TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00464-00-(23-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00464-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00464 00
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
ASUNTO: COBRO COACTIVO -EJECUTORIA DEL TÍTULO NO
TRIBUTARIO ANTERIOR A LA LEY 1437 DE 2011
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________
La Electrificadora del Meta SA ESP1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía resolvió de manera desfavorable una solicitud de prescripción de la acción de cobro.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
3.1. Primera: Que se declare la nulidad, en su totalidad del acto administrativo con radicado 22020-006224 01 -04-2020, notificado a EMSA el 02 de abril de 2020, suscrito por la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan.
Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan.
3.2. Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad aludida, se declare el reconocimiento de los efectos jurídicos del Auto No. 13 –3-001 del 26 de abril de 2010 que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo No. 13 - 01-67, dado que es un acto administrativo definitivo, que se encuentra en firme, goza de presunción legalidad y no ha sido revocado en debida forma.
3.3. Tercera: Que, como consecuencia del reconocimiento del Auto No. 13–3-001 del 26 de abril de 2010 que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo No. 13 - 01-67, se declare que eran procedentes las solicitudes elevadas por EMSA bajo los radicados 1-2020-008552 y 1-2020-008554 de 11 de marzo de 2020, presentadas dentro del mismo proceso d e cobro coactivo.
3.4. Cuarta: Que se declare que operó la prescripción de la acción de cobro tanto del título ejecutivo como del mandamiento de pago y se declare que el Ministerio de Minas y Energía carece o carecía de competencia temporal para continuar con el proceso de cobro coactivo No. No. 1301-67, en los términos que se sustentan en los cargos de la presente demanda.
1 En adelante EMSA ESPEXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP Vs MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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1 En adelante EMSA ESPEXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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2 3.5. Quinta: Que se declare que, por el transcurso del tiempo, operó la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, esto es, de las Resoluciones No. 18 0449 y No. 18 0950 de 2008, según el sustento que se hace sobre el particular en los cargos de la presente solicitud.
3.6. Sexta: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezcan a EMSA sus derechos y se ordene el lev antamiento de las medidas cautelares proferidas contra ella, así como se ordene en su favor la devolución de la totalidad de los dineros embargados e imputados como pago dentro del citado cobro coactivo administrativo y que corresponden a las siguientes su mas de dinero que estaban retenidas en los siguientes títulos de depósito judicial, así:
➢ Título No. 400100007624966 (A6996716) de 11 de Febrero de 2020, por valor de $297.080 M/Legal colombiana.
➢ Título No.400100007593073 (A6982156) de 25 de Febrero de 20 20, por valor de $1.880.000.000 M/Legal colombiana.
➢ Título No.400100007613182 (A6983180) de 5 de Marzo de 2020, por valor de $574.239.279.89 M/Legal colombiana
➢ Título No.400100007613183 (A6983181) de 5 de Marzo de 2020, por valor de
$574.239.279.89 M/Legal colombiana
➢ Título No.400100007613183 (A6983181) de 5 de Marzo de 2020, por valor de $125.760.720.11 M/Legal colombiana.
➢ Título No.400100007619597 (A6983556) de 6 de Marzo de 2020, por valor de $355.654.443.oo M/Legal colombiana.
3.7. Séptima: Que se ordene el en favor de EMSA la devolución de cualquiera otra suma de dinero que se embargue e impute a la deuda del cobro coactivo 13 -01-67 con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
3.8. Octava: Que se ordene que de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la accionada debe devolver las sumas actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
3.9. Novena: Que, en caso de prosperar las pretensiones, si la accionada no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios.
Finalmente se solicita condenar en costas al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de considerarse que se configuró cualquiera de las causales en el presente proceso.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El Ministerio de Minas y Ene rgía profirió la Resolución 18-0449 del 4 de abril de 2008, por la cual declaró que la Empresa Electrificadora del Meta SA ESP,
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El Ministerio de Minas y Ene rgía profirió la Resolución 18-0449 del 4 de abril de 2008, por la cual declaró que la Empresa Electrificadora del Meta SA ESP, adeudaba a favor de dicha cartera ministerial la suma de $1.069.361.429, más los intereses legales que se causen hasta la fecha del pago, por concepto de recursos aplicados indebidamente del Fondo Especial de Energía Social -FOES.
2. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 18-0950 del 17 de junio de 2008, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora.EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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3. Con fundamento en los actos administrativos mencionados, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de EMSA ESP, quien propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y cobro de lo no debido.
4. Mediante la Resolución 18-1881 del 31 de octubre de 2008, el ente ejecutor declaró no probadas las excepciones y confirmó esta negativa en la Resolución 18-0078 del 21 de enero de 2009, con la cual desató el recurso de reposición.
5. El 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EMSA ESP contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo.
5. El 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EMSA ESP contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo.
6. Con base en lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía emitió el Auto 13-3-0001 del 26 de abril de 2010, por el cual dispuso la terminación d el procedimiento de cobro coactivo.
7. En sentencia del 25 de junio de 2012, se negaron las pretension es de nulidad invocadas por la actora contra los actos que conforman el título ejecutivo y en providencia del 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado confirmó este fallo.
8. El 2 de marzo de 2020, el ente ejecutor expidió “AUTO DE SANEAMIENTO”, a través del cual declaró saneada la actuación del cobro y ordenó reanudar el proceso.
9. El 11 de marzo de 2020, al enterarse de la continuidad del trámite, sin mediar nuevo mandamiento de pago, la demandante solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 817 del ET.
10. Por medio de l oficio 2 -2020-006224 del 1° de abril de 2020 , la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía dio respuesta desfavorable a la petición de la actora, bajo e l argumento de que el cobro se adelantó dentro de los cinco años que establece la Ley.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
desfavorable a la petición de la actora, bajo e l argumento de que el cobro se adelantó dentro de los cinco años que establece la Ley.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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4 - Constitución Política, artículo 29 - Estatuto Tributario, artículos 817, 818 y 829 - Ley 1437 de 2011, artículos 41, 43, 45, 91, 92 y 97
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
Falta de aplicación del artículo 43 del CPACA y desconocimiento evidente del auto No. 13-03-001 del 26 de abril de 20 10 del Ministerio de Minas y Energías, dictado dentro del proceso de cobro coactivo No.13-01-67
Señaló que a través del auto de referencia la entidad demandada procedió a dar por terminado el cobro c oactivo, con lo cual creó una situación jurídica definitiva a favor de EMSA ESP que produjo efectos jurídicos, pues dicha decisión no ha sido objeto de revocatoria directa, ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En línea con lo anterior, mencionó que la Administración debió cumplir lo resuelto en su propio auto , resultando a todas luces improcedente la determinación de reanudar el proceso de cobro, luego de haber transcurrido más de diez años desde que el título
En línea con lo anterior, mencionó que la Administración debió cumplir lo resuelto en su propio auto , resultando a todas luces improcedente la determinación de reanudar el proceso de cobro, luego de haber transcurrido más de diez años desde que el título ejecutivo cobró ejecutoria e inició a producir efectos jurídicos.
Indebida aplicación del artículo 829 del Estatuto Tributario
Indicó que el Ministerio incurrió en error por indebida aplicación de la s normas, pues el artículo 829 del ET no resultaba aplicable al caso , dado que el título ejecutivo quedó ejecutoriado conforme lo previsto en el artículo 68 del CCA.
En ese sentido, precisó que las normas que rigieron la formación de las resoluciones que declararon la obligación que se cobra, fueron las previstas en el Decreto 01 de 1984 , Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, independientemente de que la demandante haya promovido acción contenciosa en contra de tales actos , esa circunstancia no afectó la ejecutoria de los mismos, ni suspendió sus efectos jurídic os, por lo que la Administración debía continuar con el cobro, sin supeditar el trámite a la decisión definitiva de la jurisdicción, so pena de perder competencia temporal, teniendo en cuenta que el título se encontraba ejecutoriado desde el 22 de julio de 2008.
Falta de aplicación de los artículos 41 y 45 del CPACA al modificar los efectos de un acto administrativo definitivo, por medio de un auto de “saneamiento”EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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5 Sostuvo que el Auto 0001 del 26 de abril de 2010 proferido dentro del proceso de cobro coactivo, no fue una simple orden de suspensión del trámite, sino que se trató de un verdadero acto administrativo definitivo que puso fin a esa actuación.
Por ello argumentó que no es procedente reanudar un procedimiento respecto del cual previamente se dispuso su terminación, ni siquiera alegando un presunto saneamiento, pues por esa vía no le es dable a la Administración revivir su competencia , como lo pretendió en este caso, ordenando unas medidas cautelares, la liquidación de un crédito y la adjudicación de dineros embargados dentro de un trámite extinto.
Falta de aplicación del artículo 97 del CPACA
Manifestó que la entidad demandada, so pretexto de “sanear” la actuación, en realidad lo que hizo fue revocar la decisión definitiva de terminación del proceso de cobro, adoptada mediante el auto del 26 de abril de 2010, sin agotar el procedimiento señalado en la norma referida, en tanto dicha actuación no le fue notificada a la demandante, por lo cual nunca se obtuvo el consentimiento de aquella para dejar sin efectos este auto.
Violación por falsa motivación
Adujo que la Administración justificó su decisión de “saneamiento”, como un simple ejercicio de una supuesta “función judicial” que no tiene sustento en la realidad, pues el Ministerio no cuenta con po testad alguna que le permitan revivir actuaciones administrativas ya finalizadas, como en efecto lo hizo, incurriendo en falsa motivación.
ejercicio de una supuesta “función judicial” que no tiene sustento en la realidad, pues el Ministerio no cuenta con po testad alguna que le permitan revivir actuaciones administrativas ya finalizadas, como en efecto lo hizo, incurriendo en falsa motivación.
Prescripción de la acción de cobro y pérdida de competencia temporal
Conceptuó que al proceso administrativo de cob ro coactivo le son aplicables las reglas del Estatuto Tributario sólo en lo no dispuesto en el CPACA, por lo cual el ente ejecutor debió observar lo previsto en los artículos 817 y 818 del ET, en cuanto al término de prescripción de la acción de cobro y los eventos de interrupción de ese plazo.
Con fundamento en lo expuesto, aseveró que en el presente asunto operó la prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, la falta de competencia temporal del Ministerio para continuar con dicho proceso, por no proceder en este caso la suspensión del trámite, pues la demanda de nulidad y restablecimiento en contra del título ejecutivo no afectó la ejecutoriedad del mismo, por lo cual la entidad demandada debió tener en cuenta que el término de cinco años para que adelantar la acción de cobro comenzó a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, es decir, a partir del 11 de septiembre de 2008 y transcurrió así hasta el 11 de septiembre del año 2013.EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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6 No obstante, la Administración, luego de terminar oficiosamente el proceso el 26 de abril
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6 No obstante, la Administración, luego de terminar oficiosamente el proceso el 26 de abril de 2010, optó por revivirlo 10 años después, decretando medidas cautelares, liquidación del crédito y adjudicación de dineros , pese a que había operado la prescripción de la acción de cobro, por ende, todas las actuaciones posteriores al auto del 2 de marzo de 2020 quedaron viciadas por una evidente falta de competencia temporal.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Ministerio de Minas y Energías contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que
Relató que una vez la entidad tuvo conocimiento de la interposición y admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo, se profirió el Auto 13-3-0001 del 26 de abril de 2010 , mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento de cobro coactivo.
Aseveró que el Ministerio, en ningún momento pretendió dar por terminado el proceso iniciado en contra de la aquí demandante, por el contrario, dando cumplimiento a las disposiciones normativas que imperaban suspender todas las actuaciones relacionadas con el cobro, se emitió el auto en mención para garantizar los derechos de la ejecutada
Reconoció que la ejecutoria de las resoluciones contentiv as de la obligación cobrada acaeció el 22 de julio de 2008 ; no obstante, precisó que el título ejecutivo no debía ni podía ser ejecutando hasta tanto no hubiese un pronunciamiento definitivo por parte de la administración de justicia.
acaeció el 22 de julio de 2008 ; no obstante, precisó que el título ejecutivo no debía ni podía ser ejecutando hasta tanto no hubiese un pronunciamiento definitivo por parte de la administración de justicia.
Con ello enfatizó que la interpretación hecha por el Ministerio de Minas y Energía, al dar por terminado el “procedimiento” no es otra cosa que el acatamiento literal a los artículos 829 y 833 del E.T, por configurarse la excepción de interposición de demanda , prevista en el numeral 5 del artículo 831 ibidem, cuya consecuencia es la suspensión del cobro coactivo hasta que la jurisdicción resuelva mediante sentencia en firm e respecto de la legalidad de los actos administrativos controvertidos, para así retomar el proceso coactivo o por el contrario, de eventualmente haber obtenido un fallo contrario a la legalidad de los actos, configurarse el decaimiento de estos.
Bajo esa concepción, argumentó que no es cierto lo dicho por la demandante en cuanto a que transcurrieron más de 11 años desde que el titulo quedó ejecutoriado, toda vez que el proceso de cobro nunca terminó, se suspendió y reinició con las resoluciones 4010313 del 7 de febrero de 2020 y 401319 del 26 de febrero del mismo año. Además, arguyó queEXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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7 el tiempo de duración del proceso judicial no se tiene en cuenta para la ejecutoria del título, puesto que dicha ejecución fue suspendida por el proceso mismo.
En suma, señaló que el proceso de cobro se encuentra vigente y ajustado a la legalidad,
7 el tiempo de duración del proceso judicial no se tiene en cuenta para la ejecutoria del título, puesto que dicha ejecución fue suspendida por el proceso mismo.
En suma, señaló que el proceso de cobro se encuentra vigente y ajustado a la legalidad, sin que pueda confundirse su terminación con la suspensión del procedimiento que fue lo que acaeció, como consecuencia de la demanda interpuesta en contra del título ejecutivo, que implicó la suspensión del término prescriptivo hasta tener certeza de la decisión judicial definitiva, es por ello que , una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el Ministerio desplegó las actuaciones correspondiente para efectuar el cobro a la demandante, sin que se haya configurado la pérdida de la fuerza ejecutoria del título, ni la prescripción de la acción de cobro.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos de nulidad formulados en la demanda e insistió en la prescripción de la acción de cobro. A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la c ontestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones del cobro se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
No se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en virtud de lo
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 115 de la Ley 1395 de 2010 y 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del siguiente acto administrativo:
- Oficio 2-2020-006224 del 1° de abril de 2020, a través del cual la coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía resolvió de maneraEXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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8 negativa la solicitud de prescripción de la acción de cobro y/o pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. ESP.
De los argumentos expuestos por las partes, en el escrito de la demanda y en la contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:
➢ Falta de competencia temporal en cabeza de la entidad ejecutora, por desatender las oportunidades para culminar el proceso de cobro coactivo, según lo previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; ello ligado a la af irmación de que la
➢ Falta de competencia temporal en cabeza de la entidad ejecutora, por desatender las oportunidades para culminar el proceso de cobro coactivo, según lo previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; ello ligado a la af irmación de que la entidad demandada negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, pese a que dicho fenómeno ya había operado en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante.
4. ACERVO PROBATORIO
Relativo al proceso de determinación de la obligación
- Resolución 18 -0449 del 4 de abril de 2008, mediante la cual se declaró que la Electrificadora del Meta SA ESP debe a la Nación -Ministerio de Minas y Energía, la suma de $1.069.361.429, más los intereses legales que se causen hasta la fecha del pago, por concepto de reintegro de los recursos aplicados a usuarios que no cumplían con las características exigidas por el Decreto 4978 de 2007 2, para beneficiarse del
Fondo Especial de Energía Social -FOES.
- Resolución 18 -0950 del 1 7 de junio de 2008, por la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la actora , confirmándose en todas sus partes el acto anterior.
- Edicto fijado del 8 al 21 de julio de 2008, por medio del cual se notificó a la demandante la Resolución 18-0950 del 17 de junio de 2008, luego de remitida la citación y que no compareciera a notificarse personalmente de la misma.
- Constancia expedida el 8 de agosto de 2008, por la Oficina Asesora Jurídica del
compareciera a notificarse personalmente de la misma.
- Constancia expedida el 8 de agosto de 2008, por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, a través de la cual se hizo constar:
2 Por medio del cual se le suministra el servicio de electricidadEXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Electrificadora del Meta SA ESP en contra del Ministerio de Minas y Energí a, radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2008, a través de la cual solicitó la anulación de las resoluciones 18-0449 del 4 de abril de 2008 y 18-0950 del 17 de junio de 2008, por incurrir en violación al debido proceso, falsa motivación, entre otros vicios, y como restablecimiento del derecho se declare que no adeuda la suma determinada en dichos actos.
- Auto proferido el 27 de agosto de 2009, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por el cual se admitió la demanda interpuesta por la Elec trificadora del Meta SA ESP y fue negada la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
- Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado -Sección Primera, confirmó el fallo de primera instancia emitido el 25 de junio del 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
- Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado -Sección Primera, confirmó el fallo de primera instancia emitido el 25 de junio del 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
Relacionado con el proceso de cobro coactivo:
- Resolución 18-1349 del 19 de agosto de 2008, por la cual se libró mandamiento de pago a favor del Ministerio de Minas y Ene rgía y en contra de la Electrificadora del Meta SA ESP, en cuantía de $1.069.362.429, más los intereses legales que se causen hasta la fecha del pago, teniendo como título ejecutivo la Resolución 18-0449 del 4 de abril de 2008 y el acto que la confirma, la Resolución 18-0950 del 17 de junio de 2008, ejecutoriada el 22 de julio de 2008.
- El mandamiento de pago fue notificado a EMSA ESP el 11 de septiembre de 2008.
- Escrito radicado el 2 de octubre de 2008, mediante el cual la actora objetó la orden de pago en su contra, para lo cual propuso las excepciones de “prescripción de la acción de cobro”, “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió” ,EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
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COBRO COACTIVO
10 “cobro de lo no debido” , e “ilegalidad del acto administrativo que constituye el título base del recaudo en ejecución - Resolución 18-0449 del 4 de abril de 2008”.
COBRO COACTIVO
10 “cobro de lo no debido” , e “ilegalidad del acto administrativo que constituye el título base del recaudo en ejecución - Resolución 18-0449 del 4 de abril de 2008”.
- Resolución 18-1881 del 31 de octubre de 2008, a través de la cual el ente ejecutor declaró no probadas las excepciones formuladas por EMSA ESP.
- Resolución 18-0078 del 21 de enero de 2009, por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandante y se confirmó en todas sus partes la anterior resolución.
- Auto 13 -3-0001 del 26 de abril de 2010, mediante el cual la demandada dispuso “TERMINAR el procedimiento de cobro coactiv o No. 67, adelantado por el Grupo de Jurisdicción Coactiva en contra de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.” - Resoluciones 401-313 del 7 de febrero de 2020 y 401-319 del 26 de febrero del mismo año, a través de las cuales la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la entidad demandada, decretó el embargo de dineros que existieren en las cuentas bancarias de la ejecutada, hasta por la suma de $1.880.000.000.
- Auto del 2 de marzo de 2020, por medio d el cual la Coo rdinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía ordenó “DECLARAR SANEADA hasta la fecha de expedición del presente auto, toda actuación surtida dentro del Proceso No. 13 -01-67 seguido contra ELECTRIFICADORA DEL META
S.A. E.S.P.”, con fundamento en lo siguiente:
SANEADA hasta la fecha de expedición del presente auto, toda actuación surtida dentro del Proceso No. 13 -01-67 seguido contra ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.”, con fundamento en lo siguiente:
[…]EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000464 00
ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP Vs MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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- Autos del 4 y 6 de marzo de 2020, a través de los cuales se liquida provisionalmente el crédito y se modifica dicha liquidación, respectivamente.
- Memoriales con objeciones a la liquidación provisional del crédito, presentados por la demandante el 11 y 18 de marzo de 2020.
- Escrito radicado el 11 de marzo de 2020, mediante el cual la demandante solicitó el cumplimiento del Auto 13 -3-0001 del 26 de abril de 2010, por el cual se ordenó la terminación del procedimiento de cobro coactivo o, en su defecto, la declaratoria de prescripción de la acción de cobro y/o la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, por no ser aplicable el artículo 829 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar su ejecutoriedad.
- Oficio 2-2020-006224 del 1° de abril de 2020, por el cual la entidad demandada dio respuesta desfavorable a la petición de la actora, en los siguientes términos:
“… una vez se pronunció la jurisdicción de m anera definitiva sobre la legalidad del título ejecutivo, manifestando que es plenamente válido, con lo cual, conviene precisar y aclarar,
“… una vez se pronunció la jurisdicción de m anera definitiva sobre la legalidad del título ejecutivo, manifestando que es plenamente válido, con lo cual, conviene precisar y aclarar, siempre gozó de plena validez y legalidad, es obvio, en cumplimiento del procedimiento de cobro administrativo coactivo se procure a la mayor brevedad el recaudo de la cartera, cosa que de inmediato procedió a hacer el Grupo de Jurisdicción Coactiva, al reanudar el proceso, a través de su ejecución, una vez vio que la deudora no se allanó al pago (…).Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de ordenar la cesación del procedimiento.
En cuanto a su solicitud en lo concerniente a que se declare la prescripción de la acción de cobro y/o la pérdida de fuerza ejecutoria de varios actos administrativos, (…) si se refiere a las Resoluciones que constituyen el título ejecutivo soporte del Proceso 13 -01-67, sabe Usted, que mediante Sentencia de autos, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, el 26 de Noviembre de 2019, luego de que fuera notifica da por edicto desfijado el 9 de Diciembre de 2019, y quedara en firme el 13 de Diciembre de 2019, los mismos gozan, desde su ejecutoria, esto es, desde el día 22 de Julio de 2008, de plena validez, por contener los fundamentos de hecho y de derecho que las originaron, respondiéndose de esta manera a su tercera petición, por lo que no es procedente el acceder al archivo del proceso previo levantamiento de las medidas cautelares, por usted solicitadas. […]
fundamentos de hecho y de derecho que las originaron, respondiéndose de esta manera a su tercera petición, por lo que no es procedente el acceder al archivo del proceso previo levantamiento de las medidas cautelares, por usted solicitadas. […] … no es viable legalmente, acceder a la petición inic ial de la deudora, pues, el Mandamiento de Pago soporte del cobro administrativo contra ésta, está en firme, goza de plena validez, puesto que el mismo no ha sido revocado, ni anulado, como tampoco se ordenó en momento alguno, archivar el proceso por cuant o el proceso debió estar suspendido, mientras seEXPEDIENTE: 25000
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