TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00523-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00523-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00523 00

DEMANDANTE: INTEGRACIONES E INVERSIONES

INMOBILIARIAS – EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La sociedad INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 32241 2019 000133 del 12 de abril de 2019 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015; y la Resolución 3191 del 10 de junio de 2020, que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que son nulos los siguientes actos administrativos:

1. La liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000133 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., modificó la declaración privada del Impuesto sobre la renta y complementarios presentada por INTEGRACIONES por el año gravable 2015

por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., modificó la declaración privada del Impuesto sobre la renta y complementarios presentada por INTEGRACIONES por el año gravable 2015

2. La Resolución No. 3191 del 10 de junio de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica decide el Recurso de Reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000133 del 12 de abril de 2019.

Que, a título de restablecimiento del derecho de mi representada, se declare que la Liquidación Privada presentada por Integraciones el 27 de abril de 2016, que fue objeto de la Liquidación Oficial de Revisión Demandada, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año grav able 2015, ha quedado en firme, sin que haya lugar al pago de sumas por concepto de impuesto, intereses o sanciones de índole alguna.

Que subsidiariamente y en caso que no se acceda a nuestra pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho de mi mandante, sean analizados los argumentos esbozados en el capítulo IV de esta demanda, mediante los cuales se demuestra elExpediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

2 flagrante desconocimiento del acervo probatorio aportado por mi poderdante, así como los argumentos de hecho y de derecho manifestados en sede administrativa y con base en una falsa motivación incurrida por el funcionario fiscalizador, se profiere la Liquidación O ficial de Revisión demandada, la cual es ratificada en la resolución

los argumentos de hecho y de derecho manifestados en sede administrativa y con base en una falsa motivación incurrida por el funcionario fiscalizador, se profiere la Liquidación O ficial de Revisión demandada, la cual es ratificada en la resolución mediante la cual falla el recurso de reconsideración, todo lo cual contribuye a que deba ser declarada la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201900133 del 12 de abril de 2019 así como la Resolución No. 3191 del 10 de junio de 2019, por haber sido proferidas en abierta violación de las normas tributarias y la constitución nacional.

Que subsidiariamente y en caso que no se acceda a nuestras pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho de mi mandante, se declare que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la administración tributaria por valor de $659.572.000, por no haberse configurado el hecho sancionable al haberse configurado una diferencia de criterio entre la administración tributaria y mi representada.

Que subsidiariamente y en caso que no se acceda a nuestras pretensiones anteriores, se ordene la aplicación proporcional de las retenciones efectuadas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. practicadas a Lotes y Proyectos SAS en la proporción que convino dicha empresa como socia aparente con la firma integraciones e inversiones inmobiliarias, como socia oculta dentro el contrato de cuentas en participación en conformidad con las part icipaciones pactadas dentro de dicho contrato equivalente al 61% y que de acuerdo con tal declaración se ordene la aplicación de la retención proporcional por la suma de $238.412.000 con cargo a los impuestos de integraciones e inversiones SAS. (…)

HECHOS

acuerdo con tal declaración se ordene la aplicación de la retención proporcional por la suma de $238.412.000 con cargo a los impuestos de integraciones e inversiones SAS. (…)

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 27 de abril de 2016, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 y liquidó un saldo a favor de $238.412.000; sin embargo, este valor fue modificado en declaración de corrección 1111606492193 del 29 de junio de 2017.

2. El 06 de febrero de 2018 la DIAN profirió auto de inspección contable, en razón a la cual se entregó “una extensa relación de documentos”; pese a esto, el 20 de abril de 2018 se decretó inspección tributaria.

3. El 24 de julio de 2018, la DIAN expidió R equerimiento Especial 322402018000160 a la compañía, razón por la cual, su representante legal dio respuesta al mismo.

4. La Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412019000133 del 12 de abril de 2019, en la que determinó un saldo a pagar de $1.359.666.000.

Dentro de los términos legales, la representante legal interp uso recurso de reconsideración.Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 89, 123, 238, 333 y 338 de la Constitución Política - Artículos 1, 3, 59, 67, 84, 87, 88, 91 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 373, 647, 648, 703 a 714 y 772 a 779-1 del Estatuto Tributario - Artículos 507, 510 y 514 del Código de Comercio - Artículos 166, 176, 244, 246 y 250 del Código General del Proceso - Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 1 del Decreto 510 de 2003 - Artículo 4 del Decreto 797 de 2003

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA POR EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL, DERIVADO DE LA PERDIDA DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LA

INSPECCIÓN TRIBUTARIA, ORDENADA ÚN ICAMENTE CON EL PROPÓSITO

DE EXTENDER EL PLAZO PARA SU FORMULACIÓN

Explicó que el plazo límite para expedir el requerimiento especial vencía el 27 de abril de 2018; sin embargo, el 20 de abril de 2018 la Administración profirió auto de

DE EXTENDER EL PLAZO PARA SU FORMULACIÓN

Explicó que el plazo límite para expedir el requerimiento especial vencía el 27 de abril de 2018; sin embargo, el 20 de abril de 2018 la Administración profirió auto de inspección tributa ria, con el único fin de ampliar el plazo para expedir el requerimiento previo, pese a que toda la información contable ya reposaba en el expediente administrativo, pues la misma se aportó en el desarrollo de la inspección contable del 06 de febrero de 2018.

Por lo tanto, dijo que no se cumplió con la finalidad de la inspección tributaria, esto es verificar y establecer la realidad de las operaciones y hechos reportados en las declaraciones tributarias. Pues insistió que toda la documentación necesaria y q ue fundamentó posteriormente los actos ya estaba en poder de la Administración.

En suma, señaló que el requerimiento fue notificado por fuera del término de ley, por lo que la liquidación privada se encuentra en firme.Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

4

CONDUCTA IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN POR INCURRIR EN FALSA MOTIVACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, ASÍ COMO EN LA

RESOLUCIÓN QUE FALLÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Refirió que la DIAN no tuvo en cuenta los soportes del contrato de cuentas en participación con Lotes y Proyec tos S.A. (como socio gestor), el Fideicomiso “El Rosal” y el acuerdo de administración con Lotes y Proyectos S.A y Acción Sociedad

participación con Lotes y Proyec tos S.A. (como socio gestor), el Fideicomiso “El Rosal” y el acuerdo de administración con Lotes y Proyectos S.A y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con lo que se soportan los ingresos de la compañía y las retenciones en la fuente causadas por el socio part icipe, que luego son trasladadas a la demandante.

Arguyo que presentó la contabilidad de la compañía para corroborar los hechos económicos aducidos en la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2015; sin embargo, la Administración las desca rtó sin sustento alguno, solamente por el desconocimiento del modelo contractual efectuado con los terceros.

Explicó que según la Ley 223 de 1995 el ingreso originado en los contratos de fiducia mercantil se causa al momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso o del cedente, el cual debe ser reportado en la liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo. Adicionalmente dijo que en el contrato de cuentas en participación con Lotes y Proyectos SAS se pa ctó que los beneficios, retenciones y pérdidas se distribuirían en proporción a la participación de cada una de las partes, que para el caso de la compañía demandante es del 61%.

De otra parte, señaló que el contrato de cuentas en participación no es equiparable a un contrato de prestación de servicios; por tanto, lo que percibe la compañía es una distribución de utilidades y no la remuneración de la prestación de un servicio. Así las cosas, la sociedad no está en la obligación de verificar la afiliación y pagos del sistema de seguridad social del socio gestor, pues dicha labor recae en la sociedad titular y que celebre contratos con terceros.

Así las cosas, la sociedad no está en la obligación de verificar la afiliación y pagos del sistema de seguridad social del socio gestor, pues dicha labor recae en la sociedad titular y que celebre contratos con terceros.

INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES

Insistió en el desconocimiento de los hechos debidamente probados en el expediente administrativo, por lo que dijo:Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

5 Existe falsa motivación por desvinculación de la relación sustancial o realidad negocial, con el fundamento legal comprendido en el ordenamiento jurídico, al no fundarse la actuación administrativa en la apreciación razonable de los antecedentes y hechos ciertos, reales, y verificables, varias veces probados a la administración fiscal, generadores de un acto administrativo ilegal como consecuencia de la inexistencia de relación causal entre antecedentes de hecho y derecho con predicamento normativo (atipicidad). Porque de acuerdo con ellos el pago de la seguridad social, dentro del contrato de cuentas en participación no es exigible como condición de reconocimiento de las retenciones para que puedan ser descontadas en el impuesto de renta, contemplado de manera expresa en el art. 373 del ET y de acuerdo con los elaborados desarrollos jurisprudenciales, los conceptos y oficios de la Administración, lo que constituye inadmisible abuso de poder una manifestación falsa desde el punto de vista de la razón de su rechazo, al no haberse producido pago adicional que la administración pretende que a su vez constituye causa de la sanción por inexactitud pues el no pago de los dineros adicion almente pretendidos por la administración no son justificables no

de la razón de su rechazo, al no haberse producido pago adicional que la administración pretende que a su vez constituye causa de la sanción por inexactitud pues el no pago de los dineros adicion almente pretendidos por la administración no son justificables no solo en razón a que la declaración privada quedó en firme desde el 25 de mayo de 2018, sino además porque tuvo origen en la diferencia de criterio en la interpretación normativa, y en especial al art. 4 de la Ley 797 de 2003 modificada el art. 17 de la Ley 797 de 2003 ad emás del desconocimiento y valoración de la pruebas, arts 772 y ss, y 373 del ET, cuyo desconocimiento termina adicionalmente afectando el principio de legalidad, y el debido proceso por cuanta de una inadmisible interpretación normativa.

OBLIGATORIEDAD DE LA DOCTRINA OFICIAL

Refirió que los conceptos de la Administración Tributaria solamente son aplicables desde la fecha en que se expidieron, por lo tanto, señaló que el pronunciamiento “al que se hizo referencia en la respuesta al requerimiento especial…debe ser tenido en cuenta al momento de analizar los argumentos por los cuales no debía apartarse, no factura ni la constancia de pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión y en Salud, por cada una de las personas naturales receptoras de los pagos aquí cuestionados”

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Dijo que la DIAN desconoció el debido proceso que le asiste a la compañía por: “la notificación extemporánea del requerimiento especial, en falsa motivación en l os actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, razón por la cual dichos actos no tienen la virtualidad de producir efectos legales y en consecuencia la

notificación extemporánea del requerimiento especial, en falsa motivación en l os actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, razón por la cual dichos actos no tienen la virtualidad de producir efectos legales y en consecuencia la declaración de renta presentada por Integraciones por el año gravable 2015 quedó en firme”

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Argumentó que la sociedad no incurrió en los hechos sancionados, ya que no incluyó deducciones a las que no tenía lugar, por el contrario, los gastos y costos reportados cumplen con los presupuestos de ley para ser valorados. De otra parte,Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

6 advirtió que en caso de mantenerse los ajustes propuestos por la DIAN, esto obedece a una diferencia de criterios entre las partes, la cual exonera a la contribuyente de la sanción por inexactitud impuesta.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Relató que la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad cobraría firmeza a partir del 27 de abril de 2018, esto es en los dos años subsiguientes a la presentación del denuncio; sin embargo, dentro de dicho término la Administración practicó una inspección contable y tributaria, las cuales ampliaron el término de firmeza.

En cuanto al rechazo de costos y gastos, dijo que los valores reportados por la sociedad contribuyente no guardaron correspondencia con la información

practicó una inspección contable y tributaria, las cuales ampliaron el término de firmeza.

En cuanto al rechazo de costos y gastos, dijo que los valores reportados por la sociedad contribuyente no guardaron correspondencia con la información suministrada por los terceros, Acción Fiduciaria y Lotes y Proyectos S.A.S., inconsistencia que no fue justificada por la demandante, pese a tener la carga probatoria conforme a lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Puntualizó que la sociedad “ no logró probar las deducciones no contabilizadas, y las asesorías jurídicas y técnicas que registro su contabilidad, pero no acreditó con los soportes adecuados e idóneos para la rea lidad económica de las compras de servicios declarados en su declaración ”, para esto trajo a colación el rechazo de pasivos por $ 6.728.829.000, los cuales no tienen soportes internos para soportar las cuentas por pagar a cargo de la compañía.

En cuanto a la modificación de los ingresos netos, advirtió que los valores reportados en renta no coinciden con los informados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de la vigencia 2015, diferencia que tampoco fue justifica por la contribuyente.

De otra parte, concluyó que la parte actora incluyó en el denuncio privado datos inexactos con los cuales liquidó un menor impuesto a cargo, conducta explícitamente tipificada en el artículo 647 del ET, por lo que, contrario a lo dicho por la sociedad, sí se configuró el hecho sancionable y no existe eximente alguno para el caso concreto.Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

por la sociedad, sí se configuró el hecho sancionable y no existe eximente alguno para el caso concreto.Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

7

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otr o lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la sociedad INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS . A través de auto del 16 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

Falta de competencia temporal, por notificar el requerimiento especial cuando ya había operado el término de firmeza establ ecido en el artículo 714 del Estatuto

en los siguientes términos:

Falta de competencia temporal, por notificar el requerimiento especial cuando ya había operado el término de firmeza establ ecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que no fue interrumpido válidamente por el decreto y práctica de la inspección tributaria. Falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por: (i) Interpretar erradamente la realidad económica de las operaciones efectuadas en el marco de un negocio de fideicomiso respecto al cual, la demandante suscribió un contrato de cuentas de participación, cuyos efectos desconoció la DIAN, originándose glosas en los pasivos, ingresos y deducciones de la renta del año 2015.Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

8 (ii) Imputar la sanción por inexactitud sin el cumplimiento de los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, además de evadir la configuración de la doctrina de diferencia de criterios.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 27 de abril de 2016, la compañía presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2015 mediante formulario 1111603262996, en el cual liquidó como saldo a favor $238.412.000; posteriormente, corrigió el denuncio con formulario 1111606492193 del 29 de junio de 2017, así:

3.2. A través de Auto 322402017001706 del 09 de junio de 2017 la DIAN dio

con formulario 1111606492193 del 29 de junio de 2017, así:

3.2. A través de Auto 322402017001706 del 09 de junio de 2017 la DIAN dio apertura al proceso de fiscalización a la sociedad por la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015.

3.3. En desarrollo de la investigación, la sociedad con memorial del 02 de octubre de 2017 allegó los siguientes documentos: - Fotocopia de licencia del Software contable - Balance de prueba acumulado a diciembre de 2015, 6 dígitos, con firma de revisor fiscal - Conciliación contable vs fiscal. - Fotocopia de los estados financieros comparativos 2014-2015 - Cálculo de renta presuntiva - Antecedentes disciplinarios contador y revisor fiscal - Certificado de composición accionaria - Fotocopias de pagos ICA y predial 2015 Total patrimonio líquido 9.175.878.000$ 942.681.000$ Total ingresos netos 9.687.421.000$ 4.961.926.000$ Total costos -$ 2.720.000.000$ Total deducciones 549.611.000$ 1.368.808.000$ Renta líquida 9.137.810.000$ 873.118.000$ Renta exenta 9.137.810.000$ -$ Impuesto neto de renta -$ 218.280.000$ Total retenciones año 2015 238.412.000$ 147.654.000$ Sanciones -$ 30.904.000$ Total saldo a pagar -$ 101.530.000$ Total saldo a favor 238.412.000$ -$Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

Sanciones -$ 30.904.000$ Total saldo a pagar -$ 101.530.000$ Total saldo a favor 238.412.000$ -$Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

9 - Cuenta auxiliar de retenciones descontadas - Certificados de retención en la fuente – formato 1220 - Cuenta PUC 4 - Cuadro de parafiscales y de la Ley 100 de 1993, bases mes a mes. - Certificado de vacaciones pagadas - Certificados de 4xmil - Cuentas auxiliares de costos y gastos de terceros - Auxiliares de pasivos, cuentas PUC 2408, 2367 y 2365 - Lista de proveedores

3.4. En visitas del 05 y 11 de octubre de 2017, la Administración tributaria revisó: - Pago de ICA 2015 no se aportará toda vez que no se registra pago de este impuesto en el año que nos ocupa. - Queda pendiente la factura a nombre de lotes y proyectos. - Para revisión de los ingresos entrega copia de la rendición de cuentas de la fiducia. - Se aportan los certificados de retención por $5.844.575 y queda pendiente uno para determinar si existe diferencia entre el valor certificado y el valor reportado en el renglón 79 de la declaración que nos ocupa. - Se reciben los soportes de pago de servicios de salud. - Se reciben los soportes de pago por medio de transporte cuenta 510546 y copia del modelo de otrosí con el cual se establece como no constitutivo de salario. - Para validar los soportes de la cuenta 511035 se entregan y queda pendiente

  • Se reciben los soportes de pago por medio de transporte cuenta 510546 y copia del modelo de otrosí con el cual se establece como no constitutivo de salario. - Para validar los soportes de la cuenta 511035 se entregan y queda pendiente los soportes de seguridad social sobre el 40% de los ingresos percibidos. - Para validar los gastos de la cuenta 511025 se entrega el auxiliar de la cuenta y los documentos equivalentes quedando pendiente los pagos de seguridad social por el 40% de los ingresos. - Para la cuenta 511010 se aporta el auxiliar y los soportes, se debe aportar los pagos de seguridad social y la resolución de pensión en caso de tener calidad de pensionado. - Para validar la procedencia de los gastos reflejados en la cuenta 511005 se entregan los soportes de esta cuenta y el auxiliar de ella, más se solicita el acta de la junta de socios adelantadas en el año 2015. - De la cuenta 2355 05 se aporta la auxiliar de esta cuenta y Se informa de los cheques que se giraron, sin embargo, se aclara que por tratarse de personas naturales el 770 contempla expresamente los requisitos para soportar los pasivos.Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

10 - De la cuenta 236010 se aporta el auxiliar de la cuenta, la contabilización de las cuentas que quedaron pendientes de pago. - De la cuenta 280810 se entrega el auxiliar de la cuenta y la determinación de este valor está dada por la condición del cumplimiento del contrato principal de la fiducia, para dar claridad a esta cuenta se emitirá una certificación firmada

cuentas que quedaron pendientes de pago. - De la cuenta 280810 se entrega el auxiliar de la cuenta y la determinación de este valor está dada por la condición del cumplimiento del contrato principal de la fiducia, para dar claridad a esta cuenta se emitirá una certificación firmada por el revisor fiscal indicándole el procedimiento que se adelantó para la contabilización de esta cuenta. - Se aportan los soportes de la cuenta 51 1515 con pago de impuestos predial, y se debe aportar el certificado de tradición para los que están a nombre de un tercero. - Se aporta el auxiliar de la cuenta 512010 se aportan los soportes de esta cuenta y copia el contrato. - Se aporta el auxiliar de la cuenta 513550 y los soportes que corresponden a esta cuenta. - Se aporta el auxiliar de la cuenta 530515 en el balance del movimiento autónomo están reflejadas estas comisiones lo cual se revisará. - Se recibe el auxiliar de la cuenta 732000 y los aportes que hace de la ocurrencia de este costo. - Se aporta copia del fideicomiso y se aporta la copia de los contratos que dieron origen a los ingresos este año. Todos los documentos entregados serán validados y revisados por esta administración para determinar la procedencia de Los costos y gastos declarados en la renta que nos ocupa

3.5. El 28 de noviembre de 2017, según radicado 032E2017086817 y 11 de diciembre del mismo año, con radicado 032E2017091888, la sociedad aportó soportes de: - Ingresos reportados en la cuenta 421005 - Diferencia de comparación patrimonial - Diferencia con los ingresos declarados en IVA

diciembre del mismo año, con radicado 032E2017091888, la sociedad aportó soportes de: - Ingresos reportados en la cuenta 421005 - Diferencia de comparación patrimonial - Diferencia con los ingresos declarados en IVA - Certificados de la Fiduciaria Bogotá respecto a lo reportado en el renglón 79 - Depuración de la utilidad contable y fiscal - Soportes de depreciación - Póliza salud, beneficio no salarial en la cuenta 510547 - Comprobante de pagos a seguridad social cuenta 511035, 511025 y 511010 - Soportes de cuentas 511005 - Soporte de pasivos por $7.624.743.000Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

11 - Cuentas de transporte, fletes y acarreos - Cuenta 530515 de comisiones - Contratos de cuentas en participación por $3.308.172.000 de la cuenta 732000

3.6. El 06 de febrero de 2018, la Administración Tributaria expidió Auto de Inspección Contable 3224020180000022 así.

3.7. El 27 de febrero de 2018, las funcionarias Carolina Carrillo y Martha Salamanca llevaron a cabo la visita de inspección contable, solicitando los libros de contabilidad: diario, inventarios y balances, mayor y balances, asambleas y accionistas. Adicionalmente se refirió:

3.8. El 20 de abril de 2018 la DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria 322402018000132, en el que:

accionistas. Adicionalmente se refirió:

3.8. El 20 de abril de 2018 la DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria 322402018000132, en el que:

Este acto se notificó a la sociedad demandante el 24 de abril de 2018 según guía 130005279704

3.9. El 26 de abril de 2018, la funcionaria Carolina Carrillo realizó la diligencia, en la cual manifestó:Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

12

3.10. A través de memorial radicado el 30 de abril de 2018, la sociedad advirtió:

3.11. El 18 de junio de 2018, la DIAN profirió acta de cierre de inspección contable.

3.12. El 24 de julio de 2018, la DIAN expidió Requerimiento Especial 3224020180000160 a la sociedad demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, modificando los renglones de: pasivos, patrimonio, ingresos netos, costos, gastos operacionales, renta liquida gravable, impuesto a cargo , retenciones del año gravable, saldo a pagar y sanciones. Este acto se notificó el 25 de julio de 2018.

3.13. El 25 de octubre de 2018 el representante legal de la sociedad dio respuesta al Reque rimiento Especial; sin embargo, el 12 de abril de 2019 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412019000133, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, y

al Reque rimiento Especial; sin embargo, el 12 de abril de 2019 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412019000133, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, y determinó un saldo a pagar de $1.359.666.000. La liquidación oficial se notificó por correo certificado el 16 de abril de 2019.

3.14. El 17 de junio de 2019, la representante legal de la sociedad presenta recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión expedida por la DIAN por los ajustes propuestos, para lo cual trajo a colación los argumentos esbozados con la demanda objeto de este proceso.Expediente 25000 2337000 2020 00523 00

INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SAS - DIAN

13 3.15. El 10 de junio de 2020, la DIAN resolvió el recurso a través de Resolución 3191, en la que confirmó en su integralidad la liquidación oficial.

4. MARCO JURÍDICO

4.1. EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN PRIVADA.

La firmeza de la declaración tributaria impide a la Administración ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación declarada por el contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. Al respecto el Estatuto Tributario vigente para la época, señalaba:

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO . El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro

vigente para la época, señalaba:

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO . El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los do

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...