TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00492-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00492-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00492 00
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: COBRO DE APORTES A PENSIÓN
La sociedad CENCOSUD COLOMBIA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Certificada de Deuda AP00320695 del 15 de febrero de 2020, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES determinó aportes a pensión a cargo de la demandante; y la Resolución del 15 de mayo de 2020 , que resolvió recurso de reposición.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:
- Resolución AP TAG CONSECUTIVO DE 2019 de fecha 15 de mayo de 2020, notificada vía correo electrónico el 19 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra liquidación certificada de deuda y se modifica la misma
notificada vía correo electrónico el 19 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra liquidación certificada de deuda y se modifica la misma ii) Liquidación Certificada de Deuda AP 00320695 de febrero 15 de 2020, notificada el 10 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que SE RESTABLEZCA EN SU DERECHO a CENCOSUD, mediante la declaración que operó la prescripción de la acción de cobro y se configuro el fenómeno de la caducidad, respecto de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social de los años de 1998 a 2015, correspondiente al subsistema de pensiones.
TERCERO: Que se DECLARE que CENCOSUD no tiene que realizar ningún pago a COLPENSIONES por concepto de inexactitud o mora en relación con los aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social, subsistema de pensiones, de los años de 1998 a 2019.Expediente 25000 2337000 2020 00492 00
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 10 de marzo de 2020 recibió oficio AP 01205738 del 15 de febrero de 2020, con el que se notificó de la liquidación de deuda emitido por COLPENSIONES, por valor de $474.888.858.
2. El 02 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto a
con el que se notificó de la liquidación de deuda emitido por COLPENSIONES, por valor de $474.888.858.
2. El 02 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto a través de Resolución del 15 de mayo de 2020, allí se disminuyó la obligación a
$455.851.627.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 30, 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 817 del Estatuto Tributario - Artículo 2536 del Código Civil - Resolución 504 de 2013
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Colpensiones violó el artículo 817 del Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil Colombiano, toda vez que a través de sus actos administrativos, pretendió cobrar una serie de obligaciones que presuntamente se encontraban en mora, a pesar de que respecto de las mismas, ya se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro y la caducidad, por haber transcurrido más de 5 años desde su fecha de exigibilidad (años 1998 a 2014).
Dijo que si bien COLPENSIONES está facultada para determinar el valor adeudado por aportes al Sistema de Seguridad Social; lo cierto es que a partir de la ley 1607 de 2012, la Entidad estaba obligada a aplicar los estándares de los procesos fijados para la UGPP. Puntualizó que a través de Resolución 504 del 2013, la misma
de 2012, la Entidad estaba obligada a aplicar los estándares de los procesos fijados para la UGPP. Puntualizó que a través de Resolución 504 del 2013, la misma demandada estableció que el procedimiento de cobro debía ceñirse por las normas del estatuto tributario.Expediente 25000 2337000 2020 00492 00
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En razón a lo anterior, aludió que las presuntas obligaciones por mora que pretende cobrar la entidad demandada por las vigencias 1998 a 2014, se encuentran prescritas, en la medida que transcurrieron 5 años desde que se debieron cancelar los aportes al sistema.
Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que fueron expedidos con falsa motivación tanto de hecho, como de derecho, lo anterior se debe a que las presuntas obligaciones en mora que COLPENSIONES pretende exigir son inexistentes, entre otras razones porque: CENCOSUD reportó la novedad de retiro de los colaboradores fiscalizados o en todo caso, los mismos no se encuentran vinculados a la compañía, y muchos de los aportantes, se encuentran adscritos a otras AFPS, por lo que no existe deuda con COLPENSIONES.
Manifestó que la entidad sí reportó, a través de las planillas pila correspondiente, la novedad de retiro de sus empleados, por lo que no se configuró la causal de mora en el pago de los aportes al sistema de pensión. De otra parte, refirió que varios de los empleados que se relacionaron en la liquidación certificada de deuda realizaron aportes a otros fondos de pensión, por lo que no existe obligación a cargo de
en el pago de los aportes al sistema de pensión. De otra parte, refirió que varios de los empleados que se relacionaron en la liquidación certificada de deuda realizaron aportes a otros fondos de pensión, por lo que no existe obligación a cargo de CENCOSUD, dado que no existía relación laboral vigente para el momento de las vigencias fiscalizadas. Por lo tanto, COLPENSIONES no tuvo en cuenta los hechos debidamente probados que, para el caso, desestiman la obligación liquidada.
COLPENSIONES no tenía competencia funcional para determinar las obligaciones pensionales de CENCOSUD relacionadas con la existencia de presuntas inexactitudes, pues la llamada a ello era la UGPP, en consideración de lo anterior, los actos demandados se enc uentran viciados de nulidad, por haber sido expedidos es por alguien que no tenía competencia para ello.
Consideró que con la Ley 1607 del 2012, la UGPP es la entidad competente para determinar y liquidar los aportes inexactos u omisos, por tanto, COLPENSIONES no debió incluir ajustes por inexactitud, dado que no tenía la facultad para ello, motivo por el cual se configuró la causal de nulidad prescrita en el artículo 138 del CPACA.
La liquidación certificada de deuda No. AP00320695 notificada a CENCOSUD COLOMBIA se encuentra viciada en unidad por haber sido expedida de formaExpediente 25000 2337000 2020 00492 00 CENCOSUD COLOMBIA S.A. - COLPENSIONES 4 irregular. Toda vez que la misma no se encuentra motivada y como consecuencia de ello, la compañía no pudo ejercer durante la sede administrativa su derecho de defensa en debida forma.
CENCOSUD COLOMBIA S.A. - COLPENSIONES 4 irregular. Toda vez que la misma no se encuentra motivada y como consecuencia de ello, la compañía no pudo ejercer durante la sede administrativa su derecho de defensa en debida forma.
Mencionó que el acto administrativo no se motivó como la ley lo exige, por ende, la sociedad no "pudo conocer a ciencia cierta, las razones por las cuales presuntamente se constituyó en mora y fue objeto de una acción de cobro". Dijo que en la liquidación no se explicaron los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a la administración a encontrar omisiones o inexactitudes en el pago de aportes pensionales, tampoco se tiene certeza sobre el IBC liquidado por COLPENSIONES, y el origen de la presunta diferen cia entre los valores cancelados. Consiguiente según Hero el debido proceso de la sociedad demandante para controvertir los ajustes propuestos y aportar las pruebas necesarias para ello.
COLPENSIONES violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y concretamente el derecho de defensa y contradicción de CENCOSUD, toda vez que se negó a decretar una prueba que era procedente, útil y pertinente y que, representaba el único mecan ismo probatorio al que CENCOSUD podía acudir en sede administrativa, ante la ausencia de motivación e información que contenía la liquidación certificada de deuda.
Arguyó que con la interposición del recurso de reposición, se solicitó realizar una inspección a los soportes de nómina para verificar y constatar las actitudes de las declaraciones presentadas por la compañía; sin embargo, la misma se negó sin tener en cuenta que era el único medio probatorio pertinente y útil para demostrar
inspección a los soportes de nómina para verificar y constatar las actitudes de las declaraciones presentadas por la compañía; sin embargo, la misma se negó sin tener en cuenta que era el único medio probatorio pertinente y útil para demostrar el correcto pago de los aportes, ya que insistió en la liquidación de certificada deuda no se realizó explicación del IBC tomado por cada trabajador o justificación sobre las presuntas inconsistencias.
La liquidación certificada de deuda No. AP00320695 no es Clara Y por consiguiente carece de uno de los elementos que contempla el artículo 3.1.1.3 de la Resolución 504 de 2013, para poder ser considerada un verdadero título.
Reiteró que el acto es inoponible a la sociedad demandante, en la medida que no contiene una obligación clara, ya que " no determinó la deuda de una forma fácilmente inteligible, y tampoco pude entenderse en un solo sentido". Así las cosas, el acto se encu entra viciado de nulidad ante la falta de motivación conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA.Expediente 25000 2337000 2020 00492 00
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
Señaló que en razón a lo dispuesto en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 1437 de 2011 se expidieron los actos administrativos enjuiciados, en la medida que la parte demandante no canceló los aportes al Sistema de Seguridad
y 99 de la Ley 1437 de 2011 se expidieron los actos administrativos enjuiciados, en la medida que la parte demandante no canceló los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión desde el año 1998. Adicionalmente, que conforme a lo reglado en la Resolución 163 del 2015 COLPENSIONES sí estaba facultada para expedir el título ejecutivo.
Refirió que la liquidación certificada de deuda se encuentra debidamente motivada, dado que refirió el valor pendiente de pago ($455.851.627), y el concepto por mora o inexactitud (aportes a pensión no realizados en su momento), el acreedor (COLPENSIONES) y deudor (CENCOSUD COLOMBIA); dijo que en el" aplicativo denominado portal del aportante" se discriminaron detalladamente las obligaciones liquidadas por cada periodo y trabajador.
Relató que en todo momento se notificó en debida forma la constitución en mora y los requerimientos expedidos para liquidar la obligación de manera correcta; sin embargo, CENCOSUD no presenta objeción alguna. Por tanto, no existió vulneración al debido pro ceso, dado que siempre se suministró la información requerida por el deudor.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo ante la falta de oposición por parte de COLPENSIONES a los cargos inicialmente propuestos.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000 2337000 2020 00492 00
constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000 2337000 2020 00492 00
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VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través de los cuales COLPENSIONES determinó ajustes por mora e inexactitud en el pago de aportes a pensión de la sociedad CENCOSUD COLOMBIA. A través de auto del 24 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por las partes, en el escrito de la demanda y en la contestación, se obtiene que, en esta instancia, los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Expedición irregular , (i) por falta de competencia , en cuanto se afirma que Colpensiones no tenía competencia para determinar oficialmente las obligaciones pensionales de la demandante, relacionadas con presuntas inexactitudes, pues la llamada a ello era la UGPP; (ii) por caducidad de la acción fiscalizad ora y/o
Colpensiones no tenía competencia para determinar oficialmente las obligaciones pensionales de la demandante, relacionadas con presuntas inexactitudes, pues la llamada a ello era la UGPP; (ii) por caducidad de la acción fiscalizad ora y/o prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde que las obligaciones se hicieron exigibles; (iii) por falta de motivación, por cuanto no se efectuó una explicación clara y detallada de la presunta mora y/o inexactitud en los aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados por CENCOSUD, lo que implicó vulneración al derecho de contradicción y defensa; y (iv) por insuficiencia probatoria, al negarse a decretar las pruebas solicitas en el trámite administrativo y no valorar las aportadas.
➢ Falsa motivación, por imputar obligaciones en mora inexistentes, al desconocer que CENCOSUD sí reportó las novedades de retiró de los trabajadores, y algunos se encontraban afiliados a otras AFP por lo que no existe deuda con Colpensiones.
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Por Escritura Pública 2889 del 23 de diciembre de 2013 de la Notaría 16 de Bogotá D.C., la sociedad cambió su denominación o razón social de EASY COLOMBIA SA a CENCOSUD COLOMBIA S.A., y esta absorbió a COLEDIM BV (sociedad extranjera), URANIE BV (sociedad extranjera), CALIOPE BVExpediente 25000 2337000 2020 00492 00
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BV (sociedad extranjera), URANIE BV (sociedad extranjera), CALIOPE BVExpediente 25000 2337000 2020 00492 00
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7 (sociedad extranjera), THALIE BV (sociedad extranjera), COLOMBIA HOLDING ALPHA BV (sociedad extranjera), GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA y SUPERMERCADOS MAYORISTAS SAS mediante fusión.
3.2. El 15 de febrero de 2020, la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES – GERENCIA DE FINANCIAMIENTO E INVERSIONES DE COLPENSIONES expidió Liquidación Certificada de Deuda AP 00320695 dentro del proceso 2020_116487 por concepto de aportes pensionales omisos e inexactos de $474.888.858 de los periodos 1998 a 2019, en este acto se refirió como deudor a “GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA” identificada con NIT. 830025638.
La liquidación se notificó por aviso, según oficio GNAR AP 01205738 el 10 de marzo de 2020.
3.3. El 02 de abril de 2020 , el apoderado de la sociedad presentó recurso de reposición, en el que alegó los vicios de falta de motivación y de competencia para liquidar la obligación, así como la precepción del cobro pretendido.
3.4. El 15 de mayo de 2020, el DIRECTOR DE INGRESOS POR APORTES DE
LA GERENCIA DE FINANCIAMIENTO E INVERSIONES DE LA VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA DE COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición a través de
LA GERENCIA DE FINANCIAMIENTO E INVERSIONES DE LA VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA DE COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición a través de Resolución “AP-<TAG_CONSECUTIVO> DE 2019” y modificó la obligación así:Expediente 25000 2337000 2020 00492 00
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Este acto se notificó por correo el 19 de mayo de 2020.
4. MARCO JURÍDICO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistemaExpediente 25000 2337000 2020 00492 00 CENCOSUD COLOMBIA S.A. - COLPENSIONES 9 general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos
será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…)
punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones oblig atorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.Expediente 25000 2337000 2020 00492 00
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PROCESO DE DETERMINACIÓN DE APORTES A PENSIÓN ANTES DE LA LEY 1607 DE 2012.
El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estableció las siguientes competencias para las entidades administradoras:
ARTÍCULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades
1607 DE 2012.
El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estableció las siguientes competencias para las entidades administradoras: ARTÍCULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para el efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes: d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones. Además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concreta r la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:
el fin de concreta r la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional . Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, se colige que las entidades administradoras de pensiones debían requerir al empleador para realizar de manera correcta el pago de losExpediente 25000 2337000 2020 00492 00 CENCOSUD COLOMBIA S.A. - COLPENSIONES 11 aportes y para dicho fin cuentan con la potestad de fiscalización y determinación de las contribuciones al Sistema de Protección Social. A través del Decreto 2633 de 1994, se reguló el procedimiento de cobro así:
ARTÍCULO 2. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR . Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el fondo administrador una vez evidenciara error u omisión en el pago de aportes debía requerir al empleador; vencido el término de 15 días siguientes a la constitución en mora, podría, si encontraba merito para ello, expedir liquidación certificada de deuda, la cual presta merito ejecutivo.
PROCESO DE COBRO POSTERIOR A LA LEY 1607 DE 2012
Con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, el Legislador definió las competencias de la UGPP así:
ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP . La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras
estándares de procesos que fije la UGPP . La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contaráExpediente 25000 2337000 2020 00492 00 CENCOSUD COLOMBIA S.A. - COLPENSIONES 12 desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. (énfasis fuera del texto original) (…)
ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA
DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP . (Modificado por el art. 50, Ley 1739 de 2014). Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de
2014). Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportant e dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.
Esta norma se reglamentó a través del Decreto 3033 de 2013 en el que se establecieron los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 1°. DEFINICIONES. Las expresiones contenidas en este decreto tendrán los siguientes alcances: (…)
3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los sub
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