TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00541-00-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00541-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2020-00541 -00
BERNARDO PACHECO MALDONADO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2015
SENTENCIA
El señor BERNARDO PACHECO MALDONADO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019000182 del 3 de mayo de 2019, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2015; y de la Resolución No. 992232020000097 del 3 de julio de 2020, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales No. 322412019000182 del 3 de mayo de 2019, correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2015, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
2
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000097 del 3 de julio de 2020, que resolvió el recurso de reconsideració n, i nterpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales No. 322412019000182 del 3 de mayo de 2019.
3. Por consecuencia de la nulidad , que la DIAN se abstenga de imponer alguna sanción a mi defendido.
4. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, presentada el 25 de julio de 2018 con el No.211160497282 y número de control 91000372929640.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 22 de agosto de 2016 el demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, es decir, dentro del plazo establecido; y que respecto de dicha declaración la entidad deman dada profirió el Auto de Apertura No. 322392017002624 del 27 de septiembre de 2017, y expidió varios requerimientos ordinarios a terceros con el fin de verificar todos los renglones de la declaración tributaria.
Expone que la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Ordinario No. 32239201800213 del 31 de enero de 2018, notificado a la calle 45B 24 25 de Bogotá, con prueba de entrega del correo; y que mediante radicado No. 0322018024306 del 9 de abril de 2018 el demandante respondió dicho requerimiento, informando que su actividad era 0010 asalariado y 0090 rentista de capital, por no tanto, no estaba obligado a llevar libros de contabilidad.
Resalta que, dentro del término fijado en el art. 588 del ET, el 25 de julio den 2018 el demandante presentó una declaración de corrección del impuesto de renta del año 2015, y que el 13 de agosto de 2018 la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 32239201800061, acto al cual se dio respuesta en la que se indicó como dirección
demandante presentó una declaración de corrección del impuesto de renta del año 2015, y que el 13 de agosto de 2018 la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 32239201800061, acto al cual se dio respuesta en la que se indicó como dirección para notificaciones la calle 45B 24 25 de Bogotá; no obstante, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000182 del 3 de mayo de 2019, siendo notificada por aviso el 16 de mayo de 2019; precisando que la notificación en debida forma de dicho acto se surtió el 10 de junio de 2019, fecha en la cual se entregóNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
3 copia del expediente, solicitud realizada mediante Formato de Solici tud de Documentos con radicado 032E201936151; resaltando que en consideración de lo anterior, se interpuso el recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232020000097 del 3 de julio de 2020, decisión administrativa notificada el 11 de agosto de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 95-9 de la Constitución Política - Artículos 27, 48, 49 parágrafo 2, 91, 282, 283, 383, 389, 683, 710, 730 numeral 6, 742, 743, 744, 770 y 777 del E.T.
- Artículos 27, 48, 49 parágrafo 2, 91, 282, 283, 383, 389, 683, 710, 730 numeral 6, 742, 743, 744, 770 y 777 del E.T. - Artículos 19, 23, 48 y 156 del Código de Comercio - Artículos 6, 10 del Decreto 836 de 1991 - Artículos 4 y 5 del Decreto 3028 de 2013
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Nulidad de los actos por violación al debido proceso
Señala que los actos demandados son nulos porque desconocen el derecho de defensa; y que en dichos actos la administración consideró que el demandante no incluyó las cuentas por cobrar o activos en la declaración privada del año 2015, producto de los dividendos de l as sociedades en las que era socio o accionista, por cuanto los contadores de las mismas certificaron para diciembre de 2014 existían cuentas por pagar.
Expone que la Administración tomó como prueba solo las certificaciones emitidas por los contadores, y se solicitó información al demandante, desconociendo que por su actividad productora de renta no está obligado a llegar libros de contabilidad; resaltando que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en los recursos se solicitó tener en cuenta y aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del ET, y que en la resolución que resolvió el recurso no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos al respecto.
Resalta que la demandada no armonizó la inclusión de activos/cuentas por cobrar en la determinación del impuesto sobre la renta del año 2015, así como al momento de
esgrimidos al respecto.
Resalta que la demandada no armonizó la inclusión de activos/cuentas por cobrar en la determinación del impuesto sobre la renta del año 2015, así como al momento de liquidar el impuesto e imponer la sanción; precisando que la DIAN adoptó la decisiónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
4 bajo el desconocimiento de los hechos demostrados dentro del proceso, y careciendo del apoyo legal y probatorio que le permitiera la aplicación del art. 239-1 del ET.
Indica que la autoridad tributaria cayó en defecto material y sustancial, pues decidió sin tener en cuenta los art. 26 y 27 del ET; lo que lleva a concluir que no se valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, ni las obtenidas en el desarrollo de la fiscalización e investigación, así como la información tributaria suministrada por el año 2015, lo que evidencia que la decisión se tomó en absoluto desconocimiento de los hechos probados en el proceso, y por errores en la valoración de las pruebas.
Asevera que la DIAN no tuvo en cuentas las normas relacionadas con los dividendos, que son la génesis de la inclusión de las supuestas cuentas por cobrar o activos omitidos en la declaración de renta del año 2015; así como tampoco tuvo en cuenta los arts. 19, 23, 48, 156 y 455 del Código de Comercio, que establecen los deberes de los comerciantes, los actos que no son considerados mercantiles, los libros y papeles
los arts. 19, 23, 48, 156 y 455 del Código de Comercio, que establecen los deberes de los comerciantes, los actos que no son considerados mercantiles, los libros y papeles del comerciales, cobro de utilidades debidas a los socios y el pago de dividendos en la sociedad anónima.
Expresa que los funcionarios de la DIAN no consideraron que la información que se debía incluir en la declaración del impuesto de renta son los hechos económicos de la vigencia fiscal 2015 que inicia el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; y en ese contexto, la cuantificación de la omisión de los activos no sigue los preceptos legales, pues solo tomó como base las certificaciones de contador o revisor fiscal sin hacer un análisis de las mismas.
Expresa que la demandada no analizó la información contenida e n las referidas certificaciones, pues no basta con las certificaciones para la inclusión de cuentas por cobrar o activos omitidos, como lo hizo la DIAN, pues las pruebas deben llevar al convencimiento de lo que se quiere probar; además que la prueba idónea para exigir los dividendos y participaciones son el balance y las actas de las juntas de socios, como lo señala el art. 156 del Código de Comercio; precisando que las certificaciones de contador o revisor fiscal debían estar acompañadas del balance y la copia auténtica de las actas en la que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta socios.
2. Violación del literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario
Explica que los rendimientos financieros son los que realmente han sido abonados en cuenta en calidad de exigibles, y que en este caso, son los correspondientes a laNulidad y Restablecimiento del derecho
2. Violación del literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario
Explica que los rendimientos financieros son los que realmente han sido abonados en cuenta en calidad de exigibles, y que en este caso, son los correspondientes a laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
5 vigencia fiscal 2015, pero en las certificaciones de contador o revisor fiscal se alude a los dividendos correspondientes a las ut ilidades del año gravable 2012 hacia atrás, como se lee en los folios 840 a 872 del expediente tributario.
Menciona que en los actos administrativos demandados, la Dian no se respalda en debida forma las "Cuentas por Cobrar o Activos" con los documentos idóneos que exigen los supuestos activos omitidos y que a su vez le permitan incrementar el activo en la declaración de renta del año gravable 2015; para posteriormente convertirlos en renta líquida, como lo ordena el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario , es decir, no aporta los títulos ejecutivos que quiere hacer valer para incluir los citados activos o cuentas por cobrar.
Anota que no se sabe si la asamblea general de accionistas de las sociedades donde es socio el señor Bernardo Pacheco Maldonado apro bó la distribución de utilidades como dividendos a los accionistas en proporción a sus acciones, o si decidió que no fueran retiradas o que fueran llevadas como un pasivo de la empresa. Tampoco, se sabe si en el acta quedó plasmado que en el año 2015 const e la existencia de la
fueran retiradas o que fueran llevadas como un pasivo de la empresa. Tampoco, se sabe si en el acta quedó plasmado que en el año 2015 const e la existencia de la obligación; así como la de pagarlas.
Manifiesta que artículo 283 del Estatuto Tributario establece que, para el reconocimiento de las deudas el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda por el término señalado en el artículo 632 ibídem; por lo tanto, que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta, idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento. Para este caso, se debe armonizar con los artículos 156 y 455 del Código de Comercio.
Aduce que el artículo 770 del ET, señala que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados con documentos de fecha cierta, norma que aplica al demandante en caso de que él solicitara los pasivos ; y el art . 389 ordena que los dividendos y participaci ones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales, estarán sometidos a retención en la fuente.
3. Violación del artículo 710 del ET
Asevera que se configura una irregularidad en la notificación de la liquidación oficial, dado que está probado que la materialización de la notificación se dio el 10 de junioNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
dado que está probado que la materialización de la notificación se dio el 10 de junioNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
6 de 2019, fecha en que fue entregada copia del acto, es decir, por fuera de los términos que vencieron para la Administración el 16 de mayo de 2019.
Indica que la Administración disponía del tiempo máximo para la entrega de la copia de la liquidación oficial de revisión el 16 de mayo de 2019, 6 meses posteriores a la fecha máxima para entregar re spuesta al requerimiento especial, es decir, el 26 de noviembre de 2018, en armonía con el art. 707 del ET; por lo tanto, se concluye que la citada liquidación de revisión, como no fue debidamente notificada al contribuyente dentro del término señalado en el art. 710 ibídem, vulneró su derecho al debido proceso, lo cual da lugar a la nulidad del acto liquidatorio.
4. Ilegalidad de la sanción por inexactitud por valor de $1.782.828.000
Solicita se anule la sanción por inexactitud, pues quedó demostrado que la DIAN no probó con documentos idóneos la omisión de activos por parte del demandante, en los valores que están reflejados en los actos administrativos que se demandan, y señala que dichas sumas nunca fueron recibidas por el contribuyente o abonadas p or las sociedades de las que hace parte; ello, teniendo en cuenta que el artículo 647 del ET, sanciona el hecho de que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se
que dichas sumas nunca fueron recibidas por el contribuyente o abonadas p or las sociedades de las que hace parte; ello, teniendo en cuenta que el artículo 647 del ET, sanciona el hecho de que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor, circunstancias que no se materializan en el presente caso.
5. Ilegalidad de la sanción por no enviar información por valor de $239.791.000
Solicita se declare la nulidad de la sanción por no enviar información, por cuanto no se cumplen los presupuestos del artículo 651 del Estatuto Tributario, dado que el demandante dio respuesta al requerim iento ordinario dentro del término establecido para ello.
Refiere que la Administración no valoró la respuesta enviada mediante radicado No. 032E2018024306 del 9 de abril de 2018, presentada por el demandante, en la que se informa entre otras cosas que la actividad económica corresponde a la 001 Oasalariado y a la 0090 - rentista de capital; por lo tanto, no estaba obligado a llevar contabilidad; de modo, que la obligación obligada a suministrar es la relacionada con la actividad económica del contribuyente; y en el presente caso, la DIAN le exigía al señor Pacheco Maldonado soportes y la contabilidad, como si se tratara de unNulidad y Restablecimiento del derecho
la actividad económica del contribuyente; y en el presente caso, la DIAN le exigía al señor Pacheco Maldonado soportes y la contabilidad, como si se tratara de unNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
7 comerciante obligado a llevarla, en contravía de los presupuestos legales que no lo obligan, como se establece en los arts. 19, 21 y 48 del Código de Comercio.
Sostiene que para que la entidad demandada imponga una sanción debe precisar y demostrar el daño causado, es decir, debe explicar con claridad el porqué de la sanción y, en este caso, no lo hizo, simplemente refiere la normativa tributaria sin explicar las razones de su procedencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por auto del 30 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda (índice 22
SAMAI).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 30 de septiembre de 2021 se admitió la demanda; el 30 de agosto de 2023 se tuvo por NO contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de c omún acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición s us alegatos de
iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición s us alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de trami tar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamient o o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
8 procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad; y la parte demandada, vía correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que los actos administrativos demandados, fueron proferidos de conformidad con las normas que facultan a la administración tributaria a determinar el impuesto e imponer las respectivas sanciones.
Señala que en el presente caso, se observa que en la respuesta al requerimiento especial de manera expresa y unívoca el contribuyente indicó que recibiría notificaciones en la dirección: Calle 45 B No 24 - 25 de la ciudad de Bogotá, por lo tanto, para la Administración Tributaria era obligatorio aplicar el contenido del artículo 564 del ET, vigente al momento en que se surtió la notificación.
Indica que el 3 de mayo de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de B ogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000182, y que para efectos de la notificación, tanto en el cuerpo del acto administrativo, como en la guía de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales, No.
322412019000182, y que para efectos de la notificación, tanto en el cuerpo del acto administrativo, como en la guía de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales, No. PC008551137CO del 8 de mayo de 20 19, se registró la dirección procesal correcta; pese a ello, la notificación a tal dirección no fue posible por la causal no reside; y ante esas circunstancias, a fin de garantizar el debido proceso, la publicidad del acto, el derecho de defensa y contradi cción a favor del contribuyente, la Administración dio cumplimiento al procedimiento legal establecido para el efecto.
Asevera que s i bien el demandante afirma que otras actuaciones habían sido notificadas en la dirección del RUT, se establece que en esta oportunidad existe la prueba expedida por la empresa de mensajería informando que no fue posible la notificación por responsabilidad exclusiva del contribuyente en tanto fue él quien exigió que se usara esta dirección y en donde responden que «no reside». Por ello, de conformidad con el artículo 568 del ET, la notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la Administración en la primera fecha de introducción al correo, esto es el 7 de mayo de 2019 y no como lo manifiesta el demandante el 3 de julio de 2019.
Expresa que el artículo 710 del ET determina que la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término
3 Auto visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
9 para dar respuesta al requerimiento especial; y que en el presente caso, el requerimiento especial fue notificado el 15 de agosto de 2018, por lo tanto, el Contribuyente tenía plazo para responder hasta el 15 de noviembre de 2018 y el término para notificar la liquidación oficial de revisión se extiende hasta el 15 de mayo de 2019, y como se indicó la liquidación oficial fue notificada el 7 de mayo de 2019. Esto es, dentro del término legal, por lo cual no se da la firmeza de la declaración y en consecuencia no le asiste razón al demandante.
Respecto de la reali zación del ingreso -art. 27 del E.T. -, indica que el expediente administrativo da cuenta del grave error en que incurre el demandante al efectuar la interpretación de este artículo, al argumentar que como no ha recibido en forma efectiva los dividendos no está obligado a declararlos y de paso intenta desenfocar la controversia introduciendo elementos ajenos a los supuestos normativos establecidos en el artículo 239-1 del E.T.
Precisa que la única lectura plausible del contenido del literal b. del artículo 27 del E.T. es que en materia de dividendos o participaciones no se aplica la regla general de causación. A cambio se establece una regla especial en virtud de la cual el ingreso se entiende realizado cuando es abonado en cuenta en cali dad de exigible. Es decir, en este caso es irrelevante el hecho de que el accionista haya recibido efectivamente el dinero, es suficiente la decisión del órgano competente que autoriza la distribución y
entiende realizado cuando es abonado en cuenta en cali dad de exigible. Es decir, en este caso es irrelevante el hecho de que el accionista haya recibido efectivamente el dinero, es suficiente la decisión del órgano competente que autoriza la distribución y el registro en cuenta en calidad de exigible. Esa es precisamente la razó n de ser del mencionado literal.
Frente a la sanción por inexactitud, señala que la sociedad demandante omitió ingresos en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, tal como ha quedado plenamente demostrado en los actos administrativos objeto de revisión, lo cual hizo que la autoridad fiscal desplegara toda su acción fiscalizadora a fin de garantizar que se cumpliera con la obligación fiscal en debida forma, omisión que materializó el principio de lesividad en razó n a que afectó directamente el recaudo nacional.
Refiere que también procede la sanción por no enviar información, conforme a las amplias facultades de fiscalización otorgadas en el artículo 684 del E.T., por cuanto los funcionarios comisionados pueden es tablecer hechos que generen obligac iones tributarias tanto del período que se está investigando, como de otros periodos, por lo que si no se aporta la información requerida por la autoridad fiscal se hace acreedor a la imposición de la sanción por el no envío de la información que le es solicitada,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
10 máxime como en este caso que se detectó omisión de activos por el demandante en otros periodos.
5. MINISTERIO PÚBLICO
Demandado: U.A.E. DIAN
10 máxime como en este caso que se detectó omisión de activos por el demandante en otros periodos.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 992232020000097 del 3 de julio de 2020, que confirmó la Resolución No. 322412019000182 del 3 de mayo de 2019, mediante la cual le fue proferida al demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2015, fue notificada el 11 de agosto de 2020 (fl. 35 índice 2 SAMAI), y que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2020 (fl. 1 índice 2 SAMAI).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 30 de agosto de 2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412019000182 del 3 de mayo de 2019, mediante la cual le fue proferida al señor Bernardo Pacheco Maldonado liquidación oficial de revisión por el
2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412019000182 del 3 de mayo de 2019, mediante la cual le fue proferida al señor Bernardo Pacheco Maldonado liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2015; y de la Resolución No. 992232020000097 del 3 de julio de 2020, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en vulneración al debido proceso y derecho de defensa (ii) si transgrede los artículos 27 y 710 del Estatut o Tributario (iii) si no proceden las sanciones por inexactitud y por no enviar la información (iv) si se desconoció la jurisprudencia relacionada.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00541-00
Demandante: BERNARDO PACHECO MALDONADO
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Para resolver el problema jurídic
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