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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00552-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00552-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00552-00 Demandante Red Especializada en Transporte – REDETRANS S.A Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondiente al periodo 12 del año 2015.

Sentencia Anticipada Demanda

La sociedad Red Especializada en Transporte – REDETRANS S.A, identificada con NIT 830.038.007, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Pretensiones

“1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE por el periodo 12 del año 2015 número 900024 del 20 de mayo de 2020 (sic) expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución número 3001 de fecha 28 de mayo de 2020 originada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución número 3001 de fecha 28 de mayo de 2020 originada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por medio de la cual se decide Recurso de Reconsideración radicado con el número 000E2019025859 fecha 2019/07/22.

1.3 Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la demandante, ordenando que no está obligada a pagar dicha sanción.”Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 121 y 363 de la Constitución Política y los artículos 580-1, 643-3 y 716 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Nulidad por violación de la Ley. Art ículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

Refiere que según el principio de legalidad y su interpretación, la sanción para el caso de la no presentación de la declaración de retención en la fuente del impuesto de renta para la equidad CREE, no se encuentra regulada en el E .T., razón por la cual la DIAN no podía imponer la sanción acusada.

La sociedad aduce que la Autoridad Tributaria en los actos administrativos

de renta para la equidad CREE, no se encuentra regulada en el E .T., razón por la cual la DIAN no podía imponer la sanción acusada.

La sociedad aduce que la Autoridad Tributaria en los actos administrativos demandados se equivoca al aplicar este art ículo pa ra las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, al darle un sentido o alcance que no le corresponde.

Argumenta que, el art ículo 580-1 del E.T., está referido a “las declaraciones de retención en la fuente”, y por lo tanto, no se puede aplicar para las retenciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

2. Nulidad por violación de la Ley. Artículo 643 -3 del Estatuto Tributario.

Sanción por no declarar.

Manifiesta que el artículo 643 -3 del E.T, establece la sanción por no declarar dependiendo del impuesto, así pues, señala que en la mentada norma no hay una disposición sobre la sanción a liquidar cuando no se presenta una declaración de retención por el impuesto de renta para la equidad CREE.

Considera que l as resoluciones de la DIAN deben estar fundamentadas en preceptos legales o principios jurídicos y, en todo caso, observar las normas y disposiciones de la Constitución.Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3

La Oposición

La DIAN contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son

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La Oposición

La DIAN contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Señala el apoderado que al observar los actos impugnados esto es , la resolución sanción por no presentar la declaración de retención de renta CREE del año 2015 periodo 12, y el acto que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra esa sanción, se puede evidenciar que uno y otro acto citan los fundamentos legales que facultan al funcionario para imponer la sanción por no declarar, así como los fundamentos normativos.

Afirma que la Resolución Sanción por no declarar la retención en la fuente CREE del año 2015 periodo 12º, fue expedida por la funcionaria de la Dirección de Impuestos Nohora Lucia Castro Pardo, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 560 y 691 del E.T., 46 numeral 2º y, art. 47 del Decreto 4048 de 2008, art. 7º de la Resolución 009 de noviembre 4 de 2008, y Resolución 708 de 10 de febrero de 2015.

Refiere que la sanción impuesta obedece al incumplimiento de la obligación de presentar y pagar la declaración de retención en la fuente dentro del plazo establecido, esto es para los contribuyentes cuyo NIT termina en siete (07) el término vencía el 21 de enero de 2016.

Destacando que, la declaración fue presentada sin pago dentro del mes siguiente al emplazamiento para declarar proferido a la contribuyente esto es el 27 de

término vencía el 21 de enero de 2016.

Destacando que, la declaración fue presentada sin pago dentro del mes siguiente al emplazamiento para declarar proferido a la contribuyente esto es el 27 de septiembre de 2018, por lo que, esta declaración es ineficaz de pleno derecho según lo establecido por el art. 580-1 del E.T.

Manifiesta que no se entiende la razón del cargo por violación al principio de legalidad, cuando la actuación de la autoridad tributaria se encontró fundada en la ley y, se ejerció dentro del campo de sus atribuciones y competencias.

Sostiene que en el presente caso la sociedad demandante aduce que, no fue posible el pago de la declaración - presentada sin pago - por retención CREE del periodo 12 del año 2015 en razón a encontrarse en periodo de reorganización empresarial; sin embargo, precisa que en el certificado de la Cámara de ComercioExp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 que se allegó con la demanda se puede observar que, la sociedad fue admitida en reorganización empresarial mediante Auto 400 -011872 del 30 de agosto de 2018 inscrito el 29 de noviembre de 2019 (bajo el número 0004418 del libro XIX) es decir, varios años después de los hechos investigados, esto es, del año 2015.

Relaciona que el registro de la reorganización empresarial se hace en el año 2019, razón por la cual, considera que no es motivo suficiente para justificar el no pago de la obligación.

En suma, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

razón por la cual, considera que no es motivo suficiente para justificar el no pago de la obligación.

En suma, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demanda da señaló los argumentos manifestados en la contestación de la demanda.

Por su parte, la demandante guardó silencio pese a estar notificada en debida forma.

Concepto del ministerio público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 01 de septiembre de 2023 , se fijó el siguiente:

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución sanción por no declarar n.º 900024 de 20 de mayo de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a través de la cual se impone sanción por no haber presentado la declaración de Retención en la Fuente - CREE por el periodo 12 (diciembre) del año gravable 2015 al contribuyente por la suma deExp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5

Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 mil doscientos ochenta y cinco millones ochenta mil pesos m/cte. ($1.285.080.000). y la (ii) Resolución n.º 30001 de 28 de mayo de 2020, proferida por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la anterior, confirmándola.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si se vulner ó el principio de legalidad en virtud de los artículos 580 -1 y 643-3 del E.T; (ii) si en las declaraciones de retención en la fuente CREE son de recibo circunstancias particulares del obligado, para justificar el no cumplimiento de esta obligación en razón a encontrarse en periodo de reorganización empresarial.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen del siguiente cargo planteado: (i) si se vulneró el principio de legalidad en virtud de los artículos 580-1 y 643-3 del E.T.

Afirma la sociedad actora que los actos administrativos demandados vulneran el principio de legalidad, en la medida que la no presentación de la declaración de retención en la fuente del impuesto de renta para la equidad CREE, no se encuentra regulada en el E.T, razón por la cual, la autoridad tributaria no podía imponer la sanción acusada.

retención en la fuente del impuesto de renta para la equidad CREE, no se encuentra regulada en el E.T, razón por la cual, la autoridad tributaria no podía imponer la sanción acusada.

En primer lugar, esta Sala de decisión destaca el marco jurídico del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE, previsto en el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue reglamentado con el Decreto 862 de 2013, modificado con el Decreto 1828 de 2013, en cuyo artículo 1º se determinó que contribuyentes son sujetos pasivos de este impuesto y en el artículo 2º, se estableció que los obligados, para efectos de recaudo y administración del tributo tendrían la calidad de autorretenedores, cuyo parágrafo, expresamente señaló lo siguiente:

Parágrafo 1°. Los autorretenedores por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario...» (Subrayado fuera de texto)

Asimismo, es necesario transcribir las disposiciones del ordenamiento tributario, que debía cumplir el agente de retención:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 ARTÍCULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN . Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 ARTÍCULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN . Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

ARTÍCULO 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

ARTICULO 382. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.

ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: (…)

c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho.

ARTICULO 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.

En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595. Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período

ARTICULO 605. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del

Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período

ARTICULO 605. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

De acuerdo a lo anterior se tiene que, nuestra legislación hace énfasis en la importancia de los deberes formales de la tributación, al disponer que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deban cumplirlos personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

En ese orden, esta Sala de decisión precisa que entre los principales deberes y obligaciones formales se encuentra la presentación de la declaración tributaria a cargo del contribuyente. Analizando, que la administración tributaria está facultada para sancionar el incumplimiento de este deber legal y a su vez proferir la respectiva resolución sanción por no declarar.Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Respecto del problema jurídico planteado en el caso concreto están probados los siguientes hechos:

1. La DIAN profirió auto comisorio n°. 0001647 del 4 de octubre de 2016, con el objetivo de realizar visita el día 5 de octubre de 2016 a las instalaciones de

siguientes hechos:

1. La DIAN profirió auto comisorio n°. 0001647 del 4 de octubre de 2016, con el objetivo de realizar visita el día 5 de octubre de 2016 a las instalaciones de la empresa ubicada en el municipio de Mosquera Cund.

2. El 18 de octubre de 201 6, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Auto de apertura n°. 900375 y anexó informe preliminar y documentos del auto comisorio n°. 00001647 de 4 de octubre de 2016.

3. El 17 de septiembre de 2018, la misma división profirió el Emplazamiento para declarar n°. 900068. notificado el 19 de septiembre de 2018 a la sociedad contribuyente y al señor Carlos Arturo López Vera en calidad deExp. 25000-23-37-000-2020-00552-00

Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 representante legal de la sociedad actora, en el que se invitó a declarar y se propuso la sanción por no declarar.Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

4. El 17 de octubre de 2018, el señor Carlos Arturo López Vera dio respuesta al emplazamiento para declarar con radicado n°. 00007543, adjuntando la declaración de auto retenciones en la fuente CREE presentada el 27 de

4. El 17 de octubre de 2018, el señor Carlos Arturo López Vera dio respuesta al emplazamiento para declarar con radicado n°. 00007543, adjuntando la declaración de auto retenciones en la fuente CREE presentada el 27 de septiembre de 2018, con el formulario n°. 3602626 56751 y n°. electrónico 91000578383736 registrando un total de retenciones cree más sanciones de $179.954.000 sin pago.Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00

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5. El 20 de mayo de 2019, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución Sanción por no Declarar n°. 900024, notificada el 23 de mayo de 2019 al señor Carlos Arturo López como subsidiario y el 27 de mayo de 2019 a la Sociedad Contribuyente con la que se impuso la sanción por no declarar por $1.285.080.000.

6. El 22 de julio de 2019, el doctor Carlos López, en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Contribuyente, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción con radicado nro. 000E2019025859.

Advertido lo anterior, esta Corporación señala que el término para declarar retenciones en la fuente del CREE por el periodo 12 del año 2015 era el 21 de enero de 2016, según el artículo 36 del Decreto 2623 de 17 de diciembre de 2014 , que dispone:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian

de 2016, según el artículo 36 del Decreto 2623 de 17 de diciembre de 2014 , que dispone:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 Artículo 36. Los Autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las Autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre de 2014 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Ahora bien, teniendo en cuenta que, si se efectúa la declaración y esta no es pagada, conforme al artículo 580-1 del E.T. esta no produce efecto legal alguno, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

(…)

Frente a la aludida omisión, es menester precisar que la administración tributaria

retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

(…)

Frente a la aludida omisión, es menester precisar que la administración tributaria procedió a realizar el procedimiento de determinación de la sujeción pasiva del tributo, el cual inicia con la expedición del emplazamiento para declarar y posteriormente con la respectiva sanción por no declarar.

Esa consecuencia jurídica fue corroborada por el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia de 18 de septiembre de 2018 con ponencia del Dr. Milton Chaves García, cuando dispuso:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12

“Por el emplazamiento para declarar, se conmina al contribuyente a pagar una sanción menos onerosa que la prevista por no declarar, esto es, la sanción por extemporaneidad. Conviene recordar que la omisión de presentar la declaración es el hecho que si rve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer le sanción y otra para formular liquidación de aforo. De manera que, si la sociedad contribuyente decide no declara r, la administración puede iniciar la actuación administrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y. posteriormente, le previste para formular la liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar. La sanción por no decla rar puede imponerse mediante una resolución sanción independiente, como lo disponen los artículos 637 y 638 del E.T.”

liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar. La sanción por no decla rar puede imponerse mediante una resolución sanción independiente, como lo disponen los artículos 637 y 638 del E.T.”

Por su parte, el artículo 643 del E.T., numeral tercero establece el monto de la sanción “en el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones”, frente a lo cual, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en esta sanción se incurre “por el incumplimiento del deber tributario de presentar las declaraciones de retención en la fuente, entre otras. Por tanto, cuando el agente retenedor en su condición de obligado a presentar la declaración de autorretención, no lo hace, incurre en la infracción contemplada en la norma.”1

Luego, no le asiste razón al accionante por cuanto, la sanción que se contempla en la norma es respecto del incumplimiento del deber de declaración frente todo tipo de retención, por lo que no se desconoce el principio de legalidad, ya que el actuar de la Autoridad Tributaria se adelantó en el marco de sus competencias y con arreglo en las normas previamente citadas.

Destaca la Sala que esta misma postura fue tenida en cuenta por esta Corporación, en la Sentencia del 14 de diciembre de 2023 emitida dentro del radicado 25000-2337-000-2021-00441-00 Ingeniería y Servicios S.A.S Incer S.A.S Vs Dian con ponencia del Magistrado Sustanciador.

Por último, es menester señalar que el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de septiembre de 2023 , analizó que la sanción por no declarar el impuesto sobre la

ponencia del Magistrado Sustanciador.

Por último, es menester señalar que el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de septiembre de 2023 , analizó que la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE está fundamentada en una conducta no tipificada en la Ley, en los siguientes términos:

“En el presente caso, la administración con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2014 con fundamento en el numeral 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario

La sanción por no declarar no fue regulada frente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, luego no le era dable a la administración sancionar a la

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia en el expediente 73001 -23-33-000-2018-0063301(25524). (C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, 30 de septiembre de 2021)Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 demandante con fundamento en una norma que carece de la conducta sancionable por el mencionado impuesto, habida cuenta que al ser una sanción de carácter restrictivo no puede aplicarse por analogía a otros impuestos por más similitudes que tengan.

Por consiguiente, la sanción impuesta por la administración fue fundamentada en una conducta no tipificada en la ley como constitutiva de la infracción en la

de carácter restrictivo no puede aplicarse por analogía a otros impuestos por más similitudes que tengan.

Por consiguiente, la sanción impuesta por la administración fue fundamentada en una conducta no tipificada en la ley como constitutiva de la infracción en la medida que esta no fue descrita de manera específica y precisa en la Ley 1607 de 2012 y de la remi sión del artículo 26 ib. al Estatuto Tributario no conlleva a la procedencia de la sanción por no declarar, máxime si esta no se encuentra regulada en el ordenamiento frente al impuesto CREE.”

Advertido lo anterior, se le precisa a la parte demandante que el supuesto f áctico y jurídico en el caso analizado por el Alto Tribunal es diferente al caso sub examine, en la medida que la conducta sancionada es la no presentación de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 2015 tipificada en el numeral 3 del artículo 643 -3 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad.

(ii) si en las declaraciones de retención en la fuente CREE son de recibo circunstancias particulares del obligado, para justificar el no cumplimiento de esta obligación en razón a encontrarse en periodo de reorganización empresarial.

Refiere la demandante que , la Dian se equivoca al desconocer la eficacia de la declaración presentada dentro del mes siguiente al emplazamiento para declarar, conforme el artículo 715 del E.T. el cual, si no se pagó obedeció a que su representada estaba en proceso de reorganización empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006, proceso admitido mediante Auto n°. 400-011872 de 30 de agosto

conforme el artículo 715 del E.T. el cual, si no se pagó obedeció a que su representada estaba en proceso de reorganización empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006, proceso admitido mediante Auto n°. 400-011872 de 30 de agosto de 2018 de la Superintendencia de Sociedades.

Explica que lo anterior significaba que la totalidad de sus cuentas bancarias estaban embargadas y sus dineros retenidos, situación de iliquidez que le impidió cumplir a cabalidad con las obligaciones adquiridas, así como cumplir con las situaciones propias del desempeño ordinario de los negocios y actividades propias de la empresa.

Afirma que al imponerse la sanción se desconoce el principio de que nadie está obligado a lo imposible, objeto de pronunciamiento de las altas cortes, pues las circunstancias desbordan las posibilidades de pagar, tema del que aduce lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 1983 y C-010 de 2003.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14

1. El 13 de enero de 2017, el señor Carlos Arturo López Vera en calidad de representante legal de la sociedad actora, presentó “ acuerdo de pago voluntario de las obligaciones tributarias” en los siguientes términos:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00

Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15

Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15

2. El 28 de agosto de 2017 La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por medio de acta de visita a la sociedad Redetrans S.A, precisó que el contribuyente se comprometió a pagar las declaracion es pendientes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre el 31 de octubre de 2017, así:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00

Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 16

3. Por medio de auto n°. 400 -011872 de 30 de agosto de 2018 , la Superintendencia de Sociedad es admitió el proceso de reorganización regulado en la Ley 1116 de 2006 y nombró a un promotor, en el mencionado documento se estableció:Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00

Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 17

4. El 29 de noviembre de 2019 bajo el radicado n°. 0004418 se realizó el registro de la reorganización empresarial en la Cámara de Comercio, de la siguiente

manera:

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que el proceso de reorganización empresarial es posterior al incumplimiento - presentar y pagar la declaración de retención en la fuente - del deber formal de la sociedad actora por el periodo correspondiente a diciembre de 2015 , en esa medida , no es de recibo la argumentación descrita por el contribuyente tal como lo expuso la entidad

retención en la fuente - del deber formal de la sociedad actora por el periodo correspondiente a diciembre de 2015 , en esa medida , no es de recibo la argumentación descrita por el contribuyente tal como lo expuso la entidad demandada en los actos acusados . En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad, y al no desvirtuarse la legalidad de los actos demandados, procede negar las pretensiones de la demanda.Exp. 25000-23-37-000-2020-00552-00 Redetrans .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 18

Costas en primera instancia

Respecto de la costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado2, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas e

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