TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00516-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00516-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 006
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00516-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Linio Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“A. Que, se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000034 del 25 de abril de 2019 emitido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, específicamente en relación con las glosas que fueron co nfirmadas en este acto administrativo y que se mantienen en discusión.
Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, específicamente en relación con las glosas que fueron co nfirmadas en este acto administrativo y que se mantienen en discusión.
B. Que, se declare la nulidad parcial de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 2900 de 21 de mayo de 2020 emitido por la Subdirección deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación oficial N° 312412019000034, en cuanto mantiene el rechazo del gasto por concepto de tarjetas de crédito por valor de COP$1.087.727.224 y confirma la sanción por no enviar información de COP$384.692.000 y la sanción por inexactitud en cuantía de COP$181.337.042.
C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de LINIO en el sentido de reconocer la procedencia de la deducción por comisión de tarjetas por valor de COP$1.087.727.224 y, por tanto, se declare que NO existe inexactitud por disminución de pérdidas alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$181.337.042. Asimismo, se dé por inaplicable la sanción por no enviar información por valor de COP$384.692.000”.
2. LOS HECHOS
COP$181.337.042. Asimismo, se dé por inaplicable la sanción por no enviar información por valor de COP$384.692.000”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario N o. 111603762494 del 25 de abril de 2017 , la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2016, liquidando un saldo a favor de $665.839.000.
Mediante Requerimiento Especial y 312382018000090 del 8 de agosto de 2018, la DIAN propuso modificar la anterior declaración para desconocer parcialmente los valores declarados como gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas, otras deducciones, retenciones en la fuente y la imposición de sanciones por rechazo o disminución de pérdidas, por no enviar información y por inexactitud.
Por medio de escrito radicado el 9 de noviembre de 2018, la contribuyente se opuso a las modificaciones propuestas por la Administración Tributaria.
El 25 de abril de 2019 , la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000034, en la que modificó el denuncio rentístico del año 2016.
Mediante formulario No. 1112608385629 del 2 6 de junio de 2019, la sociedad corrigió la declaración, aceptando algunas glosas de la liquidación oficial y determinó un saldo a favor de $579.472.000. En esa misma fecha interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
determinó un saldo a favor de $579.472.000. En esa misma fecha interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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El 21 de mayo de 2020, la DIAN profirió la Resolución No. 2900 del 21 de mayo de 2020, que modificó la liquidación oficial, manteniendo el desconocimiento de $1.087.727.224 por deducciones de gastos por comisiones de tarjetas de crédito y las sanciones por rechazo o disminución de pérdidas y por no enviar información, determinando un saldo a favor de $83.573.000.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 95, 150 (numeral 12), 228 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 105, 107, 553, 616-2, 647, 651, 683, 771-2, 772, 773 y 774 • Código General del Proceso: artículos 11 y 176. • Resolución 2900 de 2020: artículo 29.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Linio Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. El acto administrativo demandad a fue expedido con infracción de las normas en que debían fundarse. Desconocimiento de la deducción por pago
esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. El acto administrativo demandad a fue expedido con infracción de las normas en que debían fundarse. Desconocimiento de la deducción por pago de comisiones de tarjetas de crédito por $1.087.727.224.
El objeto social de la sociedad corresponde a la operación y administración de una plataforma digital a tra vés de la cual se ofrecen productos a los clientes mediante los modelos de negocio Retail (ventas directas) o Marketplace, correspondiendo esta última a una solución digital para que los terceros vendedores realicen ventas online a terceros compradores. Para el efecto, Linio les ofrece a los vendedores todos los servicios requeridos para que puedan publicitar sus productos, el comprador tenga facilidades para pagar y se realice un recaudo eficiente y oportuno de los recursos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
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La actora es el usuario contratante de la pasarela de pagos, por lo cual adquiere la obligación de pagar las comisiones a Redeban y CredibanCo por procesamientos en las respectivas franquicias de tarjetas y las comisiones que descuentan las entidades financieras y el procesador de pagos PayU por permitir que los pagos se canalicen a través de la plataforma. Así, el cobro por comisión de tarjetas debe asumirlo Linio pues corresponde a una remuneración para las administradoras del sistema y a las entidades fi nancieras por un servicio necesario para el funcionamiento del Marketplace ofrecido a los vendedores.
asumirlo Linio pues corresponde a una remuneración para las administradoras del sistema y a las entidades fi nancieras por un servicio necesario para el funcionamiento del Marketplace ofrecido a los vendedores.
La ausencia de dicha funcionalidad impediría que los vendedores puedan recibir el pago de las ventas que realizan, lo que desincentivaría cualquier operación a través de la plataforma y afectaría los ingresos de Linio a través de sus comisiones que cobra a los vendedores que, a su vez, cont iene las comisiones por recaudo a los operadores de la pasarela de pagos. Comoquiera que la actora únicamente puede prestar la solución tecnológica a los vendedores si cuenta con el procesamiento electrónico de pagos, es claro que las comisiones por recaudo obedecen a un gasto de su estructura de costos.
Así, en el presente caso y de conformidad con los elementos probatorios allegados, los pagos por comisiones de tarjetas son proporcionales y razonable s según un criterio comercial, pues se trata de una expensa natural al servicio de la plataforma digital y, en todo caso, integra la base de comisión por venta cobrada a los vendedores, contrario a la determinación de la DIAN en los actos acusados.
No es válida la manifestación de la Administración en el sentido de que la sociedad asume gastos de terceros, sino que asume los que hacen parte de su estructura de negocio y que resultan indispensables para el desarrollo de su actividad y la adecuada prestación del servicio contratado por los vendedores, motivo por el cual sería impropio considerar que dichos gastos corresponden a los terceros proveedores.
4.2. Violación del debido proceso por ausencia de motivación de la resolución
adecuada prestación del servicio contratado por los vendedores, motivo por el cual sería impropio considerar que dichos gastos corresponden a los terceros proveedores.
4.2. Violación del debido proceso por ausencia de motivación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
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5 La resolución que decidió el recurso se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos y pruebas presentados en sede administrativa, y no ilustra de manera alguna sobre las razones para desestimar el recurso y mantener la glosa discutida. Por tanto, no resulta admisible que la administración se inhiba de motivar sus actos, pues ello implicaría una ausencia de seguridad jurídica para el contribuyente.
4.3. Ausencia de valoración probatoria.
La DIAN prescindió de las pruebas aportadas por la sociedad sin analizarlas ni valorarlas, desestimando la realidad de la operación que en ellas se evidenciaba y que acreditaban que los gastos por comisiones de tarjetas son procedentes al cumplirse con los requisitos exigidos para su deducibilidad.
4.4. Desconocimiento del principio de equidad tributaria.
Al haberse demostrado la procedencia del gasto, la DIAN debió liquidar los impuestos de conformidad con la realidad de la operación, pues los contribuyentes tienen la obligación de contribuir con las cargas públicas de la nación de forma justa y equitativa sin que resulte viable el desconocimiento de las expensas que jurídicamente resultan procedentes.
tienen la obligación de contribuir con las cargas públicas de la nación de forma justa y equitativa sin que resulte viable el desconocimiento de las expensas que jurídicamente resultan procedentes.
4.5. La DIAN dio prevalencia a la forma sobre el fondo.
La administración pretende desconocer la realidad jurídica y económica de las operaciones, debidamente demostrada, únicamente porque, a su juicio, el gasto debería corresponder a los vendedores, sin referir algún tipo de justificación económica, financiera o comercial. Aun así, si la DIAN consideró que existía una realidad forma distinta de la presentada, debió adelantar el proceso especial de abuso de las formas en materia tributaria, lo cual no ocurrió en este caso.
4.6. Improcedencia de la sanción de inexactitud por disminución de pérdidas.
La sanción impuesta es nula por cuanto la contribuyente determinó sus obligaciones tributarias con fundamento en una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, de acuerdo con su realidad económica.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
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4.7. Improcedencia de la sanción por no enviar información.
Según el acta de visita del 6 de julio de 2018, la sociedad no aportó los “Documentos soporte de la prestación del servicio por parte de Bazaya” . Sin embargo, mediante radicados del 16 de marzo y 25 de mayo de 2018, la actora ya había radicado copia del contrato con dicho tercero y las facturas que evidencian la prestación de los
soporte de la prestación del servicio por parte de Bazaya” . Sin embargo, mediante radicados del 16 de marzo y 25 de mayo de 2018, la actora ya había radicado copia del contrato con dicho tercero y las facturas que evidencian la prestación de los servicios y, en el acta de visita del 14 de marzo de 2018, la misma DIAN indició que recibió en medios magnéticos los soportes de los servicios compartidos que fueron cobrados por Bazaya a Linio. Así, la entidad no podía sancionar a la contribuyente bajo el argumento de que no se le entregó una información que había sido allegada previamente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Si la sociedad presta un servicio de apoyo a sus subdistribuidores tendientes a facilitar la venta de sus productos, se estaría frente a un modelo de partes independientes en la que Linio actúa como un intermediario entre el vendedor y la plataforma, facilitando así el canal para el pago de la compra que le hace el cliente del subdistribuidor.
Cuando la contribuyente apoya al vendedor en la gestión de la venta aceptando el pago del cliente, remunera al vendedor con una comisión por la venta realizada pero descontando los costos causados, dentro de los cuales se encuentra la comisión cobrada por el uso del medio de pago electrónico o plataforma de recaudos. Para el efecto, cuando los vendedores contratan con Linio, aceptan que esa sociedad les retenga o descuente el apoyo prestado. Por ende, existe un acuerdo de voluntades
cobrada por el uso del medio de pago electrónico o plataforma de recaudos. Para el efecto, cuando los vendedores contratan con Linio, aceptan que esa sociedad les retenga o descuente el apoyo prestado. Por ende, existe un acuerdo de voluntades entre Linio y sus vended ores que no resulta oponible a la DIAN, según el artículo 553 del ET.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
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No es razonable que la demandante lleve en su liquidación privada la totalidad de pagos que hizo a la plataforma de pagos cuando casi el 10% del ingreso bruto corresponde a los gastos generados por las ventas realizadas por los terceros vendedores, a quienes se les descuenta en su respectiva comisión el monto que obedece a la gestión de la plataforma por parte de Linio.
De aceptarse la tesis de la actora, se estarían radicando en la sociedad no solo mayores costos y deducciones de los que le corresponden, sino que se estarían dejando los ingresos del vendedor sin los costos a ellos asociados. De conformidad con las pruebas allegadas, es claro que los costos por el uso de las plataformas son de los terceros vendedores y, al ser ellos quienes los asumen, son los llamados a reflejarlos en sus respectivos denuncios rentísticos, no a la demandante.
La sanción por inexactitud es procedente pues la sociedad está llevando gastos que son asumidos por otras personas, es decir, los terceros vendedores.
La sanción por no enviar información está justificada en la medida en que esta no se allegó oportunamente y, además, se aportó en idioma distinto al oficial, motivo
son asumidos por otras personas, es decir, los terceros vendedores.
La sanción por no enviar información está justificada en la medida en que esta no se allegó oportunamente y, además, se aportó en idioma distinto al oficial, motivo por el que no puede ser tenida en cuenta como presentada legalmente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 18 de octubre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
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8 Mediante memoriales radicados los días 28 de octubre y 2 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, presentadas por la sociedad demandante, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000034 del 25 de abril de 2019.
- Resolución No. 2900 del 21 de mayo de 2020, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, modificándolo parcialmente.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 18 de octubre de 2022 , los problemas jurídicos se contraen a establecer:
1.1 Si el monto de $1.087.727.224, por concepto de pago por comisiones de tarjetas de crédito, es susceptible de ser llevado como deducción en el impuesto sobre laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
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9 renta del año 2016, teniendo en cuenta para ello el modelo de negocios empleado por la contribuyente.
1.2. Si es procedente la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.
1.3. Si es procedente la imposición de la sanción por no enviar información.
por la contribuyente.
1.2. Si es procedente la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.
1.3. Si es procedente la imposición de la sanción por no enviar información.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Desconocimiento de gastos por comisiones por uso de tarjetas de crédito por $1.087.727.000.
El artículo 107 del E.T. establece:
ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES . Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
De conformidad con la norma, todo costo o gasto en que incurra un contribuyente puede ser deducido del impuesto sobre la renta siempre que: (i) tenga nexo causal con la actividad productora, esto es, que provenga de una relación de causa – efecto; (ii) sea fundamental y necesaria para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda obtener renta en el ejercicio de su actividad productora; y (iii) sea proporcional de acuerdo con la actividad comercial ejercida, esto es, que sea considerada atendiendo a la magnitud que representan en la utilidad bruta o renta.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación 2020CESUJ-4-005 acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 prenotado, para la procedencia de
La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación 2020CESUJ-4-005 acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 prenotado, para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta . Sobre el particular, el Alto Tribunal fijó las siguientes reglas de unificación1:
1 Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
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10 “1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la eroga ción se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en con trario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a
actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en con trario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial, las expensas realizadas por un contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese sentido, el nexo causal no se mide desde la obtención de ingresos, sino de la relación entre el gasto
contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese sentido, el nexo causal no se mide desde la obtención de ingresos, sino de la relación entre el gasto y la actividad lucrativa o generadora de renta.
Dicho de otro modo, la relación de causalidad debe entenderse como la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de re nta, esto es, con la productividad de la empresa, conexidad queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto).
De igual forma, los gastos correspondientes resultarán deducibles siempre que se constate su necesidad y proporcionalidad a la luz de criterios razonables en el ámbito comercial tales como las condiciones del mercado o la situación financiera del contribuyente.
En el caso concreto está demostrado que mediante formulario No. 111603762494 del 25 de abril de 2017, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, liquidando un saldo a favor de $665.839.000.
Ese denuncio fue objeto de corrección provocada con ocasión de la liquidación oficial mediante formulario No. 1112608385629 del 29 de junio de 2019, en el que se liquidó un saldo a favor de $579.472.000 y, en el renglón “otras deducciones”, se
oficial mediante formulario No. 1112608385629 del 29 de junio de 2019, en el que se liquidó un saldo a favor de $579.472.000 y, en el renglón “otras deducciones”, se mantuvo el valor de $1.544.453.000.
La entidad demandada adelantó investigación tributaria en contra de la contribuyente para verificar la realidad de los valores declarados en su liquidación privada, cuyo trámite culminó con los actos administrativos demandados en los que se modific ó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 201 6, en lo siguiente:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
RESOLUCIÓN RECURSO DIFERENCIA Otras deducciones 1.544.453.000 456.726.000 (1.087.727.000) Sanciones 70.130.000 566.029.042 495.899.042
De acuerdo con los argumentos expuestos en los actos oficiales, el valor rechazado por la DIAN corresponde a los gastos por comisiones a entidades financieras por el uso de tarjetas de crédito en las transacciones realizadas en la plataforma , contabilizadas en la cuenta 53051502.
Los motivos por los que la DIAN fundó el rechazo de esa deducción se concretaron en los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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- Según los términos y condiciones a que se deben acoger los vendedores que ingresan al Marketplace para ofertar sus productos, su relación con Linio es
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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- Según los términos y condiciones a que se deben acoger los vendedores que ingresan al Marketplace para ofertar sus productos, su relación con Linio es de partes independientes, de manera que la contribuyente es un intermediario entre los terceros vendedores y compradores para efectos del pago de la transacción y, además, los vendedores autorizan expresamente a la actora para retener o descontar los valores que llegara a deber por los servicios prestados. - El costo de la comisión por el uso de las tarjetas debe ser trasladado a cada vendedor por ser este el beneficiario directo de la operación económica, pues es quien recibe el ingreso. - El pago de las comisiones no guarda proporcionalidad con el ingreso bruto de la actividad comercial, pues ese gasto representa el 2.866% de los ingresos brutos declarados y el 10.398% de los ingresos brutos recibidos por las ventas efectuadas en el Marketplace.
Para controvertir lo dicho por la autoridad tributaria, la sociedad demandante aportó, entre otros, los siguientes elementos probatorios:
- Anexo a las condiciones locales de cuenta corriente y ahorros suscrito entre CITIBANK COLOMBIA S.A. y la sociedad en el que consta:
“DEFINICIONES: […] b) Se entenderá por SISTEMA DE PAGO CON TARJETA CRÉDITO O DÉBITO, todo medio a través del cual se puedan realizar compras electrónicas utilizando las mencionadas tarjetas de crédito y/o débito. c) Se entenderá que EL BANCO actúa como BANCO PAGADOR Y/O ADQUIRIENTE cuando le permite a EL CLIENTE canalizar los recaudos provenientes de las ventas
de crédito y/o débito. c) Se entenderá que EL BANCO actúa como BANCO PAGADOR Y/O ADQUIRIENTE cuando le permite a EL CLIENTE canalizar los recaudos provenientes de las ventas realizadas en sus establecimientos a través de las tarjetas Crédito y Débito de la franquicia VISA y de la franquicia MASTERCARD hacia sus cuentas en Citibank-Colombia S.A. d) COMISIÓN FINANCIERA DE ADQUIRENCIA es la comisión a cargo de un establecimiento de comercio derivada de la utilización de tarjetas crédito y/o débito a favor del banco adquiriente.
CLÁUSULAS PRIMERA: Objeto: EL BANCO prestará a EL CLIENTE el servicio de recaudo de los pagos recibidos por EL CLIENTE por concepto de sus ventas con tarjetas Visa/MasterCard de tipo crédito y/o débito, y para que dicho recaudo sea depositado en la cuenta […] que EL CLIENTE tiene abierta en EL BANCO […]
SEGUNDA: Comisión: El derecho a utilizar el servicio genera un cargo a favor de EL BANCO que se cobra mediante una COMISIÓN FINANCIERA DE ADQUIRENCIA por la utilización de tarjetas crédito y/o débito […] El valor de la COMISIÓN FINANCIERA DE ADQUIRENCIAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00516-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 se aplicará sobre el volumen total del recaudo procesado diariamente y su cargo se realizará mediante el proceso de abono de valores netos a la cuenta definida por EL CLIENTE”.
- Anexo de comisiones y reciprocidades por la prestación de servicios
13 se aplicará sobre el volumen total del recaudo procesado diariamente y su cargo se realizará mediante el proceso de abono de valores netos a la cuenta definida por EL CLIENTE”.
- Anexo de comisiones y reciprocidades por la prestación de servicios bancarios suscrito entre la sociedad y BANCOLOMBIA S.A., en el que se pactaron el valor de las comisiones según el número de operaciones en los servicios de recaudos y pagos prestados por la entidad bancaria.
- Contrato de términos y condiciones del servicio Marketplace en el que se
evidencia lo siguiente:
“6. Modelo Drop-Shipping. El Vendedor acepta y reconoce que el Servicio Marketplace es prestado por Linio bajo la modalidad denominada “Drop – Shipping”, en la cual Linio proporciona al Vendedor el Servicio Marketplace, así como los procesos a él asociados, en particular:
Trámite de órdenes de pedido de los Productos con personal propio y documentación de dichos procesos; Servicio de cobranza y recaudación del precio de los Productos a los clientes, siempre
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