TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00551-00-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00551-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 072

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

DEMANDANTE: REDETRANS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Redetrans S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar la Retención número 312412019000054 de fecha 2019/05/23periodo 05 año 2016 expedida por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución número 9922320200000027 de fecha 28 de mayo de 2020 originada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y

1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución número 9922320200000027 de fecha 28 de mayo de 2020 originada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.3 Que como consecue ncia, se restablezca el derecho que le asiste a la demandante, ordenando que no está obligada a pagar dicha sanción”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

DEMANDANTE: REDETRANS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Emplazamiento para Declarar No. 312382018000112 del 25 de septiembre de 2018, la entidad demandada invitó a la sociedad actora a declarar y pagar la retención en la fuente por el 5º periodo del año 2016, estableciendo una sanción por no declarar de $841.998.000.

El 18 de oc tubre de 2018, la contribuyente presentó los formularios Nos. 3509663061790 y 91000582933714, en los que registró un monto a pagar de $248.956.000, por concepto de retención en la fuente más sanciones.

Con Resolución No. 312412019000054 del 23 de mayo de 2019, la DIAN impuso sanción por no declarar en los términos señalados en el emplazamiento.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a

sanción por no declarar en los términos señalados en el emplazamiento.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000027 del 28 de mayo de 2020, confirmando el acto sancionatorio recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 121 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 643-3 y 716.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad Redetrans S.A., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Improcedencia de la sanción por no declarar retención en la fuente por imposibilidad de efectuar el pago.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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La declaración de retención en la fuente se presentó mediante formularios Nos. 3509663061790 y 91000582933714 del 18 de octubre de 2018, liquidándose la sanción por extemporaneidad (sic) de acuerdo lo señalado en el artículo 642 del E.T. Asimismo, se anunció a la Administración que el pago de las retenciones y sanciones se efectuaría antes del 18 de diciembre de 2018, acogiéndose de esta

E.T. Asimismo, se anunció a la Administración que el pago de las retenciones y sanciones se efectuaría antes del 18 de diciembre de 2018, acogiéndose de esta manera a lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.

Con ello se demuestra que la intención de la actora n o era la de evadir su deber formal de declarar, sino de dar cumplimiento a lo señalado en el emplazamiento para declarar.

Sin embargo, no tuvo en cuenta la entidad demandada que la contribuyente no pudo cumplir con el deber formal de pagar la obligación t ributaria al haber sido sometida a un proceso de reorganización empresarial, lo que la condujo a entrar a un estado de liquidez que la obligó a acogerse al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, dado el embargo de sus cuentas bancarias.

Esa decisión de la Administración de imponer la sanción por no declarar la retención en la fuente mediante los actos acusados, desconoce el principio en virtud del cual nadie está obligado a lo imposible, toda vez que, se repite, el déficit económico de la sociedad actora fue la causa para que ella no pudiera pagar su obligación tributaria.

4.2. Indebida determinación de la base gravable para calcular la sanción por no declarar.

La autoridad tributaria tuvo como fundamento para determinar la sanción por no declarar objeto de discusión, la base de $8.419.980.074, que está compuesta, entre otros conceptos, por la provisión realizada por la contribuyente para los impuestos de renta y patrimonio del año 2016 cuyo monto asciende a $232.450.783.

entre otros conceptos, por la provisión realizada por la contribuyente para los impuestos de renta y patrimonio del año 2016 cuyo monto asciende a $232.450.783.

Esa provisión no constituye un costo o gasto, más si un pasivo, motivo por el cual al no corresponder a las actividades de administración, comercialización,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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4 investigación y financiación, sino a la apropiación contable para reconocer la participación de las utilidades del ente económico.

En tal sentido, no podía la DIAN incluir dentro de la base de liquidación de la sanción ese concepto y, por ende, la misma debía tasarse sobre la suma de $8.187.529.291.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, señalando lo siguiente:

  • Excepción innominada – inepta demanda.

La demanda se funda en hechos nuevos que no fueron discutidos en sede administrativa, como lo es el cargo relacionado con la base de la sanción donde se cuestiona por la actora la inclusión de una provisión realizada durante el ejercicio 2016.

En ese contexto, al no haberse agotado la actuación administrativa con el planteamiento de ese nuevo hecho, no puede estudiarse la conformación de la

se cuestiona por la actora la inclusión de una provisión realizada durante el ejercicio 2016.

En ese contexto, al no haberse agotado la actuación administrativa con el planteamiento de ese nuevo hecho, no puede estudiarse la conformación de la base para calcular la sanción por no declarar retención en la fuente. Lo contrario quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a la DIAN.

  • Procedencia de la sanción por no declarar impuesta en los actos demandados.

La declaración de retención en la fuente presentada por la demandante correspondiente al 5º p eriodo del año 2016 no produjo efecto legal alguno al haberse omitido su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 -1 del E.T.

Para que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago se consideren eficaces, es necesario que su presentación se haya realizado de forma oportuna y que el pago total se realice dentro de los dos (2) meses siguientes alEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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5 vencimiento del plazo para declarar, requisitos que no se cumplieron en el caso concreto.

Respecto del proceso de reorganización al que hace alusión la actora, se precisa que dos (2) años después de haberse vencido el plazo para cumplir la obligación sustancial, se dio inicio a ese trámite y la demandante solicitó la concesión de un plazo para pagar los valores objeto de retención en la fuente.

Además de ello, no puede considerarse como una justificación del no pago el

sustancial, se dio inicio a ese trámite y la demandante solicitó la concesión de un plazo para pagar los valores objeto de retención en la fuente.

Además de ello, no puede considerarse como una justificación del no pago el proceso de reorganización, toda vez que la retención en la fuente no es un impuesto sino el recaudo anticipado de éste, por lo que era su deber trasladar los dineros retenidos a la Administración Tributaria, lo contrario supondría la comisión de una conducta delictiva en los términos del artículo 402 del C.P.

  • Determinación de la base para calcular la sanción por no declarar.

Si en gracia de discusión se considerara que respecto de este cargo se agotó en debida forma la actuación administrativa, lo cierto es que la base que tuvo en cuenta la DIAN para determinar la sanción por no declarar retención en la fuente del 5º periodo del año 2016 está debidamente conformada.

Lo anterior, dado que se tomó el valor de los costos y gastos de acuerdo con el balance de prueba del mes de mayo de 2016, debidamente certificado y firmado por el revisor fiscal de la demandante, que reposa en la actuación administrativa.

De modo que, la base establecida en los acto s acusados responde a los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 643 del E.T.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se admitió el 27 de abril de 2022 , ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La demanda se admitió el 27 de abril de 2022 , ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 , en virtud de lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho ponente se abstuvo de celebrar l aEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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6 audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante escritos radicado el 10 de octubre de 20221, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. CUESTIÓN PREVIA: AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. CUESTIÓN PREVIA: AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

Con la contestación a la demanda, la DIAN formuló la excepción de previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto del cargo formulado por la demandante, relacionado con la base de la sanción por no declarar la retención en la fuente correspondiente al 5º periodo de 2016, toda vez que, a su juicio, ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido en sede administrativa.

El artículo 161 del C.P.A.C.A. contempla como requisito previo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros, el debido agotamiento

1 Índice 25 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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7 de la actuación administrativa mediante la interposición de los recursos que resulten procedentes y obligatorios.

Esa disposición prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…).

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá

casos: (…).

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”.

Jurisprudencialmente se ha entendido que ese agotamiento implica el cumplimiento de un presupuesto procesal de la acción; d e ahí que se obligue al administrado a formular todos los hechos desde la sede administrativa, que quiera plantear ante el juez contencioso.

Dicho de otro, el agotamiento de la actuación administrativa supone la formulación de todos los hechos con la interposición del respectivo recurso, que pretendan ser discutidos con posterioridad en la sede judicial. Sin embargo, aunque no puedan plantearse hechos nuevos y diferentes a los expuestos en vía administrativa, es posible que el interesado presente mejores a rgumentos jurídicos encaminados a obtener la prosperidad de sus pretensiones.

Así lo ha considerado el H. Consejo de Estado2:

“2.2. De conformidad con el artículo 135 del C.C.A., para demandar la nulidad de un acto administrativo de car ácter particular y concreto ante esta jurisdicci ón, es requisito sine qua non, el agotamiento de la v ía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción.

2.3. La Sala ha sos tenido que ante la jurisdicci ón no pueden plantearse hechos

requisito sine qua non, el agotamiento de la v ía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción.

2.3. La Sala ha sos tenido que ante la jurisdicci ón no pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos en la v ía gubernativa, pero si pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de los mismos.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente No. 2009-0099801 (20.848).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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8 2.4. En el caso que se analiza se encuentra que la sociedad accionante, en la vía gubernativa, controvirtió la decisión administrativa contenida en la resolución que negó la solicitud de correcci ón, y en sede judicial, al cuestionar la validez de la actuación oficial, además, discutió que el desconocimiento de la citada solicitud se fundamentó en aspectos de fondo y no de forma.

(...),

2.6. Así las cosas, la Sala estima que no se modific ó la causa petendi que dio origen a la demanda, a trav és de unos “puntos nuevos” no debatidos en la v ía gubernativa. Lo que se presenta es una ampliación de los argumentos, enfocados a que se declare la nulidad solicitada”.

En ese contexto, cuando se trate de la ampliación de los argumentos que mejoren

gubernativa. Lo que se presenta es una ampliación de los argumentos, enfocados a que se declare la nulidad solicitada”.

En ese contexto, cuando se trate de la ampliación de los argumentos que mejoren los inicialmente planteados ante la Administración y que se inclinen a la pretensión de nulidad del acto administrativo cuya legalidad se debate, se entenderá agotada en debida forma la actuación administrativa.

Si bien la mencionada excepción debió resolvers e con antelación a proferir sentencia, lo cierto es que en virtud de lo establecido en el artículo 207 del C.P.A.C.A., al juez le corresponde sanear el proceso en cualquier etapa procesal, lo que permite a la Sala pronunciarse sobre el medio exceptivo con el fin de evitar nulidades procesales futuras.

En el caso concreto, la entidad demandada alega el indebido agotamiento de la actuación administrativa por considerar que el cargo planteado por la demandante para discutir la base de liquidación de la sanció n por no declarar retención en la fuente por el 5º periodo del año 2016 no fue formulado en sede administrativa generándose con ello un hecho nuevo cuya discusión se omitió ante la Administración.

Mediante Resolución No. 312412019000054 del 23 de mayo de 2019, la DIAN impuso a cargo de la contribuyente la sanción por no declarar retención en la fuente correspondiente al 5º periodo del año 2016.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 22 de julio de 2019, en el cual se indicó lo siguiente:

“Tal y como se manifiesta en el acápite de antecedentes, mi representada fue

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 22 de julio de 2019, en el cual se indicó lo siguiente:

“Tal y como se manifiesta en el acápite de antecedentes, mi representada fue admitida al proceso de reorganización empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006 mediante auto número 400 -011872 del 30 de agosto de 2018 de la Superintendencia de Sociedades; en la exposición de motivos que llevaron a laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

DEMANDANTE: REDETRANS S.A.

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9 sociedad a la situación de il iquidez en la que se encuentra hoy y que la obligó a acogerse al régimen de insolvencia del precepto normativo mencionado, se contemplan hechos y situaciones propias del mercado que datan del año 2015, impidiendo el desempeño ordinario de los negocios y actividades propias de la empresa.

A pesar de haber sido admitida al proceso de reorganización empresarial en el mes de agosto del año 2018, a la fecha, la sociedad se encuentra con la totalidad de sus cuentas bancarias embargadas y dineros retenidos, situación que le impide cumplir a cabal idad con las obligaciones adquiridas, ese hecho impidió que se pudiera que se pudiera realizar el pago de la declaración de retención en la fuente mencionada en el presente recurso dentro de los 2 meses siguientes a su presentación.

Teniendo en cuenta lo anterior, al imponer la sanción con templada en el acto administrativo impugnado, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

mencionada en el presente recurso dentro de los 2 meses siguientes a su presentación.

Teniendo en cuenta lo anterior, al imponer la sanción con templada en el acto administrativo impugnado, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes estaría desconociendo el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, el cual ha sido objeto de pronunciamiento en repetidas ocasiones por parte de las altas cortes, pues no estaría teniendo en cuenta que por circunstancias que desbordan las posibilidades y la voluntad del ente societario, le fue imposible cumplir con el pago de la obligación tributaria, a pesar de haberla presentado.

De lo anterior, se entrevé que el argumento de la demandante para justificar el incumplimiento del deber formal de pagar la obligación tributaria fue el haber sido sometida la demandante a un proceso de reorganización empresarial, lo que, según su dicho, la condujo a entrar en un estado de liquidez que la obligó a acogerse al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, dado el embargo de sus cuentas bancarias.

Ese recurso fue resuelto por la autoridad tributaria con Resolución No. 992232020000027 del 28 de mayo de 2020 confirmando la decisión , luego de analizarse específic amente el argumento plasmado en el mecanismo de reconsideración, esto es, el proceso de reorganización empresarial de Redetrans S.A.

Ahora, con la demanda, además de reiterarse como cargo de violación el estado de liquidez de la sociedad y la imposibilidad de pagar la retención en la fuente por el 5º periodo del año 2016, con ocasión del proceso de reorganización

Ahora, con la demanda, además de reiterarse como cargo de violación el estado de liquidez de la sociedad y la imposibilidad de pagar la retención en la fuente por el 5º periodo del año 2016, con ocasión del proceso de reorganización empresarial, se discute la tasación de la sanción teniendo como fundamento los conceptos que integraron la base de liquidación.

Alega la actora con su demanda, que la provisión realizada para los impuestos de renta y patrimonio del año 2016 cuyo monto asciende a $232.450.783, noEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

DEMANDANTE: REDETRANS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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10 constituye un costo o gasto, más si un pasivo, motivo por el cual al no corresponder a las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, sino a la apropiación contable para reconocer la participación de las utilidades del ente económico, no puede integrar la base de liquidación de la sanción impuesta en los actos acusados.

Para la Sala, ese cuestionamiento no constituye un nuevo hecho sino un mejor argumento concretado en la delimitación de la tasación de la sanción impuesta por la DIAN. Dicho de otro modo, corresponde a un aspecto que en su sustancia se dirige a cuestionar la sanción por no declarar impuesta por la Administración Tributaria.

La composición de la base para liquidar la sanción por no declarar resulta ser un elemento determinante para calcular ese concepto; luego, mal haría la Sala en considerarlo como un nuevo hecho cuando esa discusión no modifica la

Tributaria.

La composición de la base para liquidar la sanción por no declarar resulta ser un elemento determinante para calcular ese concepto; luego, mal haría la Sala en considerarlo como un nuevo hecho cuando esa discusión no modifica la pretensión invocada por el del sujeto sancionado desde la sede administrativa y que cuestiona la legalidad de las resoluciones sancionatorias.

Por ende, se declarará no probada la excepción previa formulada por la entidad demandada respecto de ese cargo.

Precisado lo anterior, se procederá al estudio de legalidad de los actos demandados, teniendo como fundamento el concepto de violación plasmado en la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso sanción por no declarar la retención en la fuente correspondiente al 5º periodo del año 2016 , a cargo de la sociedad Redetrans S.A., a saber:

  • Resolución No. 312412019000054 del 23 de mayo de 2019. - Resolución No. 992232020000027 del 28 de mayo de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

2.1 Si los procesos de reorganización empresarial son causal justificativa para

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De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

2.1 Si los procesos de reorganización empresarial son causal justificativa para presentar las declaraciones de retención sin pago y exoneran de la sanción por no declarar.

2.2 Si la declaración de retención en la fuente correspondiente al 5º periodo del año 2016, está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 580 del E.T. para tenerse como no presentada.

2.3 Por último, la Sala revisará la liquidación de la sanción.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1 DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTUACIÓN EMPRESARIAL Y EL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

El proceso de reorganización empresarial por insolvencia económica está diseñado como una alternativa con la que cuentan las sociedades que presentan problemas financieros para cubrir las deudas que tienen a su cargo.

El régimen de este proceso se encuen tra consagrado en la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se trazó la finalidad y el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene p or objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregac ión de valor.

del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregac ión de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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12 El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”.

“ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realice n negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley”.

empresariales.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley”.

Lo que se busca con el régimen de insolvencia es proteger los créditos y recuperar la cartera de la empresa como fuente generadora de empleo, lo cual se logra mediante el inicio y culminación de un proceso de reorganización en virtud del cual se normalizan las relaciones comerciales de la sociedad luego de su reestructuración administrativa, operacional, de activos y pasivos.

A este proceso pueden acceder las sociedades que realicen negocios y actividades económicas en el territorio nacional, así como las sucursales de sociedades extranjeras y patrimonios autónomos.

Atendiendo al mandato legal contemplado en el artículo 6º ejusdem, este proceso se adelanta en única instancia bajo la directriz y supervisión de la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, y será aperturado sólo cuando se compruebe la cesac ión de pagos por parte de la empresa como deudora, hecho que, al tenor de lo dispuesto en el canon 9º de la misma codificación, opera cuando se incumple con “el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo

cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley”.

Asimismo, habrá lugar a la admisibilidad del proceso cua ndo se acredite la incapacidad de pago inminente por parte del deudor dadas las circunstancias delEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00551-00

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13 mercado, o por razones internas de organización y estructura que afecten en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones, con vencimiento igual o inferior a un año.

De acuerdo con el capítulo II de la Ley 1116 de 2006, el proceso de reorganización inicia el día en que se expide el auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso, que deberá ser inscrito en el registro mercantil del dom icilio del deudor. A partir de ese momento, no podrá admitirse ni continuarse con demandas de ejecución o de cualquier otro proceso de cobro en contra de la sociedad insolvente.

No obstante, aunque no le es permitido al deudor efectuar pagos de obligaciones mientras dure ese proceso, el parágrafo 3º del artículo 17 de esa codificación contempla una excepción cuando se trata de cubrir obligaciones relacionadas con el giro ordinario de los negocios, como las de tipo fiscal. Dicho precepto es del siguiente tenor:

contempla una excepción cuando se trata de cubrir obligaciones relacionadas con el giro ordinario de los negocios, como las de tipo fiscal. Dicho precepto es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE

AD

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