como costos con el tercero ITS y su correspondiente IVA descontable toda vez que no fueron compradas las operaciones en vía administrativa. Resalta que los principales proveedores de servicio técnico del tercero ITS, COEMA y MARVIA, fueron declarados como ficticios por la administración tributaria, situación que refleja que el único proveedor de la sociedad fue declarado ficticio y a su vez este realizaba la totalidad de sus operaciones con proveedores también ficticios. Por otra parte, tiene que el apoderado de la parte demandante quiere inducir en error señalando que la administración le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto se tuvo como no contestado el decremento especial, en ese sentido precisa que la sociedad se le dio a conocer todo el esfuerzo probatorio de hecho y de derecho que sustentó la decisión proferida por la administración, para que así presentar a sus obsesiones y a llegar a los medios de prueba conducentes pertinentes

y eficaces que permitiera desvirtuar que lo afirmado por la administración en el requerimiento especial. Agrega que en virtud del artículo 559 del E.T, el demandante tenía la responsabilidad de atender el requerimiento en debida forma, esto es, al momento de dar respuesta tenía que llegar el poder en debida que lo acreditara como apoderado especial. Sobre la sanción por inexactitud refirió que por los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos recurridos, la administración encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente lo que resultó en un menor impuesto a pagar, razón por la cual se generó el hecho que conlleva la sanción estipulada en el artículo 647 del E.T.6

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Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante no se pronunció y la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Por su parte, la demandada reitero los argumentos de su contestación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico  Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) Liquidación Oficial de Revisión nº 322412019000187 del 13 de mayo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2015 de la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS y la ii) Resolución nº 992232020000093 del 3 de julio de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan

como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si las operaciones con los terceros con los que la demandante sostenía relaciones económicas existen y por lo tanto resulta improcedente el rechazo de las compras e impuestos descontables correspondientes; ii) si resulta procedente la sanción por inexactitud.7

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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) Si las operaciones con los terceros con los que la demandante sostenía relaciones económicas existen y por lo tanto resulta improcedente el rechazo de las compras e impuestos descontables correspondientes. En relación al sub examine la Sala debe señalar que mantendrá la postura que, con identidad de partes y situación fáctica, fuere definido por esta Subsección en sentencia de 7 de septiembre de 2023, Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00, M.P. Luís Antonio Rodríguez Montaño y 12 de octubre de 2023, Exp. 25000-23-37-000-2020-00447-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Refiere la accionante que la Administración desestimó las pruebas que obran en el proceso que denotan la relación comercial y la prestación de servicios efectuada por ITS a favor de OSC, por lo que asegura que no incurrió en el supuesto comportamiento de simulación, inexistencia y fraude fiscal al que refieren los actos demandados. Visto lo anterior, como marco jurídico, se tiene que el artículo 742 del E.T. prescribe que las decisiones de la administración deben sustentarse en hechos probados en el expediente conforme a las pruebas que señalan las leyes tributarias o el Código General del Proceso. Por su parte, el articulo 743 del E.T. refiere a la idoneidad de los medios de prueba, la cual depende, por un lado, “de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse” y a falta de lo anterior, del valor de convencimiento que pueda atribuírsele a las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, el articulo 745 del

hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse” y a falta de lo anterior, del valor de convencimiento que pueda atribuírsele a las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, el articulo 745 del E.T. indica que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente únicamente en el caso que “éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título”. Sumado a lo anterior, se tiene que, pese a la presunción legal de veracidad de las declaraciones tributarias a la que refiere el artículo 746 del E.T., en tanto estos no están exentos de demostrar los hechos que allí consignan1, la administración

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia dentro del expediente 20762. (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de octubre de 2017)8

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tributaria puede desvirtuar dicha presunción mediante el ejercicio de su facultad fiscalizadora (artículo 684 del E.T.). En esa medida, cuando dentro de la actuación fiscalizadora de la Autoridad Tributaria se cuestionan documentos, como en el presente caso tales como facturas, se traslada al administrado la carga probatoria de demostrar a través de los diferentes medios probatorios que prevé la normatividad, la existencia de la operación económica u hecho que se cuestiona con arreglo en el artículo 746 del E.T. y dentro de la oportunidad que señala el artículo 744 del E.T. Por su parte, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, siendo admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 indica que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En lo que respecta a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del E.T. se requiere que las facturas cumplan con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; y para el caso de documentos equivalentes; el cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, la cual debe realizarse en el año gravable en el que se imputan y deben tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, atendiendo los criterios de necesidad y proporcionalidad, acorde a lo reglado en el artículo 107 del E.T. Se destaca, además, que el artículo 774 del E.T. se enlistan los siguientes requisitos para que la contabilidad constituya prueba: i) estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos

acorde a lo reglado en el artículo 107 del E.T. Se destaca, además, que el artículo 774 del E.T. se enlistan los siguientes requisitos para que la contabilidad constituya prueba: i) estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; ii) estar respaldados por comprobantes internos y externos; iii) reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; iv) no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; v) no encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. En línea con lo anterior, el artículo 781 prevé lo siguiente: “Artículo 781. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor9

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o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.” Lo cual debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 632 del E.T. referente al deber de conservar por un periodo mínimo de 5 años, en el caso de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad: “1. (…) los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. (…)” Visto, el anterior marco normativo, se procede a analizar el caso concreto, para lo cual se hace necesario describir los hechos más relevantes que se encuentran acreditados dentro del expediente: La DIAN adelantó proceso de fiscalización en el que profirió Liquidación Oficial n° 322412019000187 de 13 de mayo de 2019, en la modificó la declaración de IVA del periodo 1 año gravable 2015 presentada por OSC el 19 de marzo de 2015, en los siguientes términos: (i) Renglón 51. Compras nacionales de servicios gravados a la tarifa general: en el que la sociedad declaró $1.019.550.000 y la DIAN modificó el renglón a la suma de $128.606.000 como resultado del desconocimiento de las facturas por valor de $464.949.636 y $741.223.553 de compras efectuadas al proveedor ITS, al no encontrar demostrada la realidad económica de las operaciones efectuadas con ese proveedor, lo que permite presumir que las compras fueron simuladas y tipificando un posible fraude fiscal. (ii) Renglón 70.

y $741.223.553 de compras efectuadas al proveedor ITS, al no encontrar demostrada la realidad económica de las operaciones efectuadas con ese proveedor, lo que permite presumir que las compras fueron simuladas y tipificando un posible fraude fiscal. (ii) Renglón 70. Impuesto descontable por servicios gravados a la tarifa general. En el que la sociedad declaró $213.565.000 y la Dian lo determinó en $20.577.000 debido al rechazo del impuesto descontable por $192.987.710 correspondiente a las compras de servicio no demostradas previamente descritas. (iii) Renglón 81. Retenciones por iva que le practicaron. En el que la sociedad declaró $90.635.000 y a Dian lo determinó en $89.375.000 teniendo en cuenta las certificaciones aportadas y que reposan en el expediente.10

Exp. 25000-23-37-000-2020-00446-00 OSC Telecoms & Security Solutions S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta (iv) Renglón 83 Sanciones. Donde se liquidó una sanción por inexactitud de $194.248.000 Revisados los actos administrativos, se tiene que la Liquidación Oficial de Revisión es en razón al desconocimiento de las compras a las que refiere el renglón 51 y el impuesto descontable declarado inicialmente por el contribuyente por los valores de las compras declaradas por OSC con la sociedad ITS, los cuales se desconocieron por la autoridad tributaria al detraer que dicha operación era simulada, conforme a las siguientes consideraciones y conclusiones: De todo lo anterior, la DIAN en la motivación de los actos administrativos, extrae que, pese a que las operaciones aparecen soportadas con facturas que cumplen los requisitos legales, la realidad material de lo allí plasmado no pudo comprobarse y concluye que las operaciones de compra no existieron. Visto lo anterior, la Sala recalca que la decisión de la administración tributaria se sustentó en los indicios descritos en los actos administrativos demandados, por lo que resulta del caso, citar lo dicho por el órgano de cierre en materia contencioso-administrativa2, sobre los requisitos de validez de los indicios: “Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia dentro del expediente: 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999). (C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 12 de noviembre de 2015).11

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Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, como ocurre en el caso de autos. En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias. Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese (sic) de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar. De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. Por lo demás, la validez del ‘indicio’ presupone que las pruebas del hecho indicador se hayan decretado y practicado en legal forma, y que no se hayan utilizado pruebas ilícitas ni afectadas por nulidad procesal. Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo

hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican”. En ese orden, los indicios, a partir de una construcción lógica permiten inferir, otro hecho desconocido, construido a partir de uno o varios hechos indicador, la regla de la experiencia y el hecho indicado o conclusión. En lo que respecta a operaciones simuladas, ha indicado el Consejo de Estado que la prueba indiciaria es admisible en materia tributaria y que estos deben apreciarse en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que existan en el proceso3; los cuales constituyen prueba subsidiaria a falta de prueba directa; expresando adicionalmente que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, desvirtuándose así la presunción de veracidad de las declaraciones de impuesto.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de agosto de 2015. (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 13 de agosto de 2015)12

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Luego, tal como se extrae de lo anteriormente descrito, la administración tributaria motivó la decisión de modificar los renglones 51 y 70, con fundamento en la falta de elementos probatorios externos que acreditaran la efectiva realización del servicio contratado, así como, en razón a la existencia de los indicios previamente descritos de los que extrajo que la operación económica a la que refieren las facturas 551 por valor de $464.949.636 y 562 por $741.223.553, no existieron. Así, no se encuentran pruebas que permitieran acreditar que la operación económica se hubiese efectuado, pese a la declaratoria de ITS como proveedor ficticio mediante la Resolución n° 322412019900090 del 29 de julio de 20194. En ese orden, a juicio de la Sala, aunque la demandante controvirtió los hallazgos de la Administración sobre el rechazo de los renglones 50 y 71, no aportó las pruebas idóneas que demostraran la procedencia de las mismas, pues como ha sido criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, cuando trata de factores de aminoración de la base imponible, dicha carga recae en el sujeto pasivo, que es quien los invoca. Así las cosas, y en el entendido que la demandante no aportó en sede administrativa, ni judicial, elementos de prueba que desvirtuaran los hallazgos de la Administración relacionados con la simulación de la operación económica, se mantiene el rechazo de los valores determinados por la autoridad tributaria de los renglones 50 y 71. Por lo que el cargo no prospera. iii) si resulta procedente la sanción por inexactitud. Sobre el particular el artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,

procedente la sanción por inexactitud. Sobre el particular el artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó pasivos y gastos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. 4 Prueba allega con la contestación de la demanda. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sen

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