TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00540-00-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00540-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00540 00
DEMANDANTE: FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: CREE 2015
La sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN determinó el impuesto de renta para la equidad (CREE) correspondiente al año gravable 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Renta Cree, año 2015 No. 322412019900003 del 8 de febrero de 2019.
2Se declare la nulidad de la Resolución que confirma la Liquidación oficial No. 000568 del 30 de enero de 2020.
A título de Restablecimiento del Derecho:
Se declare que la declaración de impuesto sobre la renta CREE del año 2015 presentada por la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA, identificada con NilT (sic):
A título de Restablecimiento del Derecho:
Se declare que la declaración de impuesto sobre la renta CREE del año 2015 presentada por la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA, identificada con NilT (sic): 830.055.094-1, se encuentra bien presentada fiscalmente y en consecuencia en firme e inmodificable por la Administración de Impuestos Nacionales.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 14 de abril de 2016, Ferrecortes la Campiña Limitada presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año 2015 con formulario 1403600469531 y autoadhesivo 91000348250684. Y registró un saldo a favor de $ 54.798.000.Expediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA Vs DIAN
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2. El 21 de febrero de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Auto de Apertura 322402018000438 por el p rograma Gestión Derivada Investigación por
Devoluciones.
3. El 2 de marzo de 2018, la Administración expidió Auto de Inspección Tributaria 322402018000007, cuya notificación se realizó el 6 de marzo de 2018 . La sociedad presentó la información requerida el 16 de abril de 201 8, mediante radicado 0322018026331.
4. El 12 de julio de 2018 , la Administración notificó el Requerimiento Especial 322402018900034 del 11 de julio de 2017 (sic), en el cual propuso modificar
radicado 0322018026331.
4. El 12 de julio de 2018 , la Administración notificó el Requerimiento Especial 322402018900034 del 11 de julio de 2017 (sic), en el cual propuso modificar la declaración de renta CREE del año gravable 2015, para desconocer costos por $1.127.117.000.
5. El 12 de febrero de 2019, la DIAN notificó a F errecortes la Campiña la Liquidación Oficial 322412019900003 del 8 de febrero de 2019. Como consecuencia, el representante legal de la Compañ ía interpuso recurso de reconsideración; sin embargo , fue inadmitido por la Administración el 30 de mayo de 2019.
6. El 25 de junio de 2019, el representante legal de la sociedad radicó recurso de reposición contra el auto 107 - 000511 que inadmitió el recurso de reconsideración.
7. El 30 de enero de 2020, la DIAN confirm ó la Liquidación Oficial 000568, notificando a la sociedad demandante el 13 de febrero.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 62, 596, 654, 655 y 771-5 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó su inconformidad por el rechazo de los costos de venta realizadas con la sociedad Internacional Businees and Services SAS por valor de $1.127.117.000. Para esto, trajo a colación los siguientes argumentos:Expediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA Vs DIAN
$1.127.117.000. Para esto, trajo a colación los siguientes argumentos:Expediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA Vs DIAN
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Inconsistencia documental
Explicó que manejó un sistema de inventarios periódicos, en el que las compras de materia prima se contabilizaron en la cuenta de compras (62), y no como un activo. Luego, al cierre del periodo, se determinó el costo de venta al efectuar el conteo físico de inventarios disponibles, con el fin de cruzar la información de los sistemas de contabilidad.
Como consecuencia, expuso que el sistema periódico de manejo de inventarios no es ilegal, por el contrario, permite realizar un costeo adecuado, teniendo en cuenta que la empresa vendió partes, piezas y elementos al detal. Con esto, advirtió que no se puede omitir el costo de las mercancías vendidas o enajenadas en el periodo, por no aplicar un sistema de inventarios permanentes.
Inconsistencia financiera
En relación con los pagos en efectivo realizados a la sociedad International Business and Services, si bien corresponden al 63.75% del valor de la mercancía, y los abonos se realizaron a más de 180 días , indicó que no es un error, omisión, falta u operación sancionable fiscalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Por el contrario, estas transacciones se efectuaron a petición del proveedor, pues afirmó tener las cu entas bancarias embargadas, aspecto que es ajeno a la compañía demandante.
Adicionalmente, refirió que los pagos realizados en el año 2016 tienen los soportes
petición del proveedor, pues afirmó tener las cu entas bancarias embargadas, aspecto que es ajeno a la compañía demandante.
Adicionalmente, refirió que los pagos realizados en el año 2016 tienen los soportes correspondientes, por ende, no es procedente aludir a la falta de recursos en caja . Así mismo, s ostuvo que los pagos efectuados a su provee dor, se efectuaron en efectivo posterior al cheque que se giró a nombre de la accionante.
Manifestó que las falencias contables y fiscales del proveedor, son imputables únicamente a dicha sociedad y no a la demandante ; pues puede atribuirse responsabilidad alguna a los clientes que reportan sus operaciones comerciales.
Finalmente, aludió que la contribuyente no estaba en la obligación de realizar retenciones en la fuente por renta ni ICA, dado que el proveedor era beneficiario deExpediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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4 la Ley 1429 de 2010 “por lo cual no era pertinente la acusación de impuesto a de retención en la fuente ni Ica por las operaciones económicas en el año 2015”
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
Explicó que el sistema de inventarios permanentes , a través de las tarjetas KARDEX, permite llevar una vigilancia de los inventarios, calculando las entradas y salidas de manera exacta de cada unidad de bienes, y el valor del costo, utilizando el método PEPS, UEPS, retail, entre otros.
KARDEX, permite llevar una vigilancia de los inventarios, calculando las entradas y salidas de manera exacta de cada unidad de bienes, y el valor del costo, utilizando el método PEPS, UEPS, retail, entre otros.
Enfatizó que conforme a lo reglado en los artículos 62 y 596 del ET y 27 a 30 del Decreto 187 de 1975 , la sociedad demandante estaba obligada a presentar las declaraciones con firma de revisor fiscal, quien a su vez deb ía llevar el control de inventarios por el sistema permanente. Por lo tanto, al no conta r con este, la contribuyente no reflejó la situación real de los negocios que desempeñó, ni de los costos de la mercancía que adquirió. Aspecto que constituye un indicio en su contra.
En cuanto a las compras realizadas con la sociedad International Business and Services, dijo que no se reportó información exógena en el 2015 que guarde relación con las operaciones realizadas, el liquidador del proveedor advirtió que no recibió la contabilidad de la sociedad y tampoco le constó su existen cia, y el representante legal del proveedor “ negó el haber realizado transacciones con el demandante y respecto a las facturas supuestamente emitidas; señalo que dichas facturas correspondían a la papelería de la sociedad, pero que la mercancía informada e n ellas no había sido entregada, y que la firma que aparece en ellas como en los recibos de caja, no es la suya”; indicios, que fundamentaron el desconocimiento de los costos de comprar con la sociedad en comento.
Adicionalmente, aseguró que la contribuyente no suministró los elementos materiales probatorios de la procedencia de los costos, esto con el fin de demostrar los hechos económicos registrados en la declaración privada; por ende, se dedujo
Adicionalmente, aseguró que la contribuyente no suministró los elementos materiales probatorios de la procedencia de los costos, esto con el fin de demostrar los hechos económicos registrados en la declaración privada; por ende, se dedujo que la documentación presentada por la sociedad fue aportada para acomodarse a necesidades operacionales, con el fin de obtener beneficios fiscales.Expediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través del cual la DIAN, modificó el impuesto de renta CREE del año gravable 2015 a la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA. A través de auto del 23 de febrero de
la DIAN, modificó el impuesto de renta CREE del año gravable 2015 a la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA. A través de auto del 23 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así: -Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, al desconocer el valor de los costos por ventas asociadas a la empresa International Business and Services, con aplicación errónea de los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario y su implicación en la adopción y utilización del sistema de inventarios.
Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.
3. ACERVO PROBATORIOExpediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La sociedad Ferrecortes se constituyó el 03 de marzo de 1999, con el objeto social de comercializar productos correspondientes al ramo de la ferretería, materiales de construcción, metalúrgicos y siderúrgicos.
3.2. El 14 de abril de 2016 la compañía presentó a través de formulario 1403600469531 y autoadhesivo 91000 348250684, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015 en el cual liquidó un saldo a favor por $54.798.000.
1403600469531 y autoadhesivo 91000 348250684, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015 en el cual liquidó un saldo a favor por $54.798.000.
3.3. La División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial 3123802018900034 del 11 de julio de 2018 en el cual se propuso el desconocimiento de costos, lo que implicó una modificación en el impuesto a cargo, además de la sanción por inexactitud. Este acto si bien fue debidamente notificado por correo, la sociedad no lo contesto.
3.4. El 08 de febrero de 2019 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412019000003, mediante la cual modificó el denuncio privad o de renta del año gravable 2015, así:
Este acto se notificó por correo el 12 de febrero de 2019
3.5. El 08 de abril de 2019 , el representante legal de la compañía interpuso recurso de reconsideración contra la precitada liquidación oficial de revisión, reiterando la procedencia del gasto con los mismos argumentos de la demanda.
3.6. Mediante Resolución 00 568 del 30 de enero de 2020 , la DIAN resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integralidad la liquidación oficial, pues Liq. Privada Liq. Oficial Ingresos 12.526.985.000$ 12.526.985.000$ Costos 11.493.480.000$ 10.366.363.000$ Renta liquida 261.794.000$ 1.388.911.000$
Ingresos 12.526.985.000$ 12.526.985.000$ Costos 11.493.480.000$ 10.366.363.000$ Renta liquida 261.794.000$ 1.388.911.000$ Impuesto 23.561.000$ 125.002.000$ Sobretasa -$ 29.446.000$ Saldo a pagar -$ 76.089.000$ Sanciones -$ 130.887.000$ Total saldo a pagar -$ 206.976.000$Expediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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7 no se probó la realidad económica de las operaciones que fueron rechazadas como costos. Este acto se notificó de manera personal el 13 de febrero de 2020.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
El artículo 684 del Estatuto Tributario establece las facultades de fiscalización e investigación de la autoridad fiscal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten
necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. (Énfasis de la Sala)
Por su parte, frente a la competencia fiscalizadora en las actuaciones de la Administración Tributaria, el Estatuto consagra:
ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos
retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Conforme las normas en cita, la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de losExpediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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8 contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos y demás actos de trámite, los cuales serán proferidos por la Unidad de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda1.
PROCEDENCIA DE COSTOS
El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas realizadas durante un periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionales. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ibídem establece lo siguiente:
de renta, siempre que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionales. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ibídem establece lo siguiente:
ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta , así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisit os mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.
Por su parte, el artículo 617 ibídem dispone que:
“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Expediente 25000 -23-37-0002018-00213-00 (27 de agosto de 2020). MP: Gloria Isabel Cáceres MartínezExpediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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9 c. Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
(…)
En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y
(…)
En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación d el impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva , fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación.
Aunado a esto, el artículo 618 del Estatuto Tributario2 establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
La Corte Constitucional 3, al declarar exequible el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, señaló como consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura el desconocimiento de las operaciones constitutivas de costo o gasto; esto por cuanto la Admini stración debe tener certeza sobre los hechos económicos que dan lugar a los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer en su denuncio privado.
2 ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE: A partir de
económicos que dan lugar a los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer en su denuncio privado.
2 ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE: A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan. 3 Corte Constitucional Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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10 Los requisitos de las facturas o documentos equivalente contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como simples formalidades. En efecto, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
En materia impositiva, la factura o documento equivalente constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o, al menos, disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la Administración para hacer efectivos los princ ipios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
En materia tributaria, la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones , así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito puramente formal y se constituye en requisito para la configuración de un derecho sustancial.
La simple transacción no es la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y con las formalidades por ella exigidas.
De lo expuesto se concluye que si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes4.
5 ANÁLISIS DEL CASO
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 68001 -23-33-000-2013-00576-01 (28 de mayo de 2020). CP: M.C.GExpediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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- RECHAZO COSTOS
En los actos acusados la DIAN desconoció la suma de $ 1.127.117.000 reportados por la sociedad demandante como costos, toda vez que realizados los cruces de
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- RECHAZO COSTOS
En los actos acusados la DIAN desconoció la suma de $ 1.127.117.000 reportados por la sociedad demandante como costos, toda vez que realizados los cruces de información y verificados de los soportes allegados, no se logró comprobar la realidad económica de las transacciones con la sociedad Internacional Business and Servic es (IBS). Por su parte, la sociedad alega que no es procedente fundamentar el rechazo en meras inconsistencias en el cumplimiento de los deberes formales, omitiendo con esto la valoración de las documentales aportadas, con las que se evidencia la existenci a del material adquirido, y por tanto la realidad de la compra de mercancía.
Al respecto y como se mencionó en el marco jurídico el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 746, 761 y 774 del mismo ordenamiento, el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que expuso en la s declaraciones tributarias, en las respuestas a los requerimientos administrativos y las facturas allegadas.
Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede cuestionarla a través de “medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley5”.
En este contexto, la carga de desvirtuar la existencia de las operacio nes corresponde en principio a la DIAN; pero se traslada al contribuyente cuando las
probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley5”.
En este contexto, la carga de desvirtuar la existencia de las operacio nes corresponde en principio a la DIAN; pero se traslada al contribuyente cuando las mismas son objeto de comprobación especial o cuando la ley la exige, bajo el supuesto de que “los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco 6”. Por consiguiente, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, quien debe aportar de manera adicional los elementos demostrativos que acrediten la existencia del hecho económico.
5 Artículo 774 del Estatuto Tributario. 6 Artículo 553 del Estatuto Tributario.Expediente 25000 23 37 000 2020 00540 00
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12 Al punto, sobre la eficacia y pertinencia de los indicios para la comprobación de los hechos económicos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente7:
“[…], la configuración de un “indicio” implica la existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre probad o en el proceso, un hecho indicado o desconocido, que se deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica. […]. Así, el indicio no suple el hecho a corroborar, sino que constituye el punto inicial para el razonamiento lógico que conduce a demostrar el hecho que se debe comprobar, cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre los hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para establecerlos. […] Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios […]
cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre los hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para establecerlos. […] Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios […] […] su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho ; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que
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