TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00468-00-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00468-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00468 00
DEMANDANTE: ALPECORP COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2015
La sociedad ALPECORP COLOMBIA S.A.S , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 32241 2019 000110 del 08 de abril de 2019 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015; y la Resolución 62299223 2020 000026 del 05 de marzo de 2020, que resolvió recurso de reconsideración.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No 32241 2019 000110 del 08 de abril de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución No 622 -99223 2020 000026 del 05 de marzo de 2020, Proferida por la Subdirección de Gestión de
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución No 622 -99223 2020 000026 del 05 de marzo de 2020, Proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales fue notificada por edicto desfijado el 23 de junio de 2020.
Honorables magistrados de manera atenta solicito a ustedes:
3. Que como consecuencias de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca el derecho se restablezca el derecho de mi poderdante, por el impuesto y vigencia fiscal correspondiente.
4. Que se ordene el archivo definitivo del expediente administrativo correspondiente a la vigencia fiscal de 2015 del impuesto sobre la renta del contribuyente en mención.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
ALPECORP COLOMBIA S.A.S - DIAN
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1. El 22 de marzo de 2016, la sociedad Alpecorp Colombia S.A.S presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 y liquidó un saldo a pagar de $201.360.000.
2. Para el mes de marzo de 2018, la División de Gestión de Fiscalización mediante autos 322401018000010 y 322402018000076 solicitó soportes documentales sobre la información reportada en la declaración de renta de la compañía.
3. El 09 de julio de 2018, la DIAN expidió R equerimiento Especial
autos 322401018000010 y 322402018000076 solicitó soportes documentales sobre la información reportada en la declaración de renta de la compañía.
3. El 09 de julio de 2018, la DIAN expidió R equerimiento Especial 3224020180000172 a la sociedad Alpecorp Colombia S.A.S, razón por la cual, su representante legal dio respuesta al mismo.
4. La Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión el 08 de abril de 2019, y dentro de los términos legales, la representante legal interp uso recurso de reconsideración.
5. El 23 de junio de 2020 mediante edicto, la Entidad notificó la resolución que resolvió el recurso interpuesto, confirmando la Liquidación Oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 23, 29, 189 y 228 de la Constitución Política - Artículos 138, 161, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 62, 88, 617, 684, 671, 732, 742,743, 771-2, 771-5, 772,774, 781 del Estatuto Tributario - Artículos 48, 49, 50 y 51 del Código de Comercio - Artículos 3, 11, 123 y 124 Decreto 2649 de 1993 - Articulo 3 Decreto 522 de 2003 - Artículos 240, 241, 242 del Código General del Proceso
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
EN CUANTO A LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE
- Artículos 240, 241, 242 del Código General del Proceso
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
EN CUANTO A LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNExpediente 25000 2337000 2020 00468 00
ALPECORP COLOMBIA S.A.S - DIAN
3 Alegó una vulneración al debido proceso , ya que la DIAN envió la citación de notificación personal a una dirección diferente a la registrada en el RUT de la sociedad; pese a esto el mentado correo se recibió el 11 de marzo de 2020, por lo que el término de 10 días para acudir a la notificación principal feneció el 8 de junio de 2020 (en razón a la suspensión ordenada en Resoluciones 022 del 18 de marzo, 030 del 29 de marzo y 055 de 29 de mayo de 2020). Luego el edicto debió fijarse el 09 de junio de 2020 y no un día antes.
Advirtió que al haber se notificado indebidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se configuro el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y GASTOS
Refirió que en todo momento la compañía aportó la contabilidad (libros oficiales, auxiliares contables, balances, soportes y comprobantes que hacen parte de esta) con la cual se corrobora la realidad de los hechos económicos que causó la sociedad en el des arrollo de sus operaciones. Pese a esto, para la DIAN era
auxiliares contables, balances, soportes y comprobantes que hacen parte de esta) con la cual se corrobora la realidad de los hechos económicos que causó la sociedad en el des arrollo de sus operaciones. Pese a esto, para la DIAN era necesario tener un stock de materia prima permanente (partes, repuestos o productos necesarios para la construcción de un vehículo), desconociendo que la demandante adquirió estos elementos de acuerdo con los “pedidos”, toda vez que la producción de los vehículos es elaborada bajo unas especificaciones técnicas particulares para cada caso; motivo por el cual no se llevaba inventario.
Enfatizó que la sociedad demandante no incurrió en fraude fiscal, toda vez que no evadió impuestos para el año gravable objeto de discusión y presentó sus obligaciones tributarias en debida forma. Igualmente, indicó que el argumento para el desconocimiento de costos con Distribuciones Nacionales - DINAL, no puede sustentarse en que este proveedor fue declarado como “ ficticio”, ya que para el 2015, incluso 2016, no figuraba como proveedor ficticio o insolvente. Aunado a esto, mencionó que si bien los pagos se realizaro n en efectivo , no implicó “un tinte de ilegalidad o algo así que lo prohíba”
En este mismo sentido, refirió que tampoco es procedente la exigencia de facturación, lo anterior, debido a que de acuerdo a la normatividad vigente , no era obligatorio expedirla ya que en su lugar se debió presentar un docu mento equivalente, como lo fue en el caso con las personas naturales, quienes presentaron una cuenta de cobro, por esta razón no hubo irregularidad alguna.Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
ALPECORP COLOMBIA S.A.S - DIAN
una cuenta de cobro, por esta razón no hubo irregularidad alguna.Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
Relató que con la interposición del recurso de reconsideración, la sociedad introdujo una dirección de notificación, la cual según lo establece el artículo 564 del ET, se configuró como la dirección procesal en el asunto ; por ende, la citación enviada y recibida el 10 de marzo de 2020 es válida. Aunado a esto dijo que el plazo de 10 días venció el 05 de junio de 2020, por tanto, el edicto publicado el 08 de junio y desfijado el 23 de junio de 2020 es igualmente licito. Con esto, concluyó que los actos fueron oportuna y debidamente notificados, siendo improcedente el silencio administrativo positivo reclamado.
Dijo que si bien se consideran ciertos los hechos registrados en la declaración privada, también lo es que si la Administración solicita una comprobación especial, el contribuyente está en la obligación de demostrar la autenticidad de la información reportada. En este sentido advirtió que la DIAN ejerció su facultad de fiscalización y desvirtuó los datos reportados por la contribuyente, pues no se aportó documento idóneo para soportar los costos por $2.388.056.143 con el proveedor DINAL (órdenes de compra, remisión de envío de las mercancías, registros de entrada de la mercancía al almacén, costos o guías de transporte y la trazabilidad de los pagos
(órdenes de compra, remisión de envío de las mercancías, registros de entrada de la mercancía al almacén, costos o guías de transporte y la trazabilidad de los pagos con cheques y efectivo) ; lo que llevó a concluir que las operaciones fueron simuladas para obtener un beneficio fiscal.
De otra parte, refirió que frente a algunas personas naturales, tampoco se acreditó la realidad económica de las operaciones constitutivas de gastos, dado que se encontró documentos equivalentes con los mismos consecutivos, inconsistencias en las fechas y comprobantes de egresos, falencias que pese haberse señalado, no fueron subsanadas por la parte actora.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
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5 De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la sociedad Alpecorp Colombia S.A.S. A través de auto del 09 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
- Falta de competencia temporal y violación al debido proceso , por haber operado el silencio administrativo positivo, respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que no se notificó dentro del plazo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario. - Falsa motivación, por rechazar deducciones asociadas a personas naturales y al proveedor DINAL, que fue calificado como proveedor ficticio, sin tener en cuenta las pruebas contables allegadas por la demandante al proceso de fiscalización.
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Según Formulario Único Tributario – RUT del año 2015, la sociedad ALPECORP COLOMBIA LTDA registró como dirección principal la Carrera 70 B # 22 sur 43. Además, se tiene como representante legal principal al señorExpediente 25000 2337000 2020 00468 00
ALPECORP COLOMBIA S.A.S - DIAN
6 Nicolas Pedraza, y representante legal suplente a la señora Johana Milena Quiroga.
ALPECORP COLOMBIA S.A.S - DIAN
6 Nicolas Pedraza, y representante legal suplente a la señora Johana Milena Quiroga.
3.2. El 22 de marzo de 2016 , la compañía presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 mediante formulario 1111600167238, en el cual liquidó como saldo a pagar $201.360.000.
3.3. El 09 de julio de 2018, la DIAN expidió Requerimiento Especial 3224020180000172 a la sociedad demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravabl e 2015, modificando los renglones de: costos de venta, gastos operacionales, otras deducciones, renta liquida gravable, impuesto a cargo, retenciones del año gravable, otros conceptos y sanciones. Este acto se notificó el 12 de julio de 2018.
3.4. El 11 de octubre de 2018 la representante legal suplente de la sociedad Alpecorp Colombia S.A.S dio respuesta al Requerimiento Especial, anexando los libros contables y balances reportados en la declaración de renta del año gravable 2015.
3.5. El 08 de abril de 2019 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412019000110, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en los siguientes aspectos:
La Administración Tributaria rechazó:
- $2.686.557.000 del reglón de costos correspondiente s a: $2.388.056.143 de compras con la sociedad DINAL, $128.847.816 de
La Administración Tributaria rechazó:
- $2.686.557.000 del reglón de costos correspondiente s a: $2.388.056.143 de compras con la sociedad DINAL, $128.847.816 de doble facturación con NAVITRANS, y $169.564.000 de compras del régimen simplificado.
Liquidación Privada Liquidación Oficial Total ingresos netos 18.447.381.000$ 18.447.381.000$ Total costos 13.837.156.000$ 11.150.598.000$ Gastos operacionales 2.551.590.000$ 2.099.250.000$ Otras deducciones 191.869.000$ 97.882.000$ Total deducciones 2.848.819.000$ 2.302.492.000$ Renta liquida gravable 1.761.406.000$ 4.994.291.000$ Impuesto neto 440.352.000$ 1.248.573.000$ Retenciones (otros conceptos) 403.914.000$ 396.643.000$ Saldo a pagar 201.360.000$ 1.016.852.000$ Sanciones -$ 815.492.000$ Total saldo a pagar 201.360.000$ 1.832.344.000$Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
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7 - $452.340.027 de gastos operaciones correspondientes a: $443.506.624 de cuentas de cobro con personas naturales, $8.211.549 por gastos laborales, y $621.854 de pagos a la Agencia de Turismo Global Blue.
7 - $452.340.027 de gastos operaciones correspondientes a: $443.506.624 de cuentas de cobro con personas naturales, $8.211.549 por gastos laborales, y $621.854 de pagos a la Agencia de Turismo Global Blue. - $93.987.000 de otras deducciones correspondientes a: $90.869.601 de gastos por ejercicios anteriores, y $3.117.511 de impuestos asumidos a nombre de un tercero. - $7.271.000 por la diferencia en las retenciones certificadas por terceros.
La liquidación oficial se notificó por correo certificado el 10 de abril de 2019.
3.6. El 16 de mayo de 2019, la representante legal suplente de la so ciedad Alpecorp Colombia S.A.S presenta recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión expedida por la DIAN por los ajustes propuestos por fraude fiscal con la sociedad DINAL y el pago con personas naturales.
3.7. El 05 de marzo de 2020, la DIAN resolvió el recurso a través de Resolución 992232020000026, en la que confirmó en su integralidad la liquidación oficial.
4. MARCO JURÍDICO
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
El artículo 684 del Estatuto Tributario establece las facultades de fiscalización e investigación de la autoridad fiscal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo c onsidere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contes ten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. (Énfasis de la Sala)Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
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Por su parte, frente a la competencia fiscalizadora en las actuaciones de la Administración Tributaria, el Estatuto consagra:
ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los
Administración Tributaria, el Estatuto consagra:
ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de dete rminación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Conforme las normas en cita, la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos y demás actos de trámite, los cuales serán proferidos por la Unidad de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda1.
desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos y demás actos de trámite, los cuales serán proferidos por la Unidad de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda1.
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES
El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas realizadas durante un periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionales. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ibídem establece lo siguiente:
ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta , así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Expediente 25000 -23-37-0002018-00213-00 (27 de agosto de 2020). MP: Gloria Isabel Cáceres MartínezExpediente 25000 2337000 2020 00468 00
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9 Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
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9 Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.
Por su parte, el artículo 617 ibídem dispone que:
“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
(…)
En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discrimin ación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración cons ecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación.Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
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10 Aunado a esto, el artículo 618 del Estatuto Tributario2 establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
La Corte Constitucional 3, al declarar exequible el artículo 771 -2 del Estatuto
documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
La Corte Constitucional 3, al declarar exequible el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, señaló como consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura el desconocimiento de las operaciones constitutivas de costo o gasto; esto por cuanto la Administración debe tener certeza sobre los hechos económicos que dan lugar a los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer en su denuncio privado.
Los requisitos de las facturas o documentos equivalente contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como simples formalidades. En efecto, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
En materia impositiva, la factura o documento equivalente constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o, al menos, disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son de beres de colaboración con la Administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
En materia tributaria, la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos
el impuesto sobre la renta.
La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha
2 ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE: A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan. 3 Corte Constitucional Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente 25000 2337000 2020 00468 00
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11 contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito puramente formal y se constituye en requisito para la configuración de un derecho sustancial.
La simple transacción no es la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y con las formalidades por ella exigidas.
De lo expuesto se concluye que si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes4.
5. ANÁLISIS DEL CASO
logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes4.
5. ANÁLISIS DEL CASO
FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINSITRACIÓN PARA
RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
La parte actora argumenta que la DIAN notificó indebidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la medida que la citación para la notificación personal se envió a una dirección diferente a la reportada en el RUT. Adicionalmente, la Administración no respeto el plazo de 10 días para posterior a ello, publicar el edicto.
Para analizar el caso, es pertinente indicar que según lo previsto en el artículo 720 del ET, contra las resoluciones que ordenen o nieguen la devolución de sumas de dinero procede la interposición del recurso de reconsideración, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 722 ibídem y que una vez admitidos, la Administración cuenta con el término de un año para decidirlos, según lo dispone el artículo 732 de este mismo estatuto, así:
ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.
Aunado a esto, el término de un año implica decidir el recurso y notificarlo, pues no bastaba con emitir el acto administrativo antes de la fecha prenotada, sino que dentro de esa data, también debe surtirse la notificación para efectos de
Aunado a esto, el término de un año implica decidir el recurso y notificarlo, pues no bastaba con emitir el acto administrativo antes de la fecha prenotada, sino que dentro de esa data, también debe surtirse la notificación para efectos de
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 68001 -23-33-000-2013-00576-01 (28 de mayo de 2020). CP: M.C.GExpediente 25000 2337000 2020 00468 00
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12 oponibilidad; tesis que ha sido avalada por la la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al referir que:
“En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos.
En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este a rtículo, la jurisprudencia5 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuy ente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado6”7.
considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuy ente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado6”7.
De acuerdo con lo anterior, es claro que para que la decisión que adopte l a A
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