TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00494-00-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00494-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 043
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00494-00
DEMANDANTE: NOHRA INÉS FONSECA OSPINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Nohra Inés Fonseca Ospina , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. 322412020000113 del 26 de junio de 2020, la cual fue notificada el día 1 de julio de 2020, expedida por U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, y mediante la cu al se modificó el denuncio rentístico de la
de julio de 2020, expedida por U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, y mediante la cu al se modificó el denuncio rentístico de la demandante del año gravable 2016, con fundamento en el concepto de la violación que adelante se señalará.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se decl are la firmeza de la liquidación p rivada de la contribuyente por el año gravable 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
DEMANDANTE: NOHRA INÉS FONSECA OSPINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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TERCERA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 2111620548799 del 15 de agosto de 2017, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016, que fue corregida el 29 de noviembre de 2018 con el formulario No. 2111614324609.
El 12 de julio de 2019 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322392019000058, en el cual propus o a la actora la modificación de su denuncio privado para desconocer parcialmente los pasivos declarados.
El 12 de julio de 2019 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322392019000058, en el cual propus o a la actora la modificación de su denuncio privado para desconocer parcialmente los pasivos declarados.
Mediante memorial del 1º de octubre de 2019 , la contribuyente dio respuesta al anterior requerimiento oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000113 del 16 de junio de 2020, la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 239-1, 283, 565, 703, 711, 767, 770 y 771. • Resolución No. 000038 del 30 de abril de 2020: artículos 1º y 3º. • Decreto 491 de 2020: artículo 4º.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La señora Nohra Inés Fonseca Ospina, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión.
La señora Nohra Inés Fonseca Ospina, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión.
Para notificar el acto administrativo que se demanda, la DIAN manifestó haber enviado un correo certificado el 1º de julio de 2020, a la dirección del apoderado de la contribuyente, esto es, a la carrera 14 No. 76 -26, oficina 504 de la ciudad de Bogotá.
El actuar de la Administración desconoce lo que en su momento había ordenado el Gobierno Nacional a causa de la pandemia ocasionada por el Covid-19, adoptando medidas, entre otras, el aislamiento preventi vo obligatorio para todas las personas habitantes en el país, lo que impedía a los contribuyentes desplazarse para ser notificados de las actuaciones emanadas de la autoridad tributaria.
De manera que, la notificación de la liquidación oficial de revisión no pudo surtirse con el debido proceso, dado que ni la contribuyente ni su apoderado se encontraban en la oficina de éste para esos fines.
Aunado a ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 565 del E.T., la entidad demandada podía emplear como medio de notificación la electrónica para garantizar el derecho de defensa de la demandante, como bien fue anunciado en el Decreto 491 de 2020, que adoptó medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades públic as y los particulares que cumplieran funciones públicas, cuando se señaló que la notificación de los actos administrativos debía efectuarse por medios electrónicos.
4.2. Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación
funciones públicas, cuando se señaló que la notificación de los actos administrativos debía efectuarse por medios electrónicos.
4.2. Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.
Con el requerimiento especial, la entidad demandada propuso el desconocimiento de pasivos teniendo como sustento 10 indicios para concluir que se trataba de operaciones simuladas, sin cuestionar si los documentos aportados tenían fecha cierta o no.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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Por su par te, la liquidación oficial mantuvo el rechazo de pasivos, pero bajo la argumentación de que los documentos aportados por la actora no tenían fecha cierta. En ese acto no se hizo pronunciamiento alguno sobre la simulación que se había anunciado en el requerimiento especial.
4.3. Procedencia de los pasivos rechazados.
En la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año 201 3, anterior al proceso de fiscalización, se llevaron como pasivos las deudas contraídas por la demandante con Jackeline Bolívar Fonseca en $359.000.000, con Olga Patricia Bolívar Fonseca en $359.000.000, con el banco BBVA en $86.296.718 y con el Banco Colpatria en $59.840.
El denuncio de la vigencia 2013 fue objeto de investigación en el año 2015, sin embargo, la actuación se archivó luego de que la contribuyente aportara las pruebas documentales que soportaban los pasivos.
El denuncio de la vigencia 2013 fue objeto de investigación en el año 2015, sin embargo, la actuación se archivó luego de que la contribuyente aportara las pruebas documentales que soportaban los pasivos.
Estas deudas también fueron declaradas en el impuesto sobre la renta del periodo 2016, allegando los soportes que en la anterior investigación se habían exhibido ante el fisco; empero, la DIAN desconoció aquellos pasivos contraídos con las personas naturales bajo la consideración de que los documentos que las soportaban no tenían una fecha cierta.
La conclusión a la que llega la entidad demanda da viola el principio se seguridad jurídica que le asiste a la demandante, toda vez que opta por rechazar los pasivos declarados en el año 2016, que también fueron registrados en el denuncio del año 2013 y respecto del cual se aceptó por parte de la DIAN su existencia.
Con todo, los documentos que reflejan la realidad de los pasivos cumplen con las características necesarias para soportar las deudas. Así, por ejemplo, respecto de las deudas contraídas con Jackeline Bolívar y Olga Patricia Bolívar, se suministró la Escritura Pública No. 2047 del 08 de junio de 2013, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, y unos pagarés autenticados en los años 2014 y 2015, que dan cuenta de los pasivos en $718.000.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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5 Además, causa extrañeza que frente a estos terceros la Ad ministración adelantó procesos de fiscalización por los años 2014 y 2015, reconociendo el monto de $359.000.000 para cada uno como activo; lo que entrevé que dicha suma era para la actora un pasivo.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto existe una diferencia de criterios apoyada en el archivo de las investigaciones anteriores al año 2016, respecto de las cuales se declararon los pasivos que ahora son rechazados por la DIAN. Esa diferencia permite exonerar a la demandante de la imposición de la sanción por inexactitud como lo contempla la legislación tributaria.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
1. Notificación de la liquidación oficial de revisión.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y en las Resoluciones 0030 y 0055 de 2020, los términos de los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la DIAN, estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020, a causa de la pandemia provocada por el Covid-19.
en materia tributaria de competencia de la DIAN, estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020, a causa de la pandemia provocada por el Covid-19.
Transcurrido ese lapso, los términos se re anudaron pudiendo la Administración notificar sus actuaciones por el mecanismo que considerara más apto. Asimismo, atendiendo a los dispuesto en la legislación tributaria, puede el fisco emplear como medio de notificación el correo certificado enviando cop ia del acto a la dirección registrada en el RUT del contribuyente, como sucedió en el caso concreto, donde la Liquidación Oficial de Revisión No. 322312020000113 del 25 de junio de 2020 fue notificada el 1º de julio de 2020, como se acredita con la guía de correo oficial 472
PC017779982CO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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2. Rechazo de los pasivos.
En la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, la demandante llevó como pasivos las deudas contraídas con sus hijas Olga Patricia y Jackeline Bolívar Fonseca, a cuyo efecto se aporta ron unos pagarés que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 770 y 771 del E.T., lo que condujo a su rechazo.
Aunado a ello, se evidenció con la investigación que las supuestas deudas
requisitos establecidos en los artículos 770 y 771 del E.T., lo que condujo a su rechazo.
Aunado a ello, se evidenció con la investigación que las supuestas deudas devinieron de la compra de un inmueble; empero, la contribuyente no tiene la capacidad económica suficiente para comprar finca raíz ni pagar los créditos hipotecarios que, según se vio, son cancelados por sus hijas y, por ende, éstas no tienen el suficiente flujo de efectivo para poder prestar sumas de dinero en los montos señalados en los pagarés.
En el trámite de la investigación no se probó que los pasivos fueran reales, máxime cuando los pagarés carecen de fecha cierta, ni identifican el monto del capital e intereses para corroborar que a 31 de diciembre de 2016 las deudas existían.
3. Procedencia de la sanción por inexactitud.
En los términos establecidos en el artículo 647 del E.T., al haberse declarado por la demandante un monto de pasivos que carecen de soporte probatorio, se concluye que hubo una conducta sancionable resulta procedente su imposición.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la entidad demandada, así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Por medio de auto del 03 de febrero de 2022, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales que fue formulada por la DIAN con la contestación a la demanda, decisión frente a la cual no se interpusieron
Por medio de auto del 03 de febrero de 2022, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales que fue formulada por la DIAN con la contestación a la demanda, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos quedando en firme y debidamente ejecutoriada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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7 Mediante auto electrónico del 26 de mayo de 2022, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
D. ALEGACIONES FINALES.
Las partes demandante y demandada no presentaron sus alegatos de conclusión, dentro del plazo establecido para ello.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto , y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad
competente para resolver el asunto , y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, que fue presentada por la señora Nohra Inés Fonseca Ospina, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000113 del 26 de junio de
2020.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en el auto del 26 de mayo de 2022, la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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8 1.1. Si la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2016, se notificó en debida forma a la contribuyente.
1.2. Si el acto de liquidación vulneró el principio de correspondencia por la presunta inclusión de argumentos no planteados en el requerimiento especial frente al desconocimiento de pasivos determinado por la DIAN.
1.3. Si es procedente el desconocimiento de pasivo s por valor de $718.000.000, debiéndose verificar para tal efecto si los mismos se hallan debidamente soportados y los documentos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 770 del E.T.
debiéndose verificar para tal efecto si los mismos se hallan debidamente soportados y los documentos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 770 del E.T.
1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA1.
2.1. De la firmeza de la declaración privada y de la notificación de la liquidación oficial de revisión.
El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente2:
“ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declara ción inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término d e firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para
periodos fiscales siguientes, el término d e firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
1 El análisis se efectúa de acuerdo con las pruebas que conforman el expediente administrativo y que están disponibles en SAMAI. 2 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 201 6, ampliando el término de firmeza a tres (3) años.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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9 La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma”.
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:
- Si dentro de los tres (3) años siguientes a su presentación de forma
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:
- Si dentro de los tres (3) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión3. • Si tr anscurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 4, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación.
Tratándose de las formas de notificación del acto de liquidación oficial , el artículo 565 de la misma codificación dispone como tales la notificación electrónica, la notificación personal o la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.
De manera que, para notificar la liquidación oficial la Administración puede emplear, entre otras, la notificación por correo certificado, la cual, en todo caso, debe surtirse atendiendo a los términos establecidos en los artículos 705 y 714 del E.T.
3 Sin embargo, existen términos especiales de firmeza como es el caso de aquellas declaraciones en las cuales se refleja la deter minación o compensación de pérdidas fiscales, que según la norma actual introducida con la reforma contenida en la Ley 1819 de 2016, corresponde a seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación, como lo prevé el inciso 6° del artículo 147 del E.T.
la reforma contenida en la Ley 1819 de 2016, corresponde a seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación, como lo prevé el inciso 6° del artículo 147 del E.T. 4 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omi siones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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Como resulta natural, en ocasiones el correo certificado que es enviado por la DIAN para notificar la liquidación o ficial es devuelto; evento en el cual su notificación deberá surtirse mediante aviso publicado en la página web de la entidad y, en cualquier caso, para efectos de establecer la firmeza de la declaración privada, el término para la Administración se sujeta a la fecha en que se introduce por primera vez al correo la notificación del acto previo; entre tanto, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Al efecto, el artículo 568 ibídem dispone:
vez al correo la notificación del acto previo; entre tanto, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Al efecto, el artículo 568 ibídem dispone:
“Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por n úmero de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal (…)”.
El cargo expuesto en la demanda se fundamenta en que la liquidación oficial de revisión se notificó indebidamente, toda v ez que, aun cuando se remitió a la dirección informada por el apoderado de la contribuyente en el RUT, ello sucedió en época de pandemia ocasionada por el Covid -19, por lo que, a juicio de la actora, pone en entredicho el trámite de notificación de ese act o administrativo, en tanto debió emplearse como medio de notificación la electrónica.
Como se señaló en precedencia, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria, en especial lo señalado en el artículo 565 del E.T., la utilización de la red de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada constituye un
Como se señaló en precedencia, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria, en especial lo señalado en el artículo 565 del E.T., la utilización de la red de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada constituye un mecanismo idóneo para notificar las actuaciones de la Administración, entre ellas las liquidaciones oficiales.
No obstante, con ocasión de la crisis de salubridad ocasionada por el Covid -19, mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplieran con funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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11 Dentro de esas medidas, el artículo 4º de dicho decreto estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efe cto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
se hará por medios electrónicos. Para el efe cto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación qued ará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el pro cedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
De manera que, todas las actuaciones administrativas que estuvieran en curso en la época de pandemia, debían notificarse de forma electrónica, incluyendo las
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
De manera que, todas las actuaciones administrativas que estuvieran en curso en la época de pandemia, debían notificarse de forma electrónica, incluyendo las derivadas de la autoridad tributaria, a cuyo efecto era necesaria la habilitación de un buzón de correo electrónico destinado para esos fines.
En el caso concreto, se halla demostrado que para notificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000113 del 26 de junio de 2020, la entidad demandada empleó como mecanismo el correo de mensajería especializada, enviando el respectivo acto administrativo a la dirección informada en el RUT por el apoderado de la contribuyente, que corresponde a la carrera 14 No. 76 – 26, oficina 504 de la ciudad de Bogotá.
Dicho acto administrativo fue recibido el 1º de julio de 2020, como consta en la guía de correo No. PC017779982CO, de la empresa 472; hecho que, además, fue corroborado por la contribuyente cuando en un primer momento presentó recursoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00494-00
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12 de reconsideración co ntra la liquidación oficial manifestando lo siguiente: “la Liquidación de Revisión, fue notificada por correo certificado el día 1 de julio de 2020, por lo tanto el recurso que se presenta se encuentra dentro del plazo legal de dos (2) meses que contempla el Estatuto Tributario”5.
Liquidación de Revisión, fue notificada por correo certificado el día 1 de julio de 2020, por lo tanto el recurso que se presenta se encuentra dentro del plazo legal de dos (2) meses que contempla el Estatuto Tributario”5.
Lo anterior pone en evidencia que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, en tanto la expedición de la liquidación oficial de revisión sucedió cuando estaba en curso la declaratoria del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional, lo que le implicaba notificar dicho acto administrativo a través de correo electrónico.
Sin embargo, el desconocimiento de esa previsión no tiene la virtud de anular la actuación de la Administración ni invalidar los efectos de la liquidación oficial de revisión, toda vez que aunque la DIAN haya empleado el correo certificado para dar a conocer a la actora el contenido del acto de determinación, lo cierto es que empleó un mecanismo de notificación legalmente autorizado y la demandante tuvo pleno conocimiento del mismo, al punto que interpuso el mecanismo gubernativo, aunque después haya optado por su desistimiento.
Aunque esa notificación se haya surtido en tiempos de pandemia, lo c ierto es que su finalidad se cumplió garantizándose con ello el
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