TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00460-00-(16-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00460-00-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 068
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADA: U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Roberto Mejía Márquez , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
El demandante invoca como tales las siguientes:
“a) Que se declare la nulidad del auto inadmisorio No. 000806 del 28 de junio de 2020, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección Seccional de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN.
b) Que se declare la nulidad del auto confirmatorio del auto inadmisorio No. 000915
Seccional de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN.
b) Que se declare la nulidad del auto confirmatorio del auto inadmisorio No. 000915 del 20 de agosto de 2020, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
c) Que se declare la nulidad de la resolución sanción No. 32241201 9000341 del 8 de agosto de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
d) Que a título de restablecimiento del derecho se declare:
(i) Que el recurso de reconsideración del 11 de junio del 2020 fue presentado en debida forma y dentro del término legal establecido para ello, razón por la cual debió ser admitido por la Administración Tributaria. (ii) Que se declare que ha operado en este caso el silencio administrativo positivo en favor del señor Roberto Mejía Márquez, como consecuencia de que un año después de la presentación del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412019000341 del 8 de agosto del 2019, aún no se ha notificado el acto administrativo que lo resuelva de manera definitiva. (iii) Que se declare la existencia del acto ficto presunto positivo, reconociendo
agosto del 2019, aún no se ha notificado el acto administrativo que lo resuelva de manera definitiva. (iii) Que se declare la existencia del acto ficto presunto positivo, reconociendo los efectos que dicho acto produjo, entendiendo resuelto el recurso de reconsideración a favor del recurrente”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Pliego de Cargos No. 322392019000171 del 29 de mayo de 2019, se propuso al demandante el pago de la sanción por no enviar información por el año gravable 2016, cuantificada en $424.721.450.
El 8 de agosto de 2019, la entidad demandada profirió l a Resolución No. 322412019000341, en la que impuso sanción por no enviar información del año gravable 2016, en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración por medio de escrito radicado el 11 de junio de 2020.
Con Auto No. 000806 del 28 de julio de 2020, se inadmitió el mencionado recurso por haberse presentado por fuera de la oportunidad establecida legalmente.
El 6 de agosto de 2020, se interpuso recurso de reposición contra la anteri or decisión, siendo resuelto a través del Auto No. 000915 del 20 de agosto de 2020, confirmando la inadmisión.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
confirmando la inadmisión.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 29 y 83. • Ley 1437 de 2011: artículo 3º, numerales 1º, 4º y 9º. • Estatuto Tributario: artículos 563, 565, 638 y 726.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Roberto Mejía Márquez , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Presentación oportuna del recurso de reconsideración contra la resolución sanción y configuración del silencio positivo.
La notificación de la Resolución Sanción No. 322412019000341 del 8 de agosto de 2019, se surtió efectivamente el 11 de marzo de 2020, esto es, el día en que el actor tuvo acceso al contenido de dicho acto administrativo.
Lo anterior, dado que el intento de notificación realizado el 14 de agosto de 2019 y su publicación por aviso derivada de la devolución del correo certificado enviado, son producto de un trámite irregular que impidió que el demandante se notificara.
Aunado a ello, la entidad demandada debió notificar ese acto sancionatorio mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada por el demandante
son producto de un trámite irregular que impidió que el demandante se notificara.
Aunado a ello, la entidad demandada debió notificar ese acto sancionatorio mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada por el demandante que corresponde a rmejiamar@hotmail.com, toda vez que para el caso era aplicable la previsión establecida en el artículo 563 del E.T., adicionado por la Ley 1943 de 2018.
En gracia de discusión, si se avalara la notificación por correo certificado que intentó hacer la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 568 ibídem era necesario que se remitiera copia del acto administrativo a la dirección del RUT y, solamente en caso de no poderse surtir, es procedente la notificación por aviso, lo que implica que este último mecanismo es subsidiario y para que tenga validez era deber del fisco agotar previamente los otros medios.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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El único argumento que tuvo en cuenta la entida d demandada para proceder a notificar el acto por aviso, fue la devolución que hizo constar la empresa de mensajería, sin observar que la dirección fiscal del actor correspondía a una copropiedad sin que fuere posible una devolución bajo la causal de “cerr ado”, cuando el pliego de cargos si fue recibido en la misma dirección.
Así las cosas, comoquiera que solo hasta el 11 de marzo de 2020 el actor se enteró de la resolución sanción, se concluye que el plazo para presentar el recurso de
cuando el pliego de cargos si fue recibido en la misma dirección.
Así las cosas, comoquiera que solo hasta el 11 de marzo de 2020 el actor se enteró de la resolución sanción, se concluye que el plazo para presentar el recurso de reconsideración se hizo extensivo hasta el 11 de junio de 2020, como en efecto lo hizo, hecho que permite corroborar que su interposición no fue extemporánea.
Lo anterior, a su vez, permite inferir que como a la fecha no se ha expedido ni notificado el acto resolviendo el r ecurso de reconsideración, el silencio administrativo positivo se configuró en los términos establecidos en el artículo 734 del E.T.
4.2 Configuración del silencio positivo.
Como el recurso se ejerció en oportunidad por el actor el 11 de junio de 2020, la autoridad tributaria debía resolverlo a más tardar el 11 de junio de 2021; no obstante, a la fecha no se expidió ni notificó ningún acto relacionado, motivo por el cual se configuró el silencio positivo respecto del mecanismo administrativo ejercido contra la resolución sancionatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 734 del E.T.
4.3 Pérdida de competencia para expedir el acto sancionatorio.
De acuerdo con la legislación tributaria, el plazo que tenía la DIAN para proferir la resolución sanción era de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo para dar respuesta al pliego de cargos.
En el caso, el pliego fue notificado al demandante el 5 de junio de 2019, por lo que el término para dar respuesta venció el 5 de julio de 2019, f echa a partir de la cual
para dar respuesta al pliego de cargos.
En el caso, el pliego fue notificado al demandante el 5 de junio de 2019, por lo que el término para dar respuesta venció el 5 de julio de 2019, f echa a partir de la cual inició a correr el plazo de seis meses citado, haciéndose extensivo hasta el 5 de enero de 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Como se vio con antelación, la Resolución Sanción No. 322412019000341 del 8 de agosto de 2019, se notificó el 11 de marzo de 2020, qu e fue el día en que el actor manifestó conocer de su existencia, lo que implica que la facultad sancionatoria se ejerció por la entidad demandada cuando ya había fenecido la oportunidad para ello.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La autoridad tributaria expidió Resolución Sanción No. 322412019000341 del 8 de agosto de 2019, por no envió de información exógena del año gravable 2016, acto que fue notificado en debida forma por el mecanismo subsidiario el día 28 de agosto de 2019. Igualmente profiri ó́ el Auto Nro. 000806 del 28 de julio de 2020 que
que fue notificado en debida forma por el mecanismo subsidiario el día 28 de agosto de 2019. Igualmente profiri ó́ el Auto Nro. 000806 del 28 de julio de 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente por haberse presentado por fuera del término legal y, por último, expidió el Auto No. 000915 del 20 de agosto de 2020 por medio del cual se confirmó la inadmisión de dicho recurso de reconsideración.
Esto quiere decir que los actos administrativos se hicieron conforme los artículos 742 y 743 del E.T. que exigen que las decisiones deben estar motivadas en pruebas idóneas, además de contener explicaciones detalladas sobre las razones de hecho y de derecho que las motivaron.
Respecto de la notificación del acto sancionatorio, se precisa que la DI AN atendió al procedimiento contemplado en la ley que prescribe que, en caso de no es posible la notificación por correo al contribuyente a la dirección informada en el RUT, se deberá emplear el mecanismo de notificación subsidiario, esto es, el aviso de publicación del acto en la página web de la entidad, como se procedió a ello.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 No es cierto que la causal de devolución del correo y por la cual se procedió a utilizar el mecanismo subsidiario haya sido “cerrado”. De acuerdo con la certificación de la empresa de mensajería, la causal fue “desconocido”.
También se demostró que la dirección empleada para notificar el acto sancionatorio
el mecanismo subsidiario haya sido “cerrado”. De acuerdo con la certificación de la empresa de mensajería, la causal fue “desconocido”.
También se demostró que la dirección empleada para notificar el acto sancionatorio fue la misma que se tuvo en cuenta para notificar el pliego de cargos, por lo que el trámite de notificación se surtió en debida forma.
De otro lado, el artículo 563 del E.T., adicionado por la Ley 1943 de 2019, que contempla la notificación electrónica como mecanismo preferente para poner en conocimiento de los administrados el contenido de las decisiones de la Administración, no es aplicable al caso concreto toda vez que para la época de los hechos esa disposición no existía y, por ende, la Administración no estaba sometida a notificar el acto sancionatorio por ese medio.
En ese contexto, se concluye que la notificación del a cto sancionatorio se surtió el 28 de agosto de 2019, por lo que el recurso de reconsideración en su contra debía presentarse a más tardar el 28 de octubre de 2019; no obstante, el demandante lo interpuso el 11 de junio de 2020, esto es, cuando el plazo est ablecido legalmente ya había fenecido, por lo que su rechazo inadmisión era procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue inadmitida mediante auto del 2 de julio de 2021, ordenando a la parte actora la adecuación del concepto de violación y las pretensiones.
Ese auto fue obedecido por el demandante con escrito radicado el 16 de julio de 2021, subsanado el libelo inicial.
parte actora la adecuación del concepto de violación y las pretensiones.
Ese auto fue obedecido por el demandante con escrito radicado el 16 de julio de 2021, subsanado el libelo inicial.
Con auto del 31 de agosto de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la DIAN y a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas y se corrió traslado a las partes para queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
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7 presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo esta blecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados el 11 y 23 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto No. 000.806 del 28 de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria por el no suministro de información. - Auto No. 000.915 del 20 de agosto de 2020, confirmatorio del acto anterior. - Resolución No. 322412019000341 del 8 de agosto de 2019, mediante la cual se impuso sanción al demandante por no enviar información correspondiente al año 2016.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 4 de noviembre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
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8 1.1 Si el recurso de reconsideración contra la resolución que impuso sanción al demandante por no enviar información del año 2016, se ejerció en oportunidad y si, por ese efecto, la actuación administrativa se agotó en debida forma como requisito previo para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De resultar el análisis del anterior ca rgo favorable a la parte actora, corresponderá dirimir:
1.2 Si en el caso concreto es predicable la figura del silencio administrativo positivo respecto del recurso interpuesto contra la resolución sancionatoria.
De resultar el análisis del anterior ca rgo favorable a la parte actora, corresponderá dirimir:
1.2 Si en el caso concreto es predicable la figura del silencio administrativo positivo respecto del recurso interpuesto contra la resolución sancionatoria.
1.3 Si el acto administrativo que determinó la sanción por no enviar información del año 2016, se notificó dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello y si la entidad demandada ejerció su facultad sancionatoria dentro del término contemplado en el artículo 638 del E.T.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Del agotamiento de la actuación administrativa como requisito previo para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 161 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que previamente a acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los actos de contenido particular y concreto, debe agotarse la actuación administrativa.
1 “Art. 161. Requisitos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos en los siguientes casos: (…).
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no
recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 Dicho agotamiento se entiende surtido cuando los actos administrativos quedan en firme en sede gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueren interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.
De manera que si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir ante esta Jurisdicción para pretender la nulidad del acto particular y concreto, en tanto,
De manera que si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir ante esta Jurisdicción para pretender la nulidad del acto particular y concreto, en tanto, se reitera, hasta que el medi o de control gubernativo no sea desatado por la Administración, no puede predicarse la firmeza de la decisión acusada.
En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé:
“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el re curso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
(…)” (Resalta la Sala).
Es entonces el recurso de reconsideración el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa, y procede contra las decisiones de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
(…)” (Resalta la Sala).
Es entonces el recurso de reconsideración el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa, y procede contra las decisiones de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 Administración que se refieran a la imposición de sanciones, o al reintegro de sumas devueltas, o a las liquidaciones oficiales; este debe formularse con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal.
Dicho mecanismo ha sido otorgado a los contribuyentes para oponerse a las decisiones adoptadas por e l ente de fiscalización, mediante la exposición de las razones que eventualmente darían lugar a su revocatoria.
De modo que su finalidad se centra en que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones con el objeto de poder revocarlas, m odificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que aquéllos sean ventilados ante la Jurisdicción, dentro de un proceso judicial2.
En efecto, el H. Consejo de Estado, en reiteradas oc asiones, ha señalado lo siguiente:
“La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada
llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla”3.
Desde tal perspectiva, el recurso de reconsideración constituye uno de los presupuestos procesales de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este requisito obedece a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, razón por la cual es aquél, y no cualquier solicitud, el que agota la vía gubernativa, ahora conocida como actuación administrativa4.
2 Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2011. Expediente No.: 17.251, C.P.: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia de 21 de junio de 2002, Exp.: 12382, C.P.: Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de julio de 2010, Exp.: 16919, C.P.: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 En el caso in examine, observa la Sala que la parte demandante acude ante esta Jurisdicción pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 322412019000341 del 8
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 En el caso in examine, observa la Sala que la parte demandante acude ante esta Jurisdicción pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 322412019000341 del 8 de agosto de 2019, mediante la cual se impuso sanción a su cargo por no enviar información correspondiente al año 2016 ; así como se discute la legalidad de los Auto No. 000.806 del 28 de julio de 2020 y su confirmatorio No. 000.915 del 20 de agosto de 2020, que inadmitieron el recurso de reconsideración interpuesto con tra el acto sancionatorio luego de que se considerara que éste se había presentado de forma extemporánea.
De modo que, en el caso concreto, hay lugar a estudiar previamente si la vía administrativa se agotó debidamente con la interposición oportuna del re curso de reconsideración.
Según se lee de la resolución sancionatoria, en el numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, la DIAN señaló lo siguiente: “contra la presente resolución sanción, procede el recurso de reconsideración, de con formidad con lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que podrá interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos ubicada en la CR 7 No. 6 C 54 de la ciudad de Bogotá, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificac ión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 722 del mismo Estatuto, acreditando la personería con que actúa (artículos 555 y 559 del Estatuto Tributario)”.
Luego, la entidad de fiscalización concedió al interesad o el término establecido en
acreditando la personería con que actúa (artículos 555 y 559 del Estatuto Tributario)”.
Luego, la entidad de fiscalización concedió al interesad o el término establecido en el canon 720 del E.T., para interponer el recurso que en materia tributaria agota la actuación administrativa, esto es, el de reconsideración.
Para llevar a cabo la notificación de ese acto sancionatorio, la entidad demandada acudió a las formas de notificación autorizadas en el artículo 565 del Estatuto Tributario, optando por el envío del correo certificado a la dirección registrada en el RUT por el contribuyente que, de acuerdo a dicho registro, correspondía para la época de los hechos a la Avenida Calle 134 No. 7 B 83.
La red de servicio de mensajería especializada que empleó para esos fines la DIAN, fue la de Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A., introduciendo el respectivo correoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 el 13 de agosto de 2019, que fue devuelto el 14 de los mismos mes y año bajo la causal de “desconocido” como de ello da cuenta la anotación efectuada por el mensajero en el sello de imposición de la empresa de correos.
Por lo anterior, se procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 568 del E.T., que impone a la entidad demandada el deber de efectuar la notificación de los actos enviados por correo y que por cualquier razón sean devueltos, mediante aviso
Por lo anterior, se procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 568 del E.T., que impone a la entidad demandada el deber de efectuar la notificación de los actos enviados por correo y que por cualquier razón sean devueltos, mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN, con la transcripción de la parte resolutiva de la respectiva resolución.
Fue así como el 28 de agosto de 2019, se dio paso a la publicación de la Resolución No. 322412019000341 del 8 de agosto de 2019 en el portal de la página web de la entidad demandada, indicándose para esos fines la parte resolutiva de dicho acto administrativo.
De lo anterior, infiere la Sala que la notificación del acto administrativo sancionatorio que se demanda se surtió el 28 de agosto de 2019, bajo las ritualidades del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, esto es, el contemplado en los artículos 565 y 568 de esa codificación.
Ello, luego de verificarse que el correo certificado se remitió al demandante a la dirección física informada por éste en el RUT y, con ocasión de su devolución, se procedió a dar aplicación a la notificación subsidiaria por aviso como lo habilitaba la ley para ese momento (agosto de 2019).
Ahora bien, reprocha el actor que aunque se hubiere devuelto el correo de mensajería especializada, la Administración Tributaria tenía el deber de notificar el acto a través de correo electrónico en los términos establecidos en el artículo 563 del E.T., que fue adicionado por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018.
En efecto, el artículo 563 del E.T. fue adicionado por el canon 91 de la Ley 1943 de 2018 así:
del E.T., que fue adicionado por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018.
En efecto, el artículo 563 del E.T. fue adicionado por el canon 91 de la Ley 1943 de 2018 así:
“ARTÍCULO 91. Adiciónese un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00460-00
DEMANDANTE: ROBERTO MEJÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 Cuando el contribuyente, respons able, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del 1 de julio de 2019.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación” (Se resalta).
En virtud de esa disposición, era deber de la autoridad tributaria notificar sin excepción todos los actos administrativos, incluido el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias, a la dirección electrónica informada por el contribuyente en el RUT, siendo éste el mecanismo de notificación preferente respecto de los establecidos en el artículo 565 del E.T., que prevé la notificación
resoluciones sancionatorias, a la dirección electrónica informada por el contribuyente en el RUT, siendo éste el mecanismo de notificación preferente respecto de los establecidos en el artículo 565 del E.T., que prevé la notificación personal y por
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