TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00447-00-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00447-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00447-00
DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. EN
REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IVA 2º BIMESTRE 2015
SENTENCIA
La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con el NIT 830.065.948-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412019000179 del 14 de mayo de 2019 a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión correspondiente al IVA del 2° bimestre de 2015 y su confirmatoria la Resolución No. 992232020000082 del 16 de junio de 2020, por medio de la cual le fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
No. 992232020000082 del 16 de junio de 2020, por medio de la cual le fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución liquidación oficial de
revisión No 322412019000179 – IMPUESTO SOBRE LA VENTA AÑO 2015
PERÍODO 2, EXPEDIENTE VG20152017000860.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
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SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución No 992232020000082, de fecha 16 de Junio de 2020, la cual decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de
revisión No 322412019000179 – IMPUESTO SOBRE LA VENTA AÑO 2015
PERÍODO 2, EXPEDIENTE VG20152017000860.
TERCERA: Que se declare en firme la declaración privada presentada de Impuesto Sobre ventas Año Gravable 2015 período 2, el día 22 de Mayo de 2015, con formulario 3001612250687 y radicado No. 91000298495150, registrando un valor a pagar de $453.774.000” (archivo 8).
HECHOS
Señala que el 22 de mayo de 2015 la demandante presentó dentro de la oportunidad
un valor a pagar de $453.774.000” (archivo 8).
HECHOS
Señala que el 22 de mayo de 2015 la demandante presentó dentro de la oportunidad legal la declaración de impuesto sobre ventas año gravable 2015, posteriormente el 27 de marzo de 2017 la demandada profirió auto de apertura en contra de la sociedad.
Indica que la Autoridad Tributaria profirió en su contra Requerimiento Especial No.322402018000285 (sic) al cual se le dio contestación el 29 de octubre de 2018, sin embargo, la DIAN lo decidió dar por no contestado.
Expone que posterior a ello la demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000179, contra la cual se interpuso recurso el 27 de junio de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232020000082 del 16 de junio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Señala que la administración tributaria se preocupa por la relación comercial con el tercero denominado ITS, representando el 87,70% de las operaciones de OSC, destacando que entregaron los soportes correspondientes a las facturas No 551 y 562, aunque la administración tributaria alega inconsistencias.
a) Supuestas inconsistencias en las órdenes de servicios
Indica que la administración tributaria plantea supuestas inconsistencias en las órdenes de servicio, pero el Señor Michael Díaz describe claramente el proceso y asegura que debía existir coherencia entre lo solicitado y facturado. Se argumentaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
asegura que debía existir coherencia entre lo solicitado y facturado. Se argumentaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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3 que la administración se enfoca en errores administrativos, sin negar la existencia de las operaciones.
b) Supuestas inconsistencias con relación a los pagos
Destaca supuestas inconsistencias en los pagos y cues tiona si realmente existen diferencias, resaltando la sospecha sobre el funcionario auditor.
c) Supuestas inconsistencias con el proveedor ITS Internacional Services S.A.S. NIT. 900.384.379 – 8.
Menciona que la administración tributaria no puede responsabil izar a OSC por la conducta tributaria de ITS y que ITS presentó documentación en respuesta a un requerimiento específico.
d) Las verificaciones en la contabilidad y del pago
Expone que las visitas a ITS no pudieron llevarse a cabo adecuadamente debido a la falta de notificación al apoderado especial de ITS. Así mismo afirma que mediante las visitas realizadas a la sociedad ITS, se evidencia que OSC, si realizó los pagos facturados.
e) Verificación de los Proveedores ITS y el registro de compras con un tercero declarado proveedor ficticio
Resalta que el representante legal de OSC manifiesta que las operaciones con ITS tienen estrecha relación con la realidad tributaria de OSC y presenta pruebas documentales al respecto. Destaca el testimonio del representante legal de OSC sobre el proceso de compras y pagos a proveedores. Menciona que ITS y
tienen estrecha relación con la realidad tributaria de OSC y presenta pruebas documentales al respecto. Destaca el testimonio del representante legal de OSC sobre el proceso de compras y pagos a proveedores. Menciona que ITS y COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ S.A.S. - COEMA tenían negocios, pero la última no había sido declarada proveedor ficticio.
Expone que la demandada reconoció las operaciones económicas de OSC en la contabilidad y la existencia de una operación, lo que demuestra que se está actuando conforme a las normas tributarias. Sostiene que OSC tiene la mayoría de sus clientes como grandes contribuyentes, realizó operaciones financieras con ITS, pero no es responsable de su conducta tributaria ni de terceros como MARVIA Y COEMA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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4 Destaca que OSC es una empresa real con infraestructura y logística adecuada, cumpliendo con las normas exigidas, y que los testimonios de funcionarios de ITS no pueden perjudicar la realidad tributaria de OSC.
f) Causales de Nulidad Estatuto Tributario.
Indica que, en el Estatuto Tributario, se destacan diversas causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos emitidos por la Administración Tributaria. Entre ellas, se expone que son nulos cuando se practican por un funcionario incompetente, se omite el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, no se notifican dentro del término legal, se omiten elementos
Administración Tributaria. Entre ellas, se expone que son nulos cuando se practican por un funcionario incompetente, se omite el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, no se notifican dentro del término legal, se omiten elementos esenciales como bases gravables o fundamentos del aforo, corresponden a procedimientos concluidos o adolecen de otros vicios procedimentales específicamente señalados por la ley.
Afirma que en el caso concreto la DIAN requiere poderes adicionales para responder a una investigación, a pesar de que el contribuyente es apoderado para todas las actuaciones de OSC. Esto afecta el derecho de defensa del contribuyente y da origen a la liquidación oficial de revisión, la cual se considera totalmente nula.
g) Inexistencia de fraude fiscal
En cuanto a la inexistencia de fraude fiscal, indica que OSC no actuó con la voluntad directa y reflexiva de evadir o eludir al fisco , y que la realidad económica transaccional cumplió con el criterio de trazabilidad de la negociación. Al respecto refiere la sentencia del 6 de abril de 2001 del Consejo de Estado.
h) Imposición de la sanción
Refiere el artículo 647 del E.T modificado por la ley 1819 de 2016, que destaca que las sanciones están sometidas al principio de legalidad y requieren la configuración de una infracción y la demostración del hecho sancionado. Siendo así, la sanción por inexactitud no procede simplemente por el rechazo de pasivos o el aumento de la renta líquida, sino que debe cumplir con los supuestos de infracción taxativamente previstos en la ley.
Señala que la sanción impuesta es ilegal, ya que no encaja en ninguna de las
la renta líquida, sino que debe cumplir con los supuestos de infracción taxativamente previstos en la ley.
Señala que la sanción impuesta es ilegal, ya que no encaja en ninguna de las hipótesis señaladas en la norma, y se hace referencia a jurisprudencia que respalda esta argumentación. Además, se argumenta que la sanción por inexactitud noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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5 procede en ausencia de ánimo doloso o defraudatorio por parte del contribuyent e. Al respecto refiere las Sentencias del 4 de marzo de 1993, del 13 de diciembre de 1995 y del 13 de marzo de 1989 del Consejo de Estado (fls. 4-11 archivo 02).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando la que actuó conforme a la ley y recaudó abundante material probatorio que respalda los actos demandados.
a) Respecto la nulidad de los actos cuestionados, por no tener pruebas que la sustenten
Señala que l a administración tributaria inicialmente asumió la carga de la prueba para establecer la realidad de los hechos económicos plasmados en la declaración privada del demandante. Además, pese a que se emitió un Requerimiento Especial y una Liquidación Oficial de Revisión, el demandante no contestó adecuadamente en sede administrativa.
Afirma que las compras y servicios declarados al proveedor ITS International
privada del demandante. Además, pese a que se emitió un Requerimiento Especial y una Liquidación Oficial de Revisión, el demandante no contestó adecuadamente en sede administrativa.
Afirma que las compras y servicios declarados al proveedor ITS International Servicies S.A.S. no son reales debido a diversas inconsistencias, ello conforme a las pruebas valoradas en debida forma en sede administrativa . Por lo tanto, el contrato entre la Sociedad Contribuyente e ITS no puede respaldar las operaciones, ya que no hay evidencia de otra negociación ni aplicación del procedimiento de compras establecido al interior de la compañía.
Indica que el contrato entre la sociedad contribuyente e ITS está vencido desde el 10 de octubre de 2012, y cualquier negociación posterior debe ser aprobada por ambas partes por escrito, lo que indica que no hay un acuerdo de voluntades válido. Aunado a ello la contribuyente tenía un procedimiento de compra estandarizado, el cual no se acreditó en las operaciones en cuestión. Menciona el testimonio del Auxiliar de Tesorería, Michel Díaz, que indica que las órdenes de compra se coordinaban telefónicamente y por correo lo que sugiere que no se seguían los protocolos internos.
Destaca que las fechas en las órdenes de servicio, aceptación del servicio, factura y pago presentan inconsistencias temporales, lo que plantea dudas sobre la veracidad de las transacciones. Señala que hay diferencias entre los valoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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6 transferidos y los valores de los soportes, lo que sugiere discrepancias en los registros financieros.
Indica que el tercero ITS International Services S.A.S. no cumple con la normatividad contable pues no presenta los soportes completos de las transacciones y realiza operaciones con proveedores inexistentes. Manifiesta que las investigaciones relacionadas con los impuestos de Renta y CREE para el año 2015 no han demostrado la certeza de las compras y se rvicios declarados por la sociedad contribuyente.
Sostiene que una vez practicados testimonios fue posible evidenciar el poco control de las operaciones y la coincidencia de personas trabajando para ambas sociedades.
b) Sobre la inexistencia de inconsistencias en las órdenes de servicio, los pagos y el proveedor ITS
Señala que las órdenes de servicio tenían la misma fecha de aceptación, lo cual representa una inconsistencia, además, las facturas registraban pagos por servicios que aún no se habían prestado , ni facturado. Indica que el análisis probatorio muestra coherencia con el acervo probatorio y respeta las reglas de la sana crítica, lo que refuerza la idea de inconsistencias en las órdenes de servicio.
Afirma que las diferencias en los pagos demuestran la existencia de operaciones, pero se indica que la investigación reveló numerosas inconsistencias en todas las etapas del proceso, cuestionando la realidad de la operación económica. Manifiesta que los valores transferidos por el actor no concuerdan con los soportes alegados,
pero se indica que la investigación reveló numerosas inconsistencias en todas las etapas del proceso, cuestionando la realidad de la operación económica. Manifiesta que los valores transferidos por el actor no concuerdan con los soportes alegados, y se destaca la existencia de pagos sin recibir el valor total del servicio prestado.
Sostiene que la demandante argumenta que las operaciones son reales, pero no aporta pruebas de la trazabilidad y ejecución de las operaciones, y q ue la investigación detectó operaciones ine xistentes con otros proveedores resaltando que la cadena de operaciones económicas involucra a varios actores, lo que rompe el nexo entre las compras y servicios alegados.
c) Respecto de la verificación de la contabilidad del actor
En cuanto a la verificación de la contabilidad del actor, señala que no se acredita prueba que respalde su afirmación de que no se notificó adecuadamente alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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7 apoderado especial de ITS y que las visitas fueron atendidas por el representante legal. Indica que las afirmaciones del demandante no coinciden con la realidad fáctica y las pruebas recaudadas en el expediente administrativo y no existe nulidad en los actos demandados ni violación al derecho de defensa del actor.
d) Respecto la existencia de pagos
Manifiesta que pese a que la demandante afirma que las visitas realizadas a ITS evidencian que OSC realizó los pagos facturados, la investigación no se limita a verificar los pagos y que existen inconsistencias que afectan la credibilidad de la
Manifiesta que pese a que la demandante afirma que las visitas realizadas a ITS evidencian que OSC realizó los pagos facturados, la investigación no se limita a verificar los pagos y que existen inconsistencias que afectan la credibilidad de la operación en su conjunto.
e) Respecto las operaciones económicas reportadas, no simulada o inexistentes
Destaca que los documentos presentados durante la investigación no cumplen con los requisitos necesarios para respaldar los valores consignados en la declaración privada. Esta realidad se hizo evidente en la LOR y se menciona en los indicios. En cuanto al testimonio del representante legal de la contribuyente, indica que sus afirmaciones aportan información sobre las operaciones, pero no ofrecen elementos para llegar a una conclusión diferente a la que se obtuvo mediante la sana crítica. Además, se cuestionan aspectos como el contrato marco y el proceso de compras mencionados en el testimonio.
f) En cuanto al alegato sobre el registro de compras co n un tercero declarado proveedor ficticio
Señala que la demandante i nterpreta erróneamente el artículo 88 del E.T, ya que independientemente de la sanción prevista en dicho artículo, el contribuyente que utiliza facturas de proveedores ficticios está sujeto a sanciones por inexactitud de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario. Manifiesta que conforme a la sentencia del 2017, Exp. 21089, del Consejo de Estado la declaración privada del demandante debe reflejar fielmente la contabilidad de la empresa, lo cual es crucial para respaldar su situación económica y financiera ante la administración tributaria.
Destaca que dos sociedades proveedoras de ITS INTERNATIONAL SERVICES
demandante debe reflejar fielmente la contabilidad de la empresa, lo cual es crucial para respaldar su situación económica y financiera ante la administración tributaria.
Destaca que dos sociedades proveedoras de ITS INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. fueron declaradas proveedores ficticios, pero se enfatiza que e sto no es la base de las acciones administrativas cuestionadas. Lo relevante en este caso es la verificación de las operaciones realizadas en el segundo bimestre de 2015 entre ITSNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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8 INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. y sus proveedores, así como las inconsistencias documentales que afectaron la credibilidad de los registros y soportes. Estas circunstancias deben ser consideradas al evaluar la realidad de las compras y servicios prestados, especialmente cuando ya se habían declarado operaciones inexistentes en el mismo período.
g) En cuanto al argumento del actor sobre la inexistencia de fraude fiscal.
En cuanto la inexistencia de fraude fiscal refiere la sentencia del Consejo de Estado, exp.76001233100020060370001(18945) de 2016, que establece que la contabilidad es una prueba de gran relevancia en materia tributaria, a menos que la Administración pueda refutarla con otros medios probatorios. Además, el artículo 761 del E.T precisa que las presunciones para la determinación de ingresos pueden ser contrarrestadas con prueba en contrario.
Cita sentencia del Consejo de Estado, exp. 15001233300020130068501(21089) de 2017, que indica que las pruebas documentales y las visitas de verificación
ser contrarrestadas con prueba en contrario.
Cita sentencia del Consejo de Estado, exp. 15001233300020130068501(21089) de 2017, que indica que las pruebas documentales y las visitas de verificación realizadas por la DIAN demostraron que las operaciones fueron simuladas por el contribuyente. En estas diligencias, se intentó verificar la existencia de los supuestos proveedores en las direcciones reportadas en el RUT, pero se encontró que no se ubicaban en esos lugares, o que no eran conocidos por los residentes de esas direcciones, o que las direcciones mismas no existían.
Afirma que, conforme a lo anterior no solo es suficiente para probar los hechos económicos que la contabilidad del demandante tenga los registros contables y sea llevada en debida forma con soportes internos y externos. Ya que ésta, a través de los libros y demás documentos, deberán mostrar la historia clara, complet a y fidedigna de las operaciones económicas con sujeción a la ley.
Refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario que establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de recaracterizar operaciones que constituyan abuso en materia tributaria. Se considera que existe abuso cuando se utilizan actos o negocios jurídicos artificiosos sin un propósito económico o comercial aparente con el fin de obtener beneficios fiscales.
Indica que la simulación es entendida como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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9 producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realme nte se ha llevado a cabo, siendo así no se puede pretender que se le d é validez a los hechos reflejados en la contabilidad del contribuyente o que por el hecho de haber sido declarados ciertos ingresos, se le dé carácter de reales a las operaciones que se tachan de simuladas, pues precisamente esa es la característica principal del acto de simulación.
h) Respecto al imposición de la sanción por inexactitud
Por último, expone que respecto la procedencia de la sanción por inexactitud el demandante realiza una apreciación errada pues sí estaba obligado a saber sobre la normatividad aplicable, en su ámbito de actuación y las responsabilidades fiscales que debía cumplir. Al respecto refiere la sentencia del Consejo de Estado de 2020, exp. 23046, que establece que la sanción por inexactitud es procedente cuando se incluyen en la declaración conceptos inexistentes que resultan en un menor impuesto a pagar, lo que se considera inexactitud sancionable.
Indica que, teniendo en cuenta lo anterior, el contribuyente no ac tuó con la debida prudencia y cuidado al calcular su liquidación privada, lo que resultó en la presencia de datos irreales en dicha liquidación, por lo tanto, queda desvirtuada la presunción de veracidad y se justifica la imposición de la sanción por inexa ctitud (documento contestación en zip 17).
de datos irreales en dicha liquidación, por lo tanto, queda desvirtuada la presunción de veracidad y se justifica la imposición de la sanción por inexa ctitud (documento contestación en zip 17).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 16 de septiembre de 2021 se inadmitió la demanda (archivo 5); posteriormente se admitió el 19 de noviembre de 2021 (archivo 10); y el 2 de agosto 2023, se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestació n y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 22), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 33).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando qu e resulta extrañoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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Demandado: UAE-DIAN
10 como la demandada uso sus facultades, desestimó la copia de los contratos de la demandante con sus clientes y los soportes relacionados con sus costos frente a
Demandado: UAE-DIAN
10 como la demandada uso sus facultades, desestimó la copia de los contratos de la demandante con sus clientes y los soportes relacionados con sus costos frente a ITS, atribuyendo como consecuencia los problemas tributarios a terceros como ITS haciendo uso excesivo de la teoría antigua del derecho de la causalidad adecuada (archivos 29-30); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que de acuerdo con los hechos probados en la actuación administrativa prevalece la verdad sustancial sobre las formalidades y dada la inexistencia de las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la declaración privada por el concepto de impuesto sobre las ventas del año gravable 2015 período 2º, siendo así la conducta de la dema ndante si se enmarca en el fraude fiscal (archivos 31 y 32).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 2 de agosto de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 2 de agosto de 2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 322412019000179 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la demandante por IVA del 2º bimestre de 2015; y ii) Resolución No. 992232020000082 de 16 de junio de 2020, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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11 Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si se incurrió en falsa motivación con relación a las órdenes de servicio, facturación, pagos al proveedor ITS INTERNACIONAL SERVICES SA.S., y valoración de las pruebas aportadas para la demostración de las operaciones con éste realizadas desde el punto de vista económico y contable; y (ii) si procede la imposición de la sanción por inexactitud.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
económico y contable; y (ii) si procede la imposición de la sanción por inexactitud.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402018000286 el 22 de agosto de 2018 respecto del IVA correspondiente al 2° período de 2015 (fls. 44 -79 documento antecedentes 10 en zip 15), al cual se dio respuesta a través de memorial presentado el día 29 de octubre de 2018 (fls. 91 – 100 documento antecedentes 10 en zip 15).
El 14 de mayo de 2019 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000179 correspondiente al 2° período de 2015 (fls. 120 – 154 documento antecedentes 10 en zip 15), contra el cual se presentó recurso de reconsideración el día 27 de junio de 2019 (fls. 160 - 170 documento antecedentes 10 en zip 15), el cual fue resuelto a través de la Resolución 992232020000082 de 16 de junio de 2020 confirmando la liquidación oficial recurrida (fls. 181 - 197 documento antecedentes 10 en zip 15)
(i) Si se incurrió en falsa motivación con relación a las órdenes de servicio, facturación, pagos al proveedor ITS INTERNACIONAL SERVICES SA.S., y valoración de las pruebas aportadas para la demostración de las operaciones con éste realizadas desde el punto de vista económico y contable
En relación al sub examine la Sala debe señalar que mantendrá la postura que, con identidad de partes y situación fáctica , fuere definido por esta Subsección en
con éste realizadas desde el punto de vista económico y contable
En relación al sub examine la Sala debe señalar que mantendrá la postura que, con identidad de partes y situación fáctica , fuere definido por esta Subsección en sentencia de 7 de septiembre de 2023, Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00, M.P. Dr. Luís Antonio Rodríguez Montaño.
Al respecto debe hacerse referencia al marco normativo establecido en el ET en relación con los medios de prueba y su valoración, así el artículo 742 ET determina que las decisiones de la administración deben sustentarse en hechos probados enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00447-00
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12 el expediente conforme a las pruebas que señalan las leyes tributarias o el Código General del Proceso; el artículo 743 del ET refiere a la idoneidad de los medios de prueba, la cual depende, por un lado, “ de las exigencias que para establecer determinados hechos prece ptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse ” y a falta de lo anterior, del valor de convencimiento que pueda atribuírsele a las pruebas de acuerdo co n las reglas de la sana crítica; a su turno el artículo 745 ET dice que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente únicamente en el caso que “ éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título”.
resuelven a favor del contribuyente únicamente en el caso que “ éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título”.
El Estatuto Tributario consagra en el artículo 746 la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando que respecto de éstos no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Cuarta1 ha expuesto:
“En primer término precisa la Sala que la presunción de veracidad, esto es la de reputar como ciertos los hechos cons
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