TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00553-00-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00553-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2020-00553-00
MECANELECTRO S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES PENSIONALES
SENTENCIA
La sociedad MECANELECTRO S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. AP-0205419 del 30 de abril 2019, por medio de la cual le fue definida una obligación por concepto de aportes pensionales; y de la Resolución No. AP00314223 del 27 de enero de 2020 que modificó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
1.1. Resolución - Liquidación Certificada de la deuda No. AP -0205419 de
PRETENSIONES
“1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
1.1. Resolución - Liquidación Certificada de la deuda No. AP -0205419 de fecha 30 de abril de 2019 , suscrita por la Dirección de Ingresos y Aportes Proceso de Determinación de Deuda de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES “Por medio de la cual se determina una obligación clara, expr esa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones”.
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
2 1.2. Resolución No. AP-00314223 de fecha veintisiete (27) de enero de 2020 , expedida por María Isabel Hurtado Saavedra, en su calidad de Directora de Ingresos por Aport es – Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP -0205419, mediante radicado 2019_10923765 del 13 de agosto de 2019.
2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar
a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
PRINCIPALES:
2.1. Que se declaren sin validez ni efectos la Resolución - Liquidación
2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar
a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
PRINCIPALES:
2.1. Que se declaren sin validez ni efectos la Resolución - Liquidación Certificada de la deuda No. AP -0205419 de fecha 30 de abril de 2019 y la Resolución No. AP-00314223 de fecha veintisiete (27) de enero de 2020 y, en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con la entidad accionada, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
2.2. Que se ordene a COLPENSIONES a efectuar el reembolso a la sociedad MECANELECTRO S.A.S, del pago total que realizó o llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a la entidad accionada, pago que fuere ordenado por la Resolución No. AP -00314223 de fecha veintisiete (27) de enero de 2020, declarándose desde ahora que, el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada. El valo r cancelado, se estima en una cuantía inicial de a CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($121.955.359), los cuales se componen de una suma de $4.789.600 por concepto de “Total Deuda Real” y,
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($121.955.359), los cuales se componen de una suma de $4.789.600 por concepto de “Total Deuda Real” y, la suma de $117.165.759 por concepto de “Total deuda presunta”. La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de la sociedad MECANELECTRO S.A.S., en su calidad de causante del pago de la obligación.
2.3. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados MECANELECTRO S.A.S., por parte de COLPENSIONES con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos en TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENS UALES LEGALES VIGENTES o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
2.4. Que se ordene a COLPENSIONES a que, el pago del valor contenido en el literal “2.2” del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
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siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
3 Señala que el 10 de octubre de 2018 la Dirección de Ingresos por Aportes emitió el Oficio No. GNAR-AP-00464774, por medio del cual se solicitó a la sociedad actora que realizara los ajustes a su estado de cuenta y se le requirió para que realizara el pago de los ciclos que se encuentran relacionados en el estado de cuentas anexos al acto; y que el 30 de abril de 2019 COLPENSIONES profirió la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-0205419 por concepto de mora en los pagos de los aportes pensionales a cargo de COLPENSIONES, por los períodos comprendidos entre el marzo de 1995 al agosto de 2018 , para un total por concepto de deuda presunta por omisión la suma de $606.106.242, precisando que para la expedición del acto la entidad demandada desco noció la Resolución Interna No. 163 del 3 de mayo de 2015, en la medida que obvió el primer requisito para realizar un cobro coactivo, cual es la determinación de la deuda, establecido en el art. 3.1.1.1. de la referida resolución; así como el requisito de incluir en el título el valor de la deuda con el respectivo detalle.
Precisa que la Liquidación Certificada de Deuda vulneró el debido proceso para constituir en mora a la demandante, pues la cifra determinada en la liquidación no define de manera clara los conceptos o razones por las cuales supuestamente se
con el respectivo detalle.
Precisa que la Liquidación Certificada de Deuda vulneró el debido proceso para constituir en mora a la demandante, pues la cifra determinada en la liquidación no define de manera clara los conceptos o razones por las cuales supuestamente se adeuda ese dinero, ni hay un valor determinado por co ncepto de intereses moratorios; y que la entidad demandada pretendió trasladar al aportante el deber de conocer la totalidad de la información par a depurar la presunta deuda, cuando es COLPENSIONES la obligada de incluir en el acto administrativo que se pretende constituir como título ejecutivo toda la información necesaria para su complimiento.
Refiere que contra la liquidación certificada de deu da se interpuso recurso de reposición el 13 de agosto de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución AP00314223 del 27 de enero de 2020 , modificando el acto recurrido , y determinando la obligación en la suma de $121.955.359.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 95 numeral 9, 229 y 338 Constitución Política - Artículos 3 numerales 2, 4, 7 y 10, 5, 98, 99 y 138 del CPACA - Artículo 422 del CGP - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 de la Ley 1564 de
2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
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2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
4 - Artículo 156 de la Ley 1154 de 2007 - Artículo 683 del Estatuto Tributario - Artículos 3.1.1.1. y 3.1.1.5 de la Resolución Interna No. 163 del 3 de mayo de 2015 proferida por COLPENSIONES
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Falta de motivación de los actos administrativos
Señala que la Resolución - Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-0205419 de fecha 30 de abril de 2019 y la Resolución No. AP-00314223 del 27 de enero de 2020, carecen de motivos que los sustenten. COLPENSIONES está obviando disposiciones normativas que establecen las características de los títulos ejecutivos, en la medida en que cobra aportes en Pensiones, a través de Actos administrativos que no permiten establecer cuáles son las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el mismo, y que presuntamente adeuda la demandante.
Precisa que de la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP -0205419 no es posible establecer con exactitud y claridad los rubros a los que se refieren al momento de imputar responsabilidad en contra de la demandante, a pesar de ser contundente la demandada en atribuir las supuestas obligaciones debidas. Esta sola circunstancia, permite establecer que COLPENSIONES no solo omitió las obligaciones establecidas en disposiciones normativas de orden nacional e
contundente la demandada en atribuir las supuestas obligaciones debidas. Esta sola circunstancia, permite establecer que COLPENSIONES no solo omitió las obligaciones establecidas en disposiciones normativas de orden nacional e imperativo, e incluso, en disposiciones internas para efectos de determinar la obligación que se imputa, sino que, adicio nalmente omitió por completo su especialísima obligación, según la cual, los actos que profieren las entidades de la administración deberán ser motivados por lo que, sin duda alguna, echan de menos los actos administrativos que aquí se demandan. Cita sente ncias del CE del 14 de junio de 1996, expediente 7629, del 10 de abril de 2008, expediente 15304, y sentencia C-371 de 1999 de la Corte Constitucional.
Asevera que COLPENSIONES incumplió el artículo 3.1.1.1 contenido en la Resolución Interna No. 163 del 3 de mayo de 2015, en la medida en que no determinó en debida forma la deuda, pues para el caso concreto de MECANELECTRO S.A.S, en ningún momento se ha especificado la deuda que se pretende cobrar, pues si bien es cierto la Administradora Colombiana de Pensiones enuncia unos supuestos valores adeudados y, dentro de lo que la misma entidad denomina Resumen de la presunta deuda, relaciona un valor a un período definiendo una suma de dinero como deuda presunta. Sin embargo, tal cifra noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
5 define de manera clara los conceptos o razones por las cuales supuestamente se
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
5 define de manera clara los conceptos o razones por las cuales supuestamente se adeuda ese dinero, ni se establece un valor determinado por concepto de intereses moratorios.
Precisa que las sumas de dinero que supuestamente adeuda la demandante , corresponden al presunto incumplimiento en la obligación de realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y, en específico al Sistema General de Pensiones. Así las cosas, COLPENSIONES debía, en calidad de autoridad administrativa, establecer e n el mismo acto administrativo y/o en sus anexos, con total claridad, la información que permit iera determinar a qué trabajador o trabajadores se les atribu ían las inexactitudes y/u omisiones en el pago de sus aportes y así mismo, desde qué momento dicha suma se enc ontraba generando intereses moratorios, con el fin de que se identifi caran los valores que presuntamente se adeudan por concepto de aportes y por concepto de intereses, garantizando así principios como el de la debida publicidad, motivación y derecho a la defensa en la actividad administrativa.
Aduce que en el devenir del proceso administrativo y, particularmente al momento de constituir en mora a la demandante, COLPENSIONES vulneró su derecho al debido proceso, a la contradicción y defensa, entre otros, pues sin el conocimiento al detalle de los conceptos por los cuales se le constituye en mora, MECANELECTRO S.A.S., encuentra grandes dificultades e inconvenientes para oponerse con contundencia a los Actos Administrativos que se demandan, pues no pudo si quiera realizar las verificaciones del caso, ni controvertir los valores que
MECANELECTRO S.A.S., encuentra grandes dificultades e inconvenientes para oponerse con contundencia a los Actos Administrativos que se demandan, pues no pudo si quiera realizar las verificaciones del caso, ni controvertir los valores que presuntamente adeuda, así como advertir o precisar si frente al personal que se liquida la “deuda” se sostuvo o no algún vínculo laboral, ya que ni siquiera se evidencia frente a qué afiliado recae la presunta obligación.
Afirma que el Acto Administrativo que pretende constituir un título ejecutivo, esto es, la Liquidación Certificada de la Deuda, expedida por COLPENSIONES, no cumple con los requisitos para ser precisamen te un título ejecutivo, pues no contiene el detalle que se requiere para determinar con certeza, el valor de la deuda y los conceptos por los cuales se está generando, ni a cuáles trabajadores corresponde, vulnerando entonces la obligación principal que de be contener un título ejecutivo, cual es que la obligación sea clara y expresa, de conformidad con los artículos 98 y 99 del CPACA, el artículo 422 del Código General del Proceso y, el artículo 828 del Estatuto Tributario, normatividad aplicable al asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
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2. Expedición irregular e infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo
Resalta que COLPENSIONES está omitiendo la obligación de expedir la Liquidación Certificada de la Deuda con absoluta claridad, motivo por el cual carece de requisitos para considerarse como título ejecutivo y en esa medida, no se ajusta a
acto administrativo
Resalta que COLPENSIONES está omitiendo la obligación de expedir la Liquidación Certificada de la Deuda con absoluta claridad, motivo por el cual carece de requisitos para considerarse como título ejecutivo y en esa medida, no se ajusta a derecho adelantar un proceso de cobro, mediante dicho Acto Administrativo.
Expone que la liquidación Certificada de la Deuda es un claro ejemplo de lo que la jurisprudencia define como título ejecutivo complejo, no obstante, carece de los requisitos propios de tal figura, al no contener el detalle de la deuda requerido para que pudiera constituirse como título ejecutivo, pues, en una liquidación Certificada de Deuda por aportes al Sistema General de Pensiones es imperativo que se enuncie frente a qu é trabajadores, cuáles períodos, cuál es el IBC, entre otras características que se echan de menos en el Acto Administrativo que notifica la presunta deuda. Cita sentencia 16257 del CE.
3. Expedición irregular por falta de competencia
Indica que al tratarse de aportes al Sistema de Seguridad Social y en especial al Sistema General de Pensiones, el término de prescripción de la acción de cobro debe contarse desde el momento en que los aportes sean exigibles, es decir, a partir de la fecha establecida para su pago por parte del empleador.
Aduce que si han transcurrido más de cinco (5) años entre dicha fecha y la liquidación expedida por COLPENSIONES, la acción de cobro se enc uentra prescrita, pues, es de advertir que, en el anexo cuadro liquidación por concepto de aportes, “resumen de deuda”, la entidad pretende cobrar aportes del período 19952018 donde claramente han transcurrido más de cinco (5) años.
prescrita, pues, es de advertir que, en el anexo cuadro liquidación por concepto de aportes, “resumen de deuda”, la entidad pretende cobrar aportes del período 19952018 donde claramente han transcurrido más de cinco (5) años.
Argumenta que en el procedimiento de cobro adelantado por COLPENSIONES en contra de MECANELECTRO S.A.S., las obligaciones que pretende hacer efectivas la entidad accionada, corresponden a aportes supuestamente dejados de pagar por el período comprendido entre el año 1995 y el año 2018 , por lo que al 30 de abril de 2019, fecha en la que se expidió la Liquidación Certificada de la Deuda ya habían transcurrido y, excedido por mucho, los cinco (5) años contados desde la exigibilidad de la obligación, por lo tanto, no era procedente si quiera la suspensión del término de prescripción de que trata el artículo 818 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
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4. Desviación de las atribuciones propias
Menciona que la conducta de la demandada constituye una violación del principio de equidad impositiva ya que, sin fundamento alguno, se niega el reconocimiento total de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, principio al que tiene derecho el contribuyente; aportes que fueron realizados en debida forma por la demandante, y que han sido plenamente p robados a partir del proceso de depuración efectuado por la empresa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
tiene derecho el contribuyente; aportes que fueron realizados en debida forma por la demandante, y que han sido plenamente p robados a partir del proceso de depuración efectuado por la empresa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos acusados fueron expedidos conforme a todos los presupuestos legales aplicables, y que en aplicación del artículo 24 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedió a proferir Liquidación Certificada de Deuda, por concepto de aportes en pensión, la cual presta mérito ejecutivo, por cuanto a la fecha de constitución en mora el empleador no había cancelado el objeto del proceso de cobro.
Señala que, por virtud de la Ley 1151 de 2011 y el Decreto 4121 de 2011, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como ENTIDAD FINANCIERA de carácter especial, de naturaleza pública del orden nacional, que tiene por objeto administrar la operación del régimen de prima con prestación definida de sus afiliados.
Cita los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y p recisa que para la fecha de constitución en mora, el empleador no había cancelado la obligación objeto del presente cobro, por lo que se procedió, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proferir
presente cobro, por lo que se procedió, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, toda vez que tal y como quedo expuesto en las consideraciones del citado acto administrativo, el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro.
Aduce que no existe una disposición de orden legal que en materia de seguridad social expresamente señale un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
8 Resalta que actualmente MECANELECTRO adeuda a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por concepto de aportes pensionales, la suma de $121.955.359 MCTE, por cuanto si bien con el último acto administrativo se pudo establecer que el deudor realizó pagos parciales y/o reporte de las novedades respectivas por los per íodos cobrados en la Liquidación Certificada de Deuda LCD No. AP -00205419 del 30 de abril de 2019 y Resolución No.AP00314223 del 27 de enero de 2020, lo cierto es que, a la fecha continúa presentando deuda por los periodos 1995/03 al 2018/08.
Señala que la Dirección de Ingresos por Aportes ha brindado la inform ación
deuda por los periodos 1995/03 al 2018/08.
Señala que la Dirección de Ingresos por Aportes ha brindado la inform ación correspondiente a la deuda y proceso de depuración, indicando los canales dispuestos para que los aportantes puedan subsanar la deuda presentada con la Administradora; por lo tanto, se verifica que no existe violación al debido proceso y al derecho d e contradicción y defensa, toda vez que el aportante ha tenido la oportunidad dentro del proceso de controvertir la obligación notificada.
Anota que el aportante hizo caso omiso de las recomendaciones para el pago o la depuración de la obligación, por lo que fue procedente la expedición del título ejecutivo complejo que es la LCD, cumpliendo de esta manera la administradora con lo estipulado en la normatividad vigente y en especial lo indicado en la ley 100 y todos los decretos reglamentarios.
Asevera que la obligación es exigible, toda vez que es de pleno conocimiento del empleador, que una vez realizado el pago de la nómina de los empleados, y haberse practicado las retenciones de ley con relación a los aportes de seguridad social, es obligatorio en el mes siguiente efectuar el pago y reportar o registrar las novedades que correspondan a pensión, de tal suerte que desde su omisión es exigible el pago de todas las obligaciones pendientes, las que generan intereses de mora.
La entidad demandada propone las excepciones de : (i) Inexistencia del derecho reclamado por la parte actora , pues conforme los actos demandados la sociedad demandante tiene la obligación de pa gar por concepto de aportes pensionales en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; (ii) Prescripción; (iii)
reclamado por la parte actora , pues conforme los actos demandados la sociedad demandante tiene la obligación de pa gar por concepto de aportes pensionales en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; (ii) Prescripción; (iii) Buena fe, en la medida en que la labor misional de COLPENSIONES surge de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente juris prudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la buena fe elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
9 reconocimiento pensional, por lo que es de carga exclusiva de la demanda nte controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión; y (iv) genérica o innominada.
3. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado ante los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 41 Administrativo, que dispuso su remisión por competencia a esta Corporación . El 22 de octubre de 202 1 se admitió la demanda; el 2 de agosto de 2023 se tuvo por contestada la demanda , se declaró no probada la excepción mixta de prescripción, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por haberse negado
no probada la excepción mixta de prescripción, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por haberse negado las pruebas solicitadas por la parte actora, se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 18 2 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretarial del 24 de agosto de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponent e para proferir sentencia4.
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la
transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-00
Demandante: MECANELECTRO S.A.S.
Demandado: COLPENSIONES
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. AP00314223 del 27 de enero de 2020 que modificó la Resolución No. AP-0205419 del 30 de abril 2019, por medio de la cual le fue definida una obligación por concepto de aportes pensionales, fue notificada el 29 de febrero de 2020 (folio 120 archivo 2); y la demanda se presentó el 5 de octubre de 2020, vía correo electrónico, según informe secretarial visible electrónicamente; ello teniendo en consideración la suspensión de términos por la Pandemia por el Covid-19 y lo previsto en el Decreto 564 de 2020.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 2 de agosto de 2023, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolució
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