TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00496-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00496-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00496-00

DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP-023.699 del 22 de junio de 2018, en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP-033.021 del 5 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP -035.223 del 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto.

desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP -035.223 del 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1.1 Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

2 1.1.1 RESOLUCIÓN RDP RESOLUCIÓN RDP 023699 del 22 de junio de 2018 con número de radicado SOP201701047888, “Por la cual reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ” y ordena al Ministerio que represento, la obligación de pagar la suma de “DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($277.371.029,00 m/cte)” , por concepto de “aporte patronal” respecto de la señora MARIA JANITZY MURILLO ROJAS identificada con la cédula No.31.370.181.

1.1.2. RDP 033021 del 05 de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un

MURILLO ROJAS identificada con la cédula No.31.370.181.

1.1.2. RDP 033021 del 05 de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP023699 del 22 de junio de 2018” de la Señora MARIA JANITZY MURILLO ROJAS identificada con la cédula No.31.370.181, proferida por la UGPP en cuanto confirma en todas y cada una de sus partes el artículo NOVENO de la Resolución No.RDP 0236 99 de 22 de junio de 2018.

1.1.3. RDP 035223 del 21 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 023699 de 22 de junio de 2018”, de la Señora MARIA JANITZY MURILLO ROJAS identificada con la cédula No. 31.370.181, proferida por la UGPP en cuanto confirma en todas y cada una de sus partes el artículo NOVENO de la Resolución No. RDP 023699 de 22 de junio de 2018.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP contenido en los actos administrativos demandados y que emita un nuevo acto administrativo que permita verif icar los periodos que se cobran al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO respecto de la señora MARIA JANITZY MURILLO ROJAS identificada con la cédula No.

emita un nuevo acto administrativo que permita verif icar los periodos que se cobran al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO respecto de la señora MARIA JANITZY MURILLO ROJAS identificada con la cédula No. 31.370.181, conforme la obligación impuesta a la UGPP por la Sentencia SU 427 de 2016” (fl. 4 archivo 2).

HECHOS

Señala que el 25 de septiembre de 2019 la Administración profirió la R esolución RDP 028874 mediante la cual se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar la suma de $277.371.029 por concepto de aportes patronales como consecuencia de la reliquidación de la pensión de la señora María Janitzy Murillo Rojas. Contra dicho acto el ministerio demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 033021 del 5 de noviembre de 2019 y RDP035223 del 21 de noviembre de 2019, este última notificada el 27 de enero de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Refiere el artículo 138 del CPACA, conforme el cual la procedencia del medio de

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Refiere el artículo 138 del CPACA, conforme el cual la procedencia del medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho se encuentra sujet a a las mismas causales contenidas en el artículo 137 de la misma normativa, que para el efecto son: la infracción de las normas legales y constitucionales; la falta de competencia; las irregularidades en su expedición; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación; y la desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que profirió el acto.

Indica, en ese mismo sentido, que el artículo 137 del CPACA señala que la nulidad de los actos administrativos procede cuando estos hayan sido expedi dos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia , en forma irregular o desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

Afirma que la actuación adelantada por la demandada desconoció los principios que orientan las actuaciones administrativas los cuales están consagrados en el artículo 3 del CPACA en concordancia con los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política que hacen referencia al debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia y eficacia.

Destaca que la UGPP vulneró el debido proceso en su actuar toda vez que negó los recursos interpuestos por la demandante y decidió dejar en firme el acto d e reliquidación, obligando así al Ministerio a realizar un pago que puede llegar a ser

Destaca que la UGPP vulneró el debido proceso en su actuar toda vez que negó los recursos interpuestos por la demandante y decidió dejar en firme el acto d e reliquidación, obligando así al Ministerio a realizar un pago que puede llegar a ser incluso coactivo, del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.

Resalta que el debido proceso tiene como propósito proteger al individuo de las autoridades procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, este postulado jurídico es aplicable en toda actuación jurídica y administrativa, es por ello que ninguna actuación de las autoridades puede depender de su propio arbitrio sino que por el contrario deben encontrarse sujetas a los procedimientos señalados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

4 Establece que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades se sujeten al ordenamiento jurídico y los preceptos constitucionales, ello con el propósito de garantizar un correcto ejercicio de la administración pública y que los actos proferidos por está no resulte n arbitrarios ni contrarios a los principios del estado, en este sentido refiere la sentencia T-1341 de 2001.

Sostiene que conforme la aplicación del principio de debido proceso los administrados tienen el derecho a conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir pruebas, y a ejercer con plenitud su derecho de defensa a impugnar los actos administrativos, situaciones que no tuvieron lugar en el caso

administrados tienen el derecho a conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir pruebas, y a ejercer con plenitud su derecho de defensa a impugnar los actos administrativos, situaciones que no tuvieron lugar en el caso concreto como quiera que se omitió la información que fundamenta la reliquidación efectuada de la pensión de la señora María Janitzy Murillo Rojas, la cual fue requerida por el Ministerio a efectos de poder verificar los datos contenidos en los actos demandados. En este mismo sentido refiere la sentencia T-460 de 1992.

Destaca que en el caso concreto se lesionó el derecho del debido proceso constitucional pues los actos administrativos demandados imponen una obligación de pago que se origina en un fallo judicial desconocido por la demandante, el cual además fue proferido en un proceso del cual ni siquiera fue parte, es decir los factores tenidos en cuenta para dichos efectos fueron desconocidos.

Cita la sentencia C-456 de 1998 la cual señala que el vicio de desviación de poder en la expedición de un acto administrativo tiene lugar cuando un órgano del Estado utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. Siendo así, la entidad demandada incurrió en el referido vicio al expedir los actos demandados toda vez que omitió la ord en impartida por la Corte Constitucional SU-427 de 2016 en la cual se legitima a la demandada para acudir ante la Corte Suprema o al Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales

demandada para acudir ante la Corte Suprema o al Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.

Indica que teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP antes de proferir los actos acusados debió haber hecho uso del recurso de revisión que trata el artículo 248 yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

5 siguientes del CAPCA, en concordancia con la sentencia SU -427 de 2016 con el propósito de obtener la revisión de las prestaciones periódicas reconocidas mediante sentencia. (fls. 3 – 18 archivo 02)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que la UGPP tiene el deber de determinar la deuda a cargo del empleador originada por aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, es por ello que no hay lugar a proferir un acto administrativo pues las actuaciones acusadas gozan de plena validez y claridad.

Indica que María Janitzy Murillo Rojas, nacida el 08 de septiembre de 1951, adquirió

a proferir un acto administrativo pues las actuaciones acusadas gozan de plena validez y claridad.

Indica que María Janitzy Murillo Rojas, nacida el 08 de septiembre de 1951, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de julio de 200 8, ha biendo laborado en diferentes entidades estatales como la Caja Agraria en Liquidación, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 22 de enero de 1973 hasta el 30 de abril de 2013, acumulando un total de 8.913 días de servicio, equivalente a 24 años, 9 meses y 3 días.

Afirma que en noviembre de 2011 mediante la Resolución UGM 018154, CAJANAL reconoció su pensión de vejez aplicando el 75% sobre su ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios cotizados entre enero de 1999 y diciembre de 2008. La pensión entró en vigor a partir del 1 ° de enero de 2009, pero los efectos fiscales se darían una vez se demostrará su retiro definitivo del servicio. Sin emba rgo, en octubre de 2013, la Administración negó la reliquidación de la pensión de vejez, argumentando que la liquidación original había sido adecuada y conforme con los factores salariales devengados, basándose en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 051759 y RDP 052053 de noviembre de 2013. En respuesta a dicha negativa, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial

Resoluciones RDP 051759 y RDP 052053 de noviembre de 2013. En respuesta a dicha negativa, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en fallo de 7 de octubre de 2016, declar ó la nulidad de las resoluciones referidas y ordenó el restablecimiento del derecho de María Janitzy Murillo Rojas , así mismo la entidad fue condenada a reliquidar su pensión de jubilación, aplicando el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios, a partir del 1° de mayo de 2013.

Señala que aunado a ello la demandada mediante la referida providencia fue condenada también pagar las diferencias generadas entre lo efectivamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

6 cancelado como mesadas y lo que debía pagarse por efecto de la reliquidación ordenada desde esa fecha , a actualizar las sumas debidas de la condena , y a efectuar los descuentos por aportes pensionales correspondientes por ley al demandante como empleado. Dicha providencia fue confirmada en fallo de fecha 26 de octubre de 2017.

Sostiene que mediante la Resolución No. RDP 023699 del 22 de junio de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora María Janitzy Murillo Rojas en cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La reliquidación se efectuó aplicando el 75% del promedio devengado durante el último

UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora María Janitzy Murillo Rojas en cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La reliquidación se efectuó aplicando el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo diversos factores salariales, para una cuantía de $3.964.699 M/Cte., efectiva desde el 1 ° de mayo de 2013. La responsabilidad del pago fue asignada al Fondo de Pensiones Públicas.

Afirma que la referida resolución se modificó parcialmente mediante la Resolución No. RDP 002773 del 30 de enero de 2019 la cual determinó que el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores salariales tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional correspondería de la siguiente manera: al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por un monto de $9.228.474, al Departamento del Valle del Cauca, por un monto de $42.414.069 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $277.371.029 . dicha modificación se confirmó mediante las Resoluciones RDP 033021 del 5 de noviembre de 2019 y RDP 035233 del 21 de noviembre de 2019, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Indica que no existe una falsa motivación o una violación al debido proceso, porque las decisiones administrativas radica n en la orden judicial dictada por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”; que en

Público.

Indica que no existe una falsa motivación o una violación al debido proceso, porque las decisiones administrativas radica n en la orden judicial dictada por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”; que en la resolución que efectuó la liquidación de aportes patronales se informó cuáles eran los nuevos liquidados, y al resolver el recurso se detalló la liquidación efectuad . Precisa que a pesar de no haber sido llamado el demandante en garantía y no haber ejercido defensa en el proceso de reliquidación pensional, ello no configura causal para no responder por pagos que deben ser asumidos como ex empleador.

Refiere el Decreto 2633 de 1994, que reglamenta los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las entidades administradoras del sistema deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

7 pensiones deben adelantar acciones de cobro ante la jurisdicción ordinaria en caso de empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes , s i el empleador no responde al requerimiento dentro de los quince días siguientes, se procederá a elaborar una liquidación que tendrá mérito eje cutivo; el Decreto 1848 de 1969 que determina que al hacer el reconocimiento de una prestación para un empleado oficial, la entidad de previsión social debe descontar el valor de los aportes no pagados, estos dineros obtenidos por concepto de liquidación de aportes

de 1969 que determina que al hacer el reconocimiento de una prestación para un empleado oficial, la entidad de previsión social debe descontar el valor de los aportes no pagados, estos dineros obtenidos por concepto de liquidación de aportes se destinan a financiar la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 7 ° de la Ley 797 de 2003 y los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que establecen la obligatoriedad de las cotizaciones, la base de cotización y las acciones de cobro que corresponde adelantar a las entidades administradoras de pensiones.

Aduce que cuando un ex empleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, dicha relación procesal se traba entre la entidad administradora de pensiones y el empleado, sin intervención del empleador. Por lo tanto, si por decisión judicial se incluyen factores salariales sin aporte previo, la entidad administradora de pensiones debe efectuar el proceso para cobrar los aportes patronales correspondientes conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables, sin que ello involucre una orden al empleador.

Sostiene que en la resolución RDP 023699 del 22 de junio de 2018, modificada por la resolución RDP 002773 del 30 de enero de 2019, se llevó a cabo el cumplimiento de un fallo judicial emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá en octubre de 2016, el cual fue posteriormente modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección B en octubre de 2017 , que en su providencia orden ó a la demandada efectuar los descuentos correspondientes por aportes pensionales adeudados por el empleador,

Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección B en octubre de 2017 , que en su providencia orden ó a la demandada efectuar los descuentos correspondientes por aportes pensionales adeudados por el empleador, debidamente indexados, sobre los factores salariales frente a los cuales no se había efectuado la deducción legal.

Refiere el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 48 Constitucional , conforme los cuales la UGPP tiene la obligación de determinar la deuda a cargo del empleador por concepto de aportes no pagados correctamente al Sistema de Seguridad Social. Argumenta que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados se calcularon sobre los nuevos factoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

8 incluidos por el fallo judicial, y que el deber de probar que no procede el pago o que está mal liquidado es de la demandante.

Afirma que la entidad empleadora no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 11 58 de 1994, sin embargo, para cumplir con la sentencia judicial, se efectuó un descuento tomando en cuenta únicamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que actúa como ente nominador.

para cumplir con la sentencia judicial, se efectuó un descuento tomando en cuenta únicamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que actúa como ente nominador.

Resalta que quien en estos casos sufre el detrimento patrimonial es la UGPP, ya que debe asumir pagos que no fueron cotizados al sistema general de pensiones , lo cual vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que busca garantizar el acceso a la pensión para toda la población colombiana. Por lo tanto, si la demandada asume pagos que no fueron cotizados al sistema de seguridad social en pensión se generaría un detrimento patrimonial en el sistema.

Manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005, que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y prohíbe que el valor de las mesadas de pensiones reconocidas conforme a la ley sea congelado o reducido. También se hace referencia a la sentencia del C onsejo de Estado del 23 de julio del 2020 según la cual la UGPP debe efectuar los descuentos a la antigua empleadora, que para este caso es la demandante, para garantizar el pago de la pensión y la sostenibilidad financiera del sistema.

Indica que conforme a la recomendación de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos o diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que debió cotizarse, que la "fórmula de reserva actuarial" es la metodología para calcular y realizar la compensación de esos aportes, que es favorable y garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

cotizarse, que la "fórmula de reserva actuarial" es la metodología para calcular y realizar la compensación de esos aportes, que es favorable y garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Expresa que cuando un juez reconoce u ordena la reliquidación de la pensión y establece la obligación de recuperar el va lor desfinanciado de la pensión pero no señala una fórmula para calcular el aporte destinado a dicha recuperación, las entidades administradoras deben aplicar una "fórmula de cálculo actuarial" , por lo tanto la referida fórmula se aplicaría en casos en los que existan procesos que buscan reliquidar pensiones con factores sobre los cuales no se hayan realizado cotizaciones o se hayan cotizado en una proporción inferior a la ordenada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

9 Manifiesta que la demanda nte está obligada a responder por concepto de aportes patronales como ex empleadora del pensionado , aunado a ello la entidad demandada no actúa de manera autónoma, ya que está adscrita a un Ministerio (sic), lo cual implica que sigue las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Argumenta que el acto administrativo está debidamente motivado y que la entidad demandante conoce las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, no se considera que se esté vulnerando la normatividad ni que sea contrario a derecho.

Argumenta que el acto administrativo está debidamente motivado y que la entidad demandante conoce las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, no se considera que se esté vulnerando la normatividad ni que sea contrario a derecho.

Resalta que el acto acusado no eximió a la demandante ni a la entidad empleadora de la obligación de aportar los valores de ley. La determinación de la suma adeudada por concepto de factores salariales no cotizados fue producto de la orden judicial, que dispuso integrarlos al ingreso base de liquidación pensional y generó la obligación de asumir el aporte proporcional de esos nuevos factores devengados.

Propone como excepciones la genérica y la titularidad de la obligación de pagar la suma contenida en la resolución demandada en cabeza de la entidad demandante y la compensación , pues en cumplimiento al fallo laboral proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicho deber corresponde a la entidad demandante. (archivo 23)

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 23 de septiembre de 2021 se admitió la demanda (archivo 5); y el 14 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 35), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 39).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 35), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 39).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley la entidad demandada present ó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación, resaltando que se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

10 probada la excepción de la legalidad del cobro coactivo por concepto de aporte patronales toda vez que los mismos se encuentran ajustados al derecho, así mismo resalta que la entidad en todo momento actuó bajo em principio de buena fe y que, por último, en el caso concreto no hay lugar a la prescripción puesto que al no prescribir el derecho pensional no prescribe tampoco las accio nes de cobro de dichos aportes ( archivos 37-38). La entidad demandante no presento alegatos de conclusión.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. RDP-035.223 del 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión de la UGPP al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP -023.699 del 22 de junio de 2018, que determinó un aporte patro nal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial, se notificó el 27 de enero de 2020 (fl. 59 archivo 02) y la demanda se presentó el 14 de julio de 2020 (fl. 1 archivo 02), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 564 del 15 de abril de 20201.

1 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00496-00

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

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PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 14 de junio de 2023, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDP -023.699 del 22 de junio de 2018, en cuanto determinó un aporte patronal a cargo del demandante en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP -033.021 del 5 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP-035.223 del 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta a la demandante; y (ii) si se presentó desviación de poder con ocasión a la expedición de los actos administrativos demandados.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se enc

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