TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00500-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00500-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00500-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO E S LA

FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA, defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una

contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo NOVENO de la Resolución RDP 015485 del 30 de abril de 2018 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 02316 del 29 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 15485 del 30 de abril de 2018”.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 06311 del 4 de marz o de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 15485 del 30 de abril de 2018”.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al PATRIMONIO AUTÓN OMO PÚBLICO PAPExpediente 250002337000 2020 00500 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es

APORTE PATRONAL

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FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., por ser una sociedad fiduciaria de servicios financieros, del pago de aporte patronal por l a suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($175.198.056) y ningún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor Ramiro Uribe Arciniegas.

QUINTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPCA.

SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales, gastos y las agencias en derecho.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución 26915 del 23 de noviembre de 20 10, CAJANAL reconoció pensión de vejez a favor del señor Ramiro Uribe Arciniegas, efectiva a partir del 2 de marzo de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2. Por medio de la Resolución RDP 015485 del 30 de abril de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Ramiro Uribe Arciniegas, y en el artículo noveno de la parte resolutiva de este acto ordenó el cobro de aportes patronales a l “Departamento Administrativo Nacional de Seguridad”, por valor de $175.198.056, en cumplimiento de un fallo judicial.

3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , los

“Departamento Administrativo Nacional de Seguridad”, por valor de $175.198.056, en cumplimiento de un fallo judicial.

3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron decididos a través de las resoluciones RDP 02316 del 29 de enero de 2020 y RDP 06311 del 4 de marzo de 2020 , respectivamente, que confirmaron en todas sus partes el artículo noveno de la anterior resolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 29, 85, 113, 121 y 209 de la Constitución Política - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 1º del Decreto 169 de 2008 - Artículo 17 del Decreto 575 de 2013 - Artículos 1º, 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 - Artículos 1, 2, 3, 34, 103 y 138 del CPACA

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:Expediente 250002337000 2020 00500 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y

DEFENSA PORQUE NO TODOS LOS ACTOS FUERON NOTIFICADOS

Manifestó que en el asunto es evidente la vulneración al debido proceso en razón a la

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VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y

DEFENSA PORQUE NO TODOS LOS ACTOS FUERON NOTIFICADOS

Manifestó que en el asunto es evidente la vulneración al debido proceso en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A ., defensa jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A., al proceso judicial en que se debatió la reliquidación de la pensión del señor Ramiro Uribe Arciniegas . Aunado a ello porque se involucr ó sorpresiva y arbitrariamente a un trámite administrativo sin brindar oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni exponer argumentos de defensa.

En línea con lo anterior adujo que la única actuación comunicada a la Fiduprevisorarealizada de manera irregularfue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de pagar los aportes pensionales de un presunto “ex funcionario del Extinto DAS”, razón por la cual también se afectaron los principios de publicidad y contradicción.

DESVIACIÓN DE PODER PORQUE LA SENTENCIA QUE DIO LUGAR A LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, NO IMPONE EN SU PARTE RESOLUTIVA

OBLIGACIONES QUE DEBAN SER ASUMIDAS POR LA DEMANDANTE

Insistió en que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue vinculado a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el pensionado y adelantada en primera instancia en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial

a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el pensionado y adelantada en primera instancia en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander, por ende, la UGPP no podía de manera arbitraria involucrar a la demandante en la actuación administrativa, para así crear una nueva situación jurídica.

Así mismo, sustentó que la UGPP a través de los actos demandados pretende extenderle al PAP Fiduprevisora S.A. los efectos y/o el cumplimiento de un fallo judicial que no lo vincula ni del mismo se desprende condena, obligación o carga alguna que deba ser asumida por esta, pues que no fungió como parte del proceso que dio origen al mismo , por ello afirmó que es la demandada a quien que le corresponde asumir la obligación proveniente de la decisión judicial.

VULNERACIÓN AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL -FALSA MOTIVACIÓN -LA

UGPP NO DETERMINA LA MANERA COMO SE LIQUIDAN LOS APORTES

Indicó que la UGPP jamás dio a conocer al PAP Fiduprevisora S.A., a través de los actos administrativos demandados, la forma como liquidó los aportes patronales, con lo que se materializa el vicio de nulidad de violación al precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, sobre laExpediente 250002337000 2020 00500 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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forma de realiza r la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados

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forma de realiza r la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados públicos, en la que se precisó que los fallos que se hubieran proferido sobre la materia son inmodificables, por ende, la UGPP estaba en la obligación de dar estricto y obligatorio cumplimiento a la sentencia que dispuso la reliquidación pensional y en ningún momento le era permitido modular o modificar la orden judicial, escogiendo al PAP Fiduprevisora S.A., como el llamado a efectuar los aportes patronales.

DESCONOCIMIENTO DE LA LEY FRENTE A LA INEXISTENCIA DE COMPETENCIAS

IMPLÍCITAS -LA UGPP PRETENDE IMPONER UNA OBLIGACIÓN DIRECTAMENTE

A LA DEMANDANTE COMO SI ESTA FUNGIERA COMO EMPLEADOR

Mencionó que, a través de las resoluciones demandadas , la UGPP confunde al PAP Fiduprevisora S.A., con el empleador del Causante, olvidando que el DAS, que fue su empleador, fue suprimido y que por ese hecho no puede trasladar el cobro de aportes patronales al primero que encuentre, como sucedió con la actuación administrativa, que ahora es objeto de demanda; además que también se desconoce abiertamente, que las “competencias implícitas” no existen, porque son taxativas, según se desprende de la lectura del artículo 6º de la Constitución Política.

INFRACCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN L O

RELACIONADO CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

lectura del artículo 6º de la Constitución Política.

INFRACCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN L O

RELACIONADO CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

Señaló que el PAP Fiduprevisora S.A., no está instituido para el pago de cuotas partes pensiónales de los ex funcionarios del extinto DAS , a quienes por orden judicial se les reliquida sus pensiones , debido a que la competencia del fideicomiso es restrictiva en cuanto al acto de constitución fiduciario, su objeto y las instrucciones impartidas por el comité fiduciario, en donde no aparecen dichas acreencias como su responsabilidad, en contravía con lo pretendido por la UGPP.

Además, afirmó que su co mpetencia está dada por la ley, así como el acuerdo de voluntades fiduciario, lo que no convierte a su administrador en receptor de obligaciones patronales a cargo del extinto DAS, pues la fiduciaria no ha sido emple adora, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA

ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES

Sostuvo que la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a los 3 años que se tienen para el cobro de este tipo de obligaciones.Expediente 250002337000 2020 00500 00

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razón a los 3 años que se tienen para el cobro de este tipo de obligaciones.Expediente 250002337000 2020 00500 00

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En este sentido, refirió el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se pueden deber por concepto de aporte patronal, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional y administrativa.

NFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE

Argumentó que el Decreto Ley 2106 de 2019 , en sus artículos 40 y 41 , suprimió los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ori ginadas en ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, de manera que, en casos como el que se debate, entre entidades públicas del orden Nacional, no puede darse ningún cobro y por lo tanto, ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia a los actos cuestionados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia otorgada a las entidades administradoras de fondos de pensiones en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas

cual se sustentó en la competencia otorgada a las entidades administradoras de fondos de pensiones en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 para llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores.

De otro lado, señaló que el artículo noveno de la Resolución RDP 015485 del 30 de abril de 2018, que ordenó el inicio de los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la parte demandante , ha perdido su atributo de exigibilidad de conformidad con el artículo 91 del CPACA, por razón de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 , por ende, r esultaría inocuo para la jurisdicción estudiar la legalidad de dicho artículo noveno del acto administrativo atacado.

Por ello, sostuvo que el litigio del presente proceso ya fue resuelto por el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, generando la perdida de competencia jurisdiccional para la resolución de un problema jurídico ya inexistente en el marco normativo actual.

No obstante lo anterior, resaltó que no es cierto que la UGPP haya expedido los actos administrativos con falsa motivación, así como tampoco incurrió en una violación al derecho del debido proceso que le asiste a la entidad demandante, pues se le dieron a conocer en debida forma todos lo s actos administrativos que fueron emitidos por la Unidad para el caso específico, los cuales fueron debidamente motivados y resolvieronExpediente 250002337000 2020 00500 00

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Unidad para el caso específico, los cuales fueron debidamente motivados y resolvieronExpediente 250002337000 2020 00500 00

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los puntos de inconformidad manifestados por la actora en los recursos de reposición y apelación que tuvo la oportunidad de interponer.

En ese sentido, manifestó que la actuación se rigió por las disposiciones legales y constitucionales vigentes para el momento de su expedición, las cuales indican que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Pensiones, en especial el de sostenibilidad financiera del sistema pensional que se correlaciona con la protección del erario público. Por tanto, para el momento de expedición d e los actos , era imposible par a la UGPP exonerar de responsabilidad al empleador, en cuanto al pago de aportes patronales.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los cargos de la demanda. La UGPP radicó alegatos finales en los que insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del PAP Fiduciaria S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 015485 del 30 de abril de 2018 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó laExpediente 250002337000 2020 00500 00

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pensión de vejez del señor Ramiro Uribe Arciniegas, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el artículo noveno de su parte resolutiva estableció que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $175.198.056, por concepto de aportes patronales.

  1. Resolución RDP 02316 del 29 de enero de 2020 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose el artículo noveno de la anterior resolución.
  1. Resolución RPD 06311 del 04 de marzo de 2020 , a través de la cual el Director

recurso de reposición, confirmándose el artículo noveno de la anterior resolución.

  1. Resolución RPD 06311 del 04 de marzo de 2020 , a través de la cual el Director de Pensiones de la UGPP desató desfavorablemente el recurso de apelación.

De los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

➢ Violación al debido proceso y falta de motivación: se aduce que la UGPP (i) no vinculó a la demandante a un procedimiento administrativo para la determinación de la suma que pretende cobrar, por concepto de aportes patronales, impidiendo con ello el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar ni exponen las razones por las que se le atribuye el pago al PAP FIDUPREVISORA S.A.

➢ Falsa motivación y desviación de poder: se afirma que la FIDUPREVISORA S.A. no es la entidad llamada a responder por el pago de los aportes patronales, porque nunca tuvo la calidad de empleador del causante de la pensión, no fue vinculada al proceso judicial en el que se debatió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso obligaciones a su cargo.

➢ Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; (ii) por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, en relación con el término de prescripción para

fiduciarias; (ii) por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, en relación con el término de prescripción para exigir el pago de los aportes a pensión; y (ii) por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Mediante la Resolución 26915 del 23 de noviembre de 2010 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, reconoció pensión de vejez al señor Ramiro UribeExpediente 250002337000 2020 00500 00

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Arciniegas en cuantía de $977.142, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación del servicio, efectiva a partir del 2 de marzo de 2009, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2 El señor Ramiro Uribe Arciniegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 13488 del 26 d e octubre de 2012 y los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, por medio de los cuales CAJANAL EICE le negó la reliquidación de su pensión.

3.3 El 22 de enero de 2014 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:

3.3 El 22 de enero de 2014 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:

3.4 En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 28 de agosto de 2012, modificó la anterior decisión así:Expediente 250002337000 2020 00500 00

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3.5 La UGPP a través de la Resolución 015485 del 30 de abril de 2018 , en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander , reliquidó la pensión de vejez del señor Ramiro Uribe Arciniegas, con lo cual elevó la cuantía de la prestación a $1.690.195, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2011, y en el artículo noveno de este acto ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al “Departamento Administrativo de Seguridad Nacional”, así:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL , por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS pesos ($ 175,198,056.00 m/cte), a quienes se les notifi cará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación

SEIS pesos ($ 175,198,056.00 m/cte), a quienes se les notifi cará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días sigui entes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previame nte ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

3.6 La anterior resolución le fue notificada por aviso el 14 de enero de 2020, al Patrimonio Autónomo Público PAP Fidup revisora, defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio, administrado y representado legalmente por la sociedad Fiduprevisora S.A.

3.7 El 23 de enero de 2020, el PAP Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 015485 del 30 de abril de 2018, en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda.Expediente 250002337000 2020 00500 00

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similares términos a lo que trae como cargos con la demanda.Expediente 250002337000 2020 00500 00

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3.8 Mediante la Resolución RDP 02316 del 29 de enero de 2020, la UGPP se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición.

3.9 Finalmente, a través de la Resolución RPD 06311 del 04 de marzo de 2020 , fue decidido el recurso de apelación, confirmándose el artículo noveno del acto inicial.

4. MARCO NORMATIVO

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la segur idad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir á el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad

acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización seráExpediente 250002337000 2020 00500 00

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reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se increme ntará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…)

incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de

cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación q

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