TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00482-00-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00482-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00482 00
DEMANDANTE: MAKRO SUPERMAYORISTA SAS
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: CREE 2016
La sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412020 900004 del 02 de junio de 2020 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31 241 2020 900004 del 2 de junio de 2020, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE – presentada por MAKRO SUPERMAYORISTAS S.A.S. por el año gravable 2016.
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MAKRO en los
oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE – presentada por MAKRO SUPERMAYORISTAS S.A.S. por el año gravable 2016.
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MAKRO en los siguientes términos:
1. Que se declare que no hay lugar a la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE –, presentada por la Compañía ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por el año gravable 2016.
2. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en valor de $691.929.000.
3. Que, se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE – del año gravable 2016, identificada mediante el formulario No. 1403606691728 del 17 de abril de 2019.
4. Que se declare que no son de cargo de MAKRO las costas en que hubiere incurrido la DIAN en relación con la actuación administrativa demandada y/o este proceso.
5. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.Expediente 25000 2337000 2020 00482 00
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 17 de abril de 2017, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016 y liquidó un saldo a favor de
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 17 de abril de 2017, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016 y liquidó un saldo a favor de $3.263.946.000; sin embargo, este valor fue modificado en declaración de corrección del 17 de abril de 2019, disminuyéndolo a $1.157.830.000.
2. El 11 de julio de 2019 , la DIAN expidió R equerimiento Especial 900012 a la compañía, razón por la cual, su representante legal dio respuesta al mismo.
3. La Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión 31241202090004 del 02 de junio de 2020, acto que fue notificado por aviso el 25 de junio del mismo año. Sin embargo, la sociedad solo tuvo conocimiento total de la actuación hasta el 19 de febrero de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 29, 83, 95, 229 y 363 de la Constitución Política - Artículos 42 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 105, 107, 647 y 742 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Nulidad del acto administrativo demandado por violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política Nacional, así como 565 y 568 del ET – Falta de aplicación del artículo 72 del CPACA.
Explicó que la notificación por aviso, como mecanismo de notificación supletorio,
229 de la Constitución Política Nacional, así como 565 y 568 del ET – Falta de aplicación del artículo 72 del CPACA.
Explicó que la notificación por aviso, como mecanismo de notificación supletorio, solo puede ser utilizado si la Administración no cuenta con la dirección de notificación, pues al tener el dato, en un actuar diligente debe intentar siempre la notificación personal.
Para el caso, puntualizó que la causal de devolución “cerrado” no habilitó a la DIAN para proceder con la publicación por aviso en página web, ya que se pretermitió elExpediente 25000 2337000 2020 00482 00 MAKRO SUPERMAYORISTA SAS - DIAN 3 conocimiento real y sustancial del acto en cuestión. Sobre esto, mencionó que la Administración debió remitir por segunda vez a la dirección física, o enviar la notificación por correo electrónico, que para la fecha, según la Resolución 0038 del 30 de abril de 2020, se tornaba preferente.
De otra parte, advirtió que de aceptarse la procedencia de la notificación por aviso, la misma no se surtió con el lleno de los requisitos de ley, en la medida que la DIAN no incluyó la parte resolutiva del acto administrativo en la publicación de la página web, vulnerando con esto el derecho de defensa y contradicción de la sociedad, ya que no conoció las glosas objeto de modificación sino hasta que solicitó copia íntegra del acto. Con esto, afirmó que ante la irregularidad de la notificación personal y por aviso, la misma solo se surtió por conducta concluyente el 19 de febrero de 2021.
Por lo tanto , dijo que conforme a lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto
y por aviso, la misma solo se surtió por conducta concluyente el 19 de febrero de 2021.
Por lo tanto , dijo que conforme a lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, la Administración debió expedir y notificar la liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, decir que el plazo venció el 12 de abril del 2020; sin embargo, ante la suspensión de términos por la pandemia Covid19, este lapso se extendió hasta el 27 de junio del 2020. No obstante, al haberse realizado la notificación el 19 de febrero de 2021, la misma se hizo por fuera del término de ley.
Nulidad del acto administrativo demandado por interpretación errónea del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 105 y 107 del Estatuto Tributario – Improcedencia del desconocimiento de gastos de sueldo y bonificaciones pagados a empleados por valor de $255.694.626, al haberse realizado su pago en el mismo periodo gravable de la declaración en la que se practicó la deducción
Refirió que los gastos por concepto de vacaciones y bonificaciones pagadas al señor Schaafsma Peter Artjn son deducibles del impuesto sobre la renta para la equidad, en la medida en que en dicho año se hicieron exigibles para la compañía y cumplen con los presupuestos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exige el artículo 107 del ET.
Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31 241 2020 900004 del 2 de junio de 2020 por ausencia de aplicación de las normas en que ha debido
exige el artículo 107 del ET.
Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31 241 2020 900004 del 2 de junio de 2020 por ausencia de aplicación de las normas en que ha debido fundarse y omisión o indebida valoración probatoria, al rechazarse el gastosExpediente 25000 2337000 2020 00482 00 MAKRO SUPERMAYORISTA SAS - DIAN 4 por asistencia técnica del exterior en cuantía de $4.357.162.732 – El contrato de asistencia técnica celebrado con ORKAM SOUTH AMERICA MANAGEMENT AG es un contrato que cuenta con sustancia económica y del cual se derivan beneficios cuantificables en los pr ocesos administrativos de la sociedad
Señaló que la DIAN rechazó el gasto de asistencia técnica sin fundamento jurídico y factico verídico, y solamente esgrimió razones subjetivas (duración del contrato de asistencia por más de 23 años) para desconocer los soportes aportados en sede de fiscalización. Resaltó que la necesidad del gasto no debe ser medida en relación con la duración de un contrato, sino por la comprobación de la ejecución real del mismo y la utilidad para la Compañía.
Dijo que la Administración desconoció los principios de autonomía privada y la libertad negocial, pese a que allegó los antecedentes del contrato (que enlistó en la demanda) y la importancia del mismo para el desarrollo del objeto de la sociedad, hizo hincapié en el acta “ Supply Chain Workshop ”, donde se detalló y certificó la naturaleza del servicio de asistencia técnica, la vigencia y ejecución de labores en el 2016.
Del rechazo de la prueba testimonial mediante la cual se pretendía probar la
naturaleza del servicio de asistencia técnica, la vigencia y ejecución de labores en el 2016.
Del rechazo de la prueba testimonial mediante la cual se pretendía probar la realidad y sustancia económica del contrato de asistencia técnica objeto de análisis – Nulidad del acto administrativo por vulnerarse mediante el mismo los derechos fundamentales de la Compañía al debido proceso, defensa y contradicción
Insistió que l a DIAN no tuvo en cuenta los soportes del contrato de asistencia, y negó la solicitud probatoria para confirmar el rechazo del gasto solicitado. Afirmó que esto implicó una vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, pues le fue pretermitida la oportunidad de demostrar a través de todos los medios probatorios permitidos la realidad del contrato que sustenta el gasto tomado en la declaración privada.
Nulidad del acto administrativo demandado por interpretación errónea del artículo 107 del E.T. – Los gastos asumidos por MAKRO con ocasión al contrato de asistencia técnica objeto de análisis resultaban deducibles en su declaración del CREE del año gravabl e 2014, al ser gastos necesarios,Expediente 25000 2337000 2020 00482 00 MAKRO SUPERMAYORISTA SAS - DIAN 5 proporcionales y causales con la actividad generadora de renta de la Compañía
Arguyo que el gasto tomado si es procedente, por cuanto cumplió con los presupuestos del artículo 107 del ET para su deducción, para lo cual, explicó:
Adicional a lo anterior, dijo que registró el contrato de asistencia técnica en el Ministerio de Comercio Exterior, práctico las retenciones en la fuente
presupuestos del artículo 107 del ET para su deducción, para lo cual, explicó:
Adicional a lo anterior, dijo que registró el contrato de asistencia técnica en el Ministerio de Comercio Exterior, práctico las retenciones en la fuente correspondientes y acreditó la totalidad de requisitos de ley para la procedencia de la deducción de los gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad.
Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta – Interpretación errónea del artículo 647 del Estatuto Tributario
Argumentó que la sociedad no incurrió en los hechos sancionados, ya que no incluyó deducciones a las que no tenía lugar, por el contrario, los gastos reportados cumplen con los presupuestos de ley para ser valorados. De otra parte, advirtió que en caso de mantenerse los ajustes propuestos por la DIAN, esto obedece a unaExpediente 25000 2337000 2020 00482 00 MAKRO SUPERMAYORISTA SAS - DIAN 6 diferencia de criterios entre las partes, la cual exonera a la contribuyente de la sanción por inexactitud impuesta.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
Explicó que si bien el Estatuto Tributario permite la notificación electrónica, está solamente se reguló con la expedición de la Resolución 0038 del 30 de abril del 2020 y Circular 008 del 1 de julio del 2020, por lo que en principio este tipo de notificación fue procedente a partir del 2 de julio del mentado año. Adicionalmente refirió que en razón al régimen de transición, si a la fecha de la implementación
2020 y Circular 008 del 1 de julio del 2020, por lo que en principio este tipo de notificación fue procedente a partir del 2 de julio del mentado año. Adicionalmente refirió que en razón al régimen de transición, si a la fecha de la implementación electrónica ya se remitió la citación de notificación, esta debe surtirse de acuerdo con la normativa vigente al momento de la expedición del acto. Con lo anterior concluyó que la liquidación oficial proferida el 2 de junio del 2020 no podía ser notificada electrónicamente, sino de manera personal como lo establece el artículo 565 del ET.
Para el caso en concreto, dijo que se envió en dos oportunidades citación para surtir la notificación personal de la liquidación oficial, la primera el 10 de junio y luego el 11 de junio del 2020, en ambos casos se devolvió por causal “cerrado”, según la “PLANILLA DE DEVOLUCIÓN CORREOS DE ACTOS AL ÁREA TÉCNICA No. 301, fechada el 18 de junio de 2020”. Por lo tanto, conforme a lo dispone el artículo 568 ib, la administración quedó facultada para proceder con la notificación por aviso, la cual se surtió con la publicación en la página web el 25 de junio del 2020.
Frente al rechazo de gastos de vacaciones y bonificaciones por $255.694.626, advirtió que las sociedades obligadas a llevar contabilidad deben registrar los hechos económicos a través del sistema de causación, es decir que se deben reconocer al momento en que se causen y no cuando realmente se haya pagado o recibido el dinero.
Con lo anterior puntualizó que el señor Peter Schaafsma prestó sus servicios en la
hechos económicos a través del sistema de causación, es decir que se deben reconocer al momento en que se causen y no cuando realmente se haya pagado o recibido el dinero.
Con lo anterior puntualizó que el señor Peter Schaafsma prestó sus servicios en la compañía hasta el 30 de marzo del 2015, y la liquidación y pago de prestaciones sociales se realizó el 27 de abril de 2015. Descendiendo en el caso, dijo que las vacaciones deben ser canceladas al momento de terminar la relación laboral, por ende, no es válido alegar que el trabajador solamente reclamó este pago en el 2016.Expediente 25000 2337000 2020 00482 00
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De otra parte, respecto las bonificaciones insistió que si el retiro del trabajador se dio en el 2015, no existe nexo de causalidad en un pago efectuado en la vigencia fiscal siguiente, ya que no tuvo participación ni vinculación alguna con la producción de renta de la sociedad demandante.
En cuanto a la deducción por el contrato de asistencia técnica, mencionó que en todo el proceso de fiscalización se requirió a la sociedad para que allegase los soportes de la prestación real del servicio; sin embargo, solamente aportó fotocopias de correos electrónicos y escritos que no dan fe de quién elaboró los estudios o actividades que pretenden endilgarse a la asistencia prestada por el tercero. Por consiguiente, al no existir prueba que demuestre la realidad del hecho económico no es procedente reconocer el gasto ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del ET.
Finalmente, sobre la sanción imputada, mencionó que no se trata de una diferencia
no es procedente reconocer el gasto ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del ET.
Finalmente, sobre la sanción imputada, mencionó que no se trata de una diferencia de criterios exonerante s de responsabilidad, sino un desconocimiento de la normativa aplicable al caso con la que se pretende una disminución del impuesto a cargo de la sociedad, hecho que se encuentra taxativamente tipificado en el artículo 647 ib.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atenciónExpediente 25000 2337000 2020 00482 00 MAKRO SUPERMAYORISTA SAS - DIAN 8 a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad del acto a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2016 de la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA. A través de auto del 24 de marzo de
La litis se centra en examinar la legalidad del acto a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2016 de la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA. A través de auto del 24 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
Falta de competencia temporal para proferir el acto administrativo trámite irregular por notificar indebidamente la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2016, por fuera del plazo de 6 meses previsto en el artículo 710 del ET.
Violación al debido proceso, por haberse negado la práctica de una prueba testimonial pedida en la respuesta al requerimiento especial.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación , por: Rechazar gastos por correspondientes a los siguientes valores y conceptos, con aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del ET:
Imputar la sanción por inexactitud con aplicación errónea del artículo 647 del Estatuto Tributario
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA SAS registró en el RUT como dirección de notificación la calle 192 # 19-12.
3.2. El 17 de abril de 2017, la compañía presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta para la equidad del año 2016 mediante formulario 1403604242147, e n el cual liquidó como saldo a favor $3.263.946.000;
3.2. El 17 de abril de 2017, la compañía presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta para la equidad del año 2016 mediante formulario 1403604242147, e n el cual liquidó como saldo a favor $3.263.946.000; posteriormente, corrigió el denuncio con formulario 1403606572684 del 13 de marzo de 2018 del 29 de junio de 2017, aumentando el impuesto a cargo y disminuyendo el saldo a favor en $3.148.323.000. Y finalmente presentó una segunda corrección el 17 de abril de 2019, en la que liquidó el saldo a favor en $1.157.830.000.Expediente 25000 2337000 2020 00482 00
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3.3. El 11 de julio de 2019 , la DIAN expidió Requerimiento Especial 900012 a la sociedad demandante por la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, modificando los renglones de: deducciones, renta líquida gravable, impuesto a cargo , sobretasa, saldo a pagar y sanciones. Este acto se notificó el 12 de julio de 2019.
3.4. El 10 de octubre de 2019 la representante legal de la sociedad dio respuesta al Reque rimiento Especial; sin embargo, el 02 de junio de 2020 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 900004, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016 en los mismos términos que el acto previo, es decir:
4. MARCO JURÍDICO
declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016 en los mismos términos que el acto previo, es decir:
4. MARCO JURÍDICO
TÉRMINO PARA EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL.
Al respecto, el artículo 710 del Estatuto Tributario señala:
ARTÍCULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. (…) (Énfasis de la Sala)
Según lo establece el canón transcrito, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, la Administración deberá expedir y notificar la liquidación oficial, si hay mérito para ello.
2da Corrección Liq. Oficial Deducciones 155.029.358.000$ 150.415.501.000$ Renta liquida 23.587.482.000$ 28.200.339.000$ Impuesto sobre RL 2.122.873.000$ 2.538.031.000$ Sobretasa 1.367.249.000$ 1.644.020.000$
Renta liquida 23.587.482.000$ 28.200.339.000$ Impuesto sobre RL 2.122.873.000$ 2.538.031.000$ Sobretasa 1.367.249.000$ 1.644.020.000$ Sanciones 25.738.000$ 717.667.000$ Saldo a pagar -$ 226.028.000$ Saldo a favor 1.157.830.000$ -$Expediente 25000 2337000 2020 00482 00
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10 La firmeza de la declaración tributaria impide a la Administración ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación declarada por el contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente por cuanto, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento. Al respecto el Estatuto Tributario vigente para la época, señalaba:
ARTÍCULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los t res años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. (…)
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (Énfasis de la Sala)
De lo anterior, se colige que por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para
practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (Énfasis de la Sala)
De lo anterior, se colige que por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente. Además, si la Administración no expide la liquidación oficial dentro del término que establece el artículo 710 ib.
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
El artículo 684 del Estatuto Tributario establece las facultades de fiscalización e investigación de la autoridad fiscal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. (Énfasis de la Sala)
Por su parte, frente a la competencia fiscalizadora en las actuaciones de la Administración Tributaria, el Estatuto consagra:Expediente 25000 2337000 2020 00482 00
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ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Conforme las normas en cita, la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los
dicha unidad.
Conforme las normas en cita, la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos y demás actos de trámite, los cuales serán proferidos por la Unidad de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda1.
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES
El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas realizadas durante un periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionales.
Adicionalmente conforme a lo dispone los artículos 617 y 771 -2 ib, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de ve nta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artí culos vendidos, y valor total de la operación.
vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artí culos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Expediente 25000 -23-37-0002018-00213-00 (27 de agosto de 2020). MP: Gloria Isabel Cáceres MartínezExpediente 25000 2337000 2020 00482 00
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12 NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación.
Los requisitos de las facturas o documentos equivalente contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como simples formalidades. En efecto, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
➢ En materia impositiva, la factura o documento equivalente constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o, al menos, disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la fac tura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la Administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
➢ En materia tributaria, la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
➢ La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito puramente formal y se constituye en requisito para la configuración de un derecho sustancial.
➢ La simple transacc
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