TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00501-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00501-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 124

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE

LOGÍSTICA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. A título de Nulidad:

Que se declare la nulidad total del Oficio No. 11-32-243-435-6503 del 29 de mayo de 2020 proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E.

de 2020 proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E.

B. A título de restablecimiento del derecho:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1. Que se reconozca el pago en exceso se modi fiquen (i) las declaraciones del impuesto sobre las ventas de CCL de los bimestres I a IV de 2017 y (ii) las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres I y II de IVA del año 2018, en virtud de la aplicación de la Ley 962 de 2005 (Ley Anti trámites) y de la solicitud de arrastre del saldo a favor, así:

a. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 1 del año 2017

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 793.029.000 193.029.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 45.997.000 124.912.011 Saldo a pagar por impuesto 84 747.032.000 668.116.989 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 747.032.000 668.116.989

b. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 2 del año 2017

Total saldo a pagar por este periodo 86 747.032.000 668.116.989

b. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 2 del año 2017

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 755.413.000 755.413.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 49.625.000 115.662.567 Saldo a pagar por impuesto 84 705.788.000 639.750.433 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 705.788.000 639.750.433

c. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 3 del año 2017

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 613.636.000 613.636.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 58.549.000 132.392.785 Saldo a pagar por impuesto 84 555.087.000 481.243.215 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 555.087.000 481.243.215

d. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 4 del año 2017

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a favor del periodo fiscal 81 0 45.462.386 Saldo a favor periodo fiscal anterior 82 0 218.796.363 Retenciones por IVA que le practicaron 83 99.953.000 145.515.386

Saldo a favor del periodo fiscal 81 0 45.462.386 Saldo a favor periodo fiscal anterior 82 0 218.796.363 Retenciones por IVA que le practicaron 83 99.953.000 145.515.386 Saldo a pagar por impuesto 84 616.473.000 570.910.614 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 616.473.000 570.910.614

e. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 5 del año 2017EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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3 Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 784.092.000 784.092.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 144.395.000 167.395.731 Saldo a pagar por impuesto 84 629.604.000 616.696.269 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 629.604.000 616.696.260

f. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 6 del año 2017

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 784.092.000 784.092.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 111.592.000 151.458.140

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 784.092.000 784.092.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 111.592.000 151.458.140 Saldo a pagar por impuesto 84 672.500.000 632.633.860 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 672.500.000 632.633.860

g. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 1 del año 2018

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 722.191.000 722.191.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 136.459.000 162.996.183 Saldo a pagar por impuesto 84 585.732.000 559.194.817 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 585.732.000 559.194.817

h. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 2 del año 2018

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 790.991.000 790.991.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 81.829.000 141.571.881 Saldo a pagar por impuesto 84 709.162.000 649.419.119 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 709.162.000 649.419.119

2. Que se ordene la devolución del pago en exceso resultante del menor valor a

Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 709.162.000 649.419.119

2. Que se ordene la devolución del pago en exceso resultante del menor valor a pagar $413.505.684 de forma indexada, como consecuencia de corrección de las declaraciones.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Oficio No. 11 -32243-435-6503 del 29 de mayo de 2020, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir CCL para defenderse de los actos administrativos citados por ser contrarios a la ley.

Como fundamento de la solicitud de condena en costas, se anexa la oferta de servicios profesionales firmada por Ernst and Young S.A.S. (EY Colombia) y CCL; así como las facturas emitidas hasta la fecha en virtud de la oferta anteriormente referenciada. Lo anterior, de conformidad con los artículos 361,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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4 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

La sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre las

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

La sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre las ventas por el 1er bimestre del año 2017, determinando una retención de IVA por el monto de $45.997.000, con lo cual se generó un saldo a pagar por impuesto de $747.032.000.

No obstante, el monto liquidado como retenciones no fue el que realmente le practicaron a la actora, cuya realidad ascendió a la suma de $133.910.245.

Ello condujo a que por los periodos subsiguientes, esto es, del 1° al 6º de 2017 y, 1º y 2º de 2018, la contribuyente incurriera en el mismo error, liquidando un menor monto de retención del IVA al que le fue practicado y, a su vez, un mayor valor de impuesto a cargo.

Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2020, la demandante presentó proyecto de corrección de dichas declaraciones ante la autoridad tributaria, aplicando el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Con Oficio No. 1 -32-243-435-6503 del 29 de mayo de 2020, la DIAN negó la solicitud de corrección de los denuncios del IVA luego de considerar que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 589 del E.T.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la part e demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 962 de 2005: artículo 43. • Circular No. 118 de 2005.

Considera la part e demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 962 de 2005: artículo 43. • Circular No. 118 de 2005. • Estatuto Tributario: artículo 589.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005, contempla un procedimiento especial para corregir los errores formales de las declaraciones cuando se trate de inconsistencias que no resultan relevantes para la determinación del tributo, como sucede con los errores en el registro de retenciones en la fuente que no alteran el impuesto a cargo.

Para el caso, las correcciones a las declaraciones del IVA que se solicitaron por la demandante, devinieron de errores formales respecto del renglón de retenciones practicadas que no afectaron el impuesto a cargo sino el valor a pagar, luego de descontar las retenciones.

Con el acto demandado, la DIAN desconoció las correcciones presentadas provocando con ello la pérdida del derecho que le asiste a la demandante de solicitar el pago en exceso producto del menos valor a pagar por efecto de las retenciones que le practicaron y que no fueron declaradas.

provocando con ello la pérdida del derecho que le asiste a la demandante de solicitar el pago en exceso producto del menos valor a pagar por efecto de las retenciones que le practicaron y que no fueron declaradas.

No tuvo en cuenta la entidad demandada que para dar aplicación a los efectos de la ley antitrámites y aceptar las correcciones a los denuncios iniciales del IVA, la contribuyente demostró que éstos no habían adquirido firmeza y, además, no se afectó el impuesto a cargo.

Aunado a ello, no es viable entender que la actora se sometía al procedimiento de corrección establecido en el artículo 589 del E.T., toda vez que esa disposición es aplicable solo si se pretende la modificación de aspectos de fondo que afectan el impuesto; de ahí que para el caso, no fue re exigible tramitar la corrección dentro del año contemplado en esa disposición, sino antes de que las declaraciones quedaran en firme.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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6 En tal contexto, la demandante no podía escoger entre el mecanismo de corrección del artículo 589 del E.T. y el contem plado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2002, en tanto responden a finalidades y objetivos diferentes.

La decisión de la DIAN de negar las correcciones, desconoce, además, los conceptos 039724 de 2007 y 022565 de 2015, que reconocen que la solicitud de corrección en virtud de la ley antitrámites puede presentarse dentro del término

La decisión de la DIAN de negar las correcciones, desconoce, además, los conceptos 039724 de 2007 y 022565 de 2015, que reconocen que la solicitud de corrección en virtud de la ley antitrámites puede presentarse dentro del término de firmeza de la declaración.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 9 de junio de 2021, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente:

Excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa.

Contra el acto que negó la solicitud de corrección de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 2017 y 1º y 2º de 2018, la demandante no interpuso recurso de reconsideración, por lo que la demanda presentada no cumple con uno de los presupuestos procesales concretado en el agotamiento de la actuación administrativa.

Legalidad del acto demandado.

El acto demandado se expidió con observancia del marco jurídico aplicable, toda vez que de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, la demandante únicamente podía realizar la corrección voluntaria dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.

Puntualiza que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 resulta procedente cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, lo cual no ocurre en el caso concreto, en tanto con las correcciones la

Puntualiza que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 resulta procedente cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, lo cual no ocurre en el caso concreto, en tanto con las correcciones la contribuyente pretende la disminución del saldo a pagar.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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Por ende, el procedimiento de corrección aplicable es el establecido en el artículo 589 del E.T., lo que implica para la procedencia de las correcciones el cumplimiento de la oportunidad que, se repite, es de un año.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 26 de marzo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por medio de proveído del 29 de julio de 2022, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, que formuló la entidad demandada, lo anterior al encontrar que la DIAN no advirtió la proc edencia de recurso alguno contra el acto demandado ; decisión frente a la cual no se ejercieron recursos quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador se

decisión frente a la cual no se ejercieron recursos quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el litigio y corrió traslado a las partes , al sujeto vinculado y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante escritos radicados el 10 de octubre de 2022, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN negó la solicitud de corrección de las declaraciones privadas del impu esto sobre las

instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN negó la solicitud de corrección de las declaraciones privadas del impu esto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1º a 6º de 2017, y 1º y 2º de 2018 , a saber:

  • Oficio No. 1-32-243-435-6503 del 29 de mayo de 2020.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1 Si las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 2017 y, 1º y 2º de 2018, fueron presentadas dentro de la oportunidad legal, a cuyo efecto corresponderá establecerse si, como lo señala la DIAN, la solicitud de corrección estaba sujeta al plazo del año y al procedimiento contemplado en el artículo 589 del E.T. o si, como lo pretende la actora, la solicitud se condiciona a la firmeza de las declaraciones por tratarse de una corrección que afecta sustancialmente la determinación del tributo siendo aplicable el canon 43 de la Ley 962 de 2005.

De resultar favorable el análisis del anterior cuestionamiento a las pretensiones de la contribuyente, se dirimirá:

1.2 Si es procedente la devolu ción del pago en exceso reclamado por la actora respecto de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 2017 y, 1º y 2º de 2018.

respecto de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 2017 y, 1º y 2º de 2018.

2. MARCO JURÍDICOEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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2.1 De la corrección a las declaraciones tributarias en virtud de la Ley Antitrámites.

Con la Ley 962 de 2005 -Ley Antitrámites -, se adoptaron medidas para la racionalización de trámites y procedimientos administrativos adelantados ante las entidades estatales y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Dentro de esas medidas está la consagrada en el artículo 43 cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada po r error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada po r error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”.

De conformidad con esa disposición, cuando quien presenta una declaración detecta un defecto en el diligenciamiento del respectivo formulario relacionado con omisiones o errores de tipo formal, podrá proceder a su corrección sin que ello le genere consecuencias de tipo sancionatorio, siempre que el error sujeto a corrección no afecte el monto a declarar.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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10 Lo mismo procederá respecto de las imputaciones o errores de tipo aritmético

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10 Lo mismo procederá respecto de las imputaciones o errores de tipo aritmético cuando la corrección no incida en la determinación del tributo o en los valores retenidos en el caso de declaraciones de retención en la fuente.

Para esos fines, el legislador no supeditó a plazo la corrección, lo que implica que ésta pueda realizarse en cualquier tiempo teniendo la virtud de reemplazar para todos los efectos legales la declaración inicialmente presentada. Ello significa que cuando la corrección deviene de la previsión consagrada en el artículo 43 de la Ley Antitrámites, el procedimiento aplicable no será el consagrado en los artículos 588 y 589 del E.T., que someten a término la modificación del denuncio inicial, dependiendo de si se aumenta o disminuye el impuesto a cargo o el saldo a favor.

La interpretación de esa norma fue trazada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 8 de septiembre de 2022, en la cual se precisó lo siguiente1:

“En ese contexto, la norma analizada quiso que cuando el dato a corregir de la declaración recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que consten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaraci ón objeto de corrección, se efectué la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el propio artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaraci ón objeto de corrección, se efectué la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el propio artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

2.2Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo. Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios » de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET i mplica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante. Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado e n el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá́ realizar «en cualquier tiempo »

contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá́ realizar «en cualquier tiempo »

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación 2022CE -SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, expediente No. 25000 -23-37-000-2014-00507-01 (23854), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez , complementada mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

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11 2.3De ahí que someter las solicitudes de corrección previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo que para otro tipo de correcciones preceptúa el artículo 589 del ET contraviene la literalidad del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y también la finalidad eficiencia que persigue dicha ley en aras de racionalizar los trámites y procedimientos de administrativos. Limitar el mecanismo al plazo previsto en el artículo 589 del ET implicaría restarle eficacia a la disposición y, por ende, derogarla parcialmente, toda vez que en n ada mejorarían los trámites administrativos en comparación a los que ya existían para la época en que se expidió́ la norma.

2.4Consecuentemente, para la Sala la corrección oficiosa o a petición del interesado de declaraciones tributarias para imputar al pago de la deuda

los que ya existían para la época en que se expidió́ la norma.

2.4Consecuentemente, para la Sala la corrección oficiosa o a petición del interesado de declaraciones tributarias para imputar al pago de la deuda liquidada montos procedentes de la declaración del periodo inmediatamente anterior, ya sea que se trate de saldos a favor o de anticipos a los que se refieren la letra a. del artículo 815 del ET y el artículo 807 ibidem, está regida plenamente por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sin remisiones a los artículos 588 y 589 del ET. Por ende, esa clase de correcciones a la declaración no están so metidas a los límites temporales que establecen estos dos artículos de la codificación tributaria” (Se resalta).

En virtud de lo anterior, entiende la Sala que bajo la invocación de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la solicitud para corregir las declaraciones iniciales que reflejen errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo al siguiente, no se somete al término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los plazos señalados en los artí culos 588 y 589 del E.T.

Del mismo modo, el procedimiento especial de corrección contemplado en la Ley Antitrámites permite efectuar modificaciones para aumentar o disminuir las sumas imputadas de un periodo al siguiente, como así fue señalado por el Alto Tribunal en la sentencia mencionada, sin que por ello se afecte la determinación del tributo sino la forma de su pago, cuyos efectos recaen sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

en la sentencia mencionada, sin que por ello se afecte la determinación del tributo sino la forma de su pago, cuyos efectos recaen sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso concreto, está demostrado que la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 2017 y, 1º y 2º de 2018, liquidando los siguientes valores:

AÑO 2017

RENGLÓN BIM 1 BIM 2 BIM 3 BIM 4 BIM 5 BIM 6

Impuesto a cargo 793.029.000 755.413.000 613.636.000 716.426.000 773.999.000 784.092.000 Retenciones IVA 45.997.000 49.625.000 58.549.000 99.953.000 144.395.000 111.592.000EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00501-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Saldo a pagar 747.032.000 705.788.000 555.087.000 616.473.000 629.604.000 672.500.000 Saldo a favor 0 0 0 0 0 0

AÑO 2018

RENGLÓN BIM 1 BIM 2

Impuesto a cargo 722.191.000 790.991.000 Retenciones IVA 136.459.000 81.829.000 Saldo a pagar 585.732.000 709.162.000

RENGLÓN BIM 1 BIM 2

Impuesto a cargo 722.191.000 790.991.000 Retenciones IVA 136.459.000 81.829.000 Saldo a pagar 585.732.000 709.162.000 Saldo a favor 0 0

El 8 de mayo de 2020, la sociedad contribuyente presentó ante la autoridad tributaria una solicitud de corrección de las declaraciones privadas referidas, invocando para ello los efectos de la Ley Antitrámites de la siguiente manera:

“El día 14 de marzo de 2017, la Compañía presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2017, en la cual se determinó una retención de IVA practicada “renglón 83” por valor de $45.997.000 y generó un saldo a pagar por impuesto de $747.032.000.

Sin embargo, el valor de las retenciones que le practicaron a CCL por IVA “renglón 83” no era el total de las retenciones efectivamente practicadas por ese concepto; por el contrario, el valor realmente retenido por concepto de IVA corresponde a $133.910.245.

Esto mismo ocurrió con las demás declaraciones presentadas por el año gravable 2017 periodos 2 a 6 y declaraciones periodos 1 y 2 del año gravable 2018 como se muestra a continuación:

Por ello la compañía ha decidido corregir sus declaraciones estableciendo el valor real de las retenciones practicadas por IVA como se mostró en el anterior cuadro”.

Esa solicitud fue resuelta desfavorablemente por la DIAN mediante el Oficio No.

Por ello la compañía ha decidido corregir sus declaraciones estableciendo el valor real de las retenciones practicadas por IVA como se mostró en el anterior cuadro”.

Esa solicitud fue resuelta desfavorablemente por la DIAN mediante el Oficio No. 1-32-243-435-6503 del 29 de mayo de 2020, luego de cons iderarse que las correcciones solicitadas se sujetaban al plazo del año establecido en el artícu

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