TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00483-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00483-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 048
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Servientrega S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No. 900007 del 15 de marzo de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE
Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE correspondiente a la vigencia fiscal 2015 presentada por Servientrega S.A.;EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002012 del 17 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que SERVIENTREGA, presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE del año gravable 2015; razón por la cual, la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo”.
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
El 12 de abril de 2016, la parte demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2015 mediante el formulario No. 1403600667578.
El 09 de julio de 2018 , la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 900018, mediante el cual propuso la modificación de
1403600667578.
El 09 de julio de 2018 , la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 900018, mediante el cual propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2015.
El 15 de marzo de 2019, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900007.
El 20 de mayo de 201 9, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. 002018 del 17 de marzo de 202 0, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la pa rte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 • Constitución Política de Colombia: artículos 83, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 18, 75, 107, 267, 279, 300, 647, 658-1, 683, 742, 745, 752, 772 y 777. • Decreto 2649 de 1993: artículos 66 y 123. • Ley 1369 de 2009: artículo 25.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Servientrega S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Servientrega S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Servientrega declaró la totalidad de los ingresos percibidos en virtud de su participación en el Consorcio SETI, por lo que no omitió ingresos por un valor de $401.602.000.
Contrario a lo mencionado por la Administración, Servientrega registró contablemente y declaró la totalidad de los ingresos que le correspondieron con ocasión de su participación en el Consocio y de los acuerdos a los que llegaron con los demás consorciados en relación con la distribución de los mismos; por ello, se demuestra que la DIAN desconoció la realidad de las operaciones y acuerdos realizados entre Servientrega y el Consorcio SETI. Si bien de las cifras reportadas por el Consorcio se podría inferir que los ingreso s percibidos por Servientrega ascendieron a $1.209.469.342, ello no corresponde a la realidad económica y fáctica de la operación.
Existen pruebas de la existencia del acuerdo entre los consorciados en virtud del cual, al Servientrega no participa r en una inversión denominada “ Núcleo II ” realizada por los demás consorciados, lógicamente se decidió que la demandante no participaría de los ingresos derivados de dicha inversión, a pesar del porcentaje que sostuvo Servientrega en el consorcio, el cual es el único aspecto relevante para la Administración. En ese orden de ideas, Servientrega no participó en la totalidad de los ingresos percibidos por el consorcio durante el
del porcentaje que sostuvo Servientrega en el consorcio, el cual es el único aspecto relevante para la Administración. En ese orden de ideas, Servientrega no participó en la totalidad de los ingresos percibidos por el consorcio durante el año gravable 2015, por tanto, los ingresos declarados por dicha vigencia fiscal fueron los efectivamente recibidos, es decir, la suma de $807.867.017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 4.2. La totalidad de los gastos operaciones de ventas declarados, entre ellos, las indemnizaciones, son deducibles por ajustarse a las normas fiscales.
La DIAN rechazó los pagos por indemnizaciones a clientes al considerar que corresponden a fallas atribuibles en su totalidad a Servientrega.
Sin embargo, el hecho de que esas indemnizaciones corresponden al reconocimiento de un hecho que afecta negativamente a un tercero no implica que no se pueda tomar como deducible, pues no e xiste una limitación en ese sentido según el artículo 107 del E.T., para lo cual los requisitos contemplados en ese artículo deben interpretarse con un criterio comercial.
Existen diversos factores externos y ajenos en el transporte de mercancías que resultan determinantes en el giro ordinario de los negocios, pues contingencias como las condiciones climáticas, el estado de la malla vial y las condiciones de seguridad nacional o de orden público, entre otros, no tienen origen en la falta de gestión y control administrativo de la demandante, según lo aduce la DIAN.
Desde la realidad económica y comercial, la pérdida de mercancía, hurto, avería
seguridad nacional o de orden público, entre otros, no tienen origen en la falta de gestión y control administrativo de la demandante, según lo aduce la DIAN.
Desde la realidad económica y comercial, la pérdida de mercancía, hurto, avería son riesgos propios e inherentes al des arrollo de la actividad transportadora y reconocidos como tal por la misma ley; por tanto, las indemnizaciones derivadas de estos son una expensa necesaria y relacionada con la generación de renta de la demandante.
4.3. Los ingresos por valor de $1.600.00 0.000 originados en la enajenación de la participación en el Consorcio SETI constituyen ganancia ocasional.
Los derechos de participación en el Consorcio SETI constituyen un intangible formado pues Servientrega no realizó ningún pago o desembolso en el momento de constitución del mismo, sino que efectuó un aporte de su conocimiento para la adjudicación de un contrato estatal. E n ese sentido, a la participación del consorcio no se le puede asignar un valor contable que deba regist rarse, como lo aduce la autoridad tributaria. La DIAN no puede desconocer que la posición contractual de la demandante dentro del consorcio es un activo fijo en la medidaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 en que, así no se haya registrado contablemente y declarado por los años gravables 20 07 a 2014 por no haber tenido la obligación de hacerlo, este constituye un activo poseído por más de dos años y que no se enajena en el giro de los negocios de Servientrega.
gravables 20 07 a 2014 por no haber tenido la obligación de hacerlo, este constituye un activo poseído por más de dos años y que no se enajena en el giro de los negocios de Servientrega.
Por lo anterior, la utilidad obtenida por la enajenación de la participación en e l consorcio está gravada con ganancia ocasional.
4.4. Sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal.
Las sanciones no son procedentes en tanto no se cumple el supuesto de hecho sancionable si se tiene que Servientrega no omitió ingresos durante el año gravable 2015. Además, el hecho sancionable se concreta en la omisión de ingresos que hayan sido ordenada s o aprobadas por el representante legal. Así las cosas, al no existir omisión de ingresos y que dicha omisión haya sido aprobada u ordenada, la Administración no puede imponer sanción al representante legal y revisor fiscal.
4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Los valores reportados en la declaración del CREE es real y se ajusta a los requisitos establecidos en la legislación tributaria. La sanción es improcedente en tanto no se configuran los hechos sancionables contenidos en el artículo 647 del E.T.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial y mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2021 1, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:
Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial y mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2021 1, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:
1 Índice 11 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 7.1 Procedencia en la adición de ingresos por valor de $401.602.000 derivados en la participación del 25% en el Consorcio SETI.
La sociedad contribuyente tenía una participación del 25% en el consorcio , por tanto, le correspondería declarar los ingresos, costos y gastos incurridos por el consorcio a prorrata de su porcentaje de participación. Verificada la información en los balances de prueba y las certificaciones e xpedidas por el contador del consorcio, el consorcio percibió ingresos por $4.837.877.368, correspondiéndole a Servientrega, según su porcentaje de participación, la suma de $1.209.469.342 -mientras que únicamente declaró $807.218.155-.
Si bien en la copia del acta aludida se reconoce que Servientrega n o participará en inversiones derivadas de la modificación del contrato de concesión, no se demuestra que la contribuyente no hará parte de las inversiones “Núcleo II” o que no participaría de los ingresos derivados de dicha inversión.
Sobre el correo electrónico enviado por el revisor fiscal de la contribuyente para probar que no participaría en las inversiones, se tiene que fue enviado el 06 de mayo de 2019 y los estados financieros aportados por el revis or fiscal no se
Sobre el correo electrónico enviado por el revisor fiscal de la contribuyente para probar que no participaría en las inversiones, se tiene que fue enviado el 06 de mayo de 2019 y los estados financieros aportados por el revis or fiscal no se encuentran suscritos ni guardan correspondencia con los registrados por la accionante, además que no constituye n una confesión. Con todo, no existe prueba conducente alguna para demostrar que Servientrega no participó de la totalidad de ingresos del consorcio según su participación del 25%.
7.2 Improcedencia de la deducibilidad de los pagos efectuados por Servientrega por concepto de indemnizaciones, incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Es una exigencia que las empresas dedicadas a prestar el servicio de transporte público deban tomar un seguro que cubra las cosas transportadas contra los riesgos inherentes a esta actividad económica, de tal manera que en los eventos que se presente el s iniestro asegurado sea la compañía aseguradora la que asuma la indemnización, es decir, se traslada el riesgo a un tercero. En consecuencia, es evidente que las erogaciones realizadas por concepto de indemnizaciones pagadas a clientes por pérdida de mercan cía, daños, hurto,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 saqueo y otras, no son necesarios ni guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta.
7.3 Los ingresos por un valor de $1.600.000.000 originados en la enajenación de la participación en el Consorcio SETI, no constit uyen
actividad productora de renta.
7.3 Los ingresos por un valor de $1.600.000.000 originados en la enajenación de la participación en el Consorcio SETI, no constit uyen ganancia ocasional.
La autoridad tributaria verificó que la contribuyente no registró en su contabilidad activo alguno con relación a su participación en el consorcio. En primera medida, la participación de la sociedad no representa un activo, pues la participación en un consorcio no implica adquirir un supuesto activo de cuya utilización se espere obtener beneficios económicos , el desarrollo del contrato es la cesión de una posición contractual de Servientrega a Quipux S.A.S., quien deberá asumir lo s mismos derechos y obligaciones y en ningún caso corresponde la operación a una enajenación de un intangible.
Aún si en gracia de discusión se aceptare que la cesión de la posición contractual es un activo, y que este constituye un activo fijo, el contribuyente no demostró siquiera de manera sumaria que hubiere tenido la propiedad sobre dicho activo por más de 2 años.
También resulta desacertado que el demandante considere que la participación en el consorcio fue “poseída” por más de dos años porque el contrato fue suscrito desde el 2006 pues no puede afirmarse que el supuesto activo se tuviera completamente formado a partir de la suscripción del contrato, pues dicha fecha solo establece el inicio de la relación jurídica entre los consorciados pero no la formación del activo.
7.4 Sanción impuesta al Representante Legal y Revisor Fiscal de Servientrega S.A.
En el proceso en vía administrativa no se desvirtuó que no se haya incurrido en
formación del activo.
7.4 Sanción impuesta al Representante Legal y Revisor Fiscal de Servientrega S.A.
En el proceso en vía administrativa no se desvirtuó que no se haya incurrido en las irregularidades de que trata el artículo 658-1 del E.T., pues se reitera, está probada la omisión de ingresos y en consecuencia, contrario a lo señalado, el hecho sancionable si existió.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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En el presente caso está probada la irregularidad que dio origen a la adición de ingresos en el denuncio rentístico, de tal suerte que procede la sanción al revisor fiscal que firmó la declaración tributaria.
7.5. Procedencia de la sanción de inexactitud.
Está ampliamente demostrado la no procedencia en el impuesto de renta para la equidad de parte de las deducciones reportadas y la omisión de ingresos, por tanto, la contribuyente se hace acreedora de las sanciones de que trata el artículo 647 y 648 del ET, pues la conducta desplegada conlleva a inexactitud y un menor impuesto pagar.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 04 de marzo de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la DIAN , o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Mediante proveído del 21 de septiembre de 2021 , se dio aplicación a lo previsto
veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Mediante proveído del 21 de septiembre de 2021 , se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. En el mismo auto, negó el dictamen pericial solicitado por la sociedad demandante; consecuentemente, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados los días 06 y 12 de octubre de 2021 3, las partes demandada y demandante presentaron sus alegatos de conclusión,
2 Índice 3 en SAMAI. 3 Índices 17 y 18 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en
su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad presentada por la demandante por la vigencia 201 5, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 90007 del 15 de marzo de 2019. - Resolución No. 002012 del 17 de marzo de 2020 , confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes en la demanda, la contestación y en el auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se c entra en establecer:
1.1. Si es o no procedente la adición de ingresos por $401.602.000 derivados de la participación de la demandante en el consorcio SETI, de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 1.2. Si los ingresos percibidos por la enajenación de la participación de Servientrega en el consorcio SETI se constituyen como una ganancia ocasional, para lo cual deberá dilucidarse si, como lo afirma la demandante, corresponde la
10 1.2. Si los ingresos percibidos por la enajenación de la participación de Servientrega en el consorcio SETI se constituyen como una ganancia ocasional, para lo cual deberá dilucidarse si, como lo afirma la demandante, corresponde la venta de un activo intangibl e fijo poseído por más de dos años o si, según lo sostiene la DIAN, se trata de un ingreso por cesión de derechos contractuales y no a la enajenación de un activo intangible.
1.3. Si los gastos operacionales por concepto de indemnizaciones a clientes por contingencias relacionadas con las mercancías pueden ser llevados como deducibles del impuesto de renta para la equidad o si, según lo determinó la Administración, dichas erogaciones no tienen relación de causalidad ni necesidad con la actividad genera de renta de la demandante.
1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del ET.
1.5. La procedencia de la sanción por irregularidades relativas a la omisión de ingresos gravados establecida en el artí culo 658 -1 que fueron impuestas al representante legal y revisor fiscal de la demandante.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad correspondiente al año gravable 2015, presentada por la sociedad Servientrega S.A. mediante formulario No. 1403600667578 del 12 de abril de 2016 (fol. 4 c.a.).
Requerimiento Especial No. 900018 del 09 de junio de 2018, por medio del cual se propuso a la contribuyente la modificación de la declaración del impuesto
Requerimiento Especial No. 900018 del 09 de junio de 2018, por medio del cual se propuso a la contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad por el año 2015, en cuanto a la adición de ingresos realizados por el consorcio no declarados por valor de $401.602.000; desconocimiento de gastos operaciones de ventas por concepto de indemnizaciones en cuantía de $5.209.780.662 y adición de ingresos por la suma de $1.600.000.000 que fueron declarados como ganancia ocasional en la declaración de renta ; adicionalmente, propuso una sanción por inexactitud deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 $1.009.594.000 y una sanción al representante legal y revisor fiscal por valor de $56.051.000, a cada uno de ellos. (fols. 1827 - 1838 c.a.).
Como consecuencia del acto anterior, se interpusieron las siguientes respuestas:
(i) respuesta a la propuesta de sanción al revisor fiscal (fols. 1859 – 1863 c.a.). (ii) respuesta al requerimiento especial, radicada por la contribuyente, oponiéndose a la modificación allí propuesta bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fols. 1892 a 1918 c.a.). (iii) respuesta al requerimiento especial por la representante legal de la contribuyente (fols. 1947 – 2006 c.a.).
fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fols. 1892 a 1918 c.a.). (iii) respuesta al requerimiento especial por la representante legal de la contribuyente (fols. 1947 – 2006 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 900007 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del año 2015 a cargo de la demandante, determinando un valor a pagar por impuesto de $5.064.254.000 y una sanción por inexactitud de $1.009.694.000, así: (fols. 2013 – 2046 c.a.).
CONCEPTO LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL
REVISIÓN DIFERENCIA Ingresos brutos 550.836.873.000 552.838.475.000 2.001.602.000 Total ingresos netos 549.412.004.000 551.413.606.000 2.001.602.000 Deducciones 191.186.675.000 185.976.894.000 5.209.781.000 Base gravable CREE 57.631.028.000 64.842.411.000 7.211.383.000 Impuesto sobre la renta gravable 5.166.793.000 5.835.817.000 649.024.000 Sobretasa 2.841.551.000 3.202.121.000 360.570.000 Total saldo a pagar por impuesto y sobretasa 4.054.660.000 5.064.254.000 1.009.594.000 Sanciones 0 1.009.594.000 1.009.594.000 Total saldo a pagar 4.054.660.000 6.073.848.000 2.019.188.000
Sanciones 0 1.009.594.000 1.009.594.000 Total saldo a pagar 4.054.660.000 6.073.848.000 2.019.188.000
Recursos de reconsideración interpuesto por (i) la parte demandante (fols. 2148 – 2230 c.a.), (ii) el revisor fiscal (fols . 2125 – 2146 c.a.) y (iii) la representante legal de la contribuyente (fols. 2053 – 2124 c.a.) contra la liquidación oficial de revisión, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en esta demanda judicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Resolución No. 002012 del 17 de marzo de 20 20, que resolvió los recursos de reconsideración, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial. (fols. 2241 – 2255 c.a.).
Copia de las actas de transacción, notas de contabilidad , documentos equivalentes, notas de crédito, certificados de paz y salvo y, en general, soportes que dan cuenta de los pagos de Servientrega S.A. por concepto de indemnizaciones a clientes en el año gravable 2015 (fols. 379 – 1490 c.a.).
Acta de constitución del Consorcio Servicios Especializados de Tránsito y Transporte de Itagüí – SETI-, con siguiente objeto: (fols. 1610 – 1614 c.a.).
“Presentar una propuesta en el proceso de la licitación pública abierta por la STT para contratar mediante el sistema de concesión, la prestación de los
“Presentar una propuesta en el proceso de la licitación pública abierta por la STT para contratar mediante el sistema de concesión, la prestación de los servicios administrativos de operación de los registros de automotores, conductores, infractores, elaboración de matrículas, licencias de conducción y tarjetas de ope ración y demás asociados a esos registros, así como la gestión de cobro prejur ídico de infracciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que se relacionan en el pliego de condiciones y otorgar la garantía de seriedad de la propuesta correspondiente”.
En la cláusula cuarta de dicho documento consta que la participación de Servientrega S.A. dentro del consorcio corresponde a un 25%.
Acta del 16 de diciembre de 2015 de modificaci ón al documento de constitución del Consorcio SETI, donde se aprueba la cesión onerosa de la participaci ón de Servientrega S.A. en el consorcio a la sociedad Quipux S.A.S. (1675 – 1676 c.a.).
Documento de compra de derechos contractuales celebrado entre Servientrega S.A. y Quipux S.A.S. el 18 de diciembre de 2015 , por medio del cual la demandante “adquiere el compromiso irrevocable de vender su participación del 25% en el CONSORCIO SETI, con todos su s derechos y obligaciones ” y “QUIPUX S.A.S. adquiere el compromiso irrevocable de comprar la participación del 25% que SERVIENTREGA S.A. tiene en el CONSORCIO SETI”, por la suma de $1.600.000.000. Al efecto, se anexa copia de la factura No. 66494 por el valor
del 25% que SERVIENTREGA S.A. tiene en el CONSORCIO SETI”, por la suma de $1.600.000.000. Al efecto, se anexa copia de la factura No. 66494 por el valor anterior, por concepto de “VENTA PARTIC. CONSORCIO SETI 25%” (fols. 1677 - 1678 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Certificado expedido por la revisora fiscal de Servientrega S.A. el 22 de junio de 2018, por medio del cual acredita lo siguiente (fol. 1815 c.a.):
“Los registros contables por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, que hacen parte de dichos estados financieros, de las clases: ingresos, gastos y costos, incluyen transacciones con el tercero Consorcio Servicios Especializados de transporte y tránsito de Itagüí, identificado con NIT. 900.118.375-1, como se detalla a continuación:
Ingresos $807.867.026 Gastos $529.576.945 Costos $42.555.181”
Acta No. 038 del 06 de octubre de 2015, celebrada entre los integrantes del Consorcio SETI y la sociedad Quipux S.A.S., en dicho documento consta lo siguiente (fols. 1945 – 1946 c.a.):
“3. Negociación Servientrega
[…]
IV. Servientrega S.A. no participará en inversiones, riesgos, ingresos ni otras
siguiente (fols. 1945 – 1946 c.a.):
“3. Negociación Servientrega
[…]
IV. Servientrega S.A. no participará en inversiones, riesgos, ingresos ni otras actuaciones derivadas por las implementaciones que implica la modificación del Contrato de Concesión desde la fecha de corte definida en la negociación”.
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA ADICIÓN DE INGRESOS PERCIBIDOS POR LA PARTICIPACIÓN
EN UN CONSORCIO.
El artículo 18 del E.T. vigente para el periodo fiscalizado dispone que los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; por tanto, corresponde a sus miembros el deber de llevar su propia contabilidad y declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación dentro del consorcio:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00483-00
DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
14 ARTÍCULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.
PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata
deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.
PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.
La Administración Tributaria determinó, a partir de la certificación del contador del Consocio SETI , que Servientrega tuvo una participación del 25% de los ingresos del consorcio, cuantificados en la suma de $1.209.469.342; no obstante, como la demandante declaró ingresos percibidos por su participación en el consorcio en la suma de $807.867.017, adicionó ingresos por la suma de $401.602.000 en el acto de liquidación.
Para la demandante, los ingresos declarados fueron los efectivamente recibidos, en tanto la DIAN no tuvo en consideración que , según se acordó entre los consorciados, la contribuyente no haría parte de las inversiones denominadas “Núcleo II” y, por tanto, tampoco participaría de los ingresos asociados a tales inversiones.
Según se halla probado dentro del expediente, las sociedades Taborda Vélez & Cía. S. en C., SITT y Cía. S.A.S. y Servientrega S.A., se unieron para conformar el consorcio denominado Servicios Especializados de Tránsito y Transporte de Itagüí - SETI, esta
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