TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00503-00-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00503-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00503 00
DEMANDANTES: CORPORACIÓN INTEGRAL DEL
MEDIO AMBIENTE - CIMA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
IMPUESTO A LAS VENTAS – TERCER
PERÍODO DEL AÑO 2015
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad CORPORACIÓN INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto a las ventas del 3° período del año 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
A. Liquidación Oficial Impuesto Sobre Las Ventas – Revisión No. 322412019000112 del 04 de abril de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración pri vada impuesto sobre las ventas 3 cuatrimestre año gravable 2015 presentada por la
del 04 de abril de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración pri vada impuesto sobre las ventas 3 cuatrimestre año gravable 2015 presentada por la
1 En adelante DIAN.2
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contribuyente y hoy demandante; y,
B. Resolución No. 992232020000039 del 12 de marzo de 2020 notificada por edicto el día 2 de julio de 2020, expedida por la Subdirección d e Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN NIVEL CENTRAL, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración dentro del Expediente Administrativo GO 2015 2018 001191.
2. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público según las cifras determinadas en los actos anulados; por ende, que la declaración privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre la ventas el día 25 de enero de 2016, medio electrónico con formulario No. 3001618868989 y radicado No. 91000337386100, por el 3 cuatrimestre del año gravable 2015 se halla ajustada a derecho y en consecuencia ha quedado en firme.
3. En el evento que la UAE DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del demandante, sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de estas.
ajustada a derecho y en consecuencia ha quedado en firme.
3. En el evento que la UAE DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del demandante, sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de estas.
4. Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 25 de enero de 2016, la demandante presentó la declaración del impue sto sobre las ventas correspondiente al periodo 3° del año 2015, a través del formulario 3001618868989.
2. El 26 de julio de 2018, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322402018000262, por el cual le propuso a la CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA modificar el impuesto sobre las ventas del período 3° del año 2015.
3. El 4 de abril de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas 322412019000112, en la que determinó el IVA del período 3° del año 2015 a la CORPORACIÓN INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA.
4. El 30 de mayo de 2019, la CORPORACIÓN INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA interpuso recurso de reconsideración.3
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5. El 12 de marzo de 2020, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración a
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5. El 12 de marzo de 2020, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución 992232020000039. Este acto administrativo se notificó el 2 de julio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante formuló los siguientes cargos:
Omisión de calificación de la prueba documental
Afirmó que allegó al proceso de fiscalización pruebas de la realidad de las operaciones comerciales que sostuvo durante el período 3° del año gravable 2015 con el proveedor Comercializadora Fenexa S.A.S, pero que la DIAN no las valoró, a pesar de que se radicaron con la respuesta al requerimiento especial, es decir, en la oportunidad legal establecida en los artículos 743 y 744 del ET.
Agregó que a pesar de haberse suministrado, la Administración no tuvo en cuenta las facturas y demás soportes, en tanto n o hubo pronunciamiento alguno sobre ellas en la liquidación oficial de revisión. Mencionó que la omisión descrita vulnera el debido proceso de la demandante puesto que la DIAN se aparta de su deber de motivar los actos administrativos mediante la debida ap reciación de las pruebas.
Compras e IVA descontable
Señaló que la Entidad recurrió a la prueba indiciaria sin considerar las que fueron allegadas por la demandante que documentan la realidad económica de la parte actora respecto de la ejecución de los c ostos y gastos que fueron objeto de rechazo. Explicó que contrario a lo debido, la DIAN empleó documentos que no
allegadas por la demandante que documentan la realidad económica de la parte actora respecto de la ejecución de los c ostos y gastos que fueron objeto de rechazo. Explicó que contrario a lo debido, la DIAN empleó documentos que no están relacionados con la CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE, sino con el proveedor Comercializadora Femexa S.A.S. Al respecto, subrayó que la contabilidad de la demandante no fue observada mediante lo establecido en el numeral 3 del artículo 744 del ET, con lo que se confirma la procedencia del cargo de nulidad respecto de la falsa motivación.4
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Causal de nulidad autónoma de impugnación - falsa motivación de los actos administrativos demandados
Precisó que se configura la nulidad de los cargos por el ejercicio probatorio adelantado por la Entidad que conlleva al rechazo de costos y gastos sobre presunciones que no corresponden a indicios y tampoco tienen contundencia frente a las pruebas que fueron suministradas por la CORPORACIÓN INTEGRAL
DE MEDIO AMBIENTE.
Violación de los artículos 742, 745 y 771-2 del ET
Afirmó que la DIAN consideró que la demandante no estaba en capacidad de efectuar compras al proveedor porque este, a su vez, no había demostrado la realidad de sus compras frente a terceros, con lo que no se cumplen los requisitos de la valoración establecidos en los artículos 742, 745 y 711 -2 del ET, según los cuales la única prueba que puede desvirtuar la presunción de legalidad de los
realidad de sus compras frente a terceros, con lo que no se cumplen los requisitos de la valoración establecidos en los artículos 742, 745 y 711 -2 del ET, según los cuales la única prueba que puede desvirtuar la presunción de legalidad de los hechos declarados, son las directas y constituidas con intervención del contribuyente e incorporadas en el proceso administrativo.
Violación de los artículos 703, 711 del ET, en consonancia con el artículo 35 del CPACA: Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial
Aseveró que el proceso de compras de la demandante está debidamente documentado y muestra de ellos son las facturas que cumplen los criterios de validez indicados en los artículos 617 y 618 del ET para soportar la realidad de los costos. No obstante, la DIAN decide excluir las pruebas de cualquier análisis con sustento en afirmaciones que aluden a jurisprudencia que en nada refuta el hecho comprobado sobre la ejecución de las operaciones.
Violación sustancial omisión de elementos edificantes del indicio y afectación de los artículos 167, 165 y 240 del CGP
Indicó que, para el año 2015, el proveedor cuestionado no había sido declarado como proveedor ficticio por parte de la DIAN por lo que los actos administrativos5
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no podían basarse en ella para desconocer las compras declaradas en el denuncio privado del IVA del período 3° del año fiscal referido. Por tal razón, adujo que el
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no podían basarse en ella para desconocer las compras declaradas en el denuncio privado del IVA del período 3° del año fiscal referido. Por tal razón, adujo que el ejercicio probatorio de la Entidad no es válido, además porque no acudió a otros medios diferentes a la calificación del proveedor que le permitieran construir la inferencia sobre la cual basó la determinación del impuesto.
Como adición, afirmó que la prueba trasladada debe cum plir una serie de requisitos para que sea válida, tal es el caso de la contradicción a la que tiene derecho el afectado, que no fue garantizada por la DIAN, en tanto se limitó a aducir la existencia de un indicio que no fue construido con respeto del derec ho sustancial del actor.
Violación sustancial al debido proceso por inaplicación de los artículos 683, 684 y 684-1 del ET
Expuso que la DIAN profirió un auto de organización para incorporar en la fiscalización documentos relativos a un proceso sancionatorio y de determinación adelantado en contra de un tercero que no es el contribuyente, de donde reiteró que la actuación probatoria de la Administración es insuficiente, máxime cuando decidió ignorar las pruebas directas aportadas que demuestran la realida d de la trazabilidad contable y comercial de las compras efectuadas por la sociedad.
Violación sustancial del artículo 745 del ET
Mencionó que el artículo 745 del ET indica que las dudas que provengan de vacíos probatorios deben resolverse en favor del contribuyente, por lo cual, ante la construcción indebida de los indicios, la falta de acreditación de los hechos
Mencionó que el artículo 745 del ET indica que las dudas que provengan de vacíos probatorios deben resolverse en favor del contribuyente, por lo cual, ante la construcción indebida de los indicios, la falta de acreditación de los hechos alegados por la DIAN debió satisfacer los intereses de la sociedad contribuyente.
Vulneración sustancial por desconocimiento de la tarifa legal que se deriva del artículo 617 del ET en materia probatoria
Adujo que las pruebas documentales que suministró durante el proceso administrativo cumplen los requisitos de la sana crítica para sustentar las compras y operaciones comerciales con la sociedad Comercializadora Femexa S.A.S, por6
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lo que no tenerlas en cuenta configura un “defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica…”.
Violación sustancial por desconocimiento de la prueba contable artículos 772 a 777 del ET
Señaló que a pesar de haberle entregado en debida forma a la DIAN la contabilidad que soporta las operaciones comerciales con el proveedor cuestionado, esta no se desvirtuó como lo ordena el artículo 728 del ET, porque nunca se expidió un acta de inspección de libros que contradiga la fe pública que reviste a todos los documentos contables. En ese orden, consideró que la contabilidad de la sociedad contribuyente “es comprensible, transparente, comparable, pertinen te, confiable y útil para concluir que las operaciones económicas existieron para el 3° cuatrimestre del año 2015”.
contabilidad de la sociedad contribuyente “es comprensible, transparente, comparable, pertinen te, confiable y útil para concluir que las operaciones económicas existieron para el 3° cuatrimestre del año 2015”.
Necesidad de prueba, oportunidad para allegarla y validez del medio de prueba, violación sustancial del artículo 746 del ET, en consonancia con los artículos 742 al 744 del ET y 174 del CGP
Afirmó que la declaración privada no ha sido desvirtuada por la Entidad, por causa del ejercicio indebido de la actividad probatoria que la condujo a otorgar peso a pruebas externas atribuibles a un ter cero. Argumentó en torno a ello que con la omisión se desconocen los artículos 684, 684-1 y 742 del ET, porque estos exigen a la Administración expedir decisiones que se fundamenten en medios de prueba debidamente allegados y practicados.
Violación susta ncial por indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario
Se opuso a la imposición de la sanción de inexactitud ordenada en la parte resolutiva de los actos administrativos acusados, puesto que aportó las pruebas de la realidad de las compras efectuadas con el tercero Comercializadora Femexa S.A.S, sin que la DIAN haya desvirtuado su veracidad.
II. DEMANDADA7
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:
En lo referente al cargo sobre el ejercicio probatorio, la parte demandada adujo que las facturas de venta, los registros contables y los soportes de ingresos y egresos reflejan una realidad formal pero no necesariamente material, motivo por el cual, aun a pesar de su existencia, la demostración que se requiere es la que versa sobre la realidad económica de las operaciones.
Frente a lo anterior, mencionó que una de las formas de reconstruir la realidad económica de c ierta operación, es a través de un conjunto de pruebas que de conformidad con los artículos 240 y 242 del CGP puede lograrse a través de indicios y mediante el ejercicio de la facultad legal que posee la DIAN de invertir la carga de la prueba hacia el contribuyente.
De cara al caso concreto, hizo un recuento de los indicios constituidos en contra del interés de la demanda, en especial el que se refiere a la falta de congruencia entre el recibo de caja de la factura 5462 y el retiro en bancos reportado por la CORPORACIÓN INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA y la existencia de recibos de caja por valores altos reconocidos en efectivo cuya descripción no coincide con la actividad económica registrada en la matrícula mercantil de la demandante.
Añadió que no solamente acudió a indicios como pruebas indirectas, sino a pruebas directas como es la inexistencia de los equipos facturados y de los
coincide con la actividad económica registrada en la matrícula mercantil de la demandante.
Añadió que no solamente acudió a indicios como pruebas indirectas, sino a pruebas directas como es la inexistencia de los equipos facturados y de los ingresos obtenidos, la ausencia de operaciones de comercio ejecutadas en el 2015 y la declaración como proveedor fictici o del tercero Comercializadora Femexa S.A.S, entre otras.
Adujo que los soportes tanto del comprador como del proveedor deben coincidir para que se entienda que los hechos están dotados de certeza pues de lo contrario, los pagos, aunque aparentes de lega lidad, no pueden valorarse como reales y, por consiguiente, las compras deben ser objeto de rechazo.8
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Ahora, concerniente a la declaratoria de la Comercializadora Femexa S.A.S como proveedor ficticio, afirmó que no fue ella la razón principal que condujo a la DIAN a obtener certeza sobre la irrealidad de las compras declaradas en el denuncio privado correspondiente al 3° período del año 2015, en el impuesto sobre las ventas, como sí fueron los indicios y demás pruebas que demostraron la existencia de operaciones simuladas.
Frente a la sanción por inexactitud, argumentó que ésta es procedente y cumple con lo previsto en el artículo 647 del ET, porque al demostrarse la irrealidad de las compras efectuadas por la demandante con el proveedor, se generó un impuesto
Frente a la sanción por inexactitud, argumentó que ésta es procedente y cumple con lo previsto en el artículo 647 del ET, porque al demostrarse la irrealidad de las compras efectuadas por la demandante con el proveedor, se generó un impuesto descontable sin soporte legal que se vio representado en un menor saldo a pagar.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, en los que reiteró los cargos de anulación de la demanda.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y ratificó los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO Al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le determinó a la CORPORACIÓN9
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INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA el impuesto a las ventas del periodo
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INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA el impuesto a las ventas del periodo 3° del año gravable 2015. Estos son:
Liquidación Oficial 322412019000112 del 04 de abril de 2019 , proferida por la DIAN, que determinó el impuesto sobre las ventas del cuatrimestre 3° del año 2015.
Resolución 992232020000039 del 12 de marzo de 2020, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:
Falsa motivación, desconocimiento de las normas en que debería fundarse y violación al debido proceso, por:
(i) rechazar las compras efectuadas con el proveedor calificado como f icticio; sin tener en cuenta las pruebas contables y documentales aportadas por la demandante al proceso de fiscalización, y mediante aplicación errónea de las normas que regulan el régimen probatorio fiscal, en especial, las que regulan el traslado de pruebas y el decreto y valoración de pruebas indiciarias.
(ii) imputar la sanción por inexactitud sin el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. La CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA, constituida como una entidad sin ánimo de lucro en el año 2008, tiene por objeto:
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. La CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA, constituida como una entidad sin ánimo de lucro en el año 2008, tiene por objeto:
“OBJETO: LA CORPORACIÓN INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE CIMA ES
UNA ORGANIZACIÓN PLURALISTA, CREADA PARA BRINDAR SOLUCIONES
INTEGRALES A LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS DEL RAMO
AMBIENTAL Y SIMILARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.
PROGRAMAS SOCIOAMBIENTALES: FOMENTAR EL USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE
LA POBLACIÓN MEDIANTE LA IMP LEMENTACIÓN DE PROGRAMAS MEDIO10
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AMBIENTALES, LA COMUNICACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL Y EL
DESARROLLO DE CAPACIDADES, ARTICULANDO E INTEGRANDO ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS QUE FACILITEN LOS PROCESOS PARTICIPATIVOS (...) 2. ADMINISTRATIVOS : (...) 3. AM BIENTAL (...) 4. PETROQUÍMICA (...) 5. GESTIÓN DE RESIDUOS (...)”
2.2. El 25 de enero de 2016, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 3° del año 2015, a través del formulario 30016188689892 en el que declaró un sa ldo a pagar por impuesto, en el renglón 82, de $24.906.000.
correspondiente al periodo 3° del año 2015, a través del formulario 30016188689892 en el que declaró un sa ldo a pagar por impuesto, en el renglón 82, de $24.906.000.
2.3. El 24 de abril de 2018, por medio del Auto 322402018001191, ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad actora a fin de verificar la declaración y pago del impuesto sobre las vent as del período 3° del año gravable 2015. En desarrollo de la investigación, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá adelantó las siguientes diligencias:
Fecha Diligencia Pruebas practicadas 23-07-2019 Auto de organización 0049933 Documentos correspondientes al expediente GO 2015 2017 3320 - impuesto sobre la renta de la vigencia 2015 adelantado en contra de la demandante y DT 2015 2016 4252 - impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de
la sociedad COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S.
Entre los documentos, se destaca:
(i) el acta de visita al contribuyente 4 por la que se suministraron los libros auxiliares de contabilidad de la parte actora, (ii) las facturas del proveedor y recibos de caja que pertenecen al período gravable 2015 5, (iii) balance de prueba del ejercicio 2015 6 y (iv) estado de flujos en efectivo del ejercicio 20157.
2.4. El 26 de julio de 2018, mediante el Requerimiento Especial 322402018000262, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le propuso a
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2.4. El 26 de julio de 2018, mediante el Requerimiento Especial 322402018000262, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le propuso a
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la CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE - CIMA modificar el impuesto sobre las ventas del período 3° del año 20158.
Los renglones glosados corresponden a las compras nacionales de bienes gravados a la tarifa general (49), compras de servicios gravados a la tarifa general (51), impuestos descontables por compras de bienes gravados (68), impuestos descontables por servicios gravados a la tarifa general (70); aunado el anuncio de la imposición de la sanción de inexactitud por $72.002.000; para un total de saldo a pag ar de $168.910.000, contra el declarado por la demandante ($24.906.000), del que resulta una diferencia de $144.004.000. Este acto administrativo se notificó el 27 de julio de 2018.
2.5. El 24 de octubre de 2018, la parte actora dio respuesta al requerim iento especial, a través del radicado 032E2018084300, sin allegar pruebas nuevas al expediente de fiscalización.
2.6. El 4 de abril de 2019, mediante la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las
especial, a través del radicado 032E2018084300, sin allegar pruebas nuevas al expediente de fiscalización.
2.6. El 4 de abril de 2019, mediante la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas 322412019000112, la Dirección Seccional de Impuesto s de Bogotá determinó el IVA del período 3° del año 2015 a la CORPORACIÓN INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA9. Este acto administrativo se notificó el 6 de abril de 201910.
Las modificaciones al impuesto sobre las ventas se resumen en la siguiente tabla:
Concepto Renglón Declaración privada Liquidación Oficial Diferencia Compras nacionales de bienes gravados a la tarifa general 49 $299.765.000 $4.292.000 $295.473.000 Compras nacionales de servicios gravados a la tarifa general 51 $368.865.000 $214.325.000 $254.540.000 Total compras e importaciones brutas 53 $677.920.000 $227.907.000 $450.013.000
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IMPUESTO A LAS VENTAS 3-2015
Total compras netas realizadas durante el período 55 $677.920.000 $227.907.000 $450.013.000 Impuesto descontable por compras de bienes gravados a la tarifa general 68 $47.962.000 $686.000 $47.276.000 Impuesto descontable
55 $677.920.000 $227.907.000 $450.013.000 Impuesto descontable por compras de bienes gravados a la tarifa general 68 $47.962.000 $686.000 $47.276.000 Impuesto descontable por servicios gravados a la tarifa general 70 $57.317.000 $32.591.000 $24.726.000 Total impuesto pagado o facturado 71 $105.279.000 $33.277.000 $72.002.000 Total impuestos descontables 77 $110.574.000 $38.572.000 $72.002.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 $41.145.000 $113.147.000 $72.002.000 Saldo a pagar por impuesto 82 $24.906.000 $96.908.000 $72.002.000 Sanciones 83 $0 $72.002.000 $72.002.000 Total de saldo a pagar por este período 84 $24.906.000 $168.910.000 $144.004.000
2.7. El 30 de mayo de 2019, la CORPORACIÓN INTEGRAL DE MEDIO AMBIENTE - CIMA interpuso recurso de reconsideración 11 en contra de la liquidación oficial, a través del radicado 000E2019018260, en los mismos términos en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.8. El 12 de marzo de 2020, a través de la Resolución 992232020000039, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la liquidación oficial del IVA del período 3° del año 2015. Este acto administrativo se notificó el 2 de julio de 202012.
confirmar en su integridad la liquidación oficial del IVA del período 3° del año 2015. Este acto administrativo se notificó el 2 de julio de 202012.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
3.1. Generalidades respecto al régimen probatorio en materia fiscal
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IMPUESTO A LAS VENTAS 3-2015
De acuerdo al litigio planteado, el eje de la discusión es la admisibilidad probatoria en el marco de las reglas que sobre esa materia prescribe el ET. Al punto el artículo 742 del ET dispone que las decisiones de la Administración deben sustentarse en hechos probados, bajo las siguientes reglas:
ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. (Destaca la sala).
La norma transcrita hace énfasis en que los medios de prueba que se priorizan son aquellos que atienden las disposiciones de las leyes tributarias, por resultar reglas especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer:
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad
reglas especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer:
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término , de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falt a de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Énfasis de la sala).
La disposición transcrita es clara al señalar que en asuntos tributarios los medios de prueba se califican conforme a las normas especiales del ET, de manera prevalente, lo que implica que no todo medio que en materia civil tiene un tipo de comprobación pueda resultar necesariamente idóneo ante las discus iones de carácter tributario. De esta forma, si bien existen diferentes oportunidades para aportar pruebas en sede administrativa, como lo autoriza el artículo 744 del ET, los medios de prueba deben atender las reglas especiales.
Sobre la posibilidad de q ue las dudas probatorias sean resueltas a favor de los contribuyentes, no debe olvidarse que la norma que así lo contempla también plantea unas limitaciones al decir:
ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONT RIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas,
PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONT RIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. (Destaca la sala).14
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Como se observa, antes de aplicar el principio del in dubio pro contribuyente se debe verificar si se cumplieron las cargas probatorias bajo las reglas del ET, pues no basta con la entrega de documentos ya que la Administración cuenta con amplias facultades para desacreditarlos y exigir mayores demostraciones de las operaciones, ante lo cual los soportes contables que, en principio son suficientes por regla g
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