TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00455-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00455-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTECIMA
Demandado: UAE-DIAN
Asunto: LIQUIDACIÓN OFICIAL IVA 1ER CUATRIMESTE 2015
SENTENCIA La CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA identificada con NIT. 900.241.439-8, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No. 322412019000057 del 13 de marzo de 2019, que modific ó la declaración privada impuesto sobre las ventas del 1er cuatrimestre del año gravable 2015; y la Resolución No. 992232020000023 del 3 de marzo de 2020 notificada por edicto desfijado el día 17 de junio de 2020 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
3 de marzo de 2020 notificada por edicto desfijado el día 17 de junio de 2020 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
A. Liquidación Oficial Impuesto Sobre Las Ventas – Revisión No. 322412019000057 del 13 de marzo de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Impuestos de Bogotá́, que modificó la declaración privada impuesto sobre las ventas 1 cuatrimestre año gravable 2015 presentada por la contribuyente y hoy demandante; y,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
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B. Resolución No. 992232020000023 del 3 de marzo de 2020 notificada por edicto el día 17 de junio de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN NIVEL CENTRAL, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración dentro del Expediente Administrativo GO 2015 2018 001189.
2. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el c ontribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público según las cifras determinadas en los actos anulados; por ende,
2. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el c ontribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público según las cifras determinadas en los actos anulados; por ende, que la declaración privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre la ventas el día 25 de mayo de 2015, medio electrónico con formulario No. 3001612437634 y radicado No. 91000298996113, por el 1 cuatrimestre del año gravable 2015 se halla ajustada a derecho y en consecuencia ha quedado en firme.
3. En el evento que la UAE DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del demandante, sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de estas.
4. Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 25 de mayo de 2015 la CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE – CIMA presentó la declaración priva da del impuesto sobre ventas del 1er cuatrimestre del período gravable 2015 a través del formulario No. 3001612437634 y radicado No. 91000298996113.
2. El 24 de abril de 2018 por Auto de Apertura No. 322402018001189, se dispuso la verificación del cumplimiento de obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre las ventas del 1er cuatrimestre del año gravable 2015.
3. El 22 de junio de 2018 mediante Plan de Auditoria y conforme al oficio No.
la verificación del cumplimiento de obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre las ventas del 1er cuatrimestre del año gravable 2015.
3. El 22 de junio de 2018 mediante Plan de Auditoria y conforme al oficio No. 132000201-561 se ordena verificar las compras relacionadas con el tercero
COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S.
4. Mediante Auto de Organización No. 004995 del 23 de julio de 2018 se trasladan al expediente GO 2015 2018 1189 correspondiente al impuesto sobre las ventas del 1 er cuatrimestre año gravable 2015 , documentos que obran en el expediente GO 2015 2017 3320 del 15 de agosto de 2017 correspondiente al impuesto de renta y complementarios de CIMA.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
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5. El 25 de julio de 2018 l a administración expide el Requerimiento Especial No. 322402018000260 notificado el día 27 de julio de 2018.
6. El 24 de octubre de 2018 la demandante da respuesta al requerimiento.
7. El 13 de m arzo de 2019 se profiere la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas No. 322412019000057 por medio de la cual s e modifica la declaración del Impuesto sobre las ventas del 1 er cuatrimestre del año 2015.
8. La sociedad interpone recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial el 10 de mayo de 2019.
modifica la declaración del Impuesto sobre las ventas del 1 er cuatrimestre del año 2015.
8. La sociedad interpone recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial el 10 de mayo de 2019.
9. Por medio de la Resolución No. 992232020000023 del 3 de marzo de 2020, notificada por edicto el 17 de junio de 2020, se resuelve el recurso interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión Liquidación Oficial impuesto sobre las ventas - Revisión 322412019000057 del13 de marzo de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- El Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209, 230 y 363 de la Constitución Política - Los artículos 107, 565, 569, 647, 683, 702, 703, 705, 706, 710, 714, 730, 732, 742 al 771; 771-2, 772, 773 al 777 del Estatuto Tributario. - Los artículos 27 y 28 del Código Civil - Los artículos 67, 174, 165 y 240 del Código General del Proceso - El artículo 123 del Decreto Ley 019 de 2012 - El artículo 124 del Decreto 2649 de 1993
Manifiesta que la actuación es contraria al ordenamiento jurídico por ser inconsistente, incongruente, excluir la carga de la prueba y pasar por alto las reglas y formas propias del juicio.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls 4-18 del archivo 02):Nulidad y Restablecimiento del derecho
incongruente, excluir la carga de la prueba y pasar por alto las reglas y formas propias del juicio.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls 4-18 del archivo 02):Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
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PRIMER CARGO: OMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
Señala que la administración no tuvo en consideración la respuesta al requerimiento especial allegada como prueba en virtud de los artículos 617 y 743 del E.T., no se hizo referencia a esta prueba en la liquidación acusada siendo esto una causal de anulación del acto administrativo por omisión probatoria y vulneración del principio de contradicción.
Afirma que la sociedad demandante demostró directamente la existencia de operaciones comerciales para el período discutido, por lo tanto, cumplió con su deber jurídico de probar los hechos y circunstancias exigidas por la demandada por medio de pruebas lo suficientemente contundentes, certeras, efectivas, reales e históricas.
Reitera la omisión de valoración probatoria de las facturas y demás documentos soporte que fueron allegados, además , señala la ausencia de pronunciamiento expreso en el acto que dan lugar a la modificación de la situación fiscal del contribuyente, afecta ndo así el debido proceso y el dere cho a la defensa de la sociedad.
Indica que las facturas de venta expedidas por el proveedor de la demandante el 1 er cuatrimestre del año 2015, los documentos privados y públicos, las declaraciones y la
sociedad.
Indica que las facturas de venta expedidas por el proveedor de la demandante el 1 er cuatrimestre del año 2015, los documentos privados y públicos, las declaraciones y la inspección tributaria demuestran la existencia de instrumentos y medios probatorios suficientes para calificar como reales y auténticas las operaciones comerciales efectuadas en el período discutido.
SEGUNDO CARGO: COMPRAS E IVA DESCONTABLE.
Manifiesta que los actos acusados se fundamentan en indicios como medio de prueba preponderante respecto la simulación, en la investigación sin embargo se allegaron todos los elementos de prueba que exigió la administración, en ellos se documenta la realidad económica de la demandante y conducen al convencimiento del fallador respecto la procedencia, oportunidad y necesidad de la realización tanto de las compras como del gasto perteneciente a los rubros protegidos del artículo 420 del E.T
Indica que la tesis de la demandada presenta inconsistencia s en el argumento y tratamiento jurídico de la prueba, como consecuencia , se establece una indebidaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
5 contextualización de la actividad productora de renta de la sociedad demandante y por lo tanto se impone una consecuencia legal errada.
Señala que en el expediente quedó demostrado que la demandante no infringió la ley y que no existió evasión, falsedad, fingimiento ni apariencia, es decir la demandada no probó la ejecución de un comportamiento antijurídico, por el contrario, quedó probada
y que no existió evasión, falsedad, fingimiento ni apariencia, es decir la demandada no probó la ejecución de un comportamiento antijurídico, por el contrario, quedó probada la existencia administrativa y operativa de la sociedad demandante la cual contaba a su vez con una infraestructura técnica, documental y experta que evidencia también la certeza, seguridad, claridad y convicción respecto la carga de la prueba.
Sostiene que el desconocimiento de las compras con el proveedor y la imposición de sanciones es un abuso de las facultades de la administración, quien entre los períodos 2014-2016 persiguió, hostigó y acosó a la demandante con fundamento en una acomodada interpretación legal de los hechos y circunstancias demostrados.
Afirma que el expediente administrativo se fundamenta en el traslado de documentos obrantes en otros expedientes e investigaciones iniciadas en contra de la demandante, ello para dar soporte a las modificaciones propuestas, las cuales a s u vez gozan de presunción de legalidad.
Señala que la DIAN antepuso a la demandante documentos que corresponden a una investigación particular e individual de la cual la sociedad no fue parte, y que como consecuencia vulneran los principios de seguridad jurídica, equidad, igualdad, certeza tributaria y los artículos 702 del E.T y 29 y 83 de la Constitución Política.
Afirma que la actuación está viciada de nulidad sustancial por afectación al debido proceso y vulneración al principio de legalidad, toda vez que se rechaza las compras del período discutido bajo la tesis de no ubicación del tercero.
Reitera que la administración hasta el momento no ha tenido en cuenta los documentos soporte tanto internos como externos allegados por la demandante, vulnerando así el
del período discutido bajo la tesis de no ubicación del tercero.
Reitera que la administración hasta el momento no ha tenido en cuenta los documentos soporte tanto internos como externos allegados por la demandante, vulnerando así el numeral 3 del artículo 744 del E.T, como consecuencia el acto oficial está viciado por omisión en valoración probatoria y falsa motivación , puesto que el rubro no corresponde a la realidad procesal.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
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TERCER CARGO: CAUSAL DE NULIDAD AUTÓNOMA DE IMPUGNACIÓN COMO
LO ES LA FALSA MOTIVACI ÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS.
Señala que los actos administrativos presentan irregularidad sustancial toda vez que existe una violación al debido proceso, al derech o de defensa , a la legalidad y a la controversia probatoria, figuras jurídicas protegidas por el artículo 29 de la Constitución Política; así como una omisión de motivos puesto que no se adelantó el estudio de la causa de desconocimiento de las facturas de compras; una omisión probatoria y de la carga probatoria al esgrimir presunciones sin el aporte de elementos fácticos sobre los cuales se soporte el cargo; una ausencia de prueba en contra de la demandante a partir de la cual se sustente el desconocimient o de sus operaciones de compra a proveedor; la indebida valoración probatoria por omisión de prueba; una omisión en la valoración probatoria por interpretación incorrecta de las normas en la que debe
partir de la cual se sustente el desconocimient o de sus operaciones de compra a proveedor; la indebida valoración probatoria por omisión de prueba; una omisión en la valoración probatoria por interpretación incorrecta de las normas en la que debe fundarse; una expedición irregular de los actos administrativos por indebida aplicación de requisitos sustanciales; y una ausencia de elementos suficientes para configurar un indicio, tampoco se evidencia la existencia de la condición de contundente para la prueba que debió ser incorporada al proceso de determinación fiscal.
CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 742, 745 Y 771-2 DEL E.T.
Afirma que los actos acusados dan fe de que la demandante aportó la contabilidad total de documentos de soporte interno y externos respecto su actividad económica , además de que garantizó el acceso a su actividad productora de renta, presentando así la carga probatoria que le correspondía en el marco de la investigación fiscal.
Señala que por medio de las pruebas se pudo individualizar, especificar y acreditar las compras e IVA descontable, sin embargo, se expidieron actos administrativos que desconocieron las operaciones que dan lugar a la deducción, estos mismo s se fundamentaron en que la demandante no pudo haber comprado del tercero proveedor porque a éste le desconocieron su compra en un proceso totalmente independiente en el cual no figuró la sociedad.
Manifiesta que en el derecho probatorio colombiano las presunciones, inferencias , suposiciones y desconocimiento de forma obligan al auditor fiscal a cumplir con reglas básicas que conduzcan al desconocimiento de los valores, como lo son las compras e IVA descontable derivado de la adquisición, todo ello con fundamento en los artículos
suposiciones y desconocimiento de forma obligan al auditor fiscal a cumplir con reglas básicas que conduzcan al desconocimiento de los valores, como lo son las compras e IVA descontable derivado de la adquisición, todo ello con fundamento en los artículos 106 y 107 del E.T por lo que no es factible que se adelante la modificación de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
7 liquidación privada del 1 er cuatrimestre del año gravable 2015, toda vez que solo la prueba producida al interior de la actuación de auditoria y producto de la intervención directa del investigado , o la prueba que se deriva de la revisión de la actividad económica del contribuyente permiten estipular el desconocimiento de las compras en que se incurrió.
Manifiesta que el Estatuto Tributario realiza una remisión en materia probatoria al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y este último a su vez la realiza al Código General del Proceso, el Código de Comercio y al Código Civil, articulados en los cuales se estipulan reglas que no pueden ser vulneradas para que una prueba pueda considerarse licita.
QUINTO CARGO: VIOLACI ÓN DE LOS ART ÍCULOS: 703, 711 DEL E.T, EN CONSONANCIA CON EL 35 DEL CPACA: FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACI ÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN – REPETIDA EN EL FALLO DEL RECURSO DE
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACI ÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN – REPETIDA EN EL FALLO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. ARGUMENTO CONTRADICTORIO AL CUAL ACUDE LA
DIAN PARA EL DESCONOCIMIENTO.
Indica que una vez la demandante logra una negociación con sus proveedores considera cumplida la labor contratada por lo tanto los riesgos y beneficios se transfieren a la entidad y son reconocidos en los estados financieros, ello sin atención del momento en que se reciba la factura de compra o mercancía, siendo así, el reporte de compras se sujeta a un procedimiento interno.
Afirma que toda vez que la administración habla de un hecho indiciario y del indicio, ella debió introducir en el proceso administrativo la prueba que les permitiera edificar el cargo, situación que no se da, por el contrario, afirma que existe una simulación con el fin de obtener un beneficio fisca l, pese a que no cuent a con prueba directa para sustentar ello.
Señala que el proceso de determinación del cual se derivan los actos administrativos reconoce las facturas con el cumplimiento de las reglas de los artículos 617 y 618 del E.T, sin embargo, desconoce los pagos por los productos o servicios que en ellas se describen, contrariando así el artículo 771-5 del mismo articulado.
Afirma que la administración desconoce las pruebas legales concluyentes, la libre convicción, la coherencia lógica, la experiencia común y los conocimientos técnicos yNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
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Demandado: UAE-DIAN
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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
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Demandado: UAE-DIAN
8 científicos a partir de los cuales se demuestra la credibilidad, certeza y efectividad de todas las operaciones económicas entre la demandante, el tercero en cuestión y en general todos sus clientes proveedores.
Sostiene que el hecho jurídicamente tutelado y relevante en el presente proceso fue probado en virtud de la convergencia y concordancia de los hechos indicadores, las pruebas aportadas, la congruencia de la actividad productora de renta y los ingresos generados, las regla s de la sana critica, la costumbre mercantil y la experiencia comercial.
Manifiesta que la omisión probatoria en los actos preparatorios, en el requerimiento especial y en los actos acusados reduce los argumentos a la tesis de simulación e inexistencia de las operaciones, desconociendo como consecuencia transacciones debidamente soportadas desde la perspectiva tributaria.
Reitera que en la construcción de los actos administrativos demandados se evidencia la omisión de la entidad respecto la carga probator ia sobre la cual debió haber fundamentado el desconocimiento e inexistencia de la s operaciones entre la demandante y el proveedor, en otras palabras, la administración debió aportar mejores pruebas por medio de las cuales se pudiera acreditar los hechos qu e demuestren por inferencia lógica la simulación o inexistencia.
SEXTO CARGO: OMISI ÓN DE PRUEBA - DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN LA MATERIA, VULNERACI ÓN DEL
inferencia lógica la simulación o inexistencia.
SEXTO CARGO: OMISI ÓN DE PRUEBA - DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN LA MATERIA, VULNERACI ÓN DEL ARTÍCULO 6, 13, 29, 83, 90, 121, 122, 209 y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Sostiene que no existen los elementos configurativos de un ind icio lo cual conlleva a la vulneración del art ículo 174 del CGP, la administración mediante Auto de Organización pretende que el demandante valide el aporte probatorio extraído de la investigación realizada a un tercero.
Señala que en el derecho colombiano no existe el Auto de Organización, sino que para validar, extraer y trasladar pruebas estas deben ser susceptibles de anteponerse ante el contribuyente cuando el haya participado en su consecución, producción y contradicción.
Reitera que la eficacia probatoria respecto el traslado de prueba está condicionada al artículo 174 del CGP, el cual consagra que en el proceso originario de los elementosNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
9 probatorios debe haber participación directa y protagónica del sujeto procesal respecto de quien se va a obligar, por lo tanto, en el caso concreto debe haber participación del contribuyente que se vaya a ver afectado por la decisión de la administración.
Señala que teniendo en cuenta ello, el traslado de la prueba sin la petición, participación ni intervención d e la demandante debería tener como consecuencia la
contribuyente que se vaya a ver afectado por la decisión de la administración.
Señala que teniendo en cuenta ello, el traslado de la prueba sin la petición, participación ni intervención d e la demandante debería tener como consecuencia la inexistencia del elemento aducido como prueba, además ni siquiera la notificación debida del requerimiento especial permite validar el elemento de la prueba toda vez que la sociedad no participó en su producción.
Indica que es contradictorio que la administración traslade pruebas de una investigación del impuesto de renta a una del impuesto de ventas y se fundamente en ello para modificar la respectiva declaración, sin embargo, no es tenido en cuenta el desarrollo del recurso de reconsideración al corresponder a otro impuesto.
Afirma que es inadmisible que la administración no otorgue a la demandante la misma protección y goce efectivo de derechos , toda vez que la liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No. 322412019000057 del 13 de marzo de 2019, si es admisible y es posible valorar los documentos del impuesto sobre la renta año 2015 para darles toda la incidencia y modificar el impuesto a las ventas del 1er cuatrimestre del año 2015, si n embargo ello no es valorado, apreciado ni analizado en el recurso de reconsideración tal y como lo expone la Resolución No. 992232020000023 del 3 de marzo de 2020.
Manifiesta que la entidad afirma que no le corresponde reconocer el cumplimiento de ritualidades comerciales, civiles, contractuales, económicas, registrables ni de técnica contable, sin embargo, la misma administración reconoce que la realidad sustancial fue alcanzada y demostrada en el desarrollo de la investigación y que las exigencias de o rden contable, contractual y la costumbre comercial son cumplidas según los
contable, sin embargo, la misma administración reconoce que la realidad sustancial fue alcanzada y demostrada en el desarrollo de la investigación y que las exigencias de o rden contable, contractual y la costumbre comercial son cumplidas según los preceptos del artículo 602 del E.T.
Afirma que en la emisión de los actos acusados se desconoció el criterio objetivo y razonado de interpretación de la norma , puesto que no cumpl ió con la legalidad del acto, obvió la regla de la competencia y excedió el límite de su función fiscalizadora, además no cuenta con una sola prueba que permita el desconocimiento de la declaración probada del contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
10 Indica que el indicio como med io de prueba al cual recurrió la entidad demandada obliga al operador de la norma tributaria a apegarse tanto a lo que la norma autoriza como a las sentencias con tránsito a cosa juzgada que señalan la línea de interpretación de las disposiciones tributarias nacionales.
Aunado a ello señala que la administración desconoció las disposiciones tributarias nacionales al negarse a efectuar un estudio de sentencias invocadas como precedente relevante respecto a las pruebas y el tratamiento de la simulación, toda vez que este tema en específico aún no se encuentra regulado en el E.T , por lo tanto , la entidad debería acudir a criterios interpretativos de similitud o analogía no previstos expresamente en la ley
SÉPTIMO CARGO: VIOLACIÓN SUSTANCIAL – OMISIÓN DE ELE MENTOS
debería acudir a criterios interpretativos de similitud o analogía no previstos expresamente en la ley
SÉPTIMO CARGO: VIOLACIÓN SUSTANCIAL – OMISIÓN DE ELE MENTOS EDIFICANTES DEL INDICIO. AFECTACIÓN ARTÍCULOS 167, 165 Y 240 DEL CGP.
Indica que el derecho probatorio colombiano en aspectos tributarios contempla el indicio como medio de prueba, sin embargo , para ello se requiere la construcción de sus elementos, a lo cual estaba obligada la administración.
Afirma que la entidad no cuenta con un elemento edificador de la inferencia a partir del cual pueda construir el indicio que mencionan en los actos acusados, toda vez que acudió supuestamente a la declarato ria de proveedor ficticio para adelantar el desconocimiento, pese a ello la realidad es que la proveedora para al período discutido no contaba con declaratoria de proveedor ficticio y tampoco tienen otros medios de prueba que lleven a constituir una inferencia.
Señala que las interpretaciones dadas fre nte al tema de simulación, insol vencia y proveedor ficticio se apartan de las pruebas allegadas al proceso de investigación fiscal, las cuales conllevan a la conclusión de haber agotado el sistema probatorio , asegurando la prevalencia del derecho sustancial sobre la formal y haber incorporado la equidad y los principios generales del derecho.
Sostiene que la valoración de la prueba corresponde a los funcionarios ante quienes se aduzca el traslado de la misma, estos elementos probatorios no pueden sanearse en ningún caso ante una eventual irregularidad, por lo tanto, deben de haber sido válidamente practicados y se debieron respetar en su aducción y contradicción con
se aduzca el traslado de la misma, estos elementos probatorios no pueden sanearse en ningún caso ante una eventual irregularidad, por lo tanto, deben de haber sido válidamente practicados y se debieron respetar en su aducción y contradicción con todas las ritualidades y formalidades previstas en la ley.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
11 Señala que en el caso concreto no se tuvo conocimiento de cómo ni cuándo quedaron a disposición de los sujetos procesales y de la defensa las pruebas para que se pueda ejercer el derecho de contradicción toda vez que, la prueba in diciaria preponderante en materia de simulación no es rectificable en el presente proceso puesto que resulta del resto de medios probatorios.
Indica que la administración parte de la conveniencia de distinguir legalidad con apariencia de legalidad sin tener en cue nta que el indicio debe ser entendido como contraindicio toda vez que mediante distintas actas y visitas el contribuyente demostró el cumplimiento de sus obligaciones , deberes fiscales y tributari os, y la realización dentro del marco legal de todos los rituales que legitiman las operaciones comerciales con las que ayuda y contribuye al fisco.
OCTAVO CARGO: VIOLACI ÓN SUSTANCIAL AL DEBIDO PROCESO POR
INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 683, 684 Y 684-1 DEL E.T.
Señala que la entidad demandada fundó su acción f iscalizadora solamente en la relación causa-efecto de un supuesto de hecho desconocido, en la medida que para
Señala que la entidad demandada fundó su acción f iscalizadora solamente en la relación causa-efecto de un supuesto de hecho desconocido, en la medida que para su decisión utilizó un solo indicio, es decir hechos indicadores en todos los procesos, vulnerando así el debido proceso, puesto que cada investig ación debe tratar de identificar relaciones entre hechos individuales, pruebas y hechos existentes, no inventos que justifiquen las arbitrariedades contenidas en los actos demandados.
Sostiene que la actividad de la administración se limita a un Auto de O rganización a partir del cual incorporan un pliego de cargos, una sanción, un requerimiento especial y una liquidación oficial en cuya defensa técnica y material no participó la sociedad demandante.
Afirma que la DIAN omitió revisar, observar y analizar las reglas definidas en los artículos 165, 174 y 240 del CGP al realizar su gestión, como consecuencia los actos administrativos demandados vulneran el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, reitera que la sociedad aport ó evidencia material suficiente par a construir el contraindico a partir del cual se puede inferir y concluir, además del cumplimiento de las ritualidades fiscales y legales , la realidad material de las transacciones económicas cuestionadas, el hecho contraindicante quedó confirmado,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00455-00
Demandante: CORPORACION INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA
Demandado: UAE-DIAN
12 lo que permite demostrar una trazabilidad contable y comercial de las operaciones de compra según los artículos 364, 581, 771-5, 772, 776, 769 del E.T.
Demandado: UAE-DIAN
12 lo que permite demostrar una trazabilidad contable y comercial de las operaciones de compra según los artículos 364, 581, 771-5, 772, 776, 769 del E.T.
Manifiesta que en las investigaciones no hay
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